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TA SUC - 70-001-33-33-003-2017-00046-01-(21-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70-001-33-33-003-2017-00046-01-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa

Expediente No. 70-001-33-33-003-2017-00046-01

Demandante: Ely Samil Robles Pérez y otros

Demandado: Departamento de SucreUnión Temporal Colosó

Vial

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Accidente de tránsito/ Daño: Lesiones a particular / Ausencia de imputación/ Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Ely Samir Robles Pérez (víctima directa) , Abel Antonio Robles Montes (padre), Graciela Esther Pérez Peña (madre), Melisa Robles Pérez, Adriana Marcela Robles Pérez (hermanas), Jhossuar Mendoza Robles, Gabriel Antonio Pérez Vergara (sobrino), Fidel Antonio Robles Peña y Josefina Isabel Montes de Robles (abuelos), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra del Departamento de Sucre y la Unión Temporal Colosó Vial, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado,

de control de reparación directa presentaron demanda en contra del Departamento de Sucre y la Unión Temporal Colosó Vial, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión del accidente de tránsito que padeció Ely Samir Robles Pérez en la vía que del Municipio de Sincelejo conduce al Municipio de Colosó.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales:

Perjuicios materiales:

  • Lucro cesante: La suma de $77.280.000
  • Lucro cesante futuro: La suma de $618.000.000

Perjuicios inmateriales:

  • Morales: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.Radicado: 70-001-33-33-003-2017-00046-01

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  • Daño a la salud: La suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa, por concepto de la afectación a su salud, por el daño corporal que le ocasionó el accidente de tránsito por el mal estado de la vía y la falta de señalización de la carretera que conduce de Sincelejo a Colosó.
  • Asimismo, se solicita la asignación de dos enfermeras para la atención requerida por la víctima directa, hasta su vida probable.

Como fundamentos fácticos1 de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que:

  • Asimismo, se solicita la asignación de dos enfermeras para la atención requerida por la víctima directa, hasta su vida probable.

Como fundamentos fácticos1 de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que:

1. El Departamento de Sucre, celebró CONTRATO ESTATAL DE OBRA N°LP004-2013, con la UNION TEMPORAL COLOSO VIAL, cuyo objeto fue la REHABILITACIÓN DE LA VÍA TOLUVIEJOCOLOSO EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de mejorar las condiciones de tránsito y de transporte por vías y carreteras de los Municipios de Toluviejo y Coloso, sus corregimientos y veredas.

2. Dicho contrato inicialmente tenía una duración de 8 meses con fecha de inicio 09 de septiembre de 2013, pero fue entregado el 03 de diciembre de

2015.

3. La vía durante la ejecución del contrato se encontraba en mal estado, por lo que existieron denuncias por parte del veedor del Municipio de Colosó, ya que no había señalización, además en un tiempo solo se transitaba por una sola vía, porque la otra vía permanecía ocupada con máquinas y pilas de tierras.

4. El día 24 de noviembre de 2014, me manifiesta mi poderdante ELY SAMIR ROBLES PEREZ, que a las 6:30 pm se movilizaba desde el Municipio de Sincelejo para el Municipio de Colosó donde vivía, y que conducía su motocicleta de placas JJZ34C, en una velocidad prudente, por la vía que estaba en rehabilitación ToluviejoColosó. Toda vez que, había poca luz en

Sincelejo para el Municipio de Colosó donde vivía, y que conducía su motocicleta de placas JJZ34C, en una velocidad prudente, por la vía que estaba en rehabilitación ToluviejoColosó. Toda vez que, había poca luz en la vía, e inexistencia de señalización en el lugar, perdió la visibilidad para poder seguir transitando, lo que conllevó a perder el control de su motocicleta e irse en un puente que estaba sin baranda y sin señalización.

5. Así mismo, me manifiesta mi poderdante ELY SAMIR, que perdió el conocimiento en ese momento debido al alto impacto recibido y que lo recuperó 20 minutos después por lo que de manera inmediata llamo a su madre para que lo ubicara a donde había caído, sie ndo encontrado este último 3 horas después del accidente en grave estado de salud y llevado de manera inmediata a la CLÍNICA FUNDACION REINA de Sincelejo para que le prestaran el servicio médico necesario para su recuperación.

6. Todo lo anterior, fue como consecuencia del mal estado de la vía que era objeto de rehabilitación y de la omisión de las entidades contratantes, ya que no ejercieron los controles, ni las precauciones pertinentes, ni tomaron las medidas de seguridad necesarias para proteger a los transeúntes como lo establece la Ley, pese a las denuncias que se habían interpuestos por los perjuicios que estaba recibiendo la comunidad con sus omisiones.

7. Es de resaltar que a la fecha de la ocurrencia del accidente, el contrato de obra entre las entidades accionadas debió de estar ejecutado, porque se había vencido el plazo pactado inicialmente, el cual era de 8 meses.

7. Es de resaltar que a la fecha de la ocurrencia del accidente, el contrato de obra entre las entidades accionadas debió de estar ejecutado, porque se había vencido el plazo pactado inicialmente, el cual era de 8 meses.

1 Se transcriben in extenso.Radicado: 70-001-33-33-003-2017-00046-01

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8. El joven ELY SAMIR, laboraba como moto taxista en el Municipio de Colosó, y en las rutas Colosó - Sincelejo, Sincelejo - Coloso, con lo que ayudaba a sus familiares para la manutención del hogar, ya que son personas de escasos recursos, así mismo, con lo que devengaba pagaba sus estudios universitarios en la CORPORACION UNIVERSITARIA DEL CARIBE CECAR, donde cursaba VIII SEMESTRE de Ciencias del deporte.

9. Con la lesión sufrida por el joven ELY SAMIR, sus padres y familiares cercanos se han visto considerablemente afectados, porque es muy duro para ellos ver a un joven sano y activo postrado en una silla de ruedas sin poder hacer lo que tanto le gustaba, según el concepto medico su columna esta tan comprometida que no va a volver a caminar. Así mismo, sus familiares dejaron de recibir el aporte económico que este les suministraba; por lo tanto, procede una indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), morales, y reparación por daño a la salud por la lesión sufrida por ELY SAMIR”.

1.2. Contestación de la demanda2

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda,

daño a la salud por la lesión sufrida por ELY SAMIR”.

1.2. Contestación de la demanda2

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando ser ciertos algunos hechos de la demanda. Señaló que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad territorial.

Al referirse al hecho cuarto de la demanda, manifestó no haberse aportado con la demanda prueba que demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, como lo es entre otros, el aporte obligatorio del informe de accidente de autoridad competente, prueba fundamental para determinar responsabilidades tanto de tipo administrativo como penal. Cita el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, respecto en caso de infracciones penales, en accidentes de tránsito.

Lo anterior, para indicar que no se prueba que el daño fue producto de la falta de señalización en la vía, pues a su juicio, de la sola narración de los hechos de la demanda, no puede deducirse la responsabilidad del Departamento de Sucre y los demás demandados como lo presume el petitum demandatorio, reitera -, de las pruebas aportadas, además de ser inconducentes respecto de los hechos “(falta del informe de accidente por autoridad competente, la falta de testigos directos presenciales del mismo, la constitución amañada de pruebas respecto a éste, como los testigos llamados en el proceso, y la falta de prueba de alcoholemia por parte de las autoridades competentes al causante son inconsistentes respecto a la esencia de lo que debió demostrar, como es la responsabilidad de la entidad

llamados en el proceso, y la falta de prueba de alcoholemia por parte de las autoridades competentes al causante son inconsistentes respecto a la esencia de lo que debió demostrar, como es la responsabilidad de la entidad pública demandada en la producción del daño sufrido, y son todas estas, falencias de tipo pro batorio, las cu ales no permiten concluir bajo ningún aspecto, que el Departamento de Sucre es responsable administrativamente del accidente del señor ELSY SAMIR ROBLES PÉREZ, y por supuesto, de los daños materiales y morales a los actores)”.

Asimismo, cita el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con relación a las autoridades de tránsito, para señalar que el artículo 6 del mismo código enlista cuales son los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción, y mientras la autoridad competente asuma la correspondiente

2 La demanda se admitió mediante auto fechado 21 de abril de 2017.Radicado: 70-001-33-33-003-2017-00046-01

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investigación, cualquier autoridad de tránsito está facultado para avocar el conocimiento de determinada infracción o de un tránsito.

De otro lado, al referirse al hecho quinto de la demanda señaló que no se pudo determinar responsabilidad administrativa en cabeza del Departamento de Sucre, comoquiera que los hechos no fueron constatados directamente por organismo ni autoridad de tránsito competente para el efecto, agregando que los mismos se dieron al parecer por imprudencia del conductor, en confianza en la conducción del vehículo (motocicleta), la falta

directamente por organismo ni autoridad de tránsito competente para el efecto, agregando que los mismos se dieron al parecer por imprudencia del conductor, en confianza en la conducción del vehículo (motocicleta), la falta del deber objetivo de cuidado por parte de éste. Con relación a las fotografías y recortes de periódicos aportados al proceso, sostuvo que no pueden ser valorados por cuanto fueron aportadas en copia simple.

Como argumentos de defensa, manifestó no existir el daño antijurídico alegado por la parte actora por falla en el servicio, citando jurisprudencia del Consejo de Estado referente a este título de imputación (sentencia del 5 de agosto de 1994, sección tercera, M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo). Indicó, que no se aporta prueba que permita determinar que el daño fue producto de la acción u omisión del Departamento de Sucre, pues de la sola narración de los hechos de la demanda, no puede deducirse su responsa bilidad, comoquiera, que las pruebas aportadas son inconsistentes respecto a la esencia de lo que se debió demostrar.

Por último, propone las excepciones de (i) Inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) caducidad del medio de control; y, iv) inexistencia de falla del servicio por omisión imputable al Departamento de Sucre.

La Unión Temporal Colosó Vial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando no constarle los hechos de esta.

Expresó en su defensa que, en el proceso no existe prueba de la falla en el

La Unión Temporal Colosó Vial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando no constarle los hechos de esta.

Expresó en su defensa que, en el proceso no existe prueba de la falla en el servicio, así como, no hay prueba del informe del accidente emitido por autoridad competente, así como tampoco, citación de testigo del accidente mencionado en los hechos de la demanda, tampoco hay prueba de alcoholemia que indique que el joven Ely Samir no estuviera bajo los efectos del alcohol; incumpliéndose así con lo establecido en la Ley 769 de 2022, en sus artículos 74 y 150.

Seguidamente señala, no existir inspección judicial que pueda determinar el lugar exacto donde ocurrió el accidente, dejando la posibilidad de que pudo haber ocurrido en otro lugar.

Formuló las excepciones que denominó: i) Ausencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado en la demanda; (ii) ausencia de la falla en el servicio; y (iii) inexistencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad.

1.3. La sentencia apelada.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos:Radicado: 70-001-33-33-003-2017-00046-01

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“(…)

2.3.2 Caso concreto.

El objeto de la presente litis consiste en determinar si se reúnen los

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“(…)

2.3.2 Caso concreto.

El objeto de la presente litis consiste en determinar si se reúnen los requisitos jurídicos para declarar al Departamento de Sucre y a la Unión Temporal Colosó Vial, responsables por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones provocadas al señor Ely Samir Robles Pérez el día 24 de noviembre de 2014.

A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, el Despacho procede con el estudio de los elementos de la responsabilidad de la siguiente forma:

-.El daño:

(…)

En el presente asunto, están demostradas las lesiones sufridas al señor Ely Robles Pérez, de acuerdo con la historia clínica levantada por parte de la Fundación María Reina de Sincelejo el 24 de noviembre de 2014, consistentes en “fractura en el cuerpo vertebral de T5 asociado a fractura a las láminas izquierdas de T5 (…) Fractura a nivel de los pedículos de T5”, las cuales avanzaron a un estado de paraplejía, que ha originado “Traumatismo de la Uretra ” y “ Disfunción neuromuscular de la vejiga ” (…)

-. Juicio de imputación: (…)

A partir de la valoración de las pruebas existentes, el Despacho considera que, en el caso concreto no están suficientemente acreditadas las circunstancias de ocurrencia del supuesto accidente de tránsito así tampoco que sus causas sean imputables a las entidades demandadas.

Frente a ello, el expediente carece de prueba directa de la

circunstancias de ocurrencia del supuesto accidente de tránsito así tampoco que sus causas sean imputables a las entidades demandadas.

Frente a ello, el expediente carece de prueba directa de la ocurrencia del accidente, pues no fue levantado el informe técnico del que se puedan evidenciar las condiciones en las cuales sucedieron los hechos, así como las causas del mismo. Vale la pena recordar que, según el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), este informe contiene el croquis del accidente, el cual permite determinar su causa porque constituye el plano descriptivo de los pormenores y su aportación hubiese permitido dete rminar la “huella de frenada, el grado de visibilidad, la ubicación del vehículo y la distancia”, según el artículo 149 del citado código.

Ahora bien, es cierto que no existe tarifa probatoria para demostrar este tipo de hechos; no obstante, si bien, los testigos afirman que el material sobre la carretera (balastro) fue la circunstancia desencadenante del siniestro; estas declaraciones no constituyen prueba directa del accidente ni tienen la vocación suficiente para dar por ciertas las circunstancias narradas, máxime cuando no se probó que los testigos cuenten con conocimientos técnicos para determinarlo.Radicado: 70-001-33-33-003-2017-00046-01

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Todo lo contrario, las declaraciones parten de la percepción y opinión de los hechos observados con posterioridad a su ocurrencia, pues debe resaltarse que no fueron testigos presenciales del siniestro.

Al respecto, los testigos coinciden en que su llegada al sitio en donde fue

de los hechos observados con posterioridad a su ocurrencia, pues debe resaltarse que no fueron testigos presenciales del siniestro.

Al respecto, los testigos coinciden en que su llegada al sitio en donde fue rescatado el señor Ely Robles Pérez fue posterior al momento en el que este cayó sobre el arroyo, con una diferencia de al menos 2 horas. Esto significa que, a ninguno de los declarantes les consta ni tienen conocimiento concreto de cuáles fueron los motivos reales por los cuales el demandante se despertó in consciente en el arroyo donde fue encontrado.

Por otro lado, frente a la ausencia de señalización en la vía, con la demanda se aportaron tres fotografías que demuestran, según la parte accionante, la falla del servicio de las entidades accionadas. Sin embargo, no existen elementos de prueba que den certeza al Despacho que estos elementos visuales fueron tomados el día y en el lugar del accidente; y en todo caso, estas pruebas tampoco son útiles para demostrar sus causas.

De acuerdo con la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado ha expedido sobre la materia, para imputar daños al Estado por accidentes de tránsito generados en la ausencia de señalización, es menester que, quien alegue el hecho, demuestre que aquellos son consecuencia directa de la ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo de la entidad demandada, es decir, que se determine que “la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo haga, incumpliendo con el contenido obligacional a su cargo y teniendo en cuenta que ello debe incidir en la producción del daño correspondiente”

En ese sentido, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo primero

incumpliendo con el contenido obligacional a su cargo y teniendo en cuenta que ello debe incidir en la producción del daño correspondiente”

En ese sentido, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 769 de 2002, “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito”. Así mismo, cuando se trata de obras en ejecución, corresponde al contratista la instalación de señales que prevengan sobre la existencia de los riesgos, por lo que también se le pueden imputar los daños causados por el incumplimiento de sus cargas obligacionales.

Sin embargo, en este caso, no avizora el Despacho que el demandante haya cumplido con la carga probatoria de demostrar la ausencia de señalización en la vía y, como consecuencia, que ésta haya sido la verdadera circunstancia causante del daño; así como tampoco que la presencia de balastro haya generado tal desestabilidad para que el vehículo en donde se transportaba el demandante hubiese caído por el puente sobre el arroyo en donde fue encontrado.

Si bien los testigos afirman que, para la época del incidente, había inconsistencias, quejas, denuncias, problemas con temas de contaminación en la vía que de Toluviejo conduce a Colosó; la parte demandante no demostró que estos inconvenientes hayan sido l os generadores del accidente o del siniestro que le ocasionó los daños.

Como conclusión, el Despacho negará las pretensiones de la demanda pues a pesar de haberse acreditado el daño, no se superó el juicio de

generadores del accidente o del siniestro que le ocasionó los daños.

Como conclusión, el Despacho negará las pretensiones de la demanda pues a pesar de haberse acreditado el daño, no se superó el juicio de imputación, toda vez que se acreditó el contexto de tiempo y lugar del accidente en el que resultó lesionado el señor E ly Samir Robles Pérez,Radicado: 70-001-33-33-003-2017-00046-01

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pero no las condiciones de modo, porque no hubo certeza de cuál fue la causa adecuada del volcamiento o caída de la motocicleta en la que se transportaba. En el proceso no fue posible determinar la causa del accidente, pues se plantearon múltiples hipótesis que no se comprobaron con pleno convencimiento”.

1.4. El recurso de apelación.

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. En primer l ugar, realiza una síntesis de los argumentos expuestos por el a quo, para insistir en la favorabilidad de las pretensiones, así: “(…)

Tenemos así que el A quo incurrió en yerro al momento de realizar la valoración probatoria, dado a que por medio de la declaración testimonial y de parte, que para la época del accidente que padeció el señor ELY SAMIR ROBLES PEREZ, y en el lugar del siniestro se habían realizado labores de rehabilitación dejándose tierra suelta y sin ser compactada, habiendo mucho “caliche suelto”, siendo fácil que se levantara polvo

SAMIR ROBLES PEREZ, y en el lugar del siniestro se habían realizado labores de rehabilitación dejándose tierra suelta y sin ser compactada, habiendo mucho “caliche suelto”, siendo fácil que se levantara polvo reduciendo la visibilidad, sin que además e xistiera en el sector vial del accidente por lo menos avisos o señalizaciones de precaución por haberse realizado actividades de ejecución de la obra, así mismo sin ninguna iluminación presente en el lugar, se resalta por los testigos que el señor ELY SAMIR ROBLES PEREZ, cayó en la profundidad de un puente que se ubica en dicho sector y que no disponía de barandas o barreras de contención alguna, por donde se salió de la vía y su caída en la profundidad del arroyo que cubría el puente.

Así mismo obra en el proceso, prueba en el que el veedor del Municipio de Colosó presentó las respectivas denuncias por el estado en la vía, hasta tal punto que indicó que por la falta de señalización en la vía había producido un accidente dejando invalido a un joven, el cu al su señoría fue Ely Samir Robles Pérez.

En cuanto a la ausencia del informe de accidente de tránsito y respectivo croquis, debe resaltarse que las autoridades de policía muy a pesar de habérsele informado, nunca llegaron al lugar de los hechos, existiendo una omisión por dicha entidad.

Debe resaltarse su señoría que el testigo Roger David Ruiz Salas, en calidad de miembro de la veeduría de la obra, manifestó que la veeduría realizó seguimiento al siniestro que sufrió el señor Ely Samir Robles Pérez, determinando que el mismo ocurrió en r azón de las malas

calidad de miembro de la veeduría de la obra, manifestó que la veeduría realizó seguimiento al siniestro que sufrió el señor Ely Samir Robles Pérez, determinando que el mismo ocurrió en r azón de las malas condiciones en que se encontraba la vía, sin señalización de las obras realizadas e iluminación, así como la ausencia de barreras de contención del puente.

Es de resaltar que aunque los testigos no disponen de conocimientos técnicos, lo cierto es que lo manifestado por ellos es principalmente lo que lograron percibir por sus sentidos en el lugar de ocurrencia de los hechos, y donde resaltaron que había poca visibilidad por el polvo que se levantaba dado el balastro que había recién aplicado en el lugar, y que no estaba compactado, por lo que fácilmente provocaba deslizamientos, resaltando que efectivamente observaron en el lugar del accidente que se evidenciaba el deslizamiento y arrastre que existió del automotor enRadicado: 70-001-33-33-003-2017-00046-01

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que se movilizaba el señor Ely Samir Robles Pérez: siendo ello suficiente para la atribución de responsabilidad.

Sin embargo, aunque el juzgador de instancia no lo considerara como suficiente, debió a partir de ello, aplicar las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica y darle el alcance probatorio que corresponde para enlazar la responsabilidad de las demandadas teniendo como base los indicios claramente configurados.

La célula judicial de instancia, exige que se allegara al proceso un testigo presencial u otro medio probatorio que evidencia claramente la forma del

para enlazar la responsabilidad de las demandadas teniendo como base los indicios claramente configurados.

La célula judicial de instancia, exige que se allegara al proceso un testigo presencial u otro medio probatorio que evidencia claramente la forma del accidente, desconociendo que existe libertad probatoria y así como las reglas de la lógica, experiencia y sana critica que permiten al juez llegar al convencimiento más cercano de la forma real ocurrencia del siniestro, e incluso haciendo uso de los indicios.

La prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados que permiten establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos, recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado Sentencia 080012 33100019990273601, may. 02/16. (…)

Es así como en el sub lite dentro del presente proceso obran probados hechos y circunstancias suficientes para la producción de indicios mucho peso para el establecimiento de la responsabilidad de las demandadas, esto es, al haberse realizado por el juzgador una adecuada aplicación las reglas de la lógica, experiencia y sana critica. (…)

Así, de la actividad probatoria desarrollada en el transcurso del proceso, da cuenta de la omisión realizada por las demandadas frente a la seguridad vial en la carretera que ocurrió el accidente, máxime cuando el riesgo fue aumentado por el desarrollo o ejecución de la obra de rehabilitación, influyendo en la ocurrencia de dicho siniestro, y concurrió en que el señor ELY SAMIR ROBLES PEREZ resultara gravemente afectado en su estado de salud, lo que da por probado la existencia de una evidente falla en el servicio de las demandadas, generando un daño

en que el señor ELY SAMIR ROBLES PEREZ resultara gravemente afectado en su estado de salud, lo que da por probado la existencia de una evidente falla en el servicio de las demandadas, generando un daño antijurídico a mis representados, esto es, que no están en el deber de soportar.

Conforme a la teoría del riesgo, basta con que se realice el riesgo grave o excepcional al que se somete el ciudadano, para que el daño sea imputable a la entidad pública. En presente asunto, las entidades a cargo del mantenimiento de la vía en la que se p resentó el accidente crearon un riesgo desaprobado, por la omisión de los deberes de mantenimiento, seguridad vial y señalización que les correspondía, y más agravado con el solo hecho de haber realizado irregulares labores de rehabilitación con lo que se configurará una falla del servicio. (…)”.

2. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 11 de marzo de 2025 , oportunidad en la cual se ordenó correrRadicado: 70-001-33-33-003-2017-00046-01

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traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, guardando silencio3.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

3.2. Problema jurídico

El objeto de análisis de la apelación formulada se circunscribe a dilucidar si, a partir del material probatorio, se puede concluir que la producción del daño devino de las malas condiciones en que se encontraba la vía, sin señalización de las obras realiz adas e iluminación, así como la ausencia de barreras de contención del puente, que tenían a su cargo las demandadas en el tramo vial donde se afirma ocurrió el accidente en que resultó lesionado ELY SAMIR ROBLES PEREZ, el día 24 de noviembre de 2014, en la vía que del municipio de Sincelejo, conduce al Municipio de Colosó.

3.3. Análisis de la Sala y solución del caso.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes, argumentos:

3.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos necesarios para su configuración o estructuración.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la

daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 4; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación

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