TA SUC - 70-001-33-33-004-2017-00277-02-(03-02-2011)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70-001-33-33-004-2017-00277-02-(03-02-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00277-02
Demandante: Edwin Fernando Carabali Quintana
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reconocimiento de la pensión de invalidez a miembro de las fuerzas militares / principio de favorabilidad / aplicación de las norma s del régimen general / inescindibilidad normativa de la norma aplicable.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulad o por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre del 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que concedió las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
Edwin Fernando Carabali Quintana a través de su apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional, solicitando lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o al reajuste de la indemnización de fecha 28 de septiembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de sanidad o invalidez al
indemnización de fecha 28 de septiembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de sanidad o invalidez al demandante en cuantía del 75%, equivalente al salario devengado por un cabo tercero a partir de la fecha de retiro de las filas de la institución.
Se reconozca y pague el equivalente de 100 SMLMV, como reparación de los perjuicios causados de conformidad con el artículo 138 del CPACA.
Como sustentó f áctico de sus pretensiones la parte actora en su demanda afirmó que:
El señor Edwin Fernando Carabali Quintana prestó sus servicios a la Armada Nacional, siendo retirado del servicio activo en condiciones deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 2 discapacidad médico laboral con una disminución del 76.61% según el informe técnico emitido por la Junta de Invalidez del Ministerio del Trabajo, practicado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y retiro son sustancialmente graves, al punto que al señor Edwin Fernando Carabali Quintana, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, debido a la trascendencia de la enfermedad padecida o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en la Armada Nacional.
Desde la época de su retiro no ha presentado recuperación alguna y ha dependido para su formulación médica y tratamiento de sus familiares,
padecida o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en la Armada Nacional.
Desde la época de su retiro no ha presentado recuperación alguna y ha dependido para su formulación médica y tratamiento de sus familiares, siendo una carga para estos, y ante la imposibilidad de obtener ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica
Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículo 9 de Código Sustantivo del Trabajo, Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, art ículo 3 numeral 3.5; Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, artículo 2 y Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.
En el concepto de la violación se adujo que el acto acusado estaba viciado de nulidad porque al no reconocer la pensión de invalidez vulnera las normas de rango constitucional y legal mencionadas, ya que era notable el desmejoramiento de la salud del actor y su calidad de vida, lo que da lugar al reconocimiento del derecho pensional.
1.2. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que el señor Carabali Quintana no cumplía con los requisitos establecidos por ley para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Como fundamentos de su defensa indicó que, el señor Edwin Fernando Carabali Quintana, como miembro activo de la institución debía someterse
acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Como fundamentos de su defensa indicó que, el señor Edwin Fernando Carabali Quintana, como miembro activo de la institución debía someterse a las valoraciones médico -laborales que se encuentran en cabeza de la entidad militar de manera especial, ya que el producto o la culminación del trámite para la determinación, clasificación y evaluación del estado de sanidad de los militares o policías, que posibilitan la expedición de los actos definitivos, como el retiro por incapacidad psicofísica o el reconocimiento de prestaciones sociales por causa de la incapacidad o ambos, se encuentra en cabeza de las juntas médico -laborales o tribunales médico -laborales propios de la institución militar. Ello, de conformidad con lo establecido en los Decretos 094 de 1989, 1211 de 1990, 1790 de 2000 y 1796 de 2000.
Adujo que las lesiones que dan lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 3 lo cual se infiere de la lectura del Acta de Junta Médico Laboral No. 246 del 26 de abril de 2016, ya que no existe informe administrativo por lesiones, ello pudo ocurrir porque no se percataron de su ocurrencia, ni existieron testigos que dieran conocimiento de la misma o en realidad no sucedió. Por lo tanto, si ello hubiese ocurrido así, el actor debió informar a sus superiores la ocurrencia del hecho para que se realizara la investigación y se levantara el informe administrativo por lesiones, pero
sucedió. Por lo tanto, si ello hubiese ocurrido así, el actor debió informar a sus superiores la ocurrencia del hecho para que se realizara la investigación y se levantara el informe administrativo por lesiones, pero no lo hizo, por ello no puede pretender que la institución militar le reconozca una prestación periódica cuando no cumplió con su deber legal para ello.
Por último, propuso las excepciones que denominó, carencia del derecho del demandante-inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción.
1.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 25 de octubre de 2024 , concedió las pretensiones de la demanda en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las otras excepciones propuestas por la parte demandada conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 28 de septiembre de 2016, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor EDWIN FERNANDO CARABALÍ QUINTANA identificado con C.C. No 92.529.849, en un monto equivalente al 45% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, con la advertencia, que en ningún caso la pensión
EDWIN FERNANDO CARABALÍ QUINTANA identificado con C.C. No 92.529.849, en un monto equivalente al 45% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, con la advertencia, que en ningún caso la pensión seré inferior al salario mínimo mensual vigente como lo estipula el artículo 94 del Decreto Ley 094 de 1989.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada pagar al demandante las mesadas causadas a partir del 28 de septiembre de 2012, por haber operado la prescripción en las mesadas anteriores. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigen te al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia”.
Lo anterior con fundamentó en lo siguiente:
“Se encuentra probado que el señor EDWIN FERNANDO CARABALÍ QUINTANA prestó su servicio militar hasta el 28 de septiembre de 1998, el cual da de baja la institución por tiempo de servicio militar obligatorio como infante de marina regular, durante un tiempo de 1 años y 6 meses.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 4 Conforme el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Radicado 700013333004-2017-00277-02 4 Conforme el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 246 de fecha 26 de abril de 1999, se estableció que la calificación de la incapacidad del demandante se encuentra en un porcentaje del 54%. En dicha acta se establece:
ASUNTO: QUE TRATA DEL ACTO DE JUNTA MEDICA LABORAL
MILITAR, QUE ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS
DOCUMENTOS DE SANIDAD A VALORAR, CLASIFICANDO
LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES SECUELAS,
INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DECRETO 94 DEL 11 DE ENERO DE 1989 (…)”
(…)
II ANTECEDENTES.
(…)
B. Antecedentes del Informativo No existe informe administrativo por lesiones.
III CONCEPTO ESPECIALISTAS
1. OTORRINO – NOVIEMBRE 6/98
A. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTO LA
AFECCIÓN POR EVALUAR.
Presenta cirugía de oído izquierdo realizada en H.U.V. hace más o menos 20 años. Actualmente hipoacusia oído derecho. Existe proceso infeccioso desde la infancia.
(…)
G. PRONOSTICO: Muy reservado desde el punto de vista auditivo, oído izquierdo no se puede logar recuperación auditiva.
(…)
IV. CONCLUSIONES
(…)
(…)
G. PRONOSTICO: Muy reservado desde el punto de vista auditivo, oído izquierdo no se puede logar recuperación auditiva.
(…)
IV. CONCLUSIONES
(…)
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación para el servicio.
Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente. NO APTO para el servicio.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de
Cincuenta y Cuatro Por Ciento (54,%)
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde el literal
E. Fijación al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde los
siguientes índices:
Numeral 6-033 Literal Índice 14.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 5
Se aporta con la demanda dictamen No 5863 de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, de fecha 26 de mayo de 2016, en el cual se dijo:
(…) IDx:
- Trastorno mixto de ansiedad y depresión.
- Hipoacusia neurosensorial total de oído izquierdo.
Requiere manejo adecuado y tratamiento por Psiquiatría por ORL.
ARGUMENTACIÓN
Se procede a fija nuevos índices de lesión imputabilidad al servicio de acuerdo con el 35 del Decreto 094 de 1989 que compromete literal “A”
Se tienen en cuenta el momento de su último examen (valoración por ORL)
ARGUMENTACIÓN
Se procede a fija nuevos índices de lesión imputabilidad al servicio de acuerdo con el 35 del Decreto 094 de 1989 que compromete literal “A”
Se tienen en cuenta el momento de su último examen (valoración por ORL) que lo valoró el día 02 de mayo de 2014:
- Cofosis y/o anacusia de oído izquierdo.
- Hipoacusia mixta en oído derecho grado leve + acufenos en OD. Se
considera:
➢ Lesión 1A: Cofosis y/o anacusia de oído izquierdo, sordera total unilateral:
Numeral 6-033, Literal “a”, Índice 14……………………………………. DLT = 48,0%.
➢ Lesión 2A: Acufenos + Hipoacusia leve a moderada (33db) en oído derecho.
Numeral 6-034, Literal “b”, Índice 6……………………………………. DLT = 13,5%.
➢ Lesión 3A: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (de acuerdo a valoración psiquiátrica de fecha 19 de marzo de 2013), Depresión reactiva (Grado Máximo):
Numeral 3-040, Literal “b”, Índice 14……………………………………. DLT (…) 48,0%
DLT = DL1 + DL2 + DL3 -------------------------→DL1 = 48,0%
(…)
DL2 = 7.02%
(…)
DL3= 21,59%
DLT = (48.0 +7.02 + 21.59)%
DLT = 76.61% Incapacidad Absoluta y permanente.
DL2 = 7.02%
(…)
DL3= 21,59%
DLT = (48.0 +7.02 + 21.59)%
DLT = 76.61% Incapacidad Absoluta y permanente.
Origen: Ocurre en servicio según el artículo 35, literal b: en razón, pero no por causa del mismo. No aporta Informativo Administrativo de los nuevos diagnósticos (Lesión 2A y 3A).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02
6
Fecha de estructuración: 26 de Abril de 1999 (Fecha de Acta de Junta Médica Laboral). No se aporta Informativo Administrativo
Dentro del último dictamen, se estableció la fecha de estructuración el 26 de abril de 1999, por lo que se tiene que verificar si con anterioridad a dicha fecha tenía más de 50 semanas como miembro de las fuerzas militares. Atendiendo el tiempo reconocido por la institución de 1 años y 6 meses, se contabilizan 78 semanas, quiere decir más allá del mínimo necesario.
Al tener una incapacidad laboral superior al 50% de incapacidad y tener laborado un tiempo superior al mínimo de cotización anterior a la estructuración de la invalidez, el demandante tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de invalidez. Con respecto al monto de la misma, el artículo 40 de la Ley 100 de1993, establece dichos montos de la siguiente forma:
. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de
. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su ca pacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Para establecer dicho monto se debe tener en cuenta en el porcentaje de incapacidad, para lo cual se analizarán las valoraciones aportadas tan de la Junta Médico Laboral Militar, como la del dictamen emitido por Junta Regional de Invalidez del César.
Se advierte, que dentro que el dictamen de la Junta Médico Laboral Militar está acorde con el dictamen de la junta de calificación de invalidez con respecto a la primera lesión, al considerar la existencia de sordera total unilateral en oído izquierdo (Dec reto 094 de 1989, Artículo 82, numeral 6033), sin embargo, dentro del dictamen, se valoró un porcentaje de incapacidad del oído derecho – OD, unilateral (Decreto 094 de 1989, Artículo 82, numeral 6034, índice se incapacidad 6) el cual se identificó dent ro del
033), sin embargo, dentro del dictamen, se valoró un porcentaje de incapacidad del oído derecho – OD, unilateral (Decreto 094 de 1989, Artículo 82, numeral 6034, índice se incapacidad 6) el cual se identificó dent ro del análisis de la junta pero no se valoró. Además, en dicho dictamen, se incluyó una nueva patología, Trastorno mixto de ansiedad y depresión (Decreto 094 de 1989, Artículo 82, numeral 3 -040, índice se incapacidad 14), la cual no se tuvo en cuenta en el acta de la Junta Médico Laboral Militar.
No existe razón, porque dentro de la Junta Médico Laboral Militar no se tuvo en cuenta la afección de oído derecho, por cuanto ella hace alusión a esta de la siguiente forma: “Actualmente hipoacusia oído derecho.”, siendo este el mismo diagnóstico que tuvo la Junta de Invalidez, por lo que deberá tomarse ese diagnóstico desde ese momento de evaluación, tomando como índice de incapacidad el establecido en la Junta de invalidez.
Por otro lado, no se encuentran pruebas que demuestren que la nueva patología de incapacidad, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 7 encontrara al momento de la valoración por la Junta Médica Laboral Militar, entendiendo que la valoración para el momento fue acorde a los antecedentes del momento.
Haremos los cálculos correspondientes para efectos de determinar el porcentaje real incapacidad. Para esto debemos tener claro los índices de incapacidad y la fórmula de cálculo establecidos en el Decreto Ley 094 de
antecedentes del momento.
Haremos los cálculos correspondientes para efectos de determinar el porcentaje real incapacidad. Para esto debemos tener claro los índices de incapacidad y la fórmula de cálculo establecidos en el Decreto Ley 094 de 1989, tenidos en cuenta por las dos junt as, en especial el artículo 87 que nos habla de las tablas de valoración de incapacidades. A continuación se reproduce dicha tabla, pero solo con respecto a las que interesan en el presente caso:
ÍNDICES/ EDADES 65 Y MÁS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 34 30 A 34 25 A 24 21 A 24 HASTA 20 (…) 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0. (…) 14 44.5 45.0 45.5 46.0 46.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0
Partimos de la Lesión 1A, denominada así por la Junta de Invalidez, la cual tiene el mismo índice pero difiere en el porcentaje, pues en la Junta Médico Laboral Militar se calculó en el 54% y en la Junta de Invalidez en un 48%, esto se debe que se toma ese porcentaje teniendo la fecha en que se realizó la valoración. En la Junta Médico Laboral Militar se realizó cuando el demandante tenía 20 años, por lo que atendiendo el índice y el rango de edad, ese era el porcentaje. En igual situación, con respecto a l a valoración
la valoración. En la Junta Médico Laboral Militar se realizó cuando el demandante tenía 20 años, por lo que atendiendo el índice y el rango de edad, ese era el porcentaje. En igual situación, con respecto a l a valoración contenida en la Junta de Invalidez, pues al momento de la valoración en dicha entidad tenía 37 años de edad. Por tanto, el valor correcto es el de la Junta Médico Laboral Militar, esto es 54%.
En lo que respecta a la patología del oído derecho, lesión 2A, se estableció como el índice de incapacidad en 6, y un porcentaje en 13,5%, pero al igual que la anterior lesión, dentro del rango de edad de 37 años, debiéndose tomar para efectos del cálculo el rango de edad de la Junta Médico Laboral Militar, es decir, de 20 años. Aplicando la anterior tabla el porcentaje correcto sería 17,0%. Procedemos a calcular el valor total de porcentaje, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 88 del Decreto Ley 094 de 1989.
DLT = DL1 + DL2.
DL1 = 54%
DL2 = (100-54) (17/100) = 9,18%
DLT = 54 + 9,18 = 63,18%
Por lo anterior, le es aplicable el rango establecido en el literal A del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por ser inferior al 66% el porcentaje de incapacidad, en consecuencia, tendrá derecho a una pensión de invalidez en un porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación.
El artículo 90 del Decreto Ley 094 de 1989, establece para el cálculo de la
incapacidad, en consecuencia, tendrá derecho a una pensión de invalidez en un porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación.
El artículo 90 del Decreto Ley 094 de 1989, establece para el cálculo de la liquidación de la pensión de invalidez de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares el sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente en la Policía Nacional.
Por lo anterior, el demandante tendrá derecho a una pensión de invalidez calculada en un monto equivalente al 45% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, con la advertencia, que en ningún caso la pensión será inferior al salario mínimo mensu al vigente como lo estipula el artículo 94 del Decreto Ley 094 de 1989” “(SIC)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 8
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada formuló recurso de apelación solicitando sea revocada la decisión.
En sus reparos contra la sentencia de primera instancia indicó la parte recurrente que el juez de primera instancia aplicó erróneamente los parámetros del régimen general de la Ley 100 de 1993, en lugar del régimen especial aplicable a la Fuerza Pública (Decreto 94 de 1989) , porque derecho a una pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, no puede equipararse con los requisitos del régimen común de la Ley 100 de 1993, pues a diferencia del régimen general, el régimen especial exige que la invalidez se origine por causa y razón del
Fuerza Pública, no puede equipararse con los requisitos del régimen común de la Ley 100 de 1993, pues a diferencia del régimen general, el régimen especial exige que la invalidez se origine por causa y razón del servicio militar o policial para justificar el beneficio pleno de la pensión; fundamentando esta posición en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 246 de 1999, el cual clasificó las lesiones del demandante bajo el Artículo 35, Literal A del Decreto 94 de 19894, concluyendo que las lesiones ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Adujo que c omo prueba de que las lesiones no tuvieron una relación causal directa con el servicio, no existe un informe administrativo por lesiones, siendo requisito indispensable que documenta las circunstancias en las que un miembro de las Fuerzas Militares sufre una lesión en servicio y relaciona el incidente con el cumplimiento del deber.
Por otro lado, el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar en el año 2016, establece que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 26 de abril de 1999, fecha posterior a la baja del demandante en 1998. Esto indica que el demandante ya no se encontraba en servicio activo al momento en que se consolida su estado de invalidez. La normativa especial no contempla beneficios para militares en retiro, por lo cual no es aplicable el derecho a pensión de in validez para exmilitares que hayan sido desvinculados en cumplimiento de su tiempo de servicio militar obligatorio y no en razón de un evento incapacitante en el servicio.
Del mismo modo , alega la entidad accionada que el demandante ha
exmilitares que hayan sido desvinculados en cumplimiento de su tiempo de servicio militar obligatorio y no en razón de un evento incapacitante en el servicio.
Del mismo modo , alega la entidad accionada que el demandante ha continuado trabajando y cotizando al sistema de seguridad social integral como cotizante desde 2015, hecho inconsistente con la alegada afectación severa de la capacidad laboral que justificaría una pensión de invalidez, la cual está destinada a quienes están irremediablemente impedidos para trabajar, el historial de cotizaciones demuestra una capacidad laboral que contradice la existencia de una invalidez incapacitante.
Por último, sostiene que la normativa específica tiene preeminencia sobre otras disposiciones generales de seguridad social en razón al principio de prevalencia de la normatividad especial , reiterando la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 9
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido por el despacho del Magistrado sustanciador. Las partes no presentaron alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1. Control de legalidad.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
3.2. Acto administrativo demandado.
establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa.
3.2. Acto administrativo demandado.
Se solicitó que declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o al reajuste de la indemnización de fecha 28 de septiembre de 2016 realizada por el actor y por el cual se entiende que es negada la misma.
3.4. Problema jurídico que plantea la segunda instancia.
Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala deberá establecer, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en los términos de la sentencia objeto de apelación.
3.5 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero con fundamento en los siguientes argumentos argumentos:
3.6. De la pensión de invalidez características y norma aplicable para su reconocimiento. Fecha de estructuración
Como una de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social (sea de régimen general o especial y/o exceptuado), la pensión de invalidez tiene como fin proteger a quienes por su condición de salud, pierden la capacidad laboral en el porcentaje establecido por la normativa que regule la situación, con el objeto que pueden asegurar su sostenimiento o necesidades vitales, de ahí su estrecha y directa conexión con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana.
que regule la situación, con el objeto que pueden asegurar su sostenimiento o necesidades vitales, de ahí su estrecha y directa conexión con los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana.
Para establecer la norma aplicable en caso de tránsito legislativo, habrá de considerarse la fecha de estructuración de la invalidez, siendo esta la fecha, en que se genera la pérdida de la capacidad de forma de definitivaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2017-00277-02 10 y que puede corresponder o no con la fecha de calificación, esto es puede ser anterior, por lo que la norma puede o no coincidir con la fecha en que se dio la contingencia que más tarde o que de forma inmediata conlleva la pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T194 de 1996, sobre la norma aplicable (aunque se trata de aplicación del régimen general de ley 100 de 1993, calza perfectamente en el régimen especial) y la fecha de estructuración indicó:
“Esta Corte ha reconocido, la condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, en relación con su derecho a la pensión de invalidez. En este aspecto ha precisado que existe un problema en la determinación real o material de la pérdida de capacidad laboral de quienes sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensión se exige como requisito esencial que la persona esté calificada con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar[16].
2.4.2. La legislación aplicable a cada caso concreto, corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez. El
con pérdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar[16].
2.4.2. La legislación aplicable a cada caso concreto, corresponde a la normatividad vigente al instante de estructuración de la invalidez. El régimen legal vigente actualmente para acceder a la pensión de invalidez se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “tendrá derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida, por enfermedad o por accidente, y que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.
2.4.3. Como fecha de estructuración de la invalidez, a partir de la cual se empiezan a contar los 3 años anteriores para completar las 50 semanas requeridas, corresponde al momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar, a tal grado que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinación de cuándo se tiene una pérdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a través del dictamen médico que realizan las entidades señaladas por la ley como competentes para el tema[17].
2.4.4. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la fecha de estructuración de invalidez de carácter permanente y definitivo se fija según se haya causado de manera instantánea o paulatinamente. En el segundo caso, los dictámenes de invalidez establecen una fecha retroactiva de estructuración, sin que esto signifique que para ese momento la persona
se haya causado de manera instantánea o paulatinamente. En el segundo caso, los dictámenes de invalidez establecen una fecha retroactiva de estructuración, sin que esto signifique que para ese momento la persona estuviera en la imposibilidad de trabajar. Este Trib unal Constitucional lo explicó en Sentencia T-885 de 2011[18] en los siguientes términos:
“Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración
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