TA SUC - 70-001-33-33-004-2019-00282-01-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70-001-33-33-004-2019-00282-01-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Demandante: José Luis Cavadia Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado / daño a miembros de la fuerza pública durante el servicio militar obligatorio/Tasación de perjuicios/ indemnización a forfait no excluye la responsabilidad plena de perjuicios / prueba del perjuicio n sede de responsabilidad extracontractual no sujeta a tarifa legal probatoria. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda de la referencia 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. José Luis Cavadia Pérez (víctima directa), Félix José Cavadia Montalvo (padre), Linda Consuelo Pérez Villareal (madre), José Félix Cavadia Pérez Linda Cristina Martínez Pérez, María Elena Martínez Pérez (hermanos) y Nicodeme del Carmen Montalvo Peñate (abuela), a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de
control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor José Luis Cavadia Pérez el 3 de agosto de 2017 mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar regular. A título de indemnización de perjuicios, solicitaron que se condenará la parte demandada así: Perjuicios materiales:Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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- Lucro cesante consolidado: La suma de $6.956.160 correspondiente al porcentaje de la disminución psicofísica “(sic) de la víctima directa. - Lucro cesante futuro: La suma de $142.601.575, que corresponde a lo que la víctima directa ganaría, desde la presentación de la demanda y durante toda su vida probable de 65 años, teniendo en cuenta que contaba con 21 años de edad al momento del accidente. Perjuicios inmateriales: - Perjuicios fisiológicos y/o salud: La suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Morales: La suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y sus padres. La suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hermanos y abuela de la víctima directa. Por último, pretenden que se ordene el pago de costas y agencias en derecho, intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 Ley 1437 de 2011. Como fundamentos fácticos1 de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que: “(sic)” “PRIMERO: El joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ, nació el 10 de junio de 1998 en el Municipio de Montería (Córdoba). SEGUNDO: El día 1 de junio de 2017, a la edad de 18 años cumplidos, el joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ, se incorporó como auxiliar bachiller de Policía, a través de la escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, esta es una de las formas o modalidades en que la ley regula la prestación del servicio militar obligatorio. TERCERO: Allí recibió instrucción, los tres primeros meses en uso de armas de fuego, derechos
de Policía, a través de la escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, esta es una de las formas o modalidades en que la ley regula la prestación del servicio militar obligatorio. TERCERO: Allí recibió instrucción, los tres primeros meses en uso de armas de fuego, derechos humanos y ejercicios de resistencia entre otras cosas. Además, en este periodo se le realizaron varias evaluaciones físicas y psicológicas, tendientes a constatar su estado físico y mental, evaluaciones que superó con éxito. CUARTO: El día 3 de agosto del año 2017 a las 4:45 am de acuerdo al Informativo Administrativo por lesión No.008/2017 el auxiliar de Policía JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ se encontraba realizando preparación física (trote), bajo la orden del intendente José LUIS NARANJO PAYARES, comandante compañía Girardot, momentos en que sufrió una caída en la cunera del comedor de estudiantes Escuela Rafael Núñez de Corozal de la Policía quedando comprometido su brazo izquierdo, siendo trasladado a Sanidad, donde lo valoraron remitiéndolo a la Clínica Santa María, donde le diagnosticaron luxación de hombro izquierdo y 21 días de incapacidad. QUINTO: El día 8 de septiembre del año 2017 fue calificado con el Informe Administrativo por Lesión No.008/2017 en el LITERAL B, EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 1 Se transcriben in extenso.Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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SEXTO: Posteriormente el joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ juró bandera en símbolo de lealtad a la patria quedando oficialmente incorporado a la Policía Nacional, después fue trasladado al Comando de Policía de Antioquia, donde culminó la prestación de su servicio militar obligatorio, no obstante, continuó con molestias de su hombro izquierdo tras la luxación de hombro que sufrió el día 3 de agosto del año 2017. OCTAVO: Mi cliente fue licenciado mediante resolución No.051 del 20 de abril de 2018 con fecha fiscal 31 de mayo de 2018 debido al tiempo militar cumplido quedando calificado como aplazado por sanidad. NOVENO: Debido a las frecuentes molestias que padecía en su hombro izquierdo solicitó la reactivación de servicios médicos a la dirección de Sanidad de la Policía, por tanto el día 21 de marzo de 2019 fue valorado por el ortopedista adscrito a Sanidad de la Policía en Montería el cual le ordenó 20 sesiones de terapias físicas en brazo y hombro afectado. Las terapias físicas se las realizó los días 1, 2, 3, 4 de abril de 2019 sin tener inconvenientes. DÉCIMO: El día 5 abril de 2019 tras la realización de la terapia física mi cliente sintió un fuerte dolor en su hombro izquierdo, hecho que le manifestó a la fisioterapeuta, inmediatamente al terminar la sesión de terapia y tras colocarse su camisa se le volvió a luxar el hombro izquierdo, presentó un fuerte dolor en su hombro izquierdo, convulsionó y perdió el conocimiento, por tanto fue trasladado en ambulancia de Sanidad de la Policía hasta la Clínica Central de la Ciudad de Montería. DÉCIMO PRIMERO: Estuvo hospitalizado desde el día 5 de abril de 2019 hasta el día 7 de abril del mismo año, bajo el efecto
el conocimiento, por tanto fue trasladado en ambulancia de Sanidad de la Policía hasta la Clínica Central de la Ciudad de Montería. DÉCIMO PRIMERO: Estuvo hospitalizado desde el día 5 de abril de 2019 hasta el día 7 de abril del mismo año, bajo el efecto de analgésicos y sedantes dado al fuerte dolor que presentaba. Además le realizaron la cirugía reducción cerrada en el hombro, no obstante dicho procedimiento no tuvo éxito debido a la grave afectación de la estructura de soporte de la articulación de su hombro izquierdo, por tanto la reducción de la luxación no es permanente lo cual hace que mi cliente tenga permanentemente la reincidencia de la luxación de su hombro. Le dieron de alta el día domingo 7 de abril y le ordenaron valoración prioritaria por artroscopias de hombro. El día 9 de abril del año 2019 nuevamente consultó al servicio de urgencia de Clínica Central OH.L LTDA de Montería, debido al fuerte dolor y a la reincidencia de la luxación de su hombro izquierdo. DÉCIMO SEGUNDO: El día 10 de mayo de 2019 JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ fue valorado por el ortopedista de hombro el cual en el examen físico del hombro izquierdo evidenció signo del hachazo, deformidad en el hombro, rotación externa de cero grados, signo de la charretera positivo y limitación de la elevación. Le ordenó tac de hombro izquierdo con reconstrucción 3D para valorar la posición de la cabeza humeral y determinar tipo de cirugía a realizar de manera prioritaria, así mismo solicitó electromiografía y velocidades de conducción de miembros superiores. DÉCIMO TERCERO: Al momento de presentar esta solicitud de conciliación mi cliente no se ha realizado los estudios ordenados dado que según Sanidad de la Policía en Córdoba no tiene contrato para garantizarle los servicios médicos. Sanidad de la
y velocidades de conducción de miembros superiores. DÉCIMO TERCERO: Al momento de presentar esta solicitud de conciliación mi cliente no se ha realizado los estudios ordenados dado que según Sanidad de la Policía en Córdoba no tiene contrato para garantizarle los servicios médicos. Sanidad de la Policía no ha tenido en cuenta que el ortopedista de hombro indicó que mi cliente necesita que le hagan la cirugía de manera prioritaria a fin de evitar que las secuelas tras la luxación seanRadicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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graves, por ellos no ha podido realizar la junta médica la cual determinará su disminución de la capacidad laboral. DÉCIMO CUARTO: Tras la luxación de hombro y a la reincidencia de la misma, mi cliente tiene deformidad en su hombro izquierdo. Además no ha podido volver a trabajar, no puede rotar el brazo, tiene una gran limitación para elevar el brazo, no puede sujetar objetos con más de 250 gramos de peso, no puede realizar actividades de la vida diaria con naturalidad y menos actividades placenteras (deportes) no ha podido volver a jugar futbol, montar bicicleta, alzar pesas, jugar beisbol, conducir su motocicleta, entre otras actividades y deportes. DÉCIMO QUINTO: El joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ se ha expuesto a medicamentos altamente tóxicos que causan dependencia tales como el tramadol, la amitriptilina, la betametasona y el diclofenaco entre otros, generándole trastornos en su metabolismo, los cuales han sido necesarios para tratar el dolor que padece. DÉCIMO SEXTO: De lo anterior se desprende que: 1. El joven JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ se incorporó a la Policía Nacional de Colombia en perfectas condiciones de salud, tanto físicas como mentales. Esto se infiere de que superó los exámenes de aptitud sicofísica. 2. Resultó con una afectación a su salud física y mental. 3. Ese hecho ocurrió mientras prestaba servicio militar y fue “por causa y por razón del mismo”. DÉCIMO SÉPTIMO: Es evidente que con ocasión de estas lesiones al actor se le ha realizado un daño antijurídico que deberá ser resarcido. Este daño comporta sus tres modalidades: DAÑO MORAL: por cuanto se halla profundamente triste debido a su discapacidad, siendo un hombre sumamente joven. Este perjuicio deberá ser indemnizado. DÉCIMO
actor se le ha realizado un daño antijurídico que deberá ser resarcido. Este daño comporta sus tres modalidades: DAÑO MORAL: por cuanto se halla profundamente triste debido a su discapacidad, siendo un hombre sumamente joven. Este perjuicio deberá ser indemnizado. DÉCIMO OCTAVO: Su incapacidad permanente parcial le resta oportunidades en el mercado laboral y un manifiesto detrimento en sus ingresos, no sólo por un lapso de tiempo corto, presente, sino durante el resto de su vida probable (lucro cesante presente o consolidado y futuro). DÉCIMO NOVENO: DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO: El actor ha quedado con un evidente déficit funcional, presenta deformidad en su hombro izquierdo. Adicionalmente no ha podido volver a trabajar, dado que no puede rotar el brazo, tiene una gran limitación para elevar el brazo, no puede sujetar objetos con más de 250 gramos de peso, no puede realizar actividades de la vida diaria con naturalidad y menos actividades placenteras (deportes) no ha podido volver a jugar fútbol, montar bicicleta, alzar pesas, jugar beisbol, conducir su motocicleta, actividades que le apasionan mucho y que todo joven a la edad de 21 años las quiere hacer. Además de manera permanente siente dolor en su hombro, brazo y antebrazo, por tanto este es un perjuicio adicional que debe ser resarcido. VIGÉSIMO: Pero aquí no solo es víctima el actor, si bien es cierto es el afectado directo, no es el único. Todo su núcleo familiar ha sufrido y sigue sufriendo con lo sucedido. Tanto
padres, hermanos y abuela hallan llenos de la más profunda tristeza. Ellos entregaron a la Policía Nacional, a un hombre joven, lleno de vida, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y esta institución le regresa a un joven deprimido, con unaRadicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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discapacidad y futuro sombrío por su disminución de la capacidad laboral parcial y permanente que padece, y la cual le resta oportunidades en el mundo laboral y en el deporte. Así es que, tiene razones de sobra para sentirse triste, ante una situación que padece unos d ellos suyos, y que ellos no pueden remediar. Este daño de tipo moral que se les ha hecho deber ser indemnizado”. (SIC). 1.2. Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se le puede atribuir responsabilidad con ocasión a la lesión que sufrió el señor JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Luego de realizar varias precisiones respecto al título de imputación de falla del servicio, señaló que la entidad del Estado se exonera de responsabilidad en aquellos casos de fuerza mayor y caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Como argumentos de defensa expuso, en cuanto a la relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a conscriptos, estos pueden ser de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada a la misma. Agregó, frente a los perjuicios ocasionados a conscriptos que en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, deberá responder en el momento en que se presente un rompimiento excesivo de las cargas o porque el riesgo se considera de carácter excepcional, siempre y cuando resulten probados los mencionados desequilibrios so pena de ser desestimada la pretensión indemnizatoria. En razón de lo anterior, solicitó se
el momento en que se presente un rompimiento excesivo de las cargas o porque el riesgo se considera de carácter excepcional, siempre y cuando resulten probados los mencionados desequilibrios so pena de ser desestimada la pretensión indemnizatoria. En razón de lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denominó ausencia de responsabilidad y caso fortuito. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, declaró accedió parcialmente las pretensiones, declarando la responsabilidad patrimonial de la parte demandada y condenando por los siguientes conceptos y valores: - Por perjuicio materiales – lucro cesante, la suma ($60.530.927,oo), a favor del señor JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ - Por perjuicios morales, así: JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ Víctima 20 smmlv FÉLIX JOSÉ CAVADIA MONTALVO Padre 20 smmlv LINDA CONSUELO PÉREZ VILLAREAL Madre 20 smmlv 2 La demanda se admitió mediante auto fechado 18 de octubre de 2019.Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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JOSÉ FÉLIX CAVADIA PÉREZ Hermano 10 smmlv LINDA CRISTINA MARTÍNEZ PÉREZ Hermana 10 smmlv MARÍA ELENA MARTÍNEZ PÉREZ Hermana 10 smmlv NICODEME MONTALVO PEÑATE Abuela 10 smmlv - Por perjuicio a salud, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de JOSÉ LUÍS CAVADIA PÉREZ, como víctima directa. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) 3.3. CASO CONCRETO 3.3.1 EL DAÑO Del material probatorio allegado al expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: Que el demandante JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ, fue nombrado mediante Resolución No. 0007 desde el 1 de junio de 2017, para prestar el servicio militar obligatorio, en el grado de auxiliar de policía, y que licenciado mediante Resolución No. 051 del 20 de abril de 2018, con fecha fiscal 31 de mayo de 2018. De las pruebas recabadas es evidente que el demandante José Luis Cavadia Pérez, ingresó a la institución militar, en buen estado de salud siendo APTO para el servicio. (…) También está probado dentro del presente proceso que después del accidente sufrido por el demandante, la Policía Nacional ordenó el 10 de agosto de 2017, la apertura del informe prestacional por lesión No. 008 de 2017, y realizaron los tramites y procedimientos con miras a esclarecer los hechos y razones por los cuales se produjo
el accidente, como resultado de esto el 8 de septiembre de 2017, mediante calificación informe administrativo de lesión, determinaron que las situaciones de tiempo, modo y lugar conforme al decreto 1796 de 2000, en su artículo 24 literal B, fue en causa y razón del servicio, es decir enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el numeral tercero del mismo se ordenó enviar copia al área de prestaciones sociales de la secretaria general de la Policía Nacional, para el trámite que corresponda, el cual fue notificado el 13 de septiembre de 2017 al demandante JOSÉ LUIS CAVADIA PÉREZ. En audiencia inicial se ordenó al Jefe de Sanidad de Policía Nacional, que remitiera copia de la Junta Medica realizada al demandante, en la cual se evaluó su disminución de la capacidad laboral, el mismo fue respondido el 26 de mayo de 2021, la Policía Nacional respondió que se había realizado una valoración por ortopedia quien ordeno cirugía de hombro izquierdo para corrección de Luxación, por lo cual una vez se realizara la misma y se rehabilitara al demandante se haría la respectiva valoración, por otro lado en la misma oportunidad se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que realizara dictamen a fin de calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante, calificación de invalidez, la cual fue aportada el 24 de agosto de 2021, en la cual se dio unRadicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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concepto final de perdida de la capacidad laboral y ocupacional de 15,80% y un nivel de Incapacidad permanente parcial. La entidad demandada presentó una objeción de error grave al dictamen de pérdida de Capacidad laboral, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, estableció los siguientes reparos: (…) Esta judicatura rechazará la objeción de error grave presentado por la Policía Nacional, no sin antes precisar que se según el Decreto 1072 de 22015, en su artículo 2.2.5.1.1., en la última parte del mismo se establece, que, tratándose del régimen especial de la Policía Nacional, cuando se requiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez como peritos dentro de un proceso, para un dictamen de perdida de la capacidad laboral, es procedente decretar y practicar la prueba. De igual manera la Resolución 2050 de 2022, en su artículo 3.1 establece que para la valoración realizada por la junta regional de calificación de invalidez se puede hacer de manera virtual, usando las tecnologías de la información si la parte interesada así lo autoriza, entonces no es procedente los reparos presentados por la parte demandada, puesto que la misma ley autoriza que las juntas de calificación de invalidez hagan las valoraciones de esta manera y según los procedimientos que ellos establezcan. La ponderación de las pruebas con fundamento en el marco legal aplicable, permite observar entonces que están tipificados los supuestos fácticos del hecho dañino, la demostración del hecho dañino en este caso tiene que ver con la lesión sufrida por el Auxiliar de Policía mientras se encontraba prestando del servicio militar impuestas por mandato constitucional. 3.3.1 IMPUTACIÓN FÁCTICA – NEXO CAUSAL. Con respecto a la imputación, la cual no requiere de ninguna cualificación para su existencia; bajo el título de imputación en estudio y teniendo en cuenta que quien reclama fue un conscripto. Entonces la
3.3.1 IMPUTACIÓN FÁCTICA – NEXO CAUSAL. Con respecto a la imputación, la cual no requiere de ninguna cualificación para su existencia; bajo el título de imputación en estudio y teniendo en cuenta que quien reclama fue un conscripto. Entonces la conducta del Estado pese a ser considerada en sí misma, lícita, regular, de todas maneras, impone una carga mayor a los conscriptos que al resto de ciudadanos, que se traduce en inequidad frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas. Analizado lo expuesto por la defensa carece, en el asunto sub - lite, del fundamento jurídico para prosperar el eximente de responsabilidad del Estado al no proceder para estos casos y no es menos cierto, que los hechos sucedieron dentro de la entidad donde el demandante estaba recibiendo capacitación para prestar el servicio militar obligatorio, estaba bajo la supervisión de un superior, y si bien la Policía Nacional asevera que no fue mientras realizaba funciones propias del cargo, contrario a ello este despacho considera que tales actividades hacían parte del giro normal de las obligaciones que debía cumplir el demandante, como es tener el acondicionamiento físico necesario para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, quien como conscripto está bajo la amparo del Estado y a él le corresponde la vigilancia e instrucción mientras están en ejercicio de sus actividades, dado que, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente aRadicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. (…) En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales reseñados y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones sufridas por el joven Payares Altamirano, dado que las sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, encontrándose no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 3.3.2 DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS a) PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE (…) Sobre ese valor, se aplicará el porcentaje de la incapacidad dictaminada en el evento de que sea inferior al 50%; pero si dicha perdida supera el 50%, la indemnización se liquidará sobre el valor calculado, lo cual arrojaría la renta definitiva a liquidar de conformidad con los parámetros establecidos por la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, se tiene que, en el plenario obra dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en donde se indica que el señor José Luis Cavadia Pérez tiene pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje de 15,80%. Así las cosas, al valor de $1.300.000,oo se le aplicará el 15.80% de la incapacidad dictaminada. Quedando un valor de: $1.300.000 x 15,80% = $205.400,oo. Para efectos, se tiene que la indemnización cuenta de dos periodos por calcular, el lucro cesante consolidado, la cual se tomará desde la fecha de ocurrencia del hecho 3 de agosto de 2017, hasta 12 de abril de 2024, cuando se dicte la presente providencia, dando un total de 80,30. Con los datos antes relacionados, se calculará la indemnización debida o consolidada del
consolidado, la cual se tomará desde la fecha de ocurrencia del hecho 3 de agosto de 2017, hasta 12 de abril de 2024, cuando se dicte la presente providencia, dando un total de 80,30. Con los datos antes relacionados, se calculará la indemnización debida o consolidada del señor José Luis Cavadia Pérez, con base en la siguiente fórmula: (…)”. 1.4. El recurso de apelación. La parte demandada inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se negara a las pretensiones de la demanda señalando de una parte, que si bien quedó demostrado el daño, también se debe tener en cuenta que dicho daño fue ocasionado por una circunstancia ajena a la misionalidad policial en la cual, no medió la voluntad de la administración en su consumación, configurándose a su criterio, causal exonerativa de responsabilidad, esto es, caso fortuito. Por otro lado, señaló que en gracia de discusión si el daño irrogado fuere imputable a la Policía Nacional, se tasaron perjuicios de orden moral a favor de la parte actora atendiendo a la tabla de liquidación de perjuicios moralesRadicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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establecida por el Consejo de Estado, lo mismo no ocurrió respecto de la concesión de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño a la salud, frente a los cuales indicó que el juez de primera debió tener en cuenta que al señor José Luis Cavadia Pérez no se le había realizado Junta Médico Laboral por parte de la Policía Nacional: “(…) el a quo debió tener en cuenta que en el entendido que al señor CAVADIA PEREZ, no se le ha realizado Junta Medico Laboral por parte de la Policía Nacional, este tipo de reconocimientos serán tenidos en cuenta al momento de la realización de la mencionada Junta, motivo por el cual, esta autoridad medica teniendo en cuenta la calificación y pérdida de capacidad laboral, le determinaría la respectiva indemnización que correspondiera según lo consagrado en el decreto 1796 del 2000, configurándose así la llamada indemnización A FORFAIT, que ha hecho alusión la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado” 2. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 5 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, guardando silencio. 3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 3.2. Problema jurídico Se circunscribe a dilucidar, si la entidad demandada esta llamada a responder patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios generados al señor José Luis Cavadia Pérez, quien resultó lesionado cuando prestada su servicio militar
de saneamiento que adoptar. 3.2. Problema jurídico Se circunscribe a dilucidar, si la entidad demandada esta llamada a responder patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios generados al señor José Luis Cavadia Pérez, quien resultó lesionado cuando prestada su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. 3.3. Análisis de la Sala y solución del caso. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos necesarios para su configuración o estructuración. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00282-01 Medio de Control: Reparación directa
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El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla. Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad,
establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber ju
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