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TA SUC - 70-001-33-33-005-2017-00043-01-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70-001-33-33-005-2017-00043-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-005-2017-00043-01

Demandante: Mary Montaño Silva

Demandado: UGPP1.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Recurso de apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Decide el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución del crédito.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Mary Montaño Silva , presentó demanda ejecutiva contra la Unidad de Gestión de Pensional y Aportes Parafiscales - UGPP, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo por suma de Cuarenta y seis millones ochocientos sesenta y seis novecientos treinta y tres pesos ($46.866.933) por concepto de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la accionante y por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la no liquidación del promedio mensual con todos los factores salariales que tenía derecho su cónyuge, causados desde el 15 de febrero de 2014.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

por la no liquidación del promedio mensual con todos los factores salariales que tenía derecho su cónyuge, causados desde el 15 de febrero de 2014.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Mediante sentencia del día 25 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, se condenó a la Unidad de Gestión de Pensional y Aportes ParafiscalesUGPP, a reconocer y pagar a la señora Mary Montaño Silva, reliquidar la pensión de sobreviviente en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su cónyuge durante el último año de servicio.

1 Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

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A través de la Resolución RDP 024122 de 12 de agosto de 2019, la entidad accionada, dio un cumplimiento parcial de la sentencia, reconociendo a la accionante la suma de $22.433.625,14 , por concepto de reliquidación pensional.

Que sin ninguna justificación la entidad accionada al reconocerle la suma anterior, le descontó el valor de $9.416.843, por concepto de una deuda pendiente por pagar del señor Linoberto Morales medina (q.e.p.d.).

Considera que no se cumplió de manera total la obligación, toda vez que no se le incluyó todos los factores salariales devengados por su cónyuge en el último año de servido.

1.2. Actuación procesal en primera instancia

Considera que no se cumplió de manera total la obligación, toda vez que no se le incluyó todos los factores salariales devengados por su cónyuge en el último año de servido.

1.2. Actuación procesal en primera instancia

  • Presentación de la demanda: 5 de abril de 2022. • Auto que ordena librar mandamiento de pago: 18 de mayo de 2023. • Contestación de la demanda: 29 de agosto de 2023. • Auto del 11 de julio de 2024, ordenado traslado de las excepciones. • Audiencia inicial y concesión del recurso de apelación: 9 de abril de

2023.

1.3. Contestación de la demanda.

La parte ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones proponiendo como excepciones, el cumplimiento total de la obligación y caducidad.

la primera excepción propuesta la accionada la argumentó manifestando que mediante Resolución RDP 024122 del 12 de agosto de 2019, dio un cumplimiento total de la obligación, ya que realizó la liquidación de la pensión, conforme a lo ordenado en la sentencia del 25 de mayo de 2018, reliquidando la pensión de sobreviviente de la accionante con base el certificado laboral de fecha 16 de abril de 2012, en donde se indicaba todos los factores salariales devengados en por el cónyuge durante el último año de servicios.

En cuando a la caducidad manifiesta que se debe verificar la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha de la presentación de la demanda.

1.4. Auto apelado.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en

ejecutoria de la sentencia y la fecha de la presentación de la demanda.

1.4. Auto apelado.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en audiencia inicial celebrada el día 9 de abril de 2015, decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Denegar la prosperidad de las excepciones de pago y caducidad, formuladas por la entidad ejecutada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDÉNASE seguir adelante con la ejecución , para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo referenciado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

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TERCERO: En cuanto al descuento de los factores que se ordenaron incluir en la sentencia y que fueron liquidados en el mandamiento de pago, la entidad UGPP deberá cumplir con la obligación de hacer, esto es, efectuar las deducciones sobre los conceptos correspondientes a la prima de servicios y prima de navidad, puesto que de los otros factores salariales ya se hizo la deducción en la resolución RDP 024122 del 12 de Agosto de 2019, tal como se ordenó en el numeral QUINTO de la sentencia en mención.

CUARTO: Condenase en costas, tásense como agencias en derecho la suma de $638.591,8.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ordénase que cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

La anterior decisión fue tomada teniendo en cuenta los siguientes argumentos

partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

La anterior decisión fue tomada teniendo en cuenta los siguientes argumentos

“El despacho, advierte que, el presente proceso ejecutivo fue instaurado por la ejecutante para lograr el pago de la sentencia proferida por esta unidad judicial el día 25 de mayo de 2018; es así como, por parte de esta unidad judicial se libró mandamiento de pago el día 18 de mayo de 2023, por valor de: $12.612.804,35 por concepto de intereses sobre el capital (reliquidación de las mesadas pensionales) más los intereses moratorios comerciales y moratorios generados, sumado al valor de las costas procesales $ 159.032, para un total a pagar de: $12.771.836,35.

Para el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia que viene mencionada, la demandada expidió la resolución RDP 024122 del 12 de agosto de 2019, pagada en el mes de septiembre del mismo año.

Se observa que la parte demandada, liquidó la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, objeto de ejecución, en la resolución RDP 024122 del 12 de agosto de 2019, para determinar la primera mesada pensional:

En cuanto a la prima de servicios y la prima de navidad, dijo: “Con resolución No 48 del 20 de enero de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, retiró del servicio al causante, a partir del 18 de enero de 2012, en razón a ello, como quiera que el certificado de factores salariales indicado precisa pagos hasta el 31 de diciembre de 2011, se to mará entonces como último

retiró del servicio al causante, a partir del 18 de enero de 2012, en razón a ello, como quiera que el certificado de factores salariales indicado precisa pagos hasta el 31 de diciembre de 2011, se to mará entonces como último año de servicios del 01 de enero al 31 de diciembre de ese año. Así mismo, no se tendrá en cuenta la prima de servicios ni la prima de navidad por cuanto las mismas no están certificadas por aparte sino en un solo valor, por lo tanto, para efectos de ser incluidas deberá aportar nuevo certificado en original o copia auténtica, en el cual se refiera su valor por cada factor”

Dentro de las pruebas allegadas, se encuentra la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL con fecha de expedición 22 de noviembre de 2019, en el que se observan los siguientes factores devengados en el año 2011 por el señor LINOBERTO MORALES MEDINA (causante): Auxilio de alimentación (mensual): $42.528, auxilio de transporte (mensual): $63.600, prima deEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

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navidad (anual): $1.534.183, prima de servicios (anual ): $1.182.226, prima de vacaciones (anual): $944.786.

Así las cosas, la liquidación efectuada por el contador de apoyo de los juzgados administrativos, resulta acorde con lo ordenado liquidar en la sentencia objeto de ejecución, valga recordar que en esta se ordenó lo siguiente:

Los valores tomados para la liquidar la primera mesada pensional, base del

juzgados administrativos, resulta acorde con lo ordenado liquidar en la sentencia objeto de ejecución, valga recordar que en esta se ordenó lo siguiente:

Los valores tomados para la liquidar la primera mesada pensional, base del mandamiento de pago, fueron los siguientes, en la liquidación que hace el contador de apoyo, que se presenta en un resumen:

Revisado el monto de cada uno, corresponde a los valores que se encuentran certificados en el expediente ordinario, a folio 27 y en el certificado CETIL, en donde sí se encuentran certificados de manera separada la prima de navidad y prima de servicios, y que fueron tenidas en cuenta por el contador de apoyo de los Juzgados Administrativos en doceavas partes.

Por tanto, si bien la demandada, realizó un pago parcial al haber liquidado la primera mesada pensional, con inclusión de los factores: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación por servicios prest ados; NO incluyó las doceavas partes de la prima de navidad (anual), certificada en el CETIL por valor de: $1.534.183, ni la prima de servicios (anual ): $1.182.226, por tal motivo, no se encuentra probado que hubiese liquidado correctamente la sentencia y pagado la obligación.

En cuanto al descuento de los factores que se ordenaron incluir en la sentencia y que fueron liquidados en el mandamiento de pago, ésta unidad judicial, se permite aclarar que entidad UGPP deberá cumplir con la obligación de hacer, esto es, efectuar las de ducciones sobre los descuentos de los aportes correspondientes a la prima de servicios y prima de navidad, para efectos pensionales, puesto que de los otros factores salariales ya se

obligación de hacer, esto es, efectuar las de ducciones sobre los descuentos de los aportes correspondientes a la prima de servicios y prima de navidad, para efectos pensionales, puesto que de los otros factores salariales ya se hizo la deducción en la resolución RDP 024122 del 12 de Agosto de 2019, tal como se ordenó en el numeral QUINTO de la sentencia en mención.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

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De manera que se ordenará seguir con la ejecución, por la obligación que fue ordenada en el mandamiento de pago, complementando que, en cuanto a la deducción de los aportes, deberán realizarse por parte de la ejecutada sobre la prima de servicios y de navidad.

Por las razones anotadas, considera el despacho que no prospera la excepción de pago, propuesta por la demandada.

En cuanto a la caducidad, se tiene que la sentencia fue expedida el 25 de mayo de 2018, la cual quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2018, según la constancia secretarial vista a folio 193 del proceso ordinario. Luego, dice el art. 164 numeral 2 literal k) que el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, esto es, se hacen exigibles a los 10 meses posteriores a su ejecutoria (10 de mayo de 2019), por tanto, podría ser ejecutable hasta el 10 de mayo de 2024, la demanda se presentó el día 5 de abril de 2022, es decir, antes de que venciera el termino de caducidad.

ejecutoria (10 de mayo de 2019), por tanto, podría ser ejecutable hasta el 10 de mayo de 2024, la demanda se presentó el día 5 de abril de 2022, es decir, antes de que venciera el termino de caducidad.

En conclusión, se negarán las excepciones de pago y caducidad, propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

Así de conformidad con el material probatorio arrimado al expediente y de los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo cumplen los requisitos consagrados en el artículo 422 del C.G.P. y no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado ni impedimento de por medio, concluye el Despacho que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para ordenar seguir adelante la ejecución, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia”.

1.5. El recurso de apelación.

La parte ejecutada por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, manifestando que se dio un cumplimiento total de la obligación a través de la Resolución No 024122 del 12 de agosto de 2019, el cual liquidó la sentencia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de la prestación del servicio.

Manifiesta que , la reliquidación de la sentencia se realizó con base al certificado laboral aportado por la demandante, en el que se indican todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo, los valores de los factores salariales como la prima de servicio y la prima de navidad, no se encontraba n claros, por lo que se decidió no

los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin embargo, los valores de los factores salariales como la prima de servicio y la prima de navidad, no se encontraba n claros, por lo que se decidió no tenerlos en cuenta para realizar la reliquidación de la pensión de la accionante.

Por último, indica que las pruebas aportadas por la demandante no son suficiente para resolver el asunto, ya que no se demuestra que el causante haya devengado esos factores en los montos certificados ; por lo insiste que la UGPP, cumplió la orden teniendo en cuenta la información disponible para liquidar la misma.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. LA COMPETENCIA

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en Segunda Instancia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICOEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

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Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo afirma la UGGP en su recurso de apelación, se dio el pago total de la obligación y en consecuencia se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Revisado el expediente, se tiene que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobreviviente s de la señora Mary Margoth Montaño Silva, en cuantía equivalente de un 75% con la inclusión

de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobreviviente s de la señora Mary Margoth Montaño Silva, en cuantía equivalente de un 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su cónyuge en el último año de servicios.

“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, reliquidar el derecho pensional de la señora MARY MARGOTH MONTAÑO SILVA identificada con C.C. 23.218.849, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, estos son , además de la asignación básica incluyendo además de la asignación básica y auxilio de alimentación, subsidio de transporte, las doceavas partes de los factores que se devengan anualmente, estos son, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados”

La UGPP dar cumplimiento de la sentencia arriba mencionada, expidió la Resolución RDP 024122 del 12 de agosto de 2019, así:

La liquidación realizada por la accionada tuvo en cuenta , además de la asignación básica, los factores salariales de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicio prestado y prima de vacaciones, ad empero, dejó de incluir como tales, la prima de servicios y la prima de navidad, factores que fueron ordenados en la sentencia del 25 de mayo de

de transporte, bonificación por servicio prestado y prima de vacaciones, ad empero, dejó de incluir como tales, la prima de servicios y la prima de navidad, factores que fueron ordenados en la sentencia del 25 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y que constituye el titulo ejecutivo que se esgrime como fundamento de la demanda ejecutiva.

Factores que conforme a la prueba documental obrante en el expediente fueron devengados por el actor en el último año de servicios tal como lo estimó el juez quinto administrativo del circuito en la sentencia que se aduce como título ejecutivo. El certificado aportado, indica lo siguiente:Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

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Determinado lo anterior, esta Sala con apoyo del Contador adscrito al Tribunal Administrativo de Sucre, procedió a realizar la reliquidación de la pensión, así:Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

Página 8 de 10Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

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Realizada las operaciones se puede concluir que existe un saldo pendiente por pagar, que asciende a la suma de $10.037.852,96, por lo que no prospera como lo indicó el a quo la excepción de pago total de la obligación, pues el pago o cumplimiento de la obligación como se aprecia no fue total sino parcial.

No obstante, como el valor a pagar es inferior a la suma por la que dictó

obligación, pues el pago o cumplimiento de la obligación como se aprecia no fue total sino parcial.

No obstante, como el valor a pagar es inferior a la suma por la que dictó el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución por el juez de la primera instancia, se hace necesario en razón de la apelación de la parte ejecutada, modificar el nu meral segundo de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, indicando que el valor por el cual debe continuar la ejecución, es la suma de $10.037.852,96, y en lo demás será confirmada la sentencia.

3. DECISION:

En mérito de lo manifestado, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo , indicando que el valor debido es la suma de $10.037.852,96.

En lo demás, confirmar la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático de administración

SAMAI.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-0005-2017-00043-01.

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Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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