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TA SUC - 70-001-33-33-005-2017-00090-01-(11-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70-001-33-33-005-2017-00090-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-005-2017-00090-01

Demandante: ÁNGEL MARÍA VEGA HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento y pago de la diferencia salarial conforme al Decreto 1251 de 2009 - Totalidad de ingresos percibidos por los Magistrados de

Altas Cortes

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ÁNGEL MARÍA VEGA HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 1145 del 19 de noviembre de 2014, expedida por el Director

Seccional de Administración Judicial de Sucre, que resolvió negar a la demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 2 de 21 la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, solicitadas mediante derecho de petición recibido el 29 de octubre de 2014.  Resolución No. 6417 del 22 de septiembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” , expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial que resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en la Resolución No. 1145 del 19 de noviembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a cancelarle las diferencias salariales y prestacionales que le adeudan, a partir del 1° de septiembre de 2011 hasta la fecha en que desempeñe el cargo, teniendo en cuenta para establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el sentido de efectuar la liquidación de la prima especial de servicios con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas; establecer el valor de lo que por todo concepto recibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, incluyendo todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente; que se aplique el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009, para la liquidación, reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas; más las indexaciones y actualizaciones de Ley y las costas procesales. 2.2. Hechos Desde el 1° de septiembre de 2011, el demandante ha desempeñado en propiedad

prestacionales adeudadas; más las indexaciones y actualizaciones de Ley y las costas procesales. 2.2. Hechos Desde el 1° de septiembre de 2011, el demandante ha desempeñado en propiedad el cargo de Juez Civil del Circuito de Sincelejo, ocupando para la fecha de presentación de la demanda el de Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo. Indica, que presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, recibido el 29 de octubre de 2014, solicitando que se expidiera acto administrativo de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que le adeudan, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta para establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de las Altas Cortes. Refiere, que en respuesta al derecho de petición, el Director Seccional de Administración Judicial de Sucre expidió la Resolución No. 1145 del 19 de noviembre de 2014, en la cual, resolvió no acceder a lo solicitado por el peticionario, que luego de notificado, interpuso recurso de apelación contra el mismo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 3 de 21 Que, mediante Resolución No. 6417 del 22 de septiembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación presentado, resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 13 y 53.

Legales: Ley 4ª de 1992 y Decreto 1251 de 2009.

partes la decisión apelada.

2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 13 y 53.

Legales: Ley 4ª de 1992 y Decreto 1251 de 2009.

En su concepto de violación, la parte demandante manifiesta que el acto cuya nulidad se pretende fue expedido infringiendo las normas en que debería fundarse. Que el hecho de que el demandante se desempeñe como Juez del Circuito en las precitadas fechas, tiene derecho que a partir del año 2009, de conformidad con los establecido en el Decreto 1251 de 2009, se le cancele su remuneración sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el porcentaje indicado en dicha normatividad. Indicó, que la entidad demandada viola flagrantemente las normas superiores sobre las cuales debía soportarse, en primer lugar, hacen una interpretación del Decreto 1251 de 2009, equivocado a la realidad, pues, si dicha norma no era clara, debía aplicarse los principios de igualdad consagrado en el articulo 13 de la Constitución Política, ya que, a todos los trabajadores o empleados públicos o privados se les debe tratar con la interpretación de las normas más favorables a los intereses de dicha clase en razón a su condición de inferioridad, en la relación laboral. Que, la norma dice que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las

Altas Cortes, partiendo de cómo se expuso excluyendo las cesantías de los congresistas para determinar el monto de los magistrados de las altas cortes, pero tampoco se tuvo en cuenta las cesantías de los magistrados de las Altas Cortes, a pesar que la norma es clara y manifiesta que es el 43 % del 70% que por todo concepto reciba anualmente los magistrados de las Altas Cortes y siendo que la cesantía es una prestación permanente anual, hace parte de todo lo que percibe un magistrado de las Altas Cortes, de ahí que, los actos administrativos que negaron la reliquidación de la bonificación anual establecida en el Decreto 1251 de 2009 viola ostensiblemente el artículo 2 de dicha norma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 4 de 21 Dice, que hay falsa motivación en los actos acusados, pues, se soportan en que no se debe incluirse las cesantías de los magistrados de las Altas Cortes para calcular o establecer el monto total que devenga los magistrados anualmente y poder deducir el 43% del 70%, ya que la norma textualmente expresa que de todo ingreso que reciba anualmente.

2.4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia manifestándose frente a los hechos, que la entidad únicamente acepta los relativos a los cargos

desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentren debidamente soportados documentalmente; así mismo, los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa y la expedición de los actos administrativos que me emergen como acusados. Como problema jurídico planteó si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia económica no reconocida durante el tiempo que ha laborado como Juez, por el desconocimiento de la prima especial de servicios como parte del sueldo básico y prestaciones sociales y la liquidación con base en el Decreto 1251 de 2009. Indicó, que conforme a la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 los Jueces de la República tiene derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, pero sin carácter salarial. Manifestó, que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del 30% regulada en el articulo 14 de la Ley 4° de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de vinculación al cargo de Juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años

anteriores a la petición. Que en lo que corresponde al Decreto 1251 de 2009, específicamente si el demandante tiene o no derecho a que se le reliquide su salario y prestaciones sociales, efectuando para ello, previa inclusión de las cesantías de los congresistas, la reliquidación del salarios y prestaciones sociales de lo devengado por losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 5 de 21 magistrados de las Altas Cortes, para así, consecuencialmente, poder liquidar en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, su salario y las correspondientes prestaciones sociales. Trae a colación la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de este año, radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), en la que el Consejo de Estado indicó que el mencionado Decreto sólo tuvo vigencia en el año en el cual fue expedido, es decir, en el 2009, por lo que, es claro que el Decreto que invoca como fundamento de las pretensiones, sólo tuvo vigencia en el año 2009, por manera que si la reclamación de los derechos de la parte demandante se realizó mediante petición interpuesta el 29 de octubre de 2014, todos los derechos del 29 de Octubre del 2011 hacia atrás se encuentran prescritos, por lo que, el demandante no tendría derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por los magistrados de

Altas Cortes durante el año 2009. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante sentencia adiada 29 de septiembre de 2025, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: “(…) Partiendo de una interpretación sistemática de las normas que regulan la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes, es importante recordar que los ingresos totales anuales de estos funcionarios deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la república, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, (…) Bajo ese entendido, con la anterior norma se reafirmó lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, señalando en forma concreta que el valor asignado a la prima especial de servicios es el equivalente a la diferencia salarial existente dentro de una periodicidad anual de quienes tienen investidura parlamentaria y quienes tienen derecho a esta prima, que para el caso concreto son los magistrados de las altas Cortes. (…) Corolario de lo anterior, se tiene que, si bien, los magistrados de alta Corte y los congresistas pueden devengar prestaciones distintas, lo cierto es que, según lo señalado por la jurisprudencia, el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos dos grupos de servidores debe ser el mismo, y acorde con las normas antes vistas, servirá de base para determinar el porcentaje que por concepto de remuneración corresponde a los jueces de la Republica y fiscales delegados. Así, si la remuneración de los jueces de la República se fija de forma proporcional respecto de lo devengado por los magistrados de las altas

de remuneración corresponde a los jueces de la Republica y fiscales delegados. Así, si la remuneración de los jueces de la República se fija de forma proporcional respecto de lo devengado por los magistrados de las altas Cortes, es claro que, si en el cálculo de la prima especial de estos funcionarios no se incluye las cesantías devengadas por losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 6 de 21 congresistas, es evidente que ello incide en la remuneración que van a percibir los jueces y fiscales. (…) Como se vio en precedencia, el espíritu de la ley marco, Ley 4 de 1992 era lograr la nivelación o reclasificación en equidad de los funcionarios de la rama jurisdiccional; por lo que, en su virtud se expidió el Decreto 1251 del 2021, que estableció, entre otras cuestiones, un incremento porcentual para los años 2009 y 2010 del salario anual que debían recibir los jueces de circuito con respecto a los magistrados de las altas cortes. (…) Quiere decir lo anterior, que el monto que recibían los magistrados de las Altas Cortes influyó directamente en lo que reciben los jueces municipales, esto es, es una limitante y/o parámetro en torno a sus ingresos. De ahí que, de existir y/o presentarse una mala liquidación en alguna erogación que debían recibir los magistrados de las Altas Cortes (verbi gratia la prima especial de servicio), implica también que van a estar mal liquidados los ingresos que debían recibir los jueces. Y ello es lo que se presentó en torno a la prima especial de servicio creada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, reglamentada en el Decreto

estar mal liquidados los ingresos que debían recibir los jueces. Y ello es lo que se presentó en torno a la prima especial de servicio creada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, reglamentada en el Decreto 10 de 1993, para los magistrados de las altas cortes, porque ésta última norma estableció que la aludida prima “será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por miembros del congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. Lo que en otras palabras es, que se deben sumar todos los ingresos anuales que reciban los miembros del Congreso, se hace lo mismo con respecto a los magistrados de las altas cortes, se restan esos valores y la diferencia es lo que se debe reconocer a título de prima especial de servicio. Sin embargo, ahí estuvo la equivocación. Resulta que, en los ingresos anuales de los congresistas no se incluyó lo recibido por cesantías a efectos de calcular la prima especial de servicio de los magistrados de las altas cortes. … Descendiendo al caso particular del demandante, está probado que el señor Ángel María Vega Hernández, funge como Juez desde el periodo pretendido 1° de septiembre de 2011 hasta por lo menos la fecha de expedición la certificación de data 23 de marzo de 2023. Por tanto, se puede concluir que sus ingresos se encuentran regulados por el Decreto 1251 de 2009, el cual dispuso que debía devengar para el año 2009 el 34.7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de Alta Corte y a partir del año 2010 el valor se incrementaría a 34.9%.

Lo cual se traduce en que: el demandante debía devengar para el año 2011 el 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo

el valor se incrementaría a 34.9%.

Lo cual se traduce en que: el demandante debía devengar para el año 2011 el 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de Alta Corte.

Descendiendo a la materia que nos convoca, a efectos de constatar si al demandante le asiste razón en sus pedimentos, se abordará, si es cierto, en primera medida, si existió disparidad de ingresos entre los congresistas y los magistrados para la anualidad 2011 (que fue la pedida por el actor) y, de prosperar este, entraremos a estudiar si ello se reflejó en los ingresos del convocante para dicha anualidad. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 7 de 21 Así, es claro que la remuneración del demandante debió fijarse en forma directamente proporcional a lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes entre los años 2009 a 2010 y en adelante, lo cual en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, si en la prima especial que igualaba los ingresos de estos funcionarios judiciales con el de los congresistas no se incluyó las cesantías devengadas por estos últimos, se insiste, ello tuvo implicaciones directas en la remuneración, en este caso, del demandante como juez de circuito, por lo que la decisión de este despacho será acceder a las súplicas de la demanda. En consecuencia, al lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los

actos administrativos contenidos en la resolución No. 1145 del 19 de noviembre de 2014, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo mediante el cual se negó la petición formulada y en la resolución 6417 del 22 de septiembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes referida, confirmándola, se dispondrá su nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓNRAMA JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia en la remuneración a favor del señor Ángel María Vega Hernández, en su condición de juez de circuito, aplicando los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de

2009. No obstante, se declarará la prescripción de algunas diferencias prestacionales.

Lo anterior, siempre y cuando, del cálculo se vislumbre la existencia de una diferencia a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo antes subrayado, para lo cual deberá tenerse en cuenta todos los devengados y las cesantías pagadas a la demandante, aplicándose el pago de las respectivas diferencias. (…) Acorde con la prueba documental la petición ante la administración se presentó el 29 de octubre de 2014, y como quiera que la interrupción de la prescripción surte efectos tres (3) años atrás, se tiene que, los derechos reclamados a partir del 29 de octubre de 2011 hacia adelante no estarían prescritos en tanto que, a partir del 28 de octubre de 2011 hacía atrás sí, salvo lo relativo a aportes a pensión por su carácter imprescriptible. Ahora bien, teniendo en cuenta que la nivelación implementada con el Decreto 1251 de 2009 se extendió hasta el año 2012 (como quiera que a

hacía atrás sí, salvo lo relativo a aportes a pensión por su carácter imprescriptible. Ahora bien, teniendo en cuenta que la nivelación implementada con el Decreto 1251 de 2009 se extendió hasta el año 2012 (como quiera que a partir del año 2013 se estableció el incremento denominado bonificación judicial, previsto en el Decreto 0383 de 2013, estableciendo, incluso, mayores valores a los que se percibían con antelación a su vigencia) y que la parte demandante pretendió en el libelo demandatorio el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales desde el 1° de septiembre de 2011, la presente decisión tendrá efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 (…)” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 8 de 21 “(…) En tal sentido, obedeciendo los lineamientos establecidos en la Sentencia de unificación, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. SUPERACIÓN DEL TOPE DE LA REMUNERACIÓN QUE POR TODO CONCEPTO PERCIBEN LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, SEGÚN LO PREVISTO POR EL DECRETO 1251 DEL 14 DE ABRIL DEL 2009 Teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, de conformidad con la Sentencia de

PREVISTO POR EL DECRETO 1251 DEL 14 DE ABRIL DEL 2009

Teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, de conformidad con la Sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, citada en el anterior numeral, se realizó por parte del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cálculo para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacar el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, arrojando lo siguiente: Así las cosas, al acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. Por lo tanto, no hay lugar a pagar el reajuste reclamado por la parte actora, ya que como se evidencia se superan los topes del Decreto 1251 de 2009. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 9 de 21

actora, ya que como se evidencia se superan los topes del Decreto 1251 de 2009. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 9 de 21 En relación con la prescripción de los derechos prestacionales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” En el presente caso, resulta necesario indicar que, comoquiera que el Decreto 1251 de 2009, únicamente estuvo vigente para el año 2009, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, se tenía hasta el 1 de enero de 2012 para reclamar esas diferencias salariales, pues la causación del derecho se dio a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo tanto, en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente , púes la petición fue presentada el 29 de octubre de 2014, tal como se evidencia en las pruebas documentales alegadas con la demanda, razón por la cual, las

sumas reclamadas se encuentran prescritas (…)” (Negrilla para resaltar) 2.7. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda? 3.3. Marco Normativo y jurisprudencial 3.3.1. Régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos De acuerdo con el artículo 150.19 de la Constitución Política y 1º de la Ley 4ª de 1992, la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01

Página 10 de 21 empleados públicos es ejercida por el legislativo, estableciendo los lineamientos generales por medio de la ley, tal como lo preceptúa dicho artículo superior, así:

“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” Por su parte y en desarrollo del anterior mandato constitucional, se expidió la Ley 4ª de 19921 , que fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1°, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el artículo 4° de la referida norma determinó: “ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 ° el Gobierno Nacional, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una

1 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-005-2017-00090-01 Página 11 de 21 remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional” Como se observa la norma citada estableció particularmente como referente de los ingresos salariales que eran objeto de regulación, las retribuciones de un congresista, según se desprende de la lectura del parágrafo del articulo 4 ibídem. Teniendo en cuenta la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional

ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, dentro de los cuales expidió el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 “ Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”, en el que se reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto reciben los Jueces de la República, al consagrar: “ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente

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