TA SUC - 70-001-33-33-007-2018-00074-02-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70-001-33-33-007-2018-00074-02-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-007-2018-00074-02 Demandante: Jaime Eduardo Vargas Aranda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Tema: Retiro del servicio por sanción disciplinaria / destitución de miembro de la Policía Nacional. El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES: 1.1. LA DEMANDA. El señor Jaime Eduardo Vargas Arana, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Sucre, dentro del Proceso Disciplinario No. DESUC – 2016 -93, mediante el cual, se decidió sancionar al señor Jaime Eduardo Vargas Arana disciplinariamente con la destitución del cargo. • La nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, dictada por la Inspección General Región Ocho de la Policía Nacional que confirmó la decisión anterior • La nulidad del
Arana disciplinariamente con la destitución del cargo. • La nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, dictada por la Inspección General Región Ocho de la Policía Nacional que confirmó la decisión anterior • La nulidad del acto administrativo de ejecución No 02064 del 8 de mayo de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02
2
- Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegre al señor Jaime Eduardo Vargas Arana al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad. • Se disponga en favor del demandante, el pago de todos los sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaria, seguros, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro. • El pago de los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos inherentes a su calidad policial, comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando vuelva a ser reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad. • Una vez se haga efectivo el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional se ordene su llamamiento a curso al grado de subintendente. • Se disponga a pagar en favor del actor, el equivalente a (100) SMLMV, por la reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: El demandante ingresó en calidad de alumno, siendo nombrado posteriormente como patrullero del nivel ejecutivo. Para el año 2016 y parte del 2017 el actor laboraba como sustanciador en la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre. El 27 de octubre de 2016, sector de la calle 20 con carrera 19 en barrio Centro, aproximadamente a las 14:11 horas, fue reportado por la central de comunicaciones un caso de abuso sexual contra menor de edad. Al llegar
Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre. El 27 de octubre de 2016, sector de la calle 20 con carrera 19 en barrio Centro, aproximadamente a las 14:11 horas, fue reportado por la central de comunicaciones un caso de abuso sexual contra menor de edad. Al llegar al sitio, YORLEDYS PÉREZ AGREDA y JULIO SALCEDO MONTENEGRO, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, le informaron que observaron cuando JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, le introducía su miembro viril en la boca al menor, que se encontraba en el apartamento al cuidado de los querellantes. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional con sede en Sincelejo, dio apertura a la Investigación Disciplinaria radicada con el No P – DESUC – 2016 – 93. El actor solicitó a la jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno declararse impedida, toda vez que el laboraba en dicha oficina, y sostenían una amistad, sin embargo, la jefe siguió conociendo de la actuación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02
3
Consecuente a la apertura de la Investigación Disciplinaria, solicitó que se le hiciera una valoración por psicología forense al menor de 3 años, misma que fue decretada pero no practicada; agregó que mediante oficio No 0506 del 28 de octubre de 2016, el Dr. Wilson Uribe Mantilla, indicó la necesidad de la práctica de dicha prueba, como quiera que se necesitaba establecer el entorno familiar del menor. Asimismo, indicó que la fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos, dio apertura a la Investigación Penal SPDA – 70 -00160 – 01034 – 2016 – 02571, que cursa ante la Fiscalía 21 Seccional de Sincelejo, sin embargo, la misma no le ha imputado cargos. Por último, manifestó que mediante fallo de primera instancia radicado No P –DESUC2016 -93 de 21 de marzo de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Sucre, profirió sanción de destitución en inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años, por la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en armonía con el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. Misma sanción que fue confirmada mediante el fallo de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2017, por parte de la Inspección General de la Policía Nacional Regional Ocho. Como normas violadas, se expuso que con los actos demandados se infringió el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 129 de la Ley 734 de 2002. En el concepto de violación, se expuso que la falsa motivación como vicio de ilegalidad del acto administrativo, estaba estructurado en atención a que las consideraciones del mismo están inmersas en un error de hecho o de derecho, teniendo en cuenta que los hechos y
la Ley 734 de 2002. En el concepto de violación, se expuso que la falsa motivación como vicio de ilegalidad del acto administrativo, estaba estructurado en atención a que las consideraciones del mismo están inmersas en un error de hecho o de derecho, teniendo en cuenta que los hechos y la imputación jurídica disciplinaria nunca fueron probados, es decir, que los actos administrativos proferidos por las autoridades, fueron producto de la voluntad caprichosa del operador disciplinario. Adujó también, que en el proceso disciplinario se evidencia una clara vía de hecho, producto de la parcialización del operador disciplinario, al alejarse del mandato legal que impone que una decisión disciplinaria debe contar con prueba sólida y con grado de certeza, que permita cimentar una decisión desfavorable en contra de cualquier investigado. Asimismo, agregó que toda actuación jurídica disciplinaria, debe respetar el mandato constitucional, del debido proceso, garantizando las garantías, con la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La Policía Nacional dio respuesta en término a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando sean negadas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02
4
Afirmó que, el señor JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, ingresó como alumno a la escuela de formación y que posteriormente, ascendió al grado de patrullero y que, para la época de los hechos trabajaba como sustanciador en la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Sucre. Adujo que era cierto que el patrullero CRISTIAN SAUDITH HERRERA RODRÍGUEZ informó la novedad ocurrida el 27 de octubre en donde se encontraba inmerso el demandante, y que, a raíz de ello, se dio la apertura de la investigación disciplinaria radicada bajo No P-DESUC-2016-93, con la finalidad de determinar si la conducta cometida era constitutiva de falta disciplinaria a título de dolo, sin embargo, señaló que no era cierto, la apreciación realizada por el actor “del ánimo de venganza por parte de la madre del menor”, toda vez que en las etapas del proceso disciplinario no logró demostrar la veracidad de su afirmación. Manifestó que, la autoridad disciplinaria no está obligada a calificar la conducta como ilícita, si no lo antiético de la conducta a título de dolo, por lo que al ser una autoridad con autonomía no requiere previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, como tampoco, que existiera condena sobre el disciplinado en razón de mismo. Agregando, que el operador disciplinario no estaba obligado a establecer de manera concreta el tipo penal en el que incurría el actor, simplemente le correspondía, como en su efecto, lo hizo, constatar que, con ocasión de su cargo y su conducta, el demandante incurrió en una descripción típica consagrada en la Ley como delito. Por último, señaló que, la valoración de las pruebas, realizada en las dos instancias de la investigación disciplinaria, ofrece credibilidad, coherencia y coordinación con lo declarado, toda
cargo y su conducta, el demandante incurrió en una descripción típica consagrada en la Ley como delito. Por último, señaló que, la valoración de las pruebas, realizada en las dos instancias de la investigación disciplinaria, ofrece credibilidad, coherencia y coordinación con lo declarado, toda vez que, las mismas, fueron diligentemente recaudadas por el ente disciplinario y en conjunto, lográndose desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba al actor, apuntando hacia la responsabilidad efectiva de la comisión del delito referenciado. Fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó inexistencia de vicios de nulidad, fundamentándose en que los fallos disciplinarios demandados, fueron proferidos conforme a la Ley, respetando los derechos del disciplinado y expedidos por autoridad competente, luego del análisis de cada una de las pruebas debidamente allegadas a la investigación. Indicó también, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al actor se le garantizó el debido proceso y tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones con las que no estaba de acuerdo en su momento. Señaló, ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, indicando que el actor en la demanda, específicamente, en elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02
5
acápite que hace relación al concepto de violación, menciona unas disposiciones presuntamente violadas, sin argumentar el motivo de trasgresión. Expuso también, legalidad de los actos acusados, señalando que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que reviste de validez al acto, es decir, que mientras este no haya sido declarado nulo por autoridad competente, subsiste. Asimismo, señaló, falta de causa del demandante, manifestando que el acto de ejecución dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el inspector delegado Región Ocho. De las consideraciones expuestas por la Policía Nacional frente a la solicitud de nulidad del proceso disciplinario No. 2016-93, adujó que, al realizarse un análisis de los actos sancionatorios, se encuentra probado que la conducta cometida por JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA, incurrió en violación a los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 208 del Código Penal. Respecto a la violación al debido proceso, señaló que, al actor en el proceso disciplinario se le brindó defensa técnica y se le garantizó el debido proceso, notificándole cada una de las actuaciones surtidas a partir de la apertura de la investigación, mismas, que señala, fueron motivadas en sus decisiones y jurídicamente válidas. Asimismo, agregó, frente a la violación en aplicar principios del Derecho Penal, que el procedimiento penal y el proceso disciplinario, son independientes, toda vez que, el legislador se encargó de consagrar tipos penales y disciplinarios, que busquen sancionar las conductas de los servidores públicos. Respecto a la indebida valoración probatoria y de la vulneración al principio de presunción de inocencia, señaló que todos los elementos probatorios fueron analizados en conjunto, permitiéndole al operador disciplinario inferir que la conducta causal de la falta
las conductas de los servidores públicos. Respecto a la indebida valoración probatoria y de la vulneración al principio de presunción de inocencia, señaló que todos los elementos probatorios fueron analizados en conjunto, permitiéndole al operador disciplinario inferir que la conducta causal de la falta disciplinaria fue cometida por el hoy demandante. Por último, se pronunció frente a la Resolución No 02064 del 8 de mayo de 2017, que ejecutó la sanción impuesta, señalando que está no hace parte del acto principal porque no crea, modifica o extingue la situación jurídica del demandante. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha el 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión la fundamentó indicando que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Policía de Sucre, conforme al análisis de las pruebas allegadas dentro del proceso disciplinario, concluyó de manera razonable, que el señor JAIME EDUARDO VARGAS ARANA, incurrió en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02
6
conducta sancionable prescrita en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Agregó que, el señor JAIME EDUARDO VARGAS ARANA, nunca aceptó la realización de estos hechos, sin embargo, dicha versión no cuenta con un respaldo probatorio, que permita el operador dudar de la veracidad de los hechos. Asimismo, se pronunció, respecto a lo invocado por el demandante, de acuerdo con la investigación penal que cursa en su contra, pero que aún no tiene cargos formulados; indicando que, tanto en el proceso penal como en el proceso disciplinario existe libertad probatoria y, que si bien el proceso penal puede servir de orientador en el proceso disciplinario, la decisión que se adopte en esta última no se encuentre determinada por lo fallado en el proceso penal. Consecuentemente, manifestó que desde la apertura de la indagación preliminar, obraban pruebas dentro del proceso que permitían inferir que la conducta del señor JAIME EDUARDO ARANA VARGAS, encajaba dentro del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y a su vez, era susceptible de responsabilidad disciplinaria, a título de dolo, misma que se acreditó al final del proceso disciplinario con el recaudo probatorio allegado. Finalmente, concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad, que revisten los actos administrativos acusados. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada, porque la decisión no se acompasa con la prueba recauda ni con las normas que regulan el tema. Solicitó que, se declarará la suspensión del proceso administrativo por prejudicialidad, referenciando el concepto de la Sección Primera del Consejo de Estado, agregando, la necesidad de esperar que los otros asuntos, que guardan relación íntima con el objeto de que
normas que regulan el tema. Solicitó que, se declarará la suspensión del proceso administrativo por prejudicialidad, referenciando el concepto de la Sección Primera del Consejo de Estado, agregando, la necesidad de esperar que los otros asuntos, que guardan relación íntima con el objeto de que se debate, se decidan, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias. Igualmente manifestó, que el A-quo recae en una vía de hecho por defecto factico, toda vez, que las inferencias realizadas por el juez de primera instancia no van acordes a la lógica y en relación con las pruebas recaudadas y presentadas en el proceso, transmitiendo un concepto equivoco en el fallo proferido por el despacho. Adujó, la falsa motivación como vicio de legalidad de los actos administrativos, fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, y a la Resolución No 020064 del 8 de mayo de 2017 proferidos dentro del Proceso Disciplinario, respecto a los hechos motivo de la imputación jurídico disciplinaria, los cuales se trataron de una presunta comisión de un hecho tipificado como delito por la Ley, específicamente, al señalado en el artículo 208 del Código Penal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02
7
Señaló que, existió un desacertado análisis de las pruebas que sustentan el cargo disciplinario imputado, toda vez que, estas no brindan un grado de certeza que le permita al operador concluir que el hoy demandante incurrió en la comisión del delito referenciado. Indicó que, con una sola prueba de oídas y que fue desmentida por una prueba presencial (testimonial) se sanciono a mi cliente con destitución, es aquí, donde radica el asunto de marras, que igualmente no fue analizada por el despacho judicial de primera instancia; ahora bien, se dice de la declaración de la menor que es de dos años, es casi imposible que una persona desconocida introduzca su m i e m b r o viril e n la b o c a de un niño de menos de dos años sin que este lo lesiones, ello en primer lugar, y en segundo lugar la madre vivía en la casa de citas donde en forma constante el menor presencia actos sexuales de ellas con los clientes y e n su mente esta tal retracto, por ese mismo hecho el ICBF le quitó la custodia del menor a la madre denunciante. Adujo que durante todo el proceso disciplinario, a pesar de existir pruebas contundentes, en especial las testimoniales y documentales, el despacho no realizó un análisis probatorio imparcial e íntegro que permitiera llegar a la verdad real respecto a los hechos que se imputaron. Y contrario a ello, acomodó una simple tipificación derivada única y exclusivamente de la subjetividad llevada a cabo por parte del operador disciplinario, considerando únicamente del grado jerárquico del señor Patrullero JAIME EDUARDO VARGAS ARANDA y no de lo que arrojó el resultado probatorio para imponer dicha sanción, pero que NUNCA fueron probados los hechos de una presunta comisión de un hecho tipificado como delito esto es ACCESO CARNAL ABUSIVO en menor de 14 años, Señalo luego de indicar que el demandante fue
que arrojó el resultado probatorio para imponer dicha sanción, pero que NUNCA fueron probados los hechos de una presunta comisión de un hecho tipificado como delito esto es ACCESO CARNAL ABUSIVO en menor de 14 años, Señalo luego de indicar que el demandante fue sancionado disciplinariamente con testimonios de oídas y sin considerar que la testigo presencial nunca indicó que el patrullero le haya introducido el pene al menor en la boca, que en resumen de lo indicado, no existías pruebas dentro de la investigación disciplinaria en contra del PT. VARGAS; Sin embargo, de forma subjetiva y caprichosa, vulnerando el Debido Proceso que le asiste al actor, el despacho disciplinario tanto de primera como de segunda instancia, alejándose de esa Imparcialidad y de esa búsqueda de la verdad (Ley 734 del 2002 artículo 129) a través de u n a valoración integral de las pruebas, la sancionó con DESTITUCION, bajo el supuesto de que había cometido el punible de acceso carnal abusivo e n menor de 14 años. Ni siquiera el dictamen médico que obra en el proceso indican tal acceso carnal, es más, tratándose de un menor de 2 años, la prueba de que estaba con el miembro viril del patrullero VARGAS en la b o c a del menor, se cae, máxime cuando es la propia persona que dicen haber observado tal situación aduce que eso es mentira, que nunca dijo que VARGAS le tuviera su miembro viril metido en la boca al menor, es claro que existe una manipulación del menor, más aún cuando la madre y sus acompañantes se dedican al trabajo sexual.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02
8
Asimismo, manifestó la vulneración del derecho a la defensa, relacionado con el error en la calificación de conducta al no demostrarse que el actor incurrió en un delito, argumentándose, en que, si bien el proceso disciplinario y el proceso penal son independientes, dentro del cargo endilgado al disciplinado se hace referencia a la autoría de un presunto delito, el cual no se encuentra probado ni sumarial ni probatoriamente en ninguna de las dos jurisdicciones, siendo la conducta por la que se sanciono disciplinariamente al demandante atípica, pues no incurrió en el delito de acceso carnal. 1.5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 11 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación, se ordenó correr traslado a las partes para que presentarán sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandante no presentó alegatos y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación y en los alegatos de conclusión de primera instancia, insistiendo en que al demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, notificándosele de las actuaciones surtidas a partir de la apertura de la investigación, sustentando la parte motivacional de los actos demandados y la independencia del proceso disciplinario del proceso penal. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 2.1. CONTROL DE LEGALIDAD. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 2.2. ACTO
lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Se trajeron a control judicial los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, proferido dentro del Proceso Disciplinario No. DESUC – 2016 -93, el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, emitido por la Inspección General Región Ocho de la Policía de Sucre, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia1. 1 Se pidió igualmente la nulidad de la Resolución No 02064 del 8 de mayo de 2017, emitido por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta, que no es susceptible de control judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02
9
2.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE PLANTEA LA SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Tribunal en segunda instancia determinar si, ¿los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2017, el fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2017, y el acto administrativo de ejecución No 02064 del 8 de mayo de 2017, proferidos dentro del Proceso Disciplinario No. DESUC – 2016 -93, se encuentran afectados de los cargos de nulidad endilgados por la parte demandante? 2.4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL CASO CONCRETO: La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. De la actividad administrativa disciplinaria. La actuación disciplinaria se caracteriza por comprender una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y gestión transparente de la función pública. Esta actuación se encuentra regida por normas y procedimientos especiales, en los que pregona el derecho al debido proceso y defensa. Respecto al alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos, expedidos en ejercicio de la actuación disciplinaria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tomado varias posiciones a lo largo de los años, pasando de una posición “intangible relativa” a “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”, para finalmente adoptar la perspectiva del “control judicial integral”. Al respecto el máximo órgano de lo contencioso administrativo2 ha indicado: “Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos
órgano de lo contencioso administrativo2 ha indicado: “Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias3. Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo
2 Noviembre 7 de 2024. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333-007-2018-00074-02 10
que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”4 Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”5, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 2.4.2. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. Además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen igualmente regímenes especiales que no excluyen la aplicación del general. El legislador
contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 2.4.2. Régimen disciplinario de la Policía Nacional. Además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen igualmente regímenes especiales que no excluyen la aplicación del general. El legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único, con la finalidad de asegurar la obediencia, disciplina, eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza especifica de sus funciones, la Constitución Política de Colombia le otorgó la facultad al legislador para determinar los regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.