TA SUC - 700001333300220230009901-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700001333300220230009901-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01.
Accionantes: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia.
Accionado: Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio de Santiago de Tolú.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y carencia actual de objeto por hecho superado.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la Sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual , se concedió parcialmente el amparo de tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia , act uando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones “MINTIC” y el Municipio de Santiago de Tolú , para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida digna.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“1. Se sirva ordenar al accionado a que respuesta del Derecho de Petición No.
protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida digna.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“1. Se sirva ordenar al accionado a que respuesta del Derecho de Petición No. 211086982 radicado el 25 de octubre de 2021, del cual se hizo una insistencia sobre este Derecho de Petición el día 11 de abril de 2022.
2. Se sirva ordenar al accionado de acuerdo a sus competencias que se informe sobre la naturaleza de esa antena, es decir cuál es su funcionalidad, si es una antena de luz, si es una mera estructura metálica que sostiene cables de luz, oACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-0001-33-33-002-2023-00099-01
Accionante: Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia.
Accionado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”- Municipio Santiago de Tolú.
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si es una antena de comunicación de internet. Incluso, si esa antena está en uso actualmente.
3. Que acorde con sus competencias se ordene al accionado (Sic) Que se envíe un técnico especializado para que revise la antena para ver si esta emite algún tipo de radiación o si genera algún tipo de exposición que pueda ser nociva para la comunidad, por las ondas electromagnéticas que pueda generar. Solicito que este técnico también revise la planta que hay en la parte inferior de la antena y que revise si esa también está funcionando bien, porque el alto ruido y el humo que genera no son para nada normal y afectan los derechos involucrados”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:
que revise si esa también está funcionando bien, porque el alto ruido y el humo que genera no son para nada normal y afectan los derechos involucrados”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:
- La señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, reside en el Municipio Santiago de
Tolú, en la Calle 17#6-37 del barrio el Progreso.
-Desde hace más de 10 años se encuentra instalada una antena de telefónica, que también funciona como planta de energía, en el predio del señor Ricardo Salgado Vergara, ubicado en la “Carreta 6, calle 17 esquina # 16-81” del barrio El Progreso, la cual, se identificada con el nombre “TolúA - Código 160189” y que es propiedad de la empresa “ATC SITIOS COLOMBIA AMERICAN TOWERS” ,
La parte accionante aduce que la comunidad del barrio El Progreso cree “que dicha antena está menoscabando su salud y que los daños son notorios: (a) gente joven con problemas de articulaciones; (b) personas que ya no pueden caminar, (c) personas con cáncer (algunos ya fallecidos); (d) un niño con problemas de salud graves; (f) una señora, expresa que por el ruido de la antena en las noches ha perdido capacidad auditiva; (g) en el Barrio hay muchos índices de enfermedades variadas sobre todo en el sistema óseo y articulares como artrosis entre otros casos. Dentro de las personas afectadas se encuentran niños y adultos mayores (personas de especial protección constitucional”.
A renglón seguido, expresó que la antena de telecomunicación ha presentado
Dentro de las personas afectadas se encuentran niños y adultos mayores (personas de especial protección constitucional”.
A renglón seguido, expresó que la antena de telecomunicación ha presentado irregularidades, puesto que, al encender se en los casos que no hay servicio de energía eléctrica, esparce humo por todo el barrio El Progreso, problemática que se solucionó gracias a las actuaciones adelantada por la comunidad de que se viene haciendo alusión.
Mediante Derecho de Petición del 14 de octubre de 2021, se le solicitó al MinisterioACCIÓN DE TUTELA
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de Tecnología de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”, reubicar la antena en referencia, petición que no fue atendida.
- En virtud de lo anterior, el 4 de abril de 2022, le solicitó al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones “MINTIC” contestar el Derecho de Petición fechado 14 de octubre de 2021.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 29 de mayo de 2023 1, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Sincelejo , quien mediante Auto del 2 de junio de esta misma anualidad la admitió2 y ordenó la
Administración de Justicia el 29 de mayo de 2023 1, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Sincelejo , quien mediante Auto del 2 de junio de esta misma anualidad la admitió2 y ordenó la vinculación del Municipio de Santiago de Tolú, decisión que se le notificó a las partes ese mismo día3.
2.3. Contestación de la Demanda.
- Del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”4: Solicitó negar el amparo pretendido por la parte accionante, toda vez que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y por no guardar sus funciones y competencias relación con la problemática narrada en escrito de tutela , por las
siguientes razones:
“aunado mi re presentada no tiene injerencia, pues en lo que concierne a mi mandante, la temática que se desarrolla está relacionada con la presunta instalación de antena hace más de 10 años en predio privado y las posibles o hipotéticas afectaciones que la misma podría llegar a causar a una comunidad.
Situaciones que desbordan las competencias del MINTIC establecidas en la Ley 1341 de 2009, artículos 17 -18, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones". De contar con todos los permisos para la instalación de antena la competencia para definir si es viable la construcción y operabi lidad de la misma en el lugar que se encuentra instalada es de la Oficina de Planeación distrital o la oficina de Planeación de
permisos para la instalación de antena la competencia para definir si es viable la construcción y operabi lidad de la misma en el lugar que se encuentra instalada es de la Oficina de Planeación distrital o la oficina de Planeación de la localidad donde se encuentra ubicado el predio, así mismo, en caso de que dicha antena este causando algún tipo de afectación es deber de la oficina de medio ambiente del municipio o localidad, atender las reclamaciones y solucionar las mismas…”
1 Ver en TYBA Tipo de Actuación “RADICACIÓN Y REPARTO”. 2 Ver en TYBA Tipo de Actuación “AUTO ADMITE”. 3 Ver en TYBA Tipo de Actuación “ENVÍO DE NOTIFICACIÓN”. 4 Ver en TYBA Tipo de Actuación “13CONTESTACION.PDF”.ACCIÓN DE TUTELA
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De otra parte, manifestó que “la accionante presenta una serie de hipótesis generales, pero no determinó y ni demostró de manera si quiera sumaria las teorías que informó, simplemente se limitó a realizar un sin número de afirmaciones sin fundamento f áctico y utilizando o enunciando una serie de normas bajo una interpretación errónea de las mismas, lo que lleva a concluir la improcedencia de la acción constitucional, finalmente la señora Gutiérrez Atencia anunció haber presentado petición ante esta cartera ministerial, situación que no demostró y verificadas las bases de datos no se encontró la presunta petición alegada, como
acción constitucional, finalmente la señora Gutiérrez Atencia anunció haber presentado petición ante esta cartera ministerial, situación que no demostró y verificadas las bases de datos no se encontró la presunta petición alegada, como se demostrará en las imágenes de consulta que se adjuntaran en la cuales se realizó búsqueda por nombre y dirección de correo electrónico de la hoy tutelante”.
Finalmente, considera que en la parte accionante no alegó ni mucho menos demostró padecer un perjuicio irremediable y que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desconocía los hechos narrados en escrito de tutela, máxime cuando lo pretendido por el accionante no guarda relación con sus funciones.
- Municipio de Santiago de Tolú5: Pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las solicitudes elevadas por la accionante han sido atendidas de fondo por la Secretaría de Planeación e infraestructura del Municipio de Santiago de Tolú.
De ahí que, la problemática planteada en este asunto viene siendo abordada “…por la secretar ía de Planeación e infraestructura Municipal; así como también se evidencia que la accionante señora LUISA ERNESTINA GUTÍERREZ ATENCIA, la cual valga la pena señalar presentó como prueba fotográfica que muestran a LA PLANTA ANTERIOR, ES DECIR, DE LA QUE EMANABAN RUIDOS Y GASES, y que gracias a la oportuna intervención del personal adscrito a esta secretaría se logró que en poco tiempo la empresa responsable cambiar a (Sic) generador eléctrico tradicional del cual emanaba alto ruido y gases contaminantes, por un generador moderno e la cual no se desprenden ruidos perturbadores ni gases contaminante…”.
logró que en poco tiempo la empresa responsable cambiar a (Sic) generador eléctrico tradicional del cual emanaba alto ruido y gases contaminantes, por un generador moderno e la cual no se desprenden ruidos perturbadores ni gases contaminante…”. Por último, dijo que el “06 de junio del 2023 se realizó por parte del personal de la Secretaría de Planeación Municipal una inspección al sitio donde se encuentra ubicada la antena haciéndose registros fotográficos y entrevistas a tres (03)
5 Ver en SAMAI documento denominado “18CONTESTACION.PDF”.ACCIÓN DE TUTELA
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ciudadanos vecinos del lugar, de nombres FABIAN PACHECO (vive enfrente del predio (Sic) done se encuentra ubicado la antena); JARMA SOTOTMAYOR (vive contigua a la antena); y ALFEDRO GARIA DE LEÓN (vive a cuatro casas de la antena), todos coinciden y afirman que la nueva planta no emite ruido ni gases contaminantes…”
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 9 de junio de 20236, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de 24
En Sentencia proferida el 9 de junio de 20236, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de 24 de junio de 2021 de la señora Luisa Ernestina Gutiérrez Atencia, y en consecuencia ORDENAR (Sic) a al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia recibida por el ente territorial, notifique la respuesta que dio a la actora en fecha 11 de noviembre de 2021 a través de oficio SPIM No. 200.14.02.0126, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional a la actora frente a las peticiones de 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022, por cuanto no fueron radicadas ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones
– MINTIC.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA frente a los derechos a la vivienda digna, debido proceso y salud solicitados por la actora, por cuanto, existe otro mecanismo de defensa judicial, según se expuso.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“2.5. Caso Concreto.
Se pretende por la parte accionante que se le tutele su derecho fundamental a la vivienda digna, debido proceso y salud presuntamente vulnerados por el Municipio de Santiago de Tolú y el Ministerio de Tecnologías de la Información
Se pretende por la parte accionante que se le tutele su derecho fundamental a la vivienda digna, debido proceso y salud presuntamente vulnerados por el Municipio de Santiago de Tolú y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, asimismo pretende la protección frente a las peticiones incoadas en fechas 24 de junio de 2021, 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022.
Pues bien, de los documentos allegados por las partes, se tiene como probado, que la comunidad situada en el barrio E l Progreso, entre ellos la señora Luis Ernestina Gutiérrez Atencia –hoy accionante -, incoaron ante la Alcaldía de
6 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA”ACCIÓN DE TUTELA
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Santiago de Tolú, derecho de petición en fecha 24 de junio de 2021, en el que peticionaron:
2.1. Que visite usted o funcionarios adscritos a su dependencia el lugar en que se pretende ejecutar el proyecto arriba descrito.
2.2. Que detengan de inmediato la continuación de dicho proyecto de manera definitiva.
2.3. Que su despacho y la administración municipal estudien y lleven a efecto una directriz conducente a que dicha antena sea retirada del sitio en que ahora está enhiesta a espacios no habitados por comunidades humanas.
2.3. Que su despacho y la administración municipal estudien y lleven a efecto una directriz conducente a que dicha antena sea retirada del sitio en que ahora está enhiesta a espacios no habitados por comunidades humanas.
2.4. Suspensión de la continua co ntaminación con humo maloliente que surge cotidianamente del motor que surte de energía a la antena cuando hay suspensión del fluido eléctrico, poniéndole un filtro que evite su emisión al aire del barrio.
Así mismo, se encuentra acreditado que la Alcaldí a Municipal de Santiago de Tolú, dio respuesta de fondo a la petición aludida en fecha 11 de noviembre de 2021 a través de oficio SPIM No. 200.14.02.0126, que textualmente anota:
El día 09 de julio de 2021 se practicó al sitio de la antena una visita técnica por parte de los señores Arq. OSWALDO PEREZ SOTOMAYOR, JOSE RICARDO GARCIA, como Inspector de Obras y el señor Dr. RAFAEL RAMOS, (Anexo Acta para mayor ilustración).
El 11 de agosto de la presente anualidad, se llevó a cabo una visita Técnica al sitio de la antena realizada por los señores: JORGE LUIS VILLALOBOS SOTOMAYOR Profesional Universitario Grado 2 Código 219 y jefe de gestión ambiental y agropecuaria adscrito a la Secretaria de Desarrollo Social y Económico municipal y el asesor Jurídico Externo adscrito a Planeación Municipal Dr. RAFAEL ANTONIO RAMOS BAIZ, la cual anexo al presente para su mayor ilustración, esta visita determino en gran medida el cambio de la Planta por la actual de última generación
adscrito a Planeación Municipal Dr. RAFAEL ANTONIO RAMOS BAIZ, la cual anexo al presente para su mayor ilustración, esta visita determino en gran medida el cambio de la Planta por la actual de última generación (No emite gases contaminantes).
De lo señalado, se observa que la Alcaldía Municipal de Tolú, cumplió con la visita de funcionarios de la entidad, con la visita técnica solicitada y con la suspensión de la contaminación del humo que emanaba de la antigua planta de uso para otorgar energía eléctrica.
Respecto del retiro de la antena, la entidad absuelve el petito manifestando las exigencias del internet en periodo pos pandemia, para lo cual, expresó:
“Hoy por hoy en este estado de pandemia en el cual nos movemos, el internet cobra una importancia relevante y para ello se hace imperativo esta clase de tecnología, no podemos perder de vista también que en Santiago de Tolú actualmente existe un laboratorio de ID d e tecnología 5G con la cual, creo que las antenas deberían desaparecer; de lo contrario a los ciudadanos les asiste el derecho de impetrar acciones judiciales para su desinstalación como son las acciones populares, las cuales deben estar muy bien sustentadas ante la justicia ordinaria.
Realizado el juicio comparativo entre la petición incoada por la parte actora y la respuesta del Municipio de Santiago de Tolú, es evidente que la misma resuelve materialmente lo pedido, dado que se realizó visita técnica en sendasACCIÓN DE TUTELA
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oportunidades en el año 2021, se dio la terminación del humo que emanaba la antigua planta eléctrica y se explicó la posición del Municipio frente a la antena de telefonía; sin embargo, del oficio de respuesta no se evidencia que esta haya sido rec ibida por algún integrante de la comunidad de los que firmaron la petición de 24 de junio de 2021, por lo que, no se podría configurar la carencia actual del objeto alegada por el Municipio Santiago de Tolú, ya que, la H. Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013 , dispuso que la obligación estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información, por lo cual, se reconocerá la vulneración al derecho de petición de fecha 24 de junio de 2021 por parte del Municipio de Santiago de Tolú, ordenándose a esta entidad notificar a la actora el oficio SPIM No. 200.14.02.0126 de 11 de noviembre de 2021.
De otro lado, la actora alega vulneración al derecho de petición de fechas 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022 por parte del Ministerio de las Tecnologías
De otro lado, la actora alega vulneración al derecho de petición de fechas 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022 por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones, aportando únicamente como prueba, un escrito de petición en formato de PDF, sin constancia de radicación y sin firmas ante MICTIC , frente a lo cual, mal podría esta Judicatura declarar la vulneración del derecho de petición cuando al actor le corresponde demostrar que la accionada recibió la petición que hoy alega conculcada, así lo expuso la
H. Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2011, en los siguientes términos:
“El actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar”
Situación que además corrobora MINTIC en su respuesta, donde allega pantallazos de su sistema de radicación y del correo electrónico, filtrándose por nombres, apellidos y correo electrónico de la actora, frente a lo cual, el sistema no arroja evidencia alguna.
Ahora bien, frente a la vulneración de los derechos a la vivienda digna, debido proceso y salud alegados por la actora con ocasión de la instalación de la antena de telefonía, observa este Despacho que no hay prueba en el expediente que acredite vulneración alguna que permita al Juez de tutela amparar tales derechos bajo la causal de perjuicio irremediable, al respecto la jurisprudencia constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente,
expediente que acredite vulneración alguna que permita al Juez de tutela amparar tales derechos bajo la causal de perjuicio irremediable, al respecto la jurisprudencia constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamen te; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Así mismo, bajo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, que para el caso concreto, la Ley dispuso el mecanismo de las acciones populares previstas en la Ley 472 de 1994, donde la parte accionante puede solicitar medidas cautelares deACCIÓN DE TUTELA
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conformidad a lo establecido en el artículo 25 de dicha Ley concomitante con lo dispuesto en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 del 2011.
3. SÍNTESIS
de Tolú. 8
conformidad a lo establecido en el artículo 25 de dicha Ley concomitante con lo dispuesto en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 del 2011.
3. SÍNTESIS
Esta Unidad Judicial, tutelará el derecho de petición incoado el 24 de junio de 2021 vulnerado por el Municipio de Santiago de Tolú, y se negará el amparo constitucional frente a las peticiones de 14 de octubre de 2021 y 4 de abril de 2022, pues no se acreditó, no se probó para la actora, el haber radicado dichas solicitudes, ni se evidencia que las presentó ante MINITIC.
Así mismo, se decretará la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos de vivienda digna, debido proceso y salud, por c uanto existe otro mecanismo de defensa, al cual, puede acudir la actora para la protección de sus derechos, al no evidenciarse ni siquiera transitoriamente la afectación de alguno fundamental”.
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal7 la parte accionante impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Con el objetivo de garantizar una protección eficaz de los derechos establecidos en la Constitución, el proceso constituyente de 1991 introdujo los denominados derechos fundamentales, los cuales están salvaguardados en su núcleo esencial y fueron adecuadamente respaldados mediante la implementación de herramientas legales efectivas para su salvaguardia, tal como es el caso de la figura jurídica de la tutela. Esta disposición constitucional fue concebida con la intención de otorgar a los ciudadanos una vía expedita y
implementación de herramientas legales efectivas para su salvaguardia, tal como es el caso de la figura jurídica de la tutela. Esta disposición constitucional fue concebida con la intención de otorgar a los ciudadanos una vía expedita y eficiente para hacer valer sus derechos frente a posibles violaciones, asegurando así la plena vigencia de los principios y valores fundamentales consagrados en nuestra carta magna.
Por regla general, la acción tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, puesto que la Constitución Política dispuso para ello la acción popular. Sin embargo, no hay una regla absoluta que establezca que la acción de tutela nunca pueda ser utilizada para proteger derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos. Así como tampoco hay una regla que indique que siempre que se viole o amenace un derecho fundamental debido a la pe rturbación de un derecho colectivo, la acción de tutela sea válida. Por ello “como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, (…), implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental”.
Bajo este entendido, mediante sentencia SU - 1116 de 20 01 la Corte Constitucional unificó los criterios materiales de procedencia de la acción de tutela por perturbación de derechos colectivos. Dichos criterios son:
“(i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño
7 El 15 de junio de 2023.ACCIÓN DE TUTELA
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violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño
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o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
(ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.
(iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.
(iv) La o rden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.
(v) Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.”
En primer lugar, frente a la conexidad, como se lo he mencionado, la antena está afectando gravemente el derecho fundamental a la salu d, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política Colombiana de 1991. Así mismo, el invocado derecho a la vida digna ha sido considerado como derecho fundamental por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los mencionados derechos son conexos con los derechos e intereses colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, numerales a) y m).
derecho fundamental por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los mencionados derechos son conexos con los derechos e intereses colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, numerales a) y m).
En segundo lugar, la afectación directa se configura al yo ser habitante de este barrio, contiguo a la antena. Como lo mencioné en el escrito de t utela, busco que se aplique el principio de precaución, que establece que cualquier actividad que pueda llegar simplemente a representar una amenaza o daño para la salud de las personas o medio ambiente, se deben tomar las pertinentes medidas de precaución. Estas medidas no se han visto materializadas y, como una de las afectadas directamente por esta antena, he visto cuartado mi derecho a la vida digna por quitarme la tranquilidad para desarrollar mi plan de vida con completa normalidad.
En tercer lugar, frente a la certeza se puede afirmar que la antena sigue causando malestar en general a la comunidad. Como se pudo acreditar en la tutela que presenté, la comunidad se ha reunido en varias ocasiones para quejarse sobre el montaje de esta estructura. Así c omo también se ha reunido para manifestarse públicamente a las afueras de la estructura, exigiendo que se desmonte la misma.
En cuarto lugar, frente a la fundamentalidad de la pretensión es necesario reiterar que se busca la protección del derecho a la s alud y a la vida digna, derechos que han sido considerados en múltiples ocasiones como fundamentales por la Corte Constitucional. Para este caso, se solicita que la orden judicial que se vaya a proferir tutele los derechos a la salud y a la vida digna. Frente a estos dos derechos la Corte Constitucional ha tenido una amplia
fundamentales por la Corte Constitucional. Para este caso, se solicita que la orden judicial que se vaya a proferir tutele los derechos a la salud y a la vida digna. Frente a estos dos derechos la Corte Constitucional ha tenido una amplia jurisprudencia que fue citada en la acción de tutela presentada a este Despacho.ACCIÓN DE TUTELA
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La decisión de tutelar estos derech
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