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TA SUC - 70001-23-31-000-2006-00082-00.-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-31-000-2006-00082-00.-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandados: PAULINA BEATRIZ MONROY DE LÁZARO

Medio de Control: REPETICIÓN

Tema: NO SE ACREDITAN LOS PRESUPUESTOS PARA LA

PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente:

1. OBJETO DE LA DECISION Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A) 1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la Acción de Repetición presentó demanda en contra de la señora Paulina Beatriz Monroy de Lázaro, pretendiendo lo que a continuación se transcribe: «Primera: Que se declare que la conducta adoptada por la doctora PAULINA BEATRIZ MONROY DE LAZARO es dolosa y/o gravemente culposa, de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, Artículo 72 de la Ley 270 de 1996, Artículos 6 de la Ley 678 de 2001 en razón del daño

conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, Artículo 72 de la Ley 270 de 1996, Artículos 6 de la Ley 678 de 2001 en razón del daño 1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999.REPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________ 2 antijurídico ocasionado a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, por el error judicial en que incurrió al proferir la resolución que definió la situación jurídica del indagado LUIS ALFREDO SALGADO GUZMAN, sin los requisitos mínimos exigidos por el Código de Procedimiento de Penal, hecho que sirvió de base para la sentencia proferida por ese Honorable Tribunal expediente de reparación directa 4796 notificada mediante edicto de 12 de diciembre de 2002 quedando ejecutoriada y notificada a las partes el día 13 de enero de 2003.

Segundo: Que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonial y/o pecuniariamente a la doctora PAULINA BEATRIZ MONROY DE LAZARO de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la NACION COLOMBIANA — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en virtud de la referida sentencia.

LAZARO de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la NACION COLOMBIANA — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en virtud de la referida sentencia.

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la doctora PAULINA BEATRIZ MONROY DE LAZARO, a cancelar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, el monto del pago indemnizatorio efectuado a LUIS ALFREDO SALGADO GUZMAN y otros, beneficiarios de la citada sentencia, la cual asciende a la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($29.588.6992) M/CTE, cifra que la Fiscalía reconoció y pagó efectiva y materialmente a Los beneficiarios de la sentencia tal y como se explica en el acápite de los “HECHOS Y OMISIONES” Cuarta: Que se condene a la doctora PAULINA BEATRIZ MONROY DE LAZARO, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

Quinta: Que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago debidamente indexado de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.» 2.2. Hechos: El 10 de marzo de 1992 el Juzgado de Orden Público de Barranquilla dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra Luis Alfredo

Administrativo.» 2.2. Hechos: El 10 de marzo de 1992 el Juzgado de Orden Público de Barranquilla dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra Luis Alfredo Salgado, por el ilícito contemplado en el artículo 2 del Decreto 3664 de 1986. Posteriormente el 30 de agosto de 1993, la Fiscalía Regional de Barranquilla, profirió resolución acusatoria contra Guillermo Antonio Hernández Pérez, José Ildebrando Rojas Triana, Jorge Juan Salgado Guzmán y Luis Alfredo Salgado Guzmán, por el punible consagrado en los artículos 1 y 2 del Decreto 3664 de 1986 a título de autores; siendo negada la libertad provisional el 15 de octubre de 1993 por el Juzgado Regional de Barranquilla. El 19 de marzo de 1994 la Fiscalía Regional de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra Guillermo Antonio Pérez, José Hildebrando Rojas Triana y Jorge Juan Salgado Guzmán por el delito "DE PORTE DE ARMA DE USO PRIVATIVO DEREPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________

3 LAS FUERZAS ARMADAS, DEFENSA PERSONAL Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL” y precluyó la investigación en favor del Luis Alberto Salgado Guzmán. Decisión confirmada el 23 de septiembre de 1994 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. El señor Luis Alfredo Salgado Guzmán y su núcleo familiar presentaron demanda

Decisión confirmada el 23 de septiembre de 1994 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. El señor Luis Alfredo Salgado Guzmán y su núcleo familiar presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, quienes en sentencia del 2 de octubre de 1996 declararon patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta del señor Salgado Guzmán, providencia modificada por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2022, en el entendido de condenar también a la Nación-Rama Judicial al pago de perjuicios materiales y morales. El 20 de diciembre de 2004 la Fiscalía General e la Nación profiere Resolución N° 6380 por la cual reconoce y ordena un pago por valor de $29.588.692 en favor de los demandantes del proceso ordinario, pago que se hizo efectivo el 31 de marzo de 2005 en la cuenta del apoderado de los actores por valor de $14.724.561 y directamente en la cuenta del señor Luis Alfredo Salgado por valor de $14.724.561. Mediante oficio N°DSAF 001109 del 23 de noviembre de 2005 la Dirección Administrativa Seccional y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla, informó que los funcionarios que conocieron de la investigación adelantada entre otros contra el señor Luis Alfredo Salgado Guzmán fue la señora Paulina Monroy entre el periodo comprendido del 17 de julio de 1993 a 16 de

adelantada entre otros contra el señor Luis Alfredo Salgado Guzmán fue la señora Paulina Monroy entre el periodo comprendido del 17 de julio de 1993 a 16 de noviembre de 1993 y la señora Yadira Jiménez Marrugo quien había fallecido a la fecha de la comunicación. 2.3. Trámite del proceso: La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo el 28 de noviembre de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quienes la admitieron en auto del 12 de enero de 2007, juzgado que impartió tramite procesal hasta el traslado para alegar de conclusión en providencia del 6 de agosto de 2008, sin embargo, en providencia del 22 de mayo de 2009 por competencia dispuso el envió del expediente a la oficina judicial para se hiciera reparto ante el TribunalREPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________

4 Administrativo de Sucre, situación que ocurrió el 31 de enero de 2006 como consta en acta individual de reparto. En auto del 25 de junio de 2009 esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo Administrativo y se avocó conocimiento, posteriormente en providencia del 18 de agosto de 2009 se admitió la demanda. Ante la imposibilidad de realizar la notificación y previo a requerir en varias oportunidades a la parte demandante para que informara la dirección de notificación

posteriormente en providencia del 18 de agosto de 2009 se admitió la demanda. Ante la imposibilidad de realizar la notificación y previo a requerir en varias oportunidades a la parte demandante para que informara la dirección de notificación de la demandada a efectos de surtirla, en auto del 12 de noviembre de 2019 se dispuso a ordenar el emplazamiento de la señora Paulina Monrroy. El 17 de mayo de 2024 se requirió a la parte demandante para que aportara la constancia de publicación del emplazamiento ordenado, surtido el emplazamiento y ante la no comparecencia de la demandada, en auto fechado 22 de julio de 2024 se ofició a la URNA a efectos que remitiera el listado de los abogados inscritos previo a designar curador ad-litem. En providencia del 4 de octubre de 2024 se designó curador ad-litem para que representara a la demandada, quien aceptó la nominación el 9 de octubre de 2024, siendo notificado de la demanda el 7 de noviembre de 2024, posteriormente el 27 de noviembre de 2024 se presentó contestación de la demanda. Por auto del 4 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual la parte demandada los presentó, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Contestación:

La demandada a través de curador ad-litem indició que se limitaba a lo que resultara

probado en el proceso. 2.5. Alegatos: 2.5.1. La Parte Demandante: guardó silencio. 2.5.2. La Parte Demandada: señaló que según lo dispone la Ley 678 de 2001, la acción de repetición exige que se pruebe que el servidor público actuó con dolo o con culpa grave, y para acreditarla no basta con indicar que existió un error jurídico oREPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________ 5 por existir una decisión de un juez contencioso, es necesario que la actuación desplegada por el servidor sea descuidada, arbitraria o malintencionada.

Señala que, el actuar de la señora Paulina Beatriz Monrroy se dio en ejercicio legítimo de sus funciones como fiscal delegada y con base en los elementos materiales probatorios disponibles en el momento y allegados por los miembros del DAS. Indica que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la demandante la demandada solo conoció de la investigamos durante el periodo 07-17-93 a 11-16-93 exactamente 4 meses «tiempo escasamente oportuno, para determinar la no responsabilidad del aquí afectado el señor LUIS ALFREDO SALGADO GUZMAN, teniendo en cuenta que el trámite judicial involucraba múltiples actuaciones y decisiones de otros funcionarios, lo cual diluye la responsabilidad individual de mi defendida»; además expone que la señora Monrroy de Lázaro no fue quien ordenó la captura ni profirió la medida de aseguramiento del señor Luis Alfredo, esto es

decisiones de otros funcionarios, lo cual diluye la responsabilidad individual de mi defendida»; además expone que la señora Monrroy de Lázaro no fue quien ordenó la captura ni profirió la medida de aseguramiento del señor Luis Alfredo, esto es atribuido únicamente a los miembros del antiguo DAS. Finaliza exponiendo la no acreditación de la existencia de dolo o intención dañina por parte de la demandada e indicando que su trayectoria como funcionaria pública demuestran una conducta profesional que rige por la buena fe, diligencia y respeto al debido proceso.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y 132 numeral 10 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. 3.1. Oportunidad de la acción.

La caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer el medio de control (acción), sin que se pueda alegar excusa alguna paraREPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________ 6 revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________ 6 revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección2.

El numeral 9 del artículo 136 del C.C.Anorma aplicable en el asuntoestablece que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de Repetición, caduca al cabo de los dos años siguientes a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de la condena. Textualmente, la norma en cita dispone: «ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. [...] 9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.» Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone acerca del término de caducidad de las demandas de repetición, lo siguiente: «La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública». La Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001 condicionó la exequibilidad de la norma anterior, «bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza

entidad pública». La Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001 condicionó la exequibilidad de la norma anterior, «bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo», con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los siguientes términos: «En lo concerniente a la acción de repetición, la caducidad, aparte de las características y elementos antes anotados, tiene como propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al señalarle un plazo perentorio para que pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro de los pagos que haya debido realizar como 2 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional.REPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________ 7 resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa. […] Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

[…]

[…] Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. […] Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración , y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. […] De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable , razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del

razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo». (Negrillas de la Sala). Por su parte, el Consejo de Estado3 ha puntualizado que, “la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar”. Caso concreto. En el expediente reposan como pruebas las siguientes: -Sentencia del 2 de octubre de 1996 4, proferida dentro el proceso de Reparación Directa Radicado con el No. 4796, iniciado por el señor Luis Alfredo Salgado 3 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente No. 18001-23-33-0002014-00044-01 (65133). Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 4 Ver Samai descripción de documento “1IncorporaExpediente (zip) NroActua 1” CP. Archivo 02DemandaREPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________

8 Guzmán y otros en contra de la Nación-Fiscalía General y Rama Judicial, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de indebida representación de la parte demanda Nación-Ministerio Justicia, y en consecuencia se le exonera de responsabilidad en este asunto.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación de los perjuicios recibidos por los señores Luis Alfredo Salgado Guzmán, Manuel de los Reyes Salgado Vargas y Pabla Rosa Guzmán Díaz, con ocasión de la detención injusta a la que fue sometido el primero de ellos, por parte de la Fiscalía General de la nación.

TERCERO: Como consecuencia, se condena a la Nación Fiscalía General de la Nación, al pago de la suma equivalente al valor de un mil ochocientos (1800) gramos de oro fino, en la forma prevista en la parte motiva de está sentencia como indemnización por el daño moral.

CUARTO: Asimismo, se condena en concreto a dicha entidad a pagar a los demandantes la suma que resulte de aplicar las pautas señaladas en esta providencia como indemnización por los perjuicios materiales. Liquídense. […]» -Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002 5 el Consejo de Estado al estudiar recursos de apelación interpuesto en contra de la providencia anterior, en la que

decidieron: «1°CONFIRMANSE los numerales SEGUNDO QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia apelada, esto es la proferida el 2 de octubre de 1996 por el

decidieron: «1°CONFIRMANSE los numerales SEGUNDO QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia apelada, esto es la proferida el 2 de octubre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2° MODIFICANSE los numerales PRIMERO TERCERO y CUARTO de la citada providencia los cuales quedan así: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsables a la NaciónRama Judicial - Dirección de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación |injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Alfredo Salgado Guzmán.

TECERO: CONDENASE solidariamente a la NaciónRama JudicialDirección de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($14.222.760.00), para cada uno, a los señores Manuel de los Reyes Salgado Vargas y Pabla Rosa Guzmán; y en favor del señor Luis Alfredo Salgado Guzmán la suma de

VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($22.756.416.00) CUARTO: CONDENASE solidariamente a la NaciónRama JudicialDirección de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, al señor Luis Alfredo 5 Ibidem.REPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Dirección de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, al señor Luis Alfredo 5 Ibidem.REPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________

9 Salgado Guzmán, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 01/100 ($7.975.449.01)». -Constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, donde consta que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa N° 4796, quedaron ejecutoriadas el día 13 de enero de 20036. -Resolución N°0-6380 del 20 de diciembre de 2020 por la cual la Fiscalía General de la Nación da cumplimiento a uno créditos judiciales, estipulando: «[…] Una vez verificados los requisitos y efectuadas las liquidaciones en cada uno de los expedientes en turno para pago de los créditos judiciales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, es del caso proceder a cancelar el capital a los siguientes beneficiarios y/o apoderados: […] 40.LUIS ALFREDO SALGADO GUZMAN identificado con la cedula de ciudadanía 4.543.710 y otros beneficiarios de la sentencia del 4 de diciembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado, por las siguientes sumas de dinero: $25.600.968 (perjuicios morales); $3.987.724,00 (lucro cesante); para

de 2002 proferida por el Consejo de Estado, por las siguientes sumas de dinero: $25.600.968 (perjuicios morales); $3.987.724,00 (lucro cesante); para un total de veintinueve millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos ($29.588.692,00), los cuales deben ser consignados de la siguiente manera: $14.794.346 en la cuenta de ahorros 831-76491-0 del Banco AV Viillas, sucursal Sincelejo, a nombre del señor Luis Alfredo Salgado Guzmán identificado con la cedula de ciudadanía 92.514.807 y la suma de $14.794.346, en la cuenta de ahorros 826841835 del Banco Ganadero sucursal Sincelejo, a nombre del señor David de Jesús Fajardo Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.310.108, apoderado de los beneficiarios. […] ARTICULO PRIMERO-Reconocer y pagar las sumas correspondientes a los créditos judiciales, a los beneficiarios y/o apoderados plenamente determinados e identificados en la parte motiva de la presente resolución. […]» -Recibo consignación de fecha 31 de marzo de 20057 donde consta pago por valor de $14.724.561 a la cuenta N°46303200605-1 del Banco Agrario a nombre de David de Jesús Fajardo, cuyo consignante es la Fiscalía General. - Recibo consignación de fecha 31 de marzo de 20058 donde consta pago por valor de $14.724.561 a la cuenta N°831-7649-1-0 del Banco Av Villas a nombre de Luis Alfredo Salgado Guzmán, cuyo consignante es la Fiscalía General. 6 Ibidem pág.67

de $14.724.561 a la cuenta N°831-7649-1-0 del Banco Av Villas a nombre de Luis Alfredo Salgado Guzmán, cuyo consignante es la Fiscalía General. 6 Ibidem pág.67 7 Ibidem pág.92-93 8 Ibidem pág.94REPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________

10 Pues bien, analizadas las pruebas y acogiendo el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado citado en precedencia tenemos que: El proceso de Reparación Directa que origina la presente acción fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el número 4796, por lo tanto, inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, norma que resulta aplicable en este caso y la cual en su artículo 177 inciso cuarto establecía «Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» La sentencia por la cual se condenó solidariamente a Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales y morales a los señores Luis Alfredo Salgado Guzmán y otros 4 de diciembre de 2002 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2003, en tal sentido, los 18 meses para el pago de la condena de que

Salgado Guzmán y otros 4 de diciembre de 2002 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2003, en tal sentido, los 18 meses para el pago de la condena de que habla la norma antes citada corrieron entre el 14 de enero de 2003 y el 14 de julio de 2004. Y los 2 años previstos en el artículo 136 C.C.A transcurrieron entre el 15 de julio de 2004 y el 15 de julio de 2006. Ahora bien, la acción de Repetición debe ser presentada dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la ocurrencia de uno de estos dos eventos: i) desde el día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. En el asunto que nos ocupa el pago de la condena se entiende efectuado el 31 de marzo de 2005, cuando se cancela al señor Luis Alfredo Salgado Guzmán y a David de Jesús Fajardo apoderado de los señores Manuel Salgado Vargas y Pabla Rosa Guzmán Díaz. De forma tal, que para el 25 de julio de 2006 9 cuando se presentó la demanda, habían transcurridos más de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C.C.A, situación que en el presente caso ocurrió primero; por lo que hay lugar a declarar que en el presente proceso que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

9 Ibidem C01Principal archivo 05 ActaRepato.REPETICIÓN Radicación No. 70-001-23-31-000-2006-00082-00

Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación.

Demandado: Paulina Beatriz Monrroy de Lázaro. ________________________________________________________________________________________

11 5.COSTAS La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en este asunto una actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para que se proceda de esta forma.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA: PRIMERO: DECLARAR que en el presente proceso se configuró la caducidad de la acción de Repetición, conforme se expuso en las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA

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