TA SUC - 70001- 23-31-000-2009-00093-00.-(20-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001- 23-31-000-2009-00093-00.-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 7000123-31-000-2009-00093-00
Demandante: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y
AGRARIA
Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
SUCRE “CARSUCRE” Y MUNICIPIO DE
COVEÑAS-SUCRE Medio de control: NULIDAD
Tema: NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO QUE
OTORGA PERMISO PARA VERTIMIENTOS EN
EL MUNICIPIO DE COVEÑAS-SUCRE
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A), ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La Procuradora 19 Judicial II Ambiental y Agraria , en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra de la Resolución No. 139 del 23 de febrero de 2009 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, mediante el cual se otorga un permiso para vertimientos en el municipio de Coveñas-Sucre.NULIDAD
Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00
Sucre “CARSUCRE”, mediante el cual se otorga un permiso para vertimientos en el municipio de Coveñas-Sucre.NULIDAD
Radicación No. 70001-23-33-000-2009-0093-00
Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de CoveñasSucre Página 2 de 23
2.2. Hechos:
La Corporación Autónoma Regional de Sucre profirió el Acuerdo N°11 del 1° de septiembre de 2008, por el cual declaró distrito de manejo integrado (DMI) el ecosistema de manglar y laguna de la Ciénega la Caimanera.
Posteriormente, la misma entidad expide la Resolución N°139 del 23 de febrero de 2009 mediante la cual otorgó permiso de vertimientos del sistema de tratamientos de aguas residuales del municipio de Coveñas -Sucre, dentro del sistema de manglares de la Ciénega la Caimanera.
Los días 22 y 23 de abril de 2009 funcionarios de la Procuraduría Delegada Ambiental y Agraria realizaron visita técnica a las obras de infraestructura relacionadas con la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Coveñas, el cual no cumple con las especificaciones técnicas contempladas en la norma RAS 2000, así como los materiales empleados, al no garantizar la eficiencia de remoción de carga contaminante del sistema que sería vertido dentro del Área
Protegida DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO.
Señalan además que , la zona donde se proyecta el vertimiento no cuenta con certificación de uso de suelo, por cuanto el PBOT del municipio de Coveñas
Protegida DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO.
Señalan además que , la zona donde se proyecta el vertimiento no cuenta con certificación de uso de suelo, por cuanto el PBOT del municipio de Coveñas solamente contempla el Proyecto Sistema de Manejo de Residuos Sólidos, pero no el de lagunas de oxidación para tratamiento d e aguas servidas, y menos aún un vertimiento hacia el área del Manglar.
Al momento de CARSUCRE expedir la Resolución N°139 de 2009, no tuvo en cuenta las limitaciones de uso restrictivas indicadas en el Acuerdo 11 de 2008, como tampoco, los estudios previos del alcantarillado sanitario del municipio de Coveñas realizados por ASOSINU, en donde se recomendaba que los vertimientos finales se hicieran de forma centralizada, con fuente receptora del caudal tratado en el arroyo Gavilán.
Manifiesta la promotora de la acción que, existen normas de conservación y protección de manglares tales como la Ley 357 de 1997, el Decreto 1681 de 1978, la Ley 99 de 1993 y Resolución N°0721 del 2002 (expedida por Carsucre), las cuales se encuentran vulneradas por la CARSUCRE al expedir el acto que se demanda.NULIDAD
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2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas con la expedición del acto demandado, se señalaron los
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2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas con la expedición del acto demandado, se señalaron los artículos 4, 6, 8, 79 y 80 de la Constitución Política; Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2006; artículo 27 de la Ley 99 de 1993; Decretos N° 3440 de 2004, N°2440 de 2004, N°1594 de 1984, N°1681 de 1978, N°1974 de 1989, N°3100 de 2003; Decreto-Ley 2811 de 1974; Normas RAS 2000; Acuerdo 11 del 1° de septiembre de 2009, Resoluciones N°0721 de 2022, N°1602 de 1995, N°020 de 1996 y N°257 de 1997 expedidas por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y la Convención Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas (RAMSAR) adoptada por la Ley 357 de 1997.
El demandante sostuvo, en resumen, que el acto acusado contradice abiertamente el Acuerdo 011 de 2008 el cual declaró distrito de manejo integrado el ecosistema del manglar y lagunar de la Ciénega de la Caimanera del municipio de Coveñas.
Así mismo, las normas que propenden por el sostenimiento y conservación de los manglares, al permitir CARSUCRE como máxima autoridad ambiental de Sucre que se coloque en la ciénega de la Caimanera depósitos de vertimientos, a sabiendas del daño y alteraciones que ello produce al recurso hídrico y biológico.
se coloque en la ciénega de la Caimanera depósitos de vertimientos, a sabiendas del daño y alteraciones que ello produce al recurso hídrico y biológico.
Señaló la importancia de no alterar el ecosistema que se encuentra declarado como DMI, sin embargo, con la expedición del acto que se acusa se altera el uso natural de la zona para convertirla en un vertedero de residuos líquidos, los cuales producirán un cambio rotundo en el manglar el cual es un área de especial protección.
Reitera que, con el acto acusado se omitió la prohibición expresa de cualquier proyecto o actividad en la ciénega la Caimanera, máxime que no se planteó en el PBOT la ejecución del proyecto de alcantarillado y aguas residuales para en el municipio de Coveñas en dicha zona, como tampoco se previó en PSMV del ente territorial en mención la construcción del sistema de laguna de oxidación en la vía a Torrente, en un terreno plano, y que después de ser tratada el agua, podría verterse a un cauce afluente del arroyo Gavilán.
2.3. Trámite del proceso:
La demanda se presentó el 12 de agosto de 20 09, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al despacho 003 del TribunalNULIDAD
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Administrativo de Sucre , quien la admitió y decretó la suspensión provisional del
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Administrativo de Sucre , quien la admitió y decretó la suspensión provisional del acto acusado por auto del 15 de octubre de ese año.
El auto admisorio se notificó personalmente el 4 de febrero de 2010 a la Corporación Autónoma Regional de Sucre y al Municipio de Coveñas el 9 de abril de 2010.
El proceso fue fijado en lista desde el 26 de mayo al 9 de junio de 2010; término en el cual sólo la demandada CARSUCRE contestó la demanda.
El 24 de abril de 2008 se dio traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, término dentro del cual la parte demandante se pronunció mediante escrito arribado el 2 de mayo de 2008.
El 4 de agosto de 2010 se abrió a pruebas el proceso, en el cual se decretó prueba pericial solicitada por la demandada.
El 1° de diciembre se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico conforme lo dispuso el Acuerdo PSAA15-10378 del 31 de agosto de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En auto del 11 de abril de 201 6 el Tribunal Administrativo del Atlántico dispone devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre.
Mediante auto del 1° de noviembre de 2018 ante la no aceptación de los peritos designados, se dispuso oficiar a la Universidad del Magdalena para que suministrara el nombre de un ingeniero ambiental que pudiese rendir el dictamen pericial decretado.
designados, se dispuso oficiar a la Universidad del Magdalena para que suministrara el nombre de un ingeniero ambiental que pudiese rendir el dictamen pericial decretado.
En proveído del 23 de mayo de 2019 se designó como perito al ingeniero ambiental de la universidad del Magdalena Andrés Granados Vergara, quien aceptó y tomó posesión del cargo. El 20 de noviembre de 2019 fue requerido a fin de que rindiera el dictamen solicitado y se puso en conocimiento de las partes tal situación; el perito designado no realizó la experticia pedida.
El 21 de agosto de 2024 ante la falta de obtención de la prueba decretada en auto que abrió a pruebas, la no existencia en la lista de auxiliarías de la justicia de un ingeniero ambiental y la solicitud de necesidad de la prueba por parte de la demandante se ordenó oficiar a las CAR del Atlántico, Valle del Sinú y el San JorgeNULIDAD
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y del Sur de Bolívar con el objeto de que suministraran el nombre de un ingeniero ambiental que procediese a la realización del dictamen.
El 4 de octubre de 2024 se designó como perito al ingeniero ambiental Elías González Vallejo, el cual tomó debida posesión.
El 28 de noviembre de 2024 se allegó el dictamen pericial, del cual se dio traslado a las partes el 4 de diciembre de 2024 por el término de tres (3) días, sin que se
El 28 de noviembre de 2024 se allegó el dictamen pericial, del cual se dio traslado a las partes el 4 de diciembre de 2024 por el término de tres (3) días, sin que se pronunciaran al respecto.
Mediante auto del 10 de abril de 202 5, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, termino dentro del cual solo la parte demandante descorrió traslado y, las partes demandadas guardaron silencio.
2.5. Contestación:
2.5.1 La Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) se opuso a las pretensiones, argumentando que la Resolución N° 139 de 2009, no viola ninguna de las normas señaladas como violadas por la parte demandante, el actuar de la entidad con la expedición del acto demandado dio cumplimiento al mandato constitucional de protección de las riquezas naturales y culturales de la Nación y, si bien se otorga un permiso de vertimiento, este fue condicionado a una serie de actividades encaminadas a proteger las aguas tratadas que debe cumplir el municipio de Coveñas.
No comparten la apreciación del demandante cuando afirma que el acto acusado viola las disposiciones del Acuerdo 11 de 2008, pues esta se encuentra como fundamento de aquel y determina además la potestad del director de Carsucre para expedir actos administrativos que condicionen algunas actividades, como en efecto ocurrió en este caso.
Sostuvo que, al implementase el sistema de tratamiento de aguas residuales, con las condiciones estipuladas, la Ciénega de la Caimanera no recibirá el vertimiento de manera directa , esto porque se ordenó la implementación de 3 hectáreas de
Sostuvo que, al implementase el sistema de tratamiento de aguas residuales, con las condiciones estipuladas, la Ciénega de la Caimanera no recibirá el vertimiento de manera directa , esto porque se ordenó la implementación de 3 hectáreas de mangle, la construcción de humedales artificiales y la reutilización del agua tratada en actividades agrícolas.
Afirma el acatamiento de los Decretos 1541 de 1978, 1594 de 1984, 3100 de 2003 y 3440 de 2004, pues al expedir la resolución demandada se ordenó el estrictoNULIDAD
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cumplimiento de estas normas para lograr mantener la calidad de las aguas de la laguna costera La Caimanera en el municipio de Coveñas.
También asegura el acatamiento del DMI de la ciénega la Caimanera dado que en la actualidad no existe el arroyo Gavilán o su cause, por lo que la decisión tomada por Carsucre no fue de manera arbitraria, mas cuando no es esta entidad quien escoge o cambia el receptor de aguas tratadas, si no es el municipio de Coveñas quien al momento de la solicitud anexa formato debidamente diligenciado-formulario único nacional de solicitud de permiso de vertimiento - señalando como fuente receptora la ciénega la Caimanera.
Así mismo, manifestó que la Resolución 139 estipuló de manera expresa los
único nacional de solicitud de permiso de vertimiento - señalando como fuente receptora la ciénega la Caimanera.
Así mismo, manifestó que la Resolución 139 estipuló de manera expresa los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso y el vertimiento a un cuerpo de agua lo cual estuvo fundamentado en el artículo 42 del Decreto 1594 de 1984 y artículo 72 del Decreto 1594 de 1984 respectivamente.
Finalmente, expresa se dispuso en el acto demandado la construcción de 4 humedales artificiales y la implementación de 3 h ectáreas de mangles que proporcionarían un 15 a 18 % más de descontaminación para un total de descontaminación de 95 a 98 % razón esta por la cual se permitió el vertimiento en la Zona de Manejo Integrado , ello disminuir los impactos negativos en los manglares.
2.5.2 El Municipio de Coveñas-Sucre no contestó la demanda.
2.6. Alegatos:
2.6.1. La parte demandante manifiesta que de la prueba pericial practicada en el proceso se evidencia que las condiciones actuales del sitio donde se pretende construir el vertimiento generarían competencia biológica, lo que dificultaría el establecimiento exitoso del manglar y la ubicación sugeriría condiciones edáficas e hidrológicas posiblemente inadecuadas, lo cual contribuye al aumento de sustento fáctico para la procedencia de la nulidad solicitada.
Por lo anterior, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda insistiendo en que la resolución N°139 de 2009 viola las disposiciones legales y constitucionales, al no cumplirse las condiciones técni cas de diseño y dimensiones del sistema de
Por lo anterior, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda insistiendo en que la resolución N°139 de 2009 viola las disposiciones legales y constitucionales, al no cumplirse las condiciones técni cas de diseño y dimensiones del sistema de tratamiento y aun así se expidió el permiso de vertimiento poniendo en riesgo laNULIDAD
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integridad del ecosistema de la Ciénega de la Caimanera, la cual es un área de especial protección.
2.6.2. La Corporación Autónoma Regional De Sucre (CARSUCRE) no presentó alegatos.
2.6.3. El Municipio de Coveñas-Sucre guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia:
De conformidad con el artículo 13 2 numeral 1° del Decreto 01 de 1984 l os Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal.
3.2. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si la Resolución N°139 del 23 de febrero de 2009 está viciada de nulidad al ser expedida de forma irregular al desconocer las normas sobre las cuales debía fundarse.
3.3. Causales de anulación de los actos administrativos de carácter general.
está viciada de nulidad al ser expedida de forma irregular al desconocer las normas sobre las cuales debía fundarse.
3.3. Causales de anulación de los actos administrativos de carácter general.
El artículo 84 del C.C.A se refiere a la acción de Nulidad en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 84. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. [...]»
Tenemos entonces, el medio de control de Nulidad es idóneo cuando se pretende la nulidad de actos administra tivos de carácter general, cuando estos sean expedidos con desconocimiento de las normas en que debía sustentarse, porNULIDAD
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autoridad con falta de competencia, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de poder.
En lo que respecta a la causal de infracción de las normas en que el acto debía
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autoridad con falta de competencia, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de poder.
En lo que respecta a la causal de infracción de las normas en que el acto debía fundarse, el Consejo de Estado1 ha dicho:
«[…] la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 200300572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado […]».
3.4 Régimen normativo relativo al vertimiento de aguas residuales.
El Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” en su artículo 2° nos dice:
«ARTÍCULO 2.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” en su artículo 2° nos dice:
«ARTÍCULO 2.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibi lidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional;
[…]»
En desarrollo de su objetivo el artículo 8° literal a) menciona los factores que deterioran el ambiente dentro de los cuales señala:
«a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar
1 Consejo de Estado Sección Cuarta C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO sentencia de fecha 29/07/2021, Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346)NULIDAD
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y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; […]».
Respecto al uso, conservación y preservación de las aguas indicó:
«ARTÍCULO 132.- Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo.
Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía Nacional.»
Por su parte, el Decreto 1541 de 1978 en su titulo IX se refiere a la conservación y preservación de las aguas y sus cauces y nos dice:
«ARTÍCULO 211. Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseoso, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la
poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.
ARTÍCULO 212. Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, este podrá denegar o declara la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.».
A su vez, la Ley 9° de 1979 señaló frente a los residuos líquidos:
«ARTÍCULO 10.- Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente.
ARTÍCULO 11. - Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue autorización para verter los residuos líquidos.».
En misma línea, se profiere el Decreto 1594 de 1984 el cual estableció en su artículo 91 lo siguiente:
«ARTÍCULO 91. No se admite ningún tipo de vertimiento:
a) En las cabeceras de las fuentes de agua.NULIDAD
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«ARTÍCULO 91. No se admite ningún tipo de vertimiento:
a) En las cabeceras de las fuentes de agua.NULIDAD
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b) En un sector aguas arriba de las bocato más para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud.
c) En aquellos cuerpos de agua que la EMAR y el Ministerio de Salud, total o parcialmente declaren especialmente protegidos.».
De forma sucesiva el Decreto 3930 de 2010 , que derogó el canón anterior, reglamenta el uso del agua y residuos líquidos, define a los vertimientos así:
«Artículo 3°. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
[…]
35. Vertimiento. Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido. […]».
En los artículos 24 y 25 se indica las prohibiciones y actividades no permitidas en lo que a vertimientos se refiere:
«Artículo 24. Prohibiciones. No se admite vertimientos:
1. En las cabeceras de las fuentes de agua.
2. En acuíferos.
3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y
1. En las cabeceras de las fuentes de agua.
2. En acuíferos.
3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso.
[…]
9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 9° del presente decreto.
[…]
En tal sentido, la cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proces o, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Artículo 25. Actividades no permitidas. No se permite el desarrollo de las siguientes actividades. […]
3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de controlNULIDAD
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ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su disposición
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ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.».
El artículo 39 a su vez hace referencia a la “Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV reglament ado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (…)”
Y en lo que concierne a los requisitos para obtención de per miso de vertimiento el capítulo VII de la norma en cita señala:
«Artículo 41. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.
Artículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […]
Artículo 43. Evaluación ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 del presente decreto, la
ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […]
Artículo 43. Evaluación ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 del presente decreto, la evaluación ambiental del vertimiento solo deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriale s, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales y deberá contener como mínimo:
[…]
Artículo 45. Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos. El procedimiento es el siguiente:
1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación.
[…]
6. La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite.
[…]NULIDAD
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Demandante: Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de CoveñasSucre Página 12 de 23
Artículo 47. Otorgamiento del permiso de vertimiento. La autoridad
Demandados: Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) y Municipio de CoveñasSucre Página 12 de 23
Artículo 47. Otorgamiento del permiso de vertimiento. La autoridad ambiental competente, con fundamento en la clasificación de aguas, en la evaluación de la información aportada por el solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas practicadas y en el informe técnico, otorgará o negará el permi
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