TA SUC - 70001-23-31-000-2011-02238-00.-(26-06-2015)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-31-000-2011-02238-00.-(26-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Sincelejo, Sucre, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación No. 70001-23-31-000-2011-02238-00
Demandante: LUIS MARIANO GIL BADEL Y OTROS
Demandados:
NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO
NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” 1 Y
AUTOPISTA DE LA SABANA S.A
LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente:
1. OBJETO DE LA DECISION
Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A) 2, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda.
Los señores Luis Mariano Gil Badel, Ajadis del Carmen Gil Gil , Luis Paolo de Jesús Gil Gil, Moisés David Gil Gil, Evaristo Anselmo Gil Gil, Andrés Eduardo Barreto Palencia, Rodrigo Gil Acosta, Gregorio Gil Ortega , Manuel Fernando Quiroz Aguas y Yuri José Gil Gil, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto
1 Hoy Agencia Nacional de Infraestructura.
Quiroz Aguas y Yuri José Gil Gil, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Instituto
1 Hoy Agencia Nacional de Infraestructura. 2 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-23-33-000-2011-02238-00
Demandantes: Luis Mariano Gil Badel y otros.
Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la
Sabana S.A.
Llamado en garantía: Seguros Generales de Colombia S.A
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Nacional de Concesiones – INCO y Autopista de la Sabana S.A. , pretendiendo lo que a continuación se transcribe:
“Primera. La Nación Colombiana MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A. son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUIS MARIANO GIL BADEL, AJADIS DEL CARMEN GIL GIL, LUIS PAOLO DE JESÚS GIL GIL, MOISÉS DAVID GIL GIL, EVARISTO ANSELMO GIL GIL, ANDRÉS EDUARDO BARRETO PALENCIA, RODRIGO GIL ACOSTA, GREGORIO GIL ORTEGA, MANUEL FERNANDO QUIROZ AGUAS Y YURI JOSÉ GIL GIL y mi persona, derivados de la
RODRIGO GIL ACOSTA, GREGORIO GIL ORTEGA, MANUEL FERNANDO QUIROZ AGUAS Y YURI JOSÉ GIL GIL y mi persona, derivados de la afectación y detrimento a la Estación de Servicio SANTA MONICA por su actuar ilícito.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES y AUTOPISTA DE LA SABANA S.A. como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y o bjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de “5088.858.687.oo o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
2.2. Hechos:
Mediante escritura pública N° 2045 del 1 de diciembre de 1989 , el señor Luis Mariano Gil Badel adquirió el dominio de un lote de terreno segregado de uno de mayor extensión denominado “La Colina” ubicado en el municipio de Sincelejo,
Mariano Gil Badel adquirió el dominio de un lote de terreno segregado de uno de mayor extensión denominado “La Colina” ubicado en el municipio de Sincelejo, identificado con matrícula inmobiliaria N°340 -33903 con una extensión de 7.348 mts2.
El señor Luis Mariano Badel construyó en el terreno adquirido un establecimiento de comercio donde funcionó la estación de servicios “Santa Mónica” ubicada en el Km2 vía salida Sincelejo -Corozal en el tramo denominado troncal de occidente , el cual tenía un área construida de 384,97 mts2.
Dicho establecimiento comercial fue explotado económicamente por su dueño a través de la compañía mayorista MOBIL y mediante negocios comerciales con las
sociedades PETROCOMERCIAL S.A. y DISTRACOM S.A.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandados: Nación - Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopista de la
Sabana S.A.
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El 26 de septiembre de 2009 el Instituto Nacional de Concesiones en coordinación con Autopista de la Sabana S.A, mediante oficio N°GP -CCS 194-03 realiza oferta de compra al señor Luis Mariano Gil Badel de una zona del terreno donde se encontraba el establecimiento de comercio en un total de 3.429.9 mt2, en virtud del contrato de concesión N° 002 del 6 de marzo de 2007 y Otrosí de fecha 8 de mayo
encontraba el establecimiento de comercio en un total de 3.429.9 mt2, en virtud del contrato de concesión N° 002 del 6 de marzo de 2007 y Otrosí de fecha 8 de mayo de 2008 cuyo objeto era el proyecto de concesión vial Córdoba-Sucre.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2009, el señor Luis Mariano Gil Badel accede a la venta del predio en favor de Autopista de la Sabana, firmando promesa de compraventa en la Notaria Única de Corozal. El precio acordado por la venta fue el valor de $575.000.000, el cual fue cancelado al vendedor.
Debido a que el inmueble debió ser sometido a venta y sobre él funcionaba la estación de servicios-SANTA MONICA-, el cual se vio afectado llevando a que este desapareciera, llevando a que el 23 de diciembre de 2009 el señor Gil Badel cancelara la matrícula de comercio de la estación de servicio.
El 27 de mayo de 2010 elevan a escritura pública la compraventa realizada por Autopista de la Sabana al señor Luis Mariano Gil.
A partir de la fecha de inicio de labores de la concesión las ventas del año 2009, las cuales ascendían a $151.181.561 comparadas con las de 2010 que llegaron a la suma de $145.890.207, sufrieron una disminución porcentual del 6.5%
Indican los demandantes que el precio pagado por el predio no incluyó todos los componentes económicos generados por la actividad económica de la empresa , como ingresos, rentas, nómina de empleados y el tiempo de funcionamiento futuro del establecimiento.
Indican los demandantes que el precio pagado por el predio no incluyó todos los componentes económicos generados por la actividad económica de la empresa , como ingresos, rentas, nómina de empleados y el tiempo de funcionamiento futuro del establecimiento.
Señalan también que, Autopista de la Sabana en uso de las facultades conferidas por el Decreto 545 de 2008, ofrece como compensación socioeconómica al señor Luis Mariano Gil un estimativo de diez millones de pesos, que corresponderían a la suspensión de los tres meses de la venta, suma que no es ac orde a realidad, más cuando al desaparecer la empresa el valor ofrecido no compensa los gastos, liquidaciones laborales de los empleados y deudas a terceros en los que incurrieron al levantar el negocio, por esas razones, no fue aceptada la oferta.
Finalmente, relatan con la desaparición del establecimiento el propietario dejó de percibir ingresos de $160.016.931 anuales, su hijo Luis Paolo Gil Gil quienREPARACIÓN DIRECTA
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administraba la estación de servicios la suma de $15.840.000 anuales, su esposa la señora Aljadis Gil Gil quien se desempeñaba como secretaria recibía honorarios por valor de $6.624.000 anuales y los trabajadores alrededor de $8.173.812.
2.3. Trámite del proceso:
la señora Aljadis Gil Gil quien se desempeñaba como secretaria recibía honorarios por valor de $6.624.000 anuales y los trabajadores alrededor de $8.173.812.
2.3. Trámite del proceso:
La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo el 30 de noviembre del 2011, y fue admitida mediante auto del 16 de diciembre del mismo año.
Esa decisión se notificó personalmente el 22 de junio de 2 012 al Ministerio de Transporte; el 17 de mayo de 2012 a Autopistas de la Sabana S.A ., el 18 de mayo de 2012 al Instituto Nacional de Vías y por aviso al Instituto Nacional de Concesiones -hoy ANI-.
Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 20 de mayo al 9 de junio de 2015, término en el cual, las entidades demandas contestaron la demanda.
El 31 de agosto de 2015 se remite el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico conforme lo dispuso el Acuerdo PSAA15-10378 de la misma fecha, quienes en auto del 21 de octubre de 2015 avocaron conocimiento; posteriormente, el 13 de julio de 2016 declara la falta de competencia para conocer del asunto.
La entidad Autopista de la Sabana S.A . solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A el cual fue rechazado mediante auto del 23 de agosto de 2017, la entidad solicitante presentó recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Tercera del Consejo de Estado quienes revocaron el auto en providencia del 17 de julio de 2018.
auto del 23 de agosto de 2017, la entidad solicitante presentó recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Tercera del Consejo de Estado quienes revocaron el auto en providencia del 17 de julio de 2018.
En auto del 7 de marzo de 2019 se admitió el llamamiento en garantía solicitado por Autopista de la Sabana ante Seguros Generales Suramericana S.A ., entidad que contestó oportunamente la demanda.
El 3 de julio de 2019, se abrió a pruebas el proceso.
Por auto del 10 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual la parte demandante, la demandada Autopistas de las Sabana S.A. y el llamado en garantía presentaran sus alegatos,REPARACIÓN DIRECTA
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las demás entidades demandadas guardaron silencio. Por su parte , el Ministerio Público solicitó traslado especial, arrimando concepto oportunamente.
2.4. Contestación:
- La Nación - Ministerio de Transporte sostuvo en su contestación, que no le asiste responsabilidad alguna por los hechos alegados, ateniendo que “el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Esta
Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Esta obligación ha sido asignada, de manera específica y expresa, al Instituto Nacional de Vías”.
Atendiendo esa argumentación, propuso la excepción de i) falta de legitimación en la causa por pasiva.
- La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, pide en su contestación que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se configura el daño alegando que “en el presente caso no se haya acreditado el presunto daño que alegan los demandantes, por cuanto corresponde a una expectativa eventual de ingreso por el negocio, una estimación sin soporte fáctico, por lo cual no existe certeza sobre la supuesta causaci ón del daño, ni en la medida en que se generó. Del material probatorio arrimado al asunto no se puede establecer los ingresos del negocio cuyo perjuicio se alega, como tampoco se puede evidenciar el valor de los emolumentos prestacionales solicitados por los demandantes, cuando ni siquiera se probó la relación laboral”, así como la falta de pruebas que acreditaran el de nexo causal entre la afectación y/o las omisiones imputadas a la Agencia Nacional.
Planteó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de la obligación, iv) Falta de prueba de los perjuicios alegados.
- La Autopista de la Sabana S.A . se opuso a lo pretendido en la demanda,
legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de la obligación, iv) Falta de prueba de los perjuicios alegados.
- La Autopista de la Sabana S.A . se opuso a lo pretendido en la demanda, advirtiendo que no existen fundamentos fácticos que las sustenten, más si se logró demostrar la inexistencia del daño , también indicaron “obsérvese que los señores Luis Mariano Gil Badel, Paolo de Jesús Gil Gil, Yuri José Gil Gil, Evaristo Anselmo Gil Gil y Moisés David Gil Gil, conocedores del trámite del proceso de enajenación voluntaria que se venía desarrollando sobre la Estación de Servi cio Santa Mónica,REPARACIÓN DIRECTA
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deciden a través de la Sociedad Inversiones Gilmark Limitada, matricular el 9 de octubre de 2009 un "nuevo establecimiento de comercio" denominado "EDS SUPER ESTACIÓN SANTA MONICA” pocos meses antes de solicitar el cierre del establecimiento "EDS SANTA MONICA" acaecido en diciembre de 2009; entonces, lo que ocurrió en el caso sub examine es que los señores Gil, simularon cerrar la estación de servicio Santa Mónica, pero en realidad lo que hicieron fue cambiarle la razón social por una similar, manteniendo e l mismo objeto y estableciéndose a pocos metros de donde funcionaba originariamente la ESD”.
estación de servicio Santa Mónica, pero en realidad lo que hicieron fue cambiarle la razón social por una similar, manteniendo e l mismo objeto y estableciéndose a pocos metros de donde funcionaba originariamente la ESD”.
También por cuanto “en su oportunidad al señor Luis Mariano Gil Badel, se le ofreció el reconocimiento del factor de apoyo para restablecimiento de medios económicos por un monto de Diez Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos ($10.157.499) correspondiente a la utilidad neta determinada a partir del análisis de las declaraciones tributarias, multiplicada por tres (3). Sin embargo, Luis Mariano Gil Badel no la aceptó”.
Formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de daño, ii) Desbordamiento de las pretensiones de la demanda iii) Limitación de la condena a un periodo máximo de tres meses de utilidades netas de la EDS SANTA MONICA.
- El llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., manifestó que se opone a las pretensiones de la misma, dado que “... no se encuentra probado que el demandante haya sufrido un DAÑO ESPECIAL. Tampoco se encuentra probado que existencia de supuestas pérdidas económicas, mucho menos en el valor enunciado”
Presentó las excepciones de i) Inexistencia de la obligación , ii) Prevalencia del interés general, iii) Improcedencia del pago de perjuicios morales.
2.5. Alegatos:
2.5.1. La parte demandante: señaló en su escrito de alegatos lo siguiente:
«[…]
Como se relacionó en los hechos y las pruebas aportadas, el predio EDS
2.5. Alegatos:
2.5.1. La parte demandante: señaló en su escrito de alegatos lo siguiente:
«[…]
Como se relacionó en los hechos y las pruebas aportadas, el predio EDS SANTA MONICA perteneciente a LUIS MARIANO GIL BADEL fue objeto de medida de limitación del dominio por motivos de utilidad pública por la construcción de infraestructura vial por parte de Autopista de la Sabana S.A.S. y el INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).REPARACIÓN DIRECTA
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Quedó probado dentro del proceso señor Magistrado Ponente, Doctor Lordouy Viloria, que el hecho de la venta del lote denominado “la Colina”, (de 3.429.9 m2 de extensión) de propiedad del demandante y debido a la ocupación física del mismo para la construcción de la carretera obligó al demandante a demoler su antiguo establecimiento de comercio denominado EDS SANTA MONICA de la vía en más de 30 metros desde el borde de la vía existente, motivo por el cual, afectó en su totalidad, el área donde se encontraba ubicada reitero la antigua Estación de Servicios, con un área restante aproximada de 4.701 mts2.
[…]
Se encuentra también probado en el expediente, que efectivamente el
cual, afectó en su totalidad, el área donde se encontraba ubicada reitero la antigua Estación de Servicios, con un área restante aproximada de 4.701 mts2.
[…]
Se encuentra también probado en el expediente, que efectivamente el establecimiento de comercio, sufrió la destrucción y disminución de las ventas, operando hasta su cierre definitivo por las obras ejecutadas por los demandados, como se observan en material fotográfico y testimonios.
Como consecuencia de lo anterior, según el testimonio rendido en el expediente por el arquitecto ROGER MENDOZA CALDERÓN y el documento aportado del presupuesto y contrato de obra para la construcción y montaje del proyecto denominado Súper Estación Santa M ónica dirigido al señor Luis Gil Badel de fecha 9 de agosto de 2010, se llevó a cabo la inversión en el establecimiento con el fin de su reconstrucción y la operación nuevamente del negocio por el orden de $894.327.465, funcionamiento del establecimiento que se reanudó a eso del año 2015, según testimonios.
Así mismo, se probó mediante contratos laborales y testimonios rendidos que en el establecimiento de comercio que ALJADIS DEL CARMEN GIL GIL, LUIS PAOLO DE JESUS GIL GIL, ANDRES EDUARDO BARRETO PALENCIA, RODRIGO GIL ACOSTA, GREGORIO GIL ORTEGA y MANUEL FERNANDO QUIROZ AGUAS, laboraban en el establecimiento al momento de su intervención los cuales como consecuencia de lo anterior resultaron afectados, dejando de percibir ingresos por conceptos de salarios.
Que de acuerdo a prueba pericial anticipada practicada con contradicción de
QUIROZ AGUAS, laboraban en el establecimiento al momento de su intervención los cuales como consecuencia de lo anterior resultaron afectados, dejando de percibir ingresos por conceptos de salarios.
Que de acuerdo a prueba pericial anticipada practicada con contradicción de parte realizada ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESGONGESTIÓN DE SINCELEJO mediante providencia de marzo 18 de 2015, quedaron probados los perjuicios (daño emergente y luc ro cesante) por los ingresos dejados de percibir por el propietario y los trabajadores, en la cual también se declararon improcedentes las objeciones presentadas por la contraparte, tasando los perjuicios con una suma proyectada a 15 años por valor de $4.396.629.510.
[…]».
2.5.2. La Autopista de la Sabana S.A: esta parte indicó en sus alegaciones:
«[…]
Como se sostuvo en la contestación de la demanda y está demostrado, las pretensiones formuladas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad por la inexistencia del primer elemento de configuración de la responsabilidad, el cual es, la causación de un daño.
En efecto, con la compra de la zona de terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PUNTO NUEVE METROS CUADRADOS (3.429,9M2) y las mejoras en ellas contenidas, ubicada dentro de uno de mayor extensión y que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 34033903 y cédula catastral 000200070086000-001-001, con un total de área de 7.347.00 m2; aREPARACIÓN DIRECTA
extensión y que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 34033903 y cédula catastral 000200070086000-001-001, con un total de área de 7.347.00 m2; aREPARACIÓN DIRECTA
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los hoy demandantes no se les causó daño alguno por cuanto dicho negocio jurídico obedeció a una enajenación voluntaria realizada con la observancia de las normas que la regulan.
… la Estación de Servicio de propiedad de los demandantes ha continuado operando en el área de terreno no adquirida para el proyecto vial, pues los señores Luis Mariano Gil Badel, Paolo de Jesús Gil Gil, Yuri Jose Gil Gil, Evaristo Anselmo Gil Gil y Moisés David Gil Gil, conocedores del trámite del proceso de enajenación voluntaria que se venía desarrollando sobre la ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA MÓNICA, decidieron a través de la Sociedad Inversiones Gilmark Limitada, matricular el 9 de octubre de 2009 un "nuevo establecimiento de comercio" denominado "EDS SUPER ESTACIÓN SANTA MONICA" pocos meses antes de solicitar el cierre del establecimiento "EDS SANTA MONICA" acaecido en diciembre de 2009; luego entonces, lo que ocurrió en el caso sub examine es que los señ ores Gil, simularon cerrar la estación de servicio Santa Mónica, pero en realidad lo que hicieron fue
"EDS SANTA MONICA" acaecido en diciembre de 2009; luego entonces, lo que ocurrió en el caso sub examine es que los señ ores Gil, simularon cerrar la estación de servicio Santa Mónica, pero en realidad lo que hicieron fue cambiarle la razón social por una similar, manteniendo el mismo objeto y estableciéndose en el área sobrante, a pocos metros de donde funcionaba originariamente la EDS.
[…]
Riñe contra toda lógica que los trabajadores y contratistas de la EDS SANTA MONICA, pretendan el reconocimiento de sus salarios y honorarios por 18 años; cuando legalmente está establecido que la liquidación o clausura definitiva de la empresa es causal de terminación de los contratos de trabajo según lo contemplado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es de señalar que dentro del expediente se encuentra debidamente demostrado que los contratos de trabajo que mantenía la estación de servicios eran de corta duración, tal y como lo reconoce el señor LUIS MARIANO GIL BADEL en el interrogatorio de parte prac ticado, quien manifestó “había contratos con ellos a 6 o a 3 meses, normalmente eran a 3 meses”, situación que es reconocida igualmente por varios testigos, como por ejemplo el señor ANDRES EDUARDO BARRETO PALENCIA, por lo que no entendemos como pretenden el reconocimiento de salarios y honorarios por 18 años.
[…]
Mi apadrinada le propuso este apoyo al demandante, no por capricho ni por considerar que debía indemnizar un perjuicio como él lo manifiesta, no, Autopistas de la Sabana, en su condición de Concesionaria del Proyecto Vial
[…]
Mi apadrinada le propuso este apoyo al demandante, no por capricho ni por considerar que debía indemnizar un perjuicio como él lo manifiesta, no, Autopistas de la Sabana, en su condición de Concesionaria del Proyecto Vial Córdoba - Sucre, debía sujetarse a las obligaciones y facultades conferidas en el Contrato de Concesión y en tal virtud a las normas vigentes aplicables, y así lo hizo.
Fuerza colegir de lo anterior, que las compensaciones propuestas al propietario de la EDS SANTA MONICA, por el cese temporal de su actividad económica en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio, fueron reconocidas dentro del marco norma tivo expedido para tal fin por la Entidad Estatal concedente del Proyecto Vial -INCOhoy -ANI-,…
De la misma manera nos oponernos a la cuantificación de la utilidad neta pregonada en el texto de la demanda; lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de realizarse la respectiva ficha social se recolecta una serie de documentos que sirven de base para el cálculo del FACTOR DE APOYO PARA RESTABLECIMIENTO DE MEDIOS ECONÓMICOS, y analizados estos manuscritos, en su oportunidad el profesional contable señaló como utilidadREPARACIÓN DIRECTA
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neta del establecimiento de comercio la suma de Tres Millones Trescientos
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neta del establecimiento de comercio la suma de Tres Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres pesos ($3.385.833).
[…]
Dicho lo anterior, lo que afirma el demandante que mi defendida le ha causado algún perjuicio, no es cierto, pues ésta, ni en el libelo de la demanda ni mucho menos en la etapa probatoria logró demostrar los supuestos de hecho sustento de las pretensiones planteadas contra la Sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. y de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI antes INCO, más sí está demostrado que el actuar de las dos últimas se encuentra ajustado a derecho…».
2.5.3 Seguros Generales Suramericana S.A .: manifestó en sus alegaciones finales:
«[…]
Ante tal planteamiento quedo plenamente demostrado que con ocasión a la enajenación voluntaria y que como consta en escritura pública allegada al proceso por la Notaria Única de Corozal, es claro que al demandante Sr. Luis Mariano Gil Badel se le reconoció en dicha enajenación no solo el valor comercial del terreno, sino que también fue incluido en la suma cancelada todas y cada una de las mejoras existentes en dicho terreno que comprendía a la estación de servicio como se puede observar a continuación: …
Valórese así mismo los interrogatorios de los demandantes donde consta las evasivas a las preguntas formuladas respecto a la financiación de la nueva EDS santa Mónica, precisando en este punto que mientras el 23 de diciembre de
Valórese así mismo los interrogatorios de los demandantes donde consta las evasivas a las preguntas formuladas respecto a la financiación de la nueva EDS santa Mónica, precisando en este punto que mientras el 23 de diciembre de 2009 el Sr. Luis Mariano Gil Badel cancelaba el establecimiento de comercio EDS santa monica, en fecha 9 de octubre de 2009 la sociedad Inversiones Gilmark Limitada inscribía el establecimiento de comercio EDS super estación santa monica, siendo socios los señores Luis Mariano Gil Ba del, Paolo de Jesús Gil Gil, Yuris Jose Gil Gil, Evaristos Gil Gil y moises Gil Gil…
Respecto al LUCRO CESANTE, cabe aclarar que dicha pretensión se divide en dos partes. Una orientada a la pérdida de utilidades y otra a los salarios hipotéticamente dejados de devengar…
Respecto a la primera de las peticiones de LUCRO CESANTE cabe aclarar que el contador parte de la existencia de utilidades mensuales por $13.334.744. Dicho valor contradice lo establecido en estudio contable que se hizo para efectos del pago de FACTOR SOCI AL POR RESTABLECIMIENTO DE
MEDIOS ECONÓMICOS.
En el folio 696 del expediente, obra certificado de contador público donde se da fe que la utilidad mensual neta de la ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA MÓNICA es DE $3.385.833. La anterior conclusión tiene como soporte las declaraciones tributarias de la empresa ante la DIAN.
Por tanto, el hecho de que por otro documento de contador público se pretenda sostener que la empresa tuvo utilidades netas superiores a la indicada, da lugar a generar indicios sobre una posible evasión al no declarar tributariamente los
Por tanto, el hecho de que por otro documento de contador público se pretenda sostener que la empresa tuvo utilidades netas superiores a la indicada, da lugar a generar indicios sobre una posible evasión al no declarar tributariamente los flujos de dinero que supuestamente manejaba la estación y su presunta ganancia, para lo cual deberán compararse los balances generales con las declaraciones tributarias que obran en el expediente.
[…]REPARACIÓN DIRECTA
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En cuanto a la otra solicitud de LUCRO CESANTE, es decir, la referida a los salarios que hipotéticamente dejaron de recibir el propietario y sus trabajadores, cabe hacer las siguientes precisiones:
Los cálculos realizados por el contador partieron de la existencia de contratos a término indefinido y la liquidación la extendió por 18 años según la “vida mercantil” del establecimiento. No se tuvo en cuenta que realmente, ANDRES EDUARDO BARRETO PALENCIA, contaba con contrato a término fijo inferior a un año, el cual tenía una vigencia del 25/09/2009 al 24 de diciembre de 2009 (folio 327) RODRIGO SEGUNDO GL ACOSTA también contaba con contrato a término fijo inferior a un año, el cual tenía una vigencia de l 15/09/2009 al 14 de diciembre de 2009, (folio 329) Así mismo GREGORIO GIL ORTEGA
a término fijo inferior a un año, el cual tenía una vigencia de l 15/09/2009 al 14 de diciembre de 2009, (folio 329) Así mismo GREGORIO GIL ORTEGA contaba con contrato a término fijo inferior a un año, el cual t
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