TA SUC - 70001-23-33-000-2016-00212-00.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2016-00212-00.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2016-00212-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: LUIS EDUARDO MULETT TOVAR
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad - reconocimiento pensión de gracia
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La entidad demandante a través del presente medio de control pretende: “PRIMERA: Que se declare que al señor Luis Eduardo Mulett Tovar, …, no le asiste el derecho a la pensión mensual de jubilación gracia que le fue reconocida, así como tampoco a los pagos y demás prerrogativas que se han derivado de dicho reconocimiento, efectuado sin haber lugar a ello.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00
fue reconocida, así como tampoco a los pagos y demás prerrogativas que se han derivado de dicho reconocimiento, efectuado sin haber lugar a ello.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad absoluta de la Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995 proferida por la Caja Nacional de
Previsión Social -Cajanal ElCEhoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación gracia al señor Luis Eduardo Mulett Tovar TERCERA: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Luis Eduardo Tovar reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el valor total de los dineros que le fueran cancelados por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida. QUINTA (sic): Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a mi prohijada, al momento de cancelarse los mismos. SEXTA (sic): Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado señor Luis Eduardo Mulett Tovar” 2.2. Hechos Mediante petición radicada No. 008877 del 28 de junio de 1994, el señor Luis Eduardo Mulett Tovar solicitó ante la extinta CAJANAL E.l.C.E., el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación gracia.
Eduardo Mulett Tovar solicitó ante la extinta CAJANAL E.l.C.E., el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación gracia. A través de la Resolución No. 006125 del 6 de julio de 1995, se ordenó reconocer y pagar al demandado pensión gracia, en cuantía de $182.766.oo, efectiva a partir del 27 de abril de 1994. El reconocimiento pensional se efectúo teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicios, certificados por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, de la siguiente manera:
1. Departamento de Sucre: Maestro seccional de la Escuela Construcción del Zumbado, Municipio de Sincelejo, nombrado por Decreto 087 de fecha 14 de febrero de 1969, cargo que desempeñó desde el 19 de febrero de 1969 hasta el 26 de mayo de 1975.
2. Ministerio de Educación Nacional: Maestro Consejero Práctica Docente anexa a la normal, Municipio de Corozal, nombrado por Resolución No. 2701 de fecha 22 de mayo de 1975, cargo que desempeñó desde el 27 de mayo de 1975 hasta el 12 de agosto de 2003.
Al expediente administrativo se allegaron dos certificados de tiempos de servicio No. 0802 y 0803 expedidos por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, en donde se indicó lo siguiente:
Página 2 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 Mediante Resolución No. 007883 del 22 de febrero de 2006, la extinta CAJANAL EICE negó la solicitud de reliquidación de pensión solicitada por el señor Luis Eduardo Mulett Tovar, alegando que se trata de una prestación especial, que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino, con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus. A través de escrito radicado SOP 201500050526 del 13 de agosto de 2015, el demandado nuevamente solicitó reliquidación de la pensión gracia, pidiendo que en el IBL se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo también negada esta solicitud a través de la Resolución No. RDP 051524 del 03 de diciembre de 2015, al encontrar que no había derecho al reconocimiento pensional, pues, el demandado estaba inmerso en la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913, respecto de aquellos docentes Página 3 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 vinculados a través de nombramiento Nacional realizado por el Ministerio de Educación y sufragado por la Nación. Concluyó la parte actora que al señor Luis Eduardo Mulett Tovar, se le reconoció pensión de jubilación gracia sin tener derecho a la misma, pues, según dan cuenta
Educación y sufragado por la Nación. Concluyó la parte actora que al señor Luis Eduardo Mulett Tovar, se le reconoció pensión de jubilación gracia sin tener derecho a la misma, pues, según dan cuenta las certificaciones de tiempo de servicios aportadas al expediente administrativo, tan solo laboró como docente del orden Nacionalizado un total de 06 años, 03 meses y 24 días, mientras que laboró como docente del orden Nacional un total de 28 años, 02 meses y 16 días. 2.3. Concepto de violación Como soportes jurídicos de su pretensión, se citaron los siguientes preceptos de carácter constitucional y legal: artículos 48 y 83 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 91 de 1989, Ley 37 de 1993 y Decreto 2277 de 1979. En el concepto de violación sostuvo la parte demandante: “Pues bien, al revisar el expediente administrativo pensional del actor, tenemos que éste allegó en dos oportunidades distintas, certificaciones de tiempos de servicios en las cuales se indicó que la vinculación que ostentó como docente a partir del 27 de mayo de 1975 hasta el 12 de agosto de 2003 fue del orden Nacional, ya que se vinculó con el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución No 2701 del 22 de mayo de 1975, … Por su parte, en la Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995, en el aparte dedicado a relacionar los tiempos de servicios prestados, se tuvieron en cuenta los siguientes:
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
DEDUCIDOS LABORADOS DEPARTAMENTO DE SUCRE 690219 750526 2258
aparte dedicado a relacionar los tiempos de servicios prestados, se tuvieron en cuenta los siguientes:
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
DEDUCIDOS LABORADOS DEPARTAMENTO DE SUCRE 690219 750526 2258
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 750527 940412 6796
De acuerdo con las anteriores certificaciones de tiempos de servicios y con la resolución demandada, resulta evidente que al demandado se le reconoció pensión gracia teniéndosele en cuenta tiempos de servicios no computables para dicho derecho, esto es, aquellos prestados bajo nombramiento del orden nacional efectuado a través del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, se encuentra demostrada la infracción a las normas legales y constitucionales que desarrollan la pensión gracia, los cuales se explicaron con precedencia” 2.4. Contestación de la demanda. El señor Luis Eduardo Mulett Tovar, a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que no debían prosperar las pretensiones de la parte demandante y debía mantenerse en firme el Página 4 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 acto administrativo acusado, pues, la oportunidad para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995, se encontraba fenecida por vía de la caducidad.
En tal sentido señaló: “Como una medida para detener la inseguridad jurídica producida por la posibilidad de cuestionar judicialmente y en cualquier tiempo, legalidad de actos administrativos que reconocen pensiones, el legislador expidió
de la caducidad.
En tal sentido señaló: “Como una medida para detener la inseguridad jurídica producida por la posibilidad de cuestionar judicialmente y en cualquier tiempo, legalidad de actos administrativos que reconocen pensiones, el legislador expidió la ley 2381 de 2024, con la que impone como límite máximo de 5 años desde su reconocimiento de la pensión (desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo definitivo que la reconoce) como plazo oportuno para demandarlo”. 2.5. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante proveído del 2 de septiembre de 2016.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, se dejó a disposición del demandante los documentos que daban cuenta de la devolución, por la empresa de correo, de la citación para notificación personal y notificación por aviso. Según auto de fecha 17 de mayo de 2017, se requirió a la UGPP para que realizara las gestiones que le correspondían a fin de notificar en debida forma el auto admisorio al demandado. Por auto de fecha 27 de julio de 2017, se decretó el desistimiento tácito de la demanda. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través de auto de fecha 5 de febrero de 2018, se dejó sin efectos la providencia recurrida y se ordenó dar curso al proceso de notificación por emplazamiento. Por medio de autos de fechas 28 de febrero de 2019 y 6 de mayo de 2021, se ofició a las Oficinas Judiciales de los distritos judiciales de Córdoba y Bolívar, para que remitieran el listado vigente de los auxiliares de la justicia.
ofició a las Oficinas Judiciales de los distritos judiciales de Córdoba y Bolívar, para que remitieran el listado vigente de los auxiliares de la justicia. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, se ordenó a la Secretaría que cumpliera con lo ordenado en el auto de 6 de mayo de 2021. Página 5 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, 10 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025, se nombró curador ad litem para que representara judicialmente al señor Luis Eduardo Mulett Tovar. El 18 de febrero de 2025, se aceptó tal designación por parte del Doctor Jaime Álvarez Osorio; a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda. El 27 de febrero de 2025, se allegó poder otorgado por el señor Luis Eduardo Mulett Tovar, al Doctor Leonardo Fajardo Sanabria. El 4 de marzo de 2025, se notificó a la parte demandada el auto admisorio de la demanda. La demanda fue contestada oportunamente. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, se tuvo por contestada la demanda; se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución No. 006125 del 6 de julio de 1995, a través de la cual, se ordenó reconocer y pagar pensión gracia al señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, a partir de 27 de abril de 1994; se fijó el litigio; se decidió no convocar a audiencia inicial y se abrió a periodo probatorio.
LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, a partir de 27 de abril de 1994; se fijó el litigio; se decidió no convocar a audiencia inicial y se abrió a periodo probatorio. A través de auto de fecha 28 de julio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días. 2.6. Alegatos de conclusión -. La parte demandante alegó que la vigencia de la Ley 2381 de 2024 se encontraba suspendida, así como el artículo 86, al no encontrarse dentro de las excepciones mencionadas, de tal forma que ha acudido de manera legítima a la jurisdicción, con la convicción y respaldo legal de la NO CADUCIDAD del medio de control de lesividad, pues, el mismo se instauró con ocasión de la Ley prexistente y vigente (Ley 1437 de 2011), por lo que no era procedente la exceptiva abordada. Así mismo, reiteró que al demandado no le asistía el derecho de la pensión gracia, por cuanto, se acreditó que no cumplió con el requisito relativo al tiempo de servicio. -. La parte demandada reiteró que sí se encontraba configurada la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y la jurisprudencia Página 6 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 vigente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, lo que impedía un pronunciamiento de fondo favorable a las pretensiones de la parte
Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 vigente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, lo que impedía un pronunciamiento de fondo favorable a las pretensiones de la parte actora y hacía improcedente la medida cautelar decretada. -. El Agente de Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Acto administrativo demandado Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995, a través de la cual, se ordenó reconocer y pagar pensión gracia al señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, a partir de 27 de abril de 1994. 3.3. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Se encuentra configurada la excepción previa de caducidad, tal como lo plantea la parte demandada? En caso de ser negativa la respuesta a tal inquietud: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a los cargos señalados en la demanda? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
requerido en demanda? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. La caducidad es concebida como aquél fenómeno de carácter procesal mediante Página 7 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, “ la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”1. En lo atinente a la teleología de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional, ha expuesto: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”2
perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”2 Así, el artículo 164, numeral 1º del literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” No obstante y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 dispone en su artículo 86, que las acciones administrativas y contenciosoadministrativas deben interponerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.
“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso-administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.2 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Página 8 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Resaltado fuera de texto) Empero, la Corte Constitucional, mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025, suspendió provisionalmente la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, por vicios de procedimiento, excepto para los artículos 12 y 76, por lo que los efectos del artículo 86 están en suspenso hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su constitucionalidad. 3.4.2. Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia
artículo 86 están en suspenso hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su constitucionalidad. 3.4.2. Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 19033, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 3 “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional”.
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 3 “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional”. “Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional”. “Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”. Página 9 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 19284 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria. En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º .- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias,
“Artículo 1º .- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas. 4 “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". Página 10 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta) De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta) De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-6995, entre otras. 3.4.3. Sentencia de Unificación Jurisprudencial, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018 6, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el 5 Dicha providencia indicó: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera
en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”.6 Con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Página 11 de 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2016-00212-00 situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial. En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por
de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las ero
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