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TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00069-00.-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00069-00.-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70-001-23-33-000-2018-00069-00

Demandante: PABLO EMILIO BORDA TORRES Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

SUCRE (CARSUCRE)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOSINFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE

DEBERÍA FUNDARSE

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por PABLO EMILIO BORDA TORRES y OTROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones PABLO EMILIO BORDA TORRES y OTROS, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (en adelante CARSUCRE), para que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. 0792 del 15 de junio de 2017, proferidas por la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. 0792 del 15 de junio de 2017, proferidas por la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 2 de 28 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan sean devueltos los bienes muebles que fueron incautados, esto es, «Una retroexcavadora IW4000654 modelo 416C, marca Caterpillar de color amarillo, factura de importación No. 35353, de propiedad del señor Pablo Emilio Borda Torres; Material de relleno (polvillo) en cantidad 400m3 de propiedad de Pablo Emilio Borda Torres y Una retroexcavadora 0420BKLM1346 marca Caterpillar, modelo 420D de color amarillo, de propiedad de Martha Borda Torres» y se reconozcan y paguen los perjuicios materiales, morales y daños a la vida en relación descritos en la demanda. Así mismo solicita, se ordene la actualización de la respectiva condena, aplicando los ajustes de valor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.2. Hechos El 6 de junio de 2013, funcionarios de policía judicial adscritos al área de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, realizaron diligencia de registro y allanamiento a un inmueble en el Corregimiento El Gualón del Municipio de

Toluviejo, por la presunta explotación ilícita de minería. Refiere, que en dicha diligencia los funcionarios de policita judicial incautaron: i) Una retroexcavadora IW4000654 modelo 416C, marca Caterpillar de color amarillo, factura de importación No. 35353, de propiedad del señor Pablo Emilio Borda Torres; ii) Material de relleno (polvillo) en cantidad 400m3 de propiedad de Pablo Emilio Borda Torres y iii) Una retroexcavadora 0420BKLM1346, marca Caterpillar, modelo 420D de color amarillo, de propiedad de Martha Borda Torres. El 11 de julio de 2013, dice la parte demandante, se solicitó ante la Fiscalía la devolución de los bienes incautados, ya que no fueron objeto de comiso, ni suspensión del poder dispositivo del bien, sino que se retuvieron con fines probatorios. Indican, que con ocasión a la negativa de entrega de los bienes por parte de la Fiscalía, el 16 de agosto de 2013 solicitaron información a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) sobre los bienes incautados. El 23 de agosto de 2013 CARSUCRE, mediante oficio No. 3774 del 31 de julio de 2013 dio respuesta al oficio suscrito por la Fiscal 11 especializada UNMA de Barranquilla, señalando que no contaban con la infraestructura física, ni con losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 3 de 28 recursos presupuestales necesarios para trasportar, almacenar y vigilar los

Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00

Página 3 de 28 recursos presupuestales necesarios para trasportar, almacenar y vigilar los elementos incautados, en razón a ello, afirmaron que nunca han tenido en custodia los elementos incautados por la Fiscalía 11 Especializada UNMA de Barranquilla. Dicen, que el 27 de agosto de 2013 la Fiscalía 11 para la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y Recursos Naturales de Barranquilla, negó la entrega por considerar que CARSUCRE tenía los bienes, toda vez, que ellos habían ordenado, el 15 de julio de 2013, la entrega de los elementos incautados a la autoridad administrativa. Informan, que el 10 de septiembre de 2013, la Fiscalía 11 Especializada UNMA de Barranquilla informó que no se podía ordenar la entrega, ya que, los elementos no se encontraban en su poder, sino ante la autoridad ambiental con el objeto de que está impusiera las medidas preventivas o el decomiso administrativo, si así lo consideraba. El día 6 de diciembre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) mediante Resolución No. 1021, resolvió no acceder al decomiso de la maquinaria y los elementos incautados en la diligencia de registro y allanamiento realizada por la Fiscalía 11 Especializada de Barranquilla. El 28 de enero de 2014 CARSUCRE, informa que mediante Oficio No. 6719 de fecha 31 de diciembre de 2013, se le dio a conocer a la Fiscal 11 Especializada UNMA la Resolución No. 1021 de 6 de diciembre de 2013.

fecha 31 de diciembre de 2013, se le dio a conocer a la Fiscal 11 Especializada UNMA la Resolución No. 1021 de 6 de diciembre de 2013. Refieren, que interpusieron acción de tutela contra CARSUCRE y la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA UNMA, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, ordenando tutelar el derecho fundamental al debido proceso y al Director de CARSUCRE, que a través de un acto administrativo le comunicara a los accionantes la situación sobre la entrega de los bienes incautados, previa acreditación de legítimos propietarios y siempre y cuando, no se haya impuesto medida preventiva o decomiso de ellos. Expresan, que mientras se surtía el trámite tutelar, el Director de CARSUCRE expidió la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016, notificada al accionante Pablo Emilio Borda Torres el 24 de enero de 2017, mediante la cual, se ordena un decomiso definitivo y su destrucción ipso facto de los bienes muebles incautados, en el municipio de Toluviejo, Corregimiento de Gualón, Sucre.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 4 de 28 A través de la Resolución No. 0792 del 15 de junio de 2017, CARSUCRE resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume lo resuelto en la resolución recurrida y modificando el artículo primero, notificada el día 12 de septiembre de 2017. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citaron las siguientes:

recurso de reposición, manteniendo incólume lo resuelto en la resolución recurrida y modificando el artículo primero, notificada el día 12 de septiembre de 2017. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citaron las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 122, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 99 de 1993; Ley 133 de 2009; Decreto 2235 de 2012; Ley 1437 de 2011; Decisión No., 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones CAN. En su concepto de violación, la parte demandante adujo lo siguiente: Dicen los accionantes, que la autoridad ambiental en pleno desconocimiento del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y contrariando lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, profirió la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016, ordenando el decomiso definitivo y destrucción ipso facto de los bienes muebles incautados, sin formularle cargos al demandante Pablo Emilio Borda Torres, que le permitiera conocer las acciones u omisiones que constituyen la presunta infracción e individualización de las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado por este. Que la autoridad ambiental no corrió traslado de descargo, ni abrió periodo probatorio al demandante, por lo que los actos demandados están incursos en la causal de nulidad de infracción de normas en que deberían fundarse, ya que, transgredió el ordenamiento jurídico superior (art. 29 CP) y legal (art. 24, 25 y 26 de

causal de nulidad de infracción de normas en que deberían fundarse, ya que, transgredió el ordenamiento jurídico superior (art. 29 CP) y legal (art. 24, 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009). Manifiestan, que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de nulidad de violación al derecho de audiencia y defensa , porque se emitieron vulnerando el trámite de las garantías de defensa del administrado, comoquiera que lo declaró responsable, sin haber formulado los cargos donde se individualizaran las normas ambientales presuntamente violadas. Refieren, que al estimar CARSUCRE en la Resolución No. 1177 del 29 de diciembre de 2016, que « el propietario de la maquina perdió el derecho de propiedad en el momento mismo que este fue incautado en la actividad de ilícito aprovechamiento de recursos naturales», yerra en su manifestación, ya que, como se desprende del informe de registro y allanamiento, FPJ-19 del 6 de junio de 2013, los bienes objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 5 de 28 de controversia no fueron incautados con fines de comiso, ni con la suspensión del poder dispositivo del bien, solo se constituyeron en un macro elemento de material probatorio. Agrega que CARSUCRE, no puede señalar dentro de sus fundamentos jurídicos para expedir el acto administrativo demandado, que existió un limbo jurídico y silencio por parte de la situación jurídica que presentan los bienes incautados, sin haberse realizado el procedimiento sancionatorio con base a la Ley 1333 de 2009 y

para expedir el acto administrativo demandado, que existió un limbo jurídico y silencio por parte de la situación jurídica que presentan los bienes incautados, sin haberse realizado el procedimiento sancionatorio con base a la Ley 1333 de 2009 y menos aún, cuando la misma entidad mediante Resolución No. 1021 del 6 de diciembre de 2013, la cual se encuentra vigente, resuelve no ordenar el decomiso de la maquinaria y de los bienes incautados en la diligencia de registro y allanamiento; contemplando así mismo, dentro de sus fundamentos jurídicos que «De acuerdo al informe técnico de la subdirección de gestión ambiental de la Corporación, la extracción del material que se venía realizando en el Corregimiento de Gualon jurisdicción del Municipio de Toluviejo, en las coordenadas punto 1 N1531834 E847216, se encuentra inactiva». Agregan, que la existencia de falsa motivación del acto administrativo demandado se refleja, porque la decisión que tomó la entidad demandada se basó en hechos contrarios a la realidad, ya que, está demostrado que el demandante tenía una trituradora la cual compraba el material, además de contar con el permiso para funcionar, tal como se desprende de la Resolución No. 8 de junio de 2010 emitida por CARSUCRE y la autorización por parte de la Secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio de Toluviejo, para la adecuación de la trituradora. 2.4. Contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE) , a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que no existe sustento legal, ni

apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que no existe sustento legal, ni jurisprudencial y probatorio para acceder a lo pedido. Señala, que los actos acusados están amparados por una presunción de legalidad, por cuanto, ante una infracción ambiental fue necesaria la intervención de la Fiscalía, ordenando el allanamiento, haciendo aplicación del artículo 1° del Decreto 2335 de 2012, que establece que cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural, sin contar con título minero, se procederá a la medida de destrucción de maquinaria pesada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 6 de 28 Afirma, que las dos retroexcavadoras, según los documentos anexos, tienen una declaración de importación, según formulario 02008000015042-3 expedido por la DIAN, proveniente del mismo certificado de importación, siendo que ese formulario que se ha indicado que se integra con el formulario 560701006989-2 de la DIAN, hace referencia únicamente a la factura 35353 del 10 de diciembre de 2007 y se refiere únicamente, a una de las retroexcavadoras y no a las dos; es decir, solamente al modelo 416C y no a la modelo 420D. Indica, que la retroexcavadora modelo 420D aparece ser propiedad de la señora Martha Borda Torres, lo cual indica que el señor Pablo Borda no está legitimado para pedir los montos de los perjuicios materiales y morales invocados en la demanda.

Indica, que la retroexcavadora modelo 420D aparece ser propiedad de la señora Martha Borda Torres, lo cual indica que el señor Pablo Borda no está legitimado para pedir los montos de los perjuicios materiales y morales invocados en la demanda.

Afirma, que la parte demandante trata de establecer una competencia a CARSUCRE que no tiene, pues, las responsabilidades penales son propias de los órganos de control y de los jueces, más no, de un ente administrativo, el cual podía imponer el decomiso sobre esos bienes y su destrucción, como en efecto se hizo, dándole aplicación al artículo 1° de la Ley 2235 de 2012, en concordancia con el artículo 40 de la ley 1333 de 2009. Indica, que el demandante acude a una reivindicación en sus pretensiones amparados en una ilicitud, pues, si la Fiscalía hizo un allanamiento e incautó unos bienes como material probatorio, que fueron las retroexcavadoras por la comisión de un delito ambiental, no puede pretender el demandante comparecer a un estrado judicial a que se le reivindique ese comportamiento delictuoso y menos aún, cuando un juez de control de garantías se inhibe para devolver esos bienes, pues, no es propietario de uno de los bienes y el otro, aunque aparezca a su nombre, tiene serias irregularidades en la expedición de la factura de venta que hacen dudar del dominio. Formula las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y tacha de falsedad y

Formula las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y tacha de falsedad y desconocimiento de documento. 2.5. Actuación procesal - El 10 de agosto de 2018 fue inadmitida la demanda y se le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días, para subsanar las falencias advertidas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 7 de 28 - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a la entidad demandada Carsucre, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - La entidad demandada contestó la demanda, el día 02 de julio de 2019. - Mediante auto del 3 de junio de 2021, se resolvió tener por contestada la demanda; no declarar probadas las excepciones previas interpuestas por CARSUCRE y se fijó fecha para la audiencia inicial. - La audiencia inicial se realizó el día 22 de junio de 2021, donde se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. - El 5 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, con la práctica de los testimonios solicitados por las partes, se requirió la práctica de una prueba documental y se redireccionó una solicitud de una prueba.

de la audiencia de pruebas. - El 5 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, con la práctica de los testimonios solicitados por las partes, se requirió la práctica de una prueba documental y se redireccionó una solicitud de una prueba. - El 9 de abril de 2024, se resolvió requerir por última vez la práctica de una prueba. - Mediante decisión del 20 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes que presenten sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante: La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda, en el sentido de afirmar que de las pruebas arribadas al proceso se concluye, que las Resoluciones Nos. 1177 del 29 de diciembre de 2016 y 0792 del 15 de junio de 2017, son nulas, debido a que se emitieron en contravención de las normativas legales aplicables, al haberse cometido irregularidades durante el procedimiento para declarar el decomiso definitivo y la destrucción de los bienes muebles del señor

PABLO EMILIO BORDA TORRES.

Dijo, que la autoridad ambiental, en este caso, CARSUCRE, desconoció los presupuestos que impone el art. 24 en la formulación de cargos, al no exponer de forma clara sobre el origen de sus presuntas infracciones endilgadas. Que desde el informe de allanamiento y registro realizado el 6 de junio de 2013, el ente acusador decidió no imponer medida preventiva, dejando los elementosNulidad y Restablecimiento del Derecho

Que desde el informe de allanamiento y registro realizado el 6 de junio de 2013, el ente acusador decidió no imponer medida preventiva, dejando los elementosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 8 de 28 incautados únicamente como material probatorio. Por el contrario, después de haber dispuesto de ellos, la Fiscalía, en cumplimiento de su deber legal en temas ambientales, trasladó la situación jurídica de estos elementos a CARSUCRE para que tomara las medidas e investigaciones pertinentes. Manifestó, que la resolución acusada se suscitó en una falsa motivación, al haber desconocido hechos contrarios a la realidad, mostrando dentro del proceso que el actor ha tenido la titularidad del material comparado, aportando soportes de facturas y con permiso de funcionamiento, de una trituradora, por medio de la Resolución No.8 de junio de 2010, proferida por CARSUCRE y sobre todo, permiso para la ampliación, por medio de Resolución del 25 de septiembre de 2012. Por último, respecto a la retroexcavadora IW4000654, modelo 416C, s/n IWR00654 expedida por el señor Alberto Gómez Revollo, Nit.: 900.237.486-9, dijo que es legal, toda vez, que las pruebas remitidas afirman la legalidad de la transacción a través de la factura de venta 00034 del 26 de diciembre de 2008, en donde se anota que se le vendió al demandante por un valor de $29.000.000.oo y se ampara por medio de la facturación No. 230000009344 del 15 de agosto de 2006 e igualmente se

le vendió al demandante por un valor de $29.000.000.oo y se ampara por medio de la facturación No. 230000009344 del 15 de agosto de 2006 e igualmente se demostró a través de la declaración de importación No. 022008000015042-3, que se pagó un valor de $8.462.080.oo; además, la Declaración Andina del Valor No. 560701006989-2 y la factura que hace referencia No. 35353, es sobre los datos generales que hacen referencia a su compra y si lo vendió a un valor menor al establecido en su DAV, es su responsabilidad rectificar lo declarado, no de quien compra posteriormente la maquinaria, lo cual reviste de legalidad las acciones tomadas en ese tiempo por el señor Pablo Emilio Borda Torres, por lo que solicita se declare la prosperidad de las pretensiones. 2.6.2. Parte demandada: CARSUCRE, no alegó de conclusión. 2.6.3. Ministerio Público: No emitió concepto en esta oportunidad.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: En desarrollo de los fundamentos planteados por los extremos de la litis y lo dispuesto en la fijación del litigio, le corresponde a la Sala determinar o resolver los siguientes cuestionamientos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00

Página 9 de 28 ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, conforme a los cargos señalados en la demanda? Consecuencialmente: ¿Procede el

restablecimiento del derecho, en los términos pedidos en la demanda? 3.2. Análisis de la Sala 3.2.1. Marco Normativo y jurisprudencial El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia, por la cual, el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho; es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político, el derecho administrativo propiamente dicho y el disciplinario o correctivo de la función pública.

Bajo esta perspectiva, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora de la administración se distingue de las demás especies del derecho sancionador, pues, la potestad sancionadora se traduce básicamente en la facultad de la administración de imponer: i) sanciones disciplinarias para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas, en las que incurren los servidores públicos o aquellas personas que sin tener dicha calidad están habilitadas para ejercer transitoriamente funciones públicas y ii) sanciones correctivas, que se aplican a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se les han impuesto. 3.2.1. Debido proceso administrativo - procedimiento administrativo sancionatorio. Conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, las actuaciones de la administración deben regirse por los principios del debido proceso. En esa medida, las actuaciones administrativas, al igual que las judiciales, deben ser el resultado de

sancionatorio. Conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política, las actuaciones de la administración deben regirse por los principios del debido proceso. En esa medida, las actuaciones administrativas, al igual que las judiciales, deben ser el resultado de un proceso en el cual, se garantice a los administrados su derecho a participar en igualdad de condiciones, de manera que se les dé la oportunidad de pedir y controvertir pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, conocer los actos y las decisiones que se profieran, así como poder impugnarlos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio1. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1021 del 22 de noviembre de 2002 y T-262 del 26 de marzo de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 10 de 28 Así mismo, una vez quede notificado en debida forma el administrado, surge en cabeza de éste, la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la Ley le otorga, como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de impugnación, so

Así mismo, una vez quede notificado en debida forma el administrado, surge en cabeza de éste, la posibilidad de utilizar todos los medios procesales que la Ley le otorga, como ejercer su derecho de defensa, de contradicción y de impugnación, so pena de que si no hace uso de ellos o deja vencer esa oportunidad, se produzcan consecuencias desfavorables a sus pretensiones. La anterior realidad, no es ajena a los procesos administrativos sancionatorios, donde la Corte Constitucional, ha señalado: “El principio del debido proceso administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública. De esta manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce implícitamente la facultad que corresponde a la Administración para imponer sanciones, dentro de los claros límites constitucionales. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración: (i) persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. 2 Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado

encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso. 2 Por tal razón, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, todas las garantías esenciales que le son inherentes al debido proceso.” “De esta manera el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho de acceso a la administración de justicia”3 3.2.2. Procedimiento Sancionatorio Ambiental En relación con los recursos naturales y el medio ambiente los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia preceptúan: “ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo,

conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, 2 Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.3 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-3333-000-2018-00069-00 Página 11 de 28 cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas” La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual, se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y en su artículo 2° describe las entidades que están investidas para imponer y ejecutar las medidas preventivas a que haya lugar, entre las cuales se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. A su vez, en el Titulo IV de esta normatividad, se dispone todo el articulado referente al procedimiento sancionatorio, el cual inicia con la indagación preliminar para establecer si existe o no mérito de iniciar el mismo. En su artículo 17, se establece: “ARTÍCULO 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.

La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha

una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.

La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” El artículo 18 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”

Cuando la autoridad ambiental, verifique o considere que se debe continuar con la investigación, mediante acto administrativo debidamente motivado formulara cargos, así lo impone el artículo 24 de la normativa ambiental: “ARTÍCULO 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a

“ARTÍCULO 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente,

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