TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00122-00-(28-06-2019)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00122-00-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Sincelejo, tres (03) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-23-33-000-2018-00122-00
Actor: YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” -
MUNICIPIO DE COROZAL-DEPARTAMENTO DE
SUCRE
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA.
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1; La señora YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”-Municipio de Corozal-Departamento de Sucre, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Municipio de Corozal, ante la petición formulada por la suscrita y radicada en esa entidad, el día 24 de enero
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Municipio de Corozal, ante la petición formulada por la suscrita y radicada en esa entidad, el día 24 de enero de 2017 sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A.
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de enero de 2017 emanado por el Departamento de Sucre, ante la petición formulada por la suscrita y radicada en esa entidad.
1 Pág. 1-2 del Archivo Demanda, cargado en TYBA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00122-00 Sentencia primera instancia
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Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, ante la petición formulada por la suscrita y radicada en esa entidad, el día 16 de febrero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se ordene a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
—FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se ordene a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
—FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al MUNICIPIO DE COROZAL y la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, a pagar al servidor(a) YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS , la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 2002 A 2006 inclusive, en él fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado este servidor público.
Sanción moratoria que debe liquidarse en forma anualizada desde la fecha del 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías reclamados y enunciados en el punto anterior. Para lo cual, se debe tomar la suma de $101.429,41 valor del salario diario, multiplicado por la cantidad de días de mora y retardo en la que efectúen la consignación del auxilio de cesantías solicitada y reclamada. Se toma este valor del salario diario, dado que el salario mensual de este servidor público actualmente es de $3.042.882,53.
Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de
mensual de este servidor público actualmente es de $3.042.882,53.
Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° del C.P.A.C.A.
Además, se solícita que ordene el pago a la parte demandante de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Condenar en costas a la entidad demandada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 2: Refiere la señora YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS, que labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de Corozal, asimilada por el Departamento de Sucre en el año 2006, grado 13, inscrito en el Escalafón Nacional, desde el 7 de febrero de 2002 hasta la fecha.
2 Pag. 2-3 del del Archivo Demanda, cargado en TYBA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00122-00 Sentencia primera instancia
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Indica que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Corozal y Departamento de Sucre, no consignaron las cesantías anuales correspondientes a los años 2002 a 2006, de manera oportuna.
Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Corozal y Departamento de Sucre, no consignaron las cesantías anuales correspondientes a los años 2002 a 2006, de manera oportuna.
Por lo anterior, el día 24 y 25 de enero de 2017 radicó peticiones antes las entidades demandadas, así como el 6 y 7 de febrero de 2017, respectivamente, solicitando el pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, a las cuales solo obtuvo respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional que expidió Comunicado - Oficio 27716 de fecha de 16 de febrero de 2017, sin responder de fondo la reclamación mencionada, en el que se limitan a trasladar la petición a la Secretaria de Educación de Sucre.
El 24 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, declarándose fallida.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
Constitucionales: artículos 13, 29, 53, 209, de la Constitución Política. Legales: artículos 83, 138 y 192 del C.P.A.C.A. Art. 13 de la ley 344 de 1996. Reglamentarias y concordantes: Artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. Numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990; Art. 2.1 y ss. del Decreto 1063 de 1991 numeral 1° del artículo 26 del C.G.P.
Ley 50 de 1990; Art. 2.1 y ss. del Decreto 1063 de 1991 numeral 1° del artículo 26 del C.G.P.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante señala que los actos administrativos demandados, violan las normas rectoras, como es el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales; dado que los trabajadores se encuentran en una indefensión manifiesta ante esta circunstancia, partiendo de esta protección, con su conducta, la demandada violó flagrantemente el artículo 13 de la ley 344 de 1996, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de esta ley, las personas que se vincularen a los órganos y entidades del Estado a partir de la fecha de la publicación de la misma, tendrán el siguiente régimen de cesantías:
"Artículo 13°. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Lev, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: e). El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. b). Le serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo...-. Artículo 1°. El régimen de liquidación y pago de cesantías de los
correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo...-. Artículo 1°. El régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías será previsto en el artículo 99, 102 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990 (...)".
3 Pag. 3-24 del archivo _ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00122-00 Sentencia primera instancia
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Obsérvese que los actos administrativos enjuiciados, también desconocieron las normas que reglamentan y complementan la Ley 344 de 1996, que son las preceptuadas en el Decreto 1582 de 1998, el cual como lo hemos visto anteriormente, remite al régimen de cesantía señalado en la Ley 50 de 1990, dado que se inf iere de estas normas, es el mismo y muy similar en sus conceptos, alcances y sentido, al que rige y está legalmente establecido para los funcionarios o servidores públicos del orden territorial.
Continúa la norma citada señalando lo siguiente:
"El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo".
Así mismo, la norma de la Ley 50 de 1990, a la cual remite el decreto anotado,
que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo".
Así mismo, la norma de la Ley 50 de 1990, a la cual remite el decreto anotado, señala en esta materia en el artículo 99, numeral tercero (30), lo siguiente:
"Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (...) 3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuantía individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (...)"
De acuerdo con las normas citadas, las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido. La señora YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS, labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de COROZAL, desde el día 07 de febrero del año de 2002 y en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad.
Es claro que el demandante, se encuentra cobijado por las normas citadas y transcritas en este libelo, las normas de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de agosto de 1998 y remitidas a los artículos 99, 100 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, su empleador LA NACION — MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, su empleador LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE COROZAL Y LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, al no consignar las cesantías al fondo, se encuentran incursos en la violación flagrante de estas normas, igualmente, los demandados trasgredieron de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de las cesantías de mi poderdante, en el fondo respectivo, y en el término señalado y concedido por dicha norma, estando obligados a cumplirlas y observarlas estrictamente, existiendo de parte de esta entidad territorial, una conducta omisiva y violatoria que es causante de NULIDAD de los actos administrativos producidos por LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE COROZAL Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, los cuales van en detrimento de los derechos del trabajador y servidor(a) público titular de éstos, que en este proceso es el demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00122-00 Sentencia primera instancia
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2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4, no contestó la demanda.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4, no contestó la demanda.
El MUNICIPIO DE COROZAL, en su contestación frente a los hechos expuso que, no es cierto que la señora YADIRIS labore para ese municipio en la planta de docente, en virtud que, a partir del 1 de enero de 2003, la planta de personal docente pasó al Departamento por disposición de la Ley 715 de 2001, en atención a que ente territorial no fue certificado en materia educativo, lo que constituye que el vínculo laboral finiquitó desde esa fecha, trayendo como consecuencia la liquidación de los emolumentos adeudados hasta ese momento, y de no ser así, el actor contaba con 3 años, a partir del 2 de enero de 2003, para reclamar las cesantías adeudadas y no consignados, así como la Sanción Moratoria, lo cual no hizo. Expresa que, la demandada al no mantener vínculo alguno con la demandante, no se le debe por concepto de cesantías y en consecuencia de Sanción Moratoria, ninguna suma. Ahora bien, en el eventual caso de que la señora YADIRIS VARGAS RAMOS, le hubiere asistido el derecho frente a la sanción Moratoria, este estaría perdido en virtud del fenómeno de la prescripción extintiva, tal como lo prevé el Artículo 151 del Código Procedimiento Laboral, que a la luz de este se le castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no lo ejerce oportunamente, que para el caso de la aquí demandante tiene aplicación.
Artículo 151 del Código Procedimiento Laboral, que a la luz de este se le castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no lo ejerce oportunamente, que para el caso de la aquí demandante tiene aplicación.
DEPARTAMENTO DE SUCRE , frente a los hechos manifestó que el 3°, 7°, 9° y 10, no le constan. El 3°, 7°, 9° y 10°, no corresponden a una obligación del Departamento de Sucre. El 4°, no es un hecho son apreciaciones del apoderado del demandante, toda vez que el Departamento de Sucre no es solidariamente responsable del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 6° y 11, no se encontró en los archivos documentos que demuestren lo dicho y son meras apreciaciones subjetivas de la parte demandante. En relación con los hechos 1, 2, 5 y 8, sostuvo que son ciertos y de ellos obra prueba en el proceso. Y los hechos 12, 13 y 14, sostuvo que son ciertos, ya que son los referentes a la conciliación prejudicial. Como fundamentos de defensa, manifestó que se opone a cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y de hecho que las sustente. Recordó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patr imonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital. En ese sentido, el secretario de Educación no actúa en nombre del Departamento de Sucre, sino
jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital. En ese sentido, el secretario de Educación no actúa en nombre del Departamento de Sucre, sino por disposición legal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encuentran reconocidas y pagad as las cesantías parciales solicitadas, por tanto, hace que no sean susceptibles de prosperar las pretensiones de la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.
4 Archivo _ACT_cONTESTACIONDEMANDA_.pdf (.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00122-00 Sentencia primera instancia
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3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no rindió alegatos de conclusión.
3.3. MUNICIPIO DE COROZAL: Refieren que:
De acuerdo a lo indicado en auto de fecha 10 de junio de 2021 se corroboró que la reclamación administrativa no guarda congruencia con las pretensiones objeto de debate en la medida que el objeto de la solicitud de fecha el 24 de enero de 2017, se acentúa en el requerimiento de una “CERTIFICACIÓN” donde se solicita únicamente la consignación y fecha de las cesantías durante los años 2002 hasta el 2006. En ese sentido se estableció que el demandante
enero de 2017, se acentúa en el requerimiento de una “CERTIFICACIÓN” donde se solicita únicamente la consignación y fecha de las cesantías durante los años 2002 hasta el 2006. En ese sentido se estableció que el demandante omitió solicitar el reconocimiento y pago de la sanción mor atoria que hoy reclama en este medio de control.
Como consecuencia de lo anterior, la Judicatura decidió declarar de oficio lo siguiente:
CUARTO: DECLARAR PROBADO DE OFICIO, el incumplimiento del requisito de procedibilidad del agotamiento de la actuación previa administrativa, en lo que respecta a la primera pretensión de la demanda, referida al presunto acto administrativo ficto, producto de la supuesta no respuesta del municipio de Corozal-Sucre, a la petición del 24 de enero de 2017, excluyéndose del estudio de la demanda el análisis de dicha pretensión.
Como consecuencia de lo anterior, producto del acto administrativo ficto de fecha 27 de enero de 2017 excluyó del debate judicial la primera pretensión de la demanda que recae sobre el Municipio de Corozal, en lo que respecta al presunto acto administrativo ficto excluyéndose del estudio de la demanda el análisis de dicha pretensión.
Así las cosas, al no existir una pretensión que vincule a la municipalidad que represento, asimismo, al no existir un acto administrativo objeto de control judicial, no es posible condenar al municipio de Corozal en razón a la inexistencia de una actuación administrativa que hoy se reprocha en esta sede judicial.
3.4. MINISTERIO PÚBLICO: En sus alegatos expuso:
judicial, no es posible condenar al municipio de Corozal en razón a la inexistencia de una actuación administrativa que hoy se reprocha en esta sede judicial.
3.4. MINISTERIO PÚBLICO: En sus alegatos expuso:
El régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante en el presente asunto es el anualizado en aplicación de la Ley 91 de 1989, resultando, por tanto, incompatible aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975.
El anterior criterio, también ha sido recopilado en fallo reciente de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 11 de octubre de 20237
“2.4.4. Regla jurisprudencial
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este n o existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la
reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este n o existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00122-00 Sentencia primera instancia
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158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. S in embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas
160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.
161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU-573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías.”
CONCLUSION Luego entonces, concluyendo, es claro que la docente estatal accionante, la cual se encuentra afiliada al FOMAG no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que este régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989; por lo tanto, se solicita a la Honorable Corporación Judicial Administrativa de este Distrito, que NIEGUE las
comoquiera que este régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989; por lo tanto, se solicita a la Honorable Corporación Judicial Administrativa de este Distrito, que NIEGUE las pretensiones de la demandante y, como corolario de lo anterior, absuelva a las entidades demandadas en el presente proceso.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. Teniendo en cuenta los hechos narrados, el litigio se centra en determinar si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de SucreMunicipio de Corozal, se encuentran llamados a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías a la docente YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por éste.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00122-00 Sentencia primera instancia
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Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del Auxilio de Cesantías
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Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del Auxilio de Cesantías Docente; ii) De la afiliación de los docentes al “FOMAG” y las consecuencias de la omisión. Responsabilidad de los entes territoriales.; iii) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docente; v) De la Prescripción de la Sanción Moratoria y vi) el análisis del caso concreto.
4.3 DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE:
El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una pr estación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”5.
Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la misma (Art. 3°).
jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la misma (Art. 3°).
En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 5 6 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al “FOMAG” dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo. En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…).
5 Sentencia SU332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00122-00 Sentencia primera instancia
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3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de est as cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de
reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de est as cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
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