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TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00143-00-(28-06-2019)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00143-00-(28-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-23-33-000-2018-00143-00

Actor: JAVIER GARCIA ROBLES

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” -

MUNICIPIO DE COROZAL-DEPARTAMENTO DE

SUCRE

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: SANCIÓN MORATORIA NO CONSIGNACIÓN DE

CÉSANTIAS ANUALIZADAS.

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

CODIGO QR.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1: El señor JAVIER ENRIQUE GARCIA ROBLES, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”-Municipio de Corozal -Departamento de Sucre , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Municipio de Corozal, ante la petición

declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Municipio de Corozal, ante la petición formulada por la suscrita y radicada en esa entidad, el día 24 de enero de 2017 sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A.

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de enero de 2017 emanado por el Departamento de Sucre, ante la petición formulada por la suscrita y radicada en esa entidad.

1 Pág. 1-2 del Archivo Demanda, cargado en TYBA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00143-00 Sentencia primera instancia

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Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, ante la petición formulada por la suscrita y radicada en esa entidad, el día 6 de febrero de 2017, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se ordene a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

—FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se ordene a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

—FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al MUNICIPIO DE COROZAL y la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, a pagar al servidor(a) YADIRIS ELENA VARGAS RAMOS , la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1999 A 2000 inclusive, en él fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado este servidor público.

Sanción moratoria que debe liquidarse en forma anualizada desde la fecha del 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías reclamados y enunciados en el punto anterior. Para lo cual, se debe tomar la suma de $91.631,79 valor del salario diario, multiplicado por la cantidad de días de mora y retardo en la que efectúen la consignación del auxilio de cesantías solicitada y reclamada. Se toma este valor del salario diario, dado que el salario mensual de este servidor público actualmente es de $2.748.953,98.

Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de

mensual de este servidor público actualmente es de $2.748.953,98.

Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° del C.P.A.C.A.

Además, se solícita que ordene el pago a la parte demandante de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Condenar en costas a la entidad demandada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 2: Refiere el señor JAVIER ENRIQUE GARCÍA ROBLES, que labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de Corozal, asimilada por el Departamento de Sucre en el año 2000, grado 12, inscrito en el Escalafón Nacional, desde el 17 de febrero de 1999 hasta la fecha.

2 Pag. 2-3 del del Archivo Demanda, cargado en TYBA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00143-00 Sentencia primera instancia

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Indica que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Corozal y Departamento de Sucre, no consignaron las cesantías anuales correspondientes a los años 1999 a 2000, de manera oportuna.

Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Corozal y Departamento de Sucre, no consignaron las cesantías anuales correspondientes a los años 1999 a 2000, de manera oportuna.

Por lo anterior, el día 24 y 25 de enero de 2017 radicó peticiones antes las entidades demandadas, así como el 6 y 7 de febrero de 2017, respectivamente, solicitando el pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, sin obtener respuesta alguna.

El 22 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, declarándose fallida.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

Constitucionales: artículos 13, 29, 53, 209, de la Constitución Política. Legales: artículos 83, 138 y 192 del C.P.A.C.A. Art. 13 de la ley 344 de 1996. Reglamentarias y concordantes: Artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. Numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990; Art. 2.1 y ss. del Decreto 1063 de 1991 numeral 1° del artículo 26 del C.G.P.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante señala que los actos administrativos demandados, violan las normas rectoras, como es el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales; dado que los trabajadores se encuentran en una

administrativos demandados, violan las normas rectoras, como es el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales; dado que los trabajadores se encuentran en una indefensión manifiesta ante esta circunstancia, partiendo de esta protección, con su conducta, la demandada violó flagrantemente el artículo 13 de la ley 344 de 1996, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de esta ley, las personas que se vincularen a los órganos y entidades del Estado a partir de la fecha de la publicación de la misma, tendrán el siguiente régimen de cesantías:

"Artículo 13°.. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Lev, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: e). El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. b). Le serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo...-. Artículo 1°. El régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías será previsto en el artículo 99, 102 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990 (...)".

servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías será previsto en el artículo 99, 102 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990 (...)".

Obsérvese que los actos administrativos enjuiciados, también desconocieron las normas que reglamentan y complementan la Ley 344 de 1996, que son las preceptuadas en el Decreto 1582 de 1998, el cual como lo hemos visto

3 Pag. 3-24 del archivo _ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00143-00 Sentencia primera instancia

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anteriormente, remite al régimen de cesantía señalado en la Ley 50 de 1990, dado que se infiere de estas normas, es el mismo y muy similar en sus conceptos, alcances y sentido, al que rige y está legalmente establecido para los funcionarios o servidores públicos del orden territorial.

Continúa la norma citada señalando lo siguiente:

"El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías, por anualidad o fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo".

Así mismo, la norma de la Ley 50 de 1990, a la cual remite el decreto anotado, señala en esta materia en el artículo 99, numeral tercero (30), lo siguiente:

"Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las

señala en esta materia en el artículo 99, numeral tercero (30), lo siguiente:

"Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (...) 3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuantía individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (...)"

De acuerdo con las normas citadas, las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido. El señor JAVIER GARCIA ROBLES, labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de COROZAL, desde el día 17 de febrero de 19 99 y en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad.

Es claro que el demandante, se encuentra cobijado por las normas citadas y transcritas en este libelo, las normas de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de agosto de 1998 y remitidas a los artículos 99, 100 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, su empleador LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE COROZAL Y LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, al no consignar las

EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE COROZAL Y LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, al no consignar las cesantías al fondo, se encuentran incursos en la violación flagrante de estas normas, igualmente, los demandados trasgredieron de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de las cesantías de mi poderdante, en el fondo respectivo, y en el término señalado y concedido por dicha norma, estando obligados a cumplirlas y observarlas estrictamente, existiendo de parte de esta entidad territorial, una conducta omisiva y violatoria que es causante de NULIDAD de los actos administrativos producidos por LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE COROZAL Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, los cuales van en detrimento de los derechos del trabajador y servidor(a) público titular de éstos, que en este proceso es el demandante.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00143-00 Sentencia primera instancia

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LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4, no contestó la demanda.

El MUNICIPIO DE COROZAL5, En su contestación frente a los hechos expuso que,

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4, no contestó la demanda.

El MUNICIPIO DE COROZAL5, En su contestación frente a los hechos expuso que, no es cierto que el señor JAVIER labore para ese municipio en la planta de docente, en virtud que, a partir del 1 de enero de 2003, la planta de personal docente pasó al Departamento por disposición de la Ley 715 de 2001, en atención a que ente territorial no fue certificado en materia e ducativo, lo que constituye que el vínculo laboral finiquitó desde esa fecha, trayendo como consecuencia la liquidación de los emolumentos adeudados hasta ese momento, y de no ser así, el actor contaba con 3 años, a partir del 2 de enero de 2003, para recl amar las cesantías adeudadas y no consignados, así como la Sanción Moratoria, lo cual no hizo.

Expresa que, no existe prueba que demuestre que a ese ente territorial le correspondía consignar las cesantías reclamadas por el actor, máxime cuando el demandante no tenía vínculo alguno con dicho ente.

DEPARTAMENTO DE SUCRE: Frente a los hechos manifestó que el 3°, 7°, 9° y 10, no le constan. El 3°, 7°, 9° y 10°, no corresponden a una obligación del Departamento de Sucre. El 4°, no es un hecho son apreciaciones del apoderado del demandante, toda vez que el Departamento de Sucr e no es solidariamente responsable del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En relación con los hechos 12, 13 y 14, sostuvo que son ciertos y de ellos obra

del demandante, toda vez que el Departamento de Sucr e no es solidariamente responsable del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En relación con los hechos 12, 13 y 14, sostuvo que son ciertos y de ellos obra prueba en el proceso, que son los relacionados con el agotamiento del requisito de la conciliación judicial y el hecho 15, manifiesta que no constituye un hecho. Como fundamentos de defensa, manifestó que se opone a cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y de hecho que las sustente. Recordó que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 como u na cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital. En ese sentido, el Secretario de Educación no actúa en nombre del Departamento de Sucre, sino por disposición legal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encue ntran reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas, por tanto, hace que no sean susceptibles de prosperar las pretensiones de la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no rindió alegatos de conclusión.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no rindió alegatos de conclusión.

3.3 MUNICIPIO DE COROZAL: refieren que:

4 Archivo _ACT_cONTESTACIONDEMANDA_.pdf (.pdf), cargado en SAMAI. 5 Archivo _ACT_cONTESTACIONDEMANDA_.pdf(.pdf) NroActua 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00143-00 Sentencia primera instancia

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De acuerdo a lo indicado en auto de fecha 10 de junio de 2021 se corroboró que la reclamación administrativa no guarda congruencia con las pretensiones objeto de debate en la medida que el objeto de la solicitud de fecha el 24 de enero de 2017, se acentúa en el requerimiento de una “CERTIFICACIÓN” donde se solicita únicamente la consignación y fecha de las cesantías durante los años 2002 hasta el 2006. En ese sentido se estableció que el demandante omitió solicitar el reconocimiento y pago de la sanción mor atoria que hoy reclama en este medio de control.

Como consecuencia de lo anterior, la Judicatura decidió declarar de oficio lo siguiente:

CUARTO: DECLARAR PROBADO DE OFICIO, el incumplimiento del requisito de procedibilidad del agotamiento de la actuación previa administrativa, en lo que respecta a la primera pretensión de la demanda, referida al presunto acto administrativo ficto, producto de la supuesta no respuesta del municipio de Corozalprocedibilidad del agotamiento de la actuación previa administrativa, en lo que respecta a la primera pretensión de la demanda, referida al presunto acto administrativo ficto, producto de la supuesta no respuesta del municipio de CorozalSucre, a la petición del 24 de enero de 2017, excluyéndose del estudio de la demanda el análisis de dicha pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, producto del acto administrativo ficto de fecha 27 de enero de 2017 excluyó del debate judicial la primera pretensión de la demanda que recae sobre el Municipio de Corozal, en lo que respecta al presunto acto administrativo ficto excluyéndose del estudio de la demanda el análisis de dicha pretensión.

Así las cosas, al no existir una pretensión que vincule a la municipalidad que represento, asimismo, al no existir un acto administrativo objeto de control judicial, no es posible condenar al municipio de Corozal en razón a la inexistencia de una actuación administrativa que hoy se reprocha en esta sede judicial.

3.4. MINISTERIO PÚBLICO: No rindipo concepto.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. Teniendo en cuenta los hechos

interpuesta.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. Teniendo en cuenta los hechos narrados, el litigio se centra en determinar si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de SucreMunicipio de Corozal, se encuentran llamados a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías a l docente JAVIER ENRIQUE GARCIA ROBLES. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por éste.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del Auxilio de Cesantías Docente; ii) De la afiliación de los docentes al “FOMAG” y las consecuencias de laNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00143-00 Sentencia primera instancia

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omisión. Responsabilidad de los entes territoriales.; iii) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docente; v) De la Prescripción de la Sanción Moratoria y vi) el análisis del caso concreto.

4.3 DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DOCENTE:

El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer

El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una pr estación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”6.

Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la misma (Art. 3°).

En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 5 6 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al “FOMAG” dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.

dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.

En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…).

6 Sentencia SU332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00143-00 Sentencia primera instancia

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3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Sentencia primera instancia

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3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de est as cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial pr omedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”

De la norma en cita se colige, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:

del orden nacional (…)”

De la norma en cita se colige, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tienen derecho a un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;

Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado.

A su vez, la Ley 812 de 20037, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

4.4 De la afiliación de los docentes al “FOMAG” y las consecuencias de la omisión. Responsabilidad de los entes territoriales.

Dispuso la Ley 60 de 1993 8 en su artículo 6 sobre la administración de las plantas de personal docentes y administrativas de los servicios educativos estatales que “…El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o

7 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.

de personal docentes y administrativas de los servicios educativos estatales que “…El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o

7 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”. 8 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 000-2018-00143-00 Sentencia primera instancia

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nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquie r otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.

Por su parte, la Ley 115 de 1994, en su artículo 176, señaló que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación medía, podrán ser afilados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Posteriormente se expidió el Decreto 196 de 19959, el cual dispuso:

“Artículo 3º. - Docentes nacionales y nacionalizados. Los docentes

del Magisterio.

Posteriormente se expidió el Decreto 196 de 19959, el cual dispuso:

“Artículo 3º. - Docentes nacionales y nacionalizados. Los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 60 de 1993 que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, seguirán afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1775 y 2563 de 1990, 2129 de 1991 y las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 4º. - Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo e l cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.

Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su

requisitos económicos de afiliación

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