🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00195-00.-(03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00195-00.-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2018-00195-00

Demandante: UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: LESVIA REGINA DORADO GARRIDO,

CRISTÓBAL JOSÉ DORADO GARRIDO,

MARÍA VICTORIA DORADO GARRIDO,

TULIO JOSÉ DORADO GARRIDO y RAFAEL

DORADO GARRIDO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad - reconocimiento pensión

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra los señore LESVIA REGINA DORADO GARRIDO, CRISTÓBAL JOSÉ DORADO GARRIDO, MARÍA VICTORIA DORADO GARRIDO, TULIO JOSÉ DORADO GARRIDO y RAFAEL DORADO GARRIDO , al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 008420 del 9 de agosto de 1995; 024855 del 9 de diciembre de 1997 y 00686 del 9 de junio de 1999, proferidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la nulidad de las Resoluciones Nos. RPD 020847 del 4 de julio de 2014; RPD 023790 del 30 de julio de 2014 y RPD 025253 del 19 de agosto de 2014, expedidas por la UGPP, mediante las cuales, se reconoció una pensión de jubilación en favor del Señor Cristóbal Dorado (q.e.p.d.), prestación que posteriormente fue sustituida a la señora Regina Garrido de Dorado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a los demandados a reintegrar las sumas que la UGPP había venido cancelando, desde el 28 de abril de 1995, por concepto de la

solicitó que se condenara a los demandados a reintegrar las sumas que la UGPP había venido cancelando, desde el 28 de abril de 1995, por concepto de la pensión reconocida al señor Cristóbal Rafael Dorado (q.e.p.d.), junto con los valores entregados en ocasión a la pensión de sobrevivientes, reconocida en favor de su cónyuge supérstite. Asimismo, solicitó que se indexaran las sumas de dinero que debían ser restituidas por la parte demandada y que se liquidaran los intereses comerciales y moratorios, si no se realizaba el pago en forma oportuna. 2.2. Hechos El señor Cristóbal Rafael Dorado nació el 16 de diciembre de 1930, según consta en su Registro Civil de Nacimiento. El señor Cristóbal Rafael prestó los siguientes tiempos de servicios, conforme las certificaciones laborales que reposaban en el expediente administrativo: Página 2 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 El último cargo desempeñado pro el demandado, fue el de visitador A de la Contraloría Departamental de Sucre, a saber: Mediante Resolución 008420 del 9 de agosto de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.- En liquidación, hoy UGPP, reconoció el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Cristóbal Rafael Dorado, con estatus

Previsión Social E.I.C.E.- En liquidación, hoy UGPP, reconoció el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Cristóbal Rafael Dorado, con estatus jurídico del 20 de febrero de 1994, en cuantía inicial de $153.822,44 y efectiva a partir del 02 de marzo de 1995. A través de la Resolución 0244855 del 9 de diciembre de 1997, CAJANAL reliquidó la pensión anterior, elevando la cuantía a $216.685,69 y haciéndola efectiva a partir del 28 de abril de 1995. El señor Cristóbal Dorado falleció el 11 de agosto de 1998, por tal razón, CAJANAL, a través de la Resolución No. 006686 del 9 de junio de 1999, dispuso reconocer pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, a la señora Regina Garrido de Dorado, en cuantía de $373.244,06 y efectiva a partir del 12 de agosto de 1998. Posteriormente, la señora Regina Garrido falleció el 14 de diciembre de 2015. 2.3. Concepto de violación Como soportes jurídicos se citaron los siguientes preceptos de carácter constitucional y legal: artículos 4 y 83 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Decreto 929 de 1976 y Decreto 1158 de 1994. En el concepto de violación sostuvo la parte demandante, que con posterioridad a

constitucional y legal: artículos 4 y 83 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Decreto 929 de 1976 y Decreto 1158 de 1994. En el concepto de violación sostuvo la parte demandante, que con posterioridad a las resoluciones que reconocieron tales derechos, la entidad advirtió una irregularidad en las certificaciones que fueron allegadas por el señor Cristóbal Dorado en sede administrativa, concretamente las certificaciones de tiempos de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el 9 de diciembre de 1989, equivalente a 6 años, 9 meses y 7 días al servicio de la Contraloría Departamental de Sucre; tiempos de servicios sin los cuales no resultaba procedente el reconocimiento de la prestación económica otorgada al señor Dorado (q.e.p.d.), y sustituido con posterioridad a la señora Garrido (q.e.p.d.). Señaló, que la anterior inconsistencia fue confirmada a través del certificado suscrito por el señor Meneses Guevara Romero, quien señaló lo siguiente: Página 3 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 “El certificado girado por OSCAR ELIAS NASSITT, como jefe de personal de la Contraloría Departamental, del tiempo comprendido desde el 3 de marzo e 1983 hasta el 9 de diciembre de 1989, desempeñándose como supervisor de cuentas, no aparece documento

desde el 3 de marzo e 1983 hasta el 9 de diciembre de 1989, desempeñándose como supervisor de cuentas, no aparece documento alguno que conste que este tiempo de servicio lo cumplió el mencionado ex funcionario en esta entidad, previa revisión pormenorizada de los actas de posesión y de los actos administrativos, por los cuales se hacen los nombramientos de todos los funcionarios que hayan ingresado a esta entidad. Por lo anterior, no se avala dicha certificación por carecer de autenticidad” Anotó, que de conformidad con lo anterior, se evidenciaba que el certificado de tiempos de servicios suscrito por el señor Oscar Elías Nassit, a través del cual, daba constancia de la vinculación del Sr. Dorado Badel a la Contraloría Departamental de Sucre, en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el 9 de diciembre de 1989, carecía de autenticidad, en razón a que dicho funcionario, es decir, Oscar Elías Nassit,, no estuvo vinculado a la entidad nominadora, presumiéndose falsedad ideológica en la documental que se tuvo en cuenta para efectuar el reconocimiento de la pensión en favor del causante. Que así las cosas, el causante no acreditó el cumplimiento de los requisitos y/o condicionamientos consagrados en el Decreto 929 de 1976, a fin de beneficiarse de una pensión de jubilación a su favor, toda vez, que la norma consagraba, entre otros requisitos, 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 hubieren sido

condicionamientos consagrados en el Decreto 929 de 1976, a fin de beneficiarse de una pensión de jubilación a su favor, toda vez, que la norma consagraba, entre otros requisitos, 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 hubieren sido exclusivamente al servicio de la Contraloría General de la República; no obstante, al desestimarse el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el 9 de diciembre de 1989, se evidenciaba que el causante solo llegó a acreditar 10 años. 9 meses y 29 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento pensional. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. Los señores Lesvia Regina Dorado Garrido, Cristóbal José Dorado Garrido, María Victoria Dorado Garrido y Tulio José Dorado Garrido, por intermedio de curador ad litem, contestaron el libelo introductor afirmando que no existía ninguna incongruencia en la elaboración de los actos administrativos acusados, aunado a que CAJANAL actualmente no existía, por lo que no podía dar constancia de errores en la promulgación de sus Resoluciones, lo que traía como consecuencia que no hubiere material probatorio suficiente para demostrar los cargos expuestos en la demanda. Página 4 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Propusieron las excepciones de mérito denominadas: improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el ministerio público; y caducidad. 2.4.2. El señor Rafael Dorado Garrido , a través de apoderado judicial, contestó

por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el ministerio público; y caducidad. 2.4.2. El señor Rafael Dorado Garrido , a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, puesto que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció pensión al causante sigue vigente, dado que la entidad demandante no acreditó por ningún medio, la supuesta carencia de autenticidad del certificado del tiempo de servicio, expedido por la Contraloría Departamental de Sucre. Así mismo, expuso: “… la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con la firma CYZA OUTSOURCING S.A. con la finalidad de que adelantara las averiguaciones de autenticidad de la documentación cuestionada averiguación que culminó informando que el pensionado APARENTEMENTE obtuvo el reconocimiento a la pensión con apoyo en un documento expedido por la Contraloría Departamental de Sucre, que difiere de la información suministrada. Ante lo cual la entidad demandante, en ejercicio de la facultad oficiosa y con el fin de continuar verificando la autenticidad de la documentación cuestionada, dispuso mediante auto ADP 1891 del 27 de febrero de 2014 solicitar a la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensiónales – UGPP, la expedición de una certificación en la que indicara si el documento en cuestión fue analizado por esa oficina para determinar su autenticidad , que de los resultados obtenidos aportara copia de los documentos que soportan la investigación, así mismo, se

indicara si el documento en cuestión fue analizado por esa oficina para determinar su autenticidad , que de los resultados obtenidos aportara copia de los documentos que soportan la investigación, así mismo, se allegara la copia del expediente de la investigación penal por el presunto delito puesto en conocimiento de la fiscalía. Solicitudes que no obtuvieron, respuesta dentro del término concedido, lo que obligo a la demandante a estudiar la única prueba con la que disponía, esto es, la relacionada con el informe pericial aportado por la contratista CYZA S.A., concluyendo que no se evidencio la presencia de documentación falsa que, por tanto, dicha pericia es nula de pleno derecho y carece de valor probatorio y solo se constituiría en un simple informe … Así las cosas, el acto administrativo, por medio del cual se le reconoció la prestación al causante, sigue vigente con plenos efectos jurídicos y con fuerza vinculante puesto que la inconforme no acredito por ningún medio la supuesta carencia de autenticidad del certificado de tiempo de servicios expedido por la Contraloría Departamental de Sucre, pero no obstante a la deficiencia probatoria plenamente advertida en las distintas actuaciones promovidas por la administradora de pensiones esta persistió en mantener suspendido el pago de las mesadas a la cónyuge del causante acudiendo a las vías de hecho que aún persisten. Por su parte la demandante ha venido reteniendo la mesada negándose a su pago bajo el pretexto caprichoso de que los beneficiarios de la causante REGINA GARRIDO DE DORADO deben presentarle Página 5 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho

a su pago bajo el pretexto caprichoso de que los beneficiarios de la causante REGINA GARRIDO DE DORADO deben presentarle Página 5 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 sentencia judicial o escritura pública de sucesión, exigencia que desborda lo establecido en los artículos 76 y 78 de la ley 100 de 1993 que la obliga a realizar el pago del valor acumulado en cuenta del pensionado sin que sea necesario la presentación de documento de sucesión alguno, decisión que violenta no solo el ordenamiento judicial, sino que desconoce deliberadamente el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado proferida sobre el asunto” Propuso las excepciones de mérito denominadas: improcedencia de la revocatoria del acto; cosa juzgada constitucional; mala fe de la actora; e inexistencia de la prueba alegada. 2.5. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante proveído del 30 de octubre de 2018. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar. Por auto de fecha 6 de febrero de 2020, se ordenó a la Secretaría de este Tribunal, dar curso al proceso de notificación por emplazamiento. Por medio de autos de fechas 31 de marzo y 10 de julio de 2023, se ordenó registrar el emplazamiento de los demandados. A través de auto del 10 de julio de 2023, se dispuso oficiar a la Dirección

registrar el emplazamiento de los demandados. A través de auto del 10 de julio de 2023, se dispuso oficiar a la Dirección Seccional de Sincelejo y a la Oficina Judicial del distrito judicial de MonteríaCórdoba, para que remitieran el listado vigente de los auxiliares de la justicia. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, se desinó al Doctor Andrés Felipe Polo Romero, como curador ad litem de Lesvia Regina, Cristóbal José, María Victoria, Tulio José y Rafael Dorado Garrido. El 1 de julio de 2024, se aceptó tal designación por parte del Doctor Andrés Felipe Polo Romero; a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda. El 10 de julio de 2024, se allegó poder otorgado por el señor Rafael Dorado Garrido, al Doctor Santander Guerrero Cantero. El 4 de marzo de 2025, se notificó a la parte demandada el auto admisorio de la demanda. Página 6 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 La demanda fue contestada oportunamente. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda; se negó la solicitud de la medida cautelar; se declararon no probadas las excepciones de “improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y caducidad”; se fijó el litigio; se decidió no convocar a audiencia inicial; se

requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y caducidad”; se fijó el litigio; se decidió no convocar a audiencia inicial; se abrió a periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, por el término de 10 días. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto de fecha 2 de julio de 2025, se confirmó vía reposición, lo decidido en el auto de fecha 2 de diciembre de 2024. Y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandante reiteró la postura expuesta en la demanda y solicitó se concedieran las pretensiones de la demanda. 2.6.2. La parte demandada ratificó las razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda e hizo alusión a la “ inexistencia de la falsedad documental alegada por la pasiva” y a la “orfandad probatoria”. 2.6.3. El Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. Página 7 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. Página 7 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, conforme a los cargos señalados en la demanda? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.3. Análisis de la Sala Con antelación a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, regido por la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de los servidores de la Contraloría General de la República se regía por el Decreto Ley 929 de 1976. El decreto en mención, estableció el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, señalando respecto al derecho a la pensión de jubilación, lo siguiente: “Artículo 7º: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”

lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” Como se puede apreciar este artículo no solo estableció el porcentaje a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República, sino que también estableció la edad y tiempo de servicio de 20 años , tiempo que debe ser debidamente acreditado, sin que los documentos que lo acrediten puedan ser tachados de falsos. 3.2. Caso concreto En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 008420 del 9 de agosto de 1995, 024855 del 9 de diciembre de 1997 y 00686 del 9 de junio de 1999, proferidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la nulidad de las Resoluciones Nos. RPD 020847 del 4 de julio de 2014; RPD 023790 del 30 de julio de 2014 y RPD 025253 del 19 de agosto de 2014, expedidas por la UGPP, mediante las cuales, se reconoció una pensión de jubilación en favor del Señor Cristóbal

Página 8 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Dorado (q.e.p.d.), prestación que posteriormente fue sustituida a la señora Regina Garrido de Dorado. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a los demandados a reintegrar las sumas canceladas desde el 28 de abril de 1995, por concepto de la pensión reconocida. Sostiene la parte demandante que el certificado de tiempos de servicio suscrito por la Contraloría Departamental de Sucre y que se refiere al periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y 9 de diciembre de 1989, carece de autenticidad, en razón a que el funcionario Oscar Elías Nassit (quien lo suscribió), no estuvo vinculado a la entidad nominadora en dicho periodo, por tanto, tales tiempos no debieron ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, concluyendo de ello, que el señor Cristóbal Dorado solo llegó a demostrar, en pro de adquirir su pensión, 10 años, 9 meses y 29 días de servicios, lo que hacía que la pensión reconocida mediante los actos administrativos demandados, fuera totalmente contraria a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976. Pues bien, del análisis del caso puesto a consideración la Sala, se estima que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, toda vez, que no existe vulneración del ordenamiento jurídico en el reconocimiento pensional. En tal sentido, se reiteran los argumentos expuestos en el auto que negó el

hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, toda vez, que no existe vulneración del ordenamiento jurídico en el reconocimiento pensional. En tal sentido, se reiteran los argumentos expuestos en el auto que negó el decreto de la medida cautelar, al encontrarse acreditados los siguientes supuestos fácticos: - Que el Señor Maneses Guevara Romero, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría General del Departamento de Sucre certificó que: Que mediante oficio de la Sección de Personal del Departamento de Sucre de fecha agosto 3 de 1999, se informó: Página 9 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Que conforme certificación de fecha 17 de agosto de 1999, suscrita por el Coordinador de Archivo del Departamento de Sucre el demandado permaneció vinculado al Departamento entre el 12 de febrero de 1979 y hasta el 30 de septiembre de 1983, tal como se mira en la siguiente imagen: Que mediante Decreto 070 de 30 de enero de 1979, se nombró al señor CRISTOBAL DORADO BADEL como Tesorero Pagador Almacenista II-18 del Fondo Vial del Departamento de Sucre, como se mira en la siguiente imagen: Página 10 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Que mediante Decreto 682 de 30 de septiembre de 1983 se declaró

Página 10 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Que mediante Decreto 682 de 30 de septiembre de 1983 se declaró insubsistente en el cargo de Tesorero Pagador adscrito a la Secretaría de Desarrollo del Departamento de Sucre, al señor CRISTOBAL DORADO BADEL, tal y como se mira en la siguiente imagen: Página 11 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Que mediante Decreto 484 de 7 de septiembre de 1982, se encargó al señor CRISTOBAL DORADO BADEL como cajero del Fondo de Valorización del Departamento de Sucre, mientras ocupaba el cargo de cajero del Fondo Vial Departamental, como se mira en esta imagen: Que el día 12 de febrero de 1979, el demandado se posesionó como Tesorero Pagador - Almacenista II - 18 del Fondo Vial adscrito a la Secretaría de Desarrollo del Departamento de Sucre, como se ve a continuación: Página 12 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Que conforme certificado suscrito por OSCAR ELÍAS NASSIT, como Jefe de Personal de la Contraloría Departamental de Sucre en fecha 25 de enero de 1994, el demandado laboró entre el 3 de marzo de 1983 y hasta el 9 de diciembre de 1989 en el cargo de Supervisor de Cuentas de la Contraloría Departamental de Sucre, como se mira en esta imagen:

el demandado laboró entre el 3 de marzo de 1983 y hasta el 9 de diciembre de 1989 en el cargo de Supervisor de Cuentas de la Contraloría Departamental de Sucre, como se mira en esta imagen: Que mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2000, proferida por la Fiscalía Seccional 148 de la Unidad VI de delitos contra la fe pública y el patrimonio Página 13 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se dispuso el archivo del proceso penal adelantado contra CRISTOBAL DORADO BADEL por delitos relacionados con falsedad en el certificado antes indicado, debido a su fallecimiento. Que conforme certificación del Jefe de Área de Gestión Administrativa Integral de la Contraloría General del Departamento de Sucre (e) de fecha 18 de marzo de 2014, se dice que el OSCAR ELÍAS NASSIT fue Jefe de Sección de Visitaduría en el mes de octubre de 1992 y Jefe de Grupo de Personal en el mes de diciembre de 1992, siendo una de sus funciones expedir certificaciones, como se mira en la siguiente imagen: Que conforme acta de posesión No. 761 del 3 de marzo de 1983, el señor CRISTOBAL RAFAEL DORADO BADEL se posesionó en el cargo de Supervisor de Cuentas para el cual fue “designado” por Resolución No. 098 del 25 de febrero de 1983, encontrándose en su texto identidad del documento cédula de ciudadanía con el que presenta el aquí demandado, como se mira en la siguiente imagen:

de 1983, encontrándose en su texto identidad del documento cédula de ciudadanía con el que presenta el aquí demandado, como se mira en la siguiente imagen: Página 14 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Que conforme comunicación fechada a 28 de abril de 2014, oficio No. 9979, suscrito por el Contralor General del Departamento de Sucre se informó que se entregaba, entre otros documentos, copia del acta No. 761 con el contenido atrás reseñado, tal y como se lee en esta imagen: Página 15 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 Que mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo se declaró la nulidad de la Resolución No. 23232 del 29 de octubre de 2004, proferida por CAJANAL, hoy UGPP y por la cual, se suspende el pago de una mesada sustitutiva de pensión y la nulidad de la Resolución No. UGM 029041 del 25 de enero de 2012, que negó la solicitud de pago de una pensión de sobreviviente y condenó a la entidad demandada, a reanudar el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la Página 16 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 señora REGINA GARRIDO DE DORADO, tal y como puede verse en las siguientes imágenes:

Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 señora REGINA GARRIDO DE DORADO, tal y como puede verse en las siguientes imágenes: En tal sentido, la misma entidad fue quien en su momento encontró acreditados los requisitos para la pensión reconocida a favor de la parte demandada, y las pruebas que reposan en el expediente no son concluyentes para declarar la nulidad de los actos demandados. Baste con mirar con fundamento en las pruebas antes descritas y oportunamente allegadas, que si bien es cierto se afirma que la certificación fechada a 25 de enero de 1994, suscrita por el señor OSCAR ELÍAS NASITT, no corresponde a la Página 17 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2018-00195-00 realidad, también lo es que con las restantes documentales tal parece que eso no ocurre, pues, (i) tal y como se certifica por la Contraloría Departamental de Sucre en fecha 28 de abril de 2014, el señor CRISTOBAL DORADO BADEL se posesionó el día 3 de marzo de 1983 en el cargo de Supervisor de Cuentas, acto a su vez verificado en acta de posesión No. 761, confirmando esto que al menos inició labores en dicho cargo para el año de 1983 y que bien puede presumirse se extendieron hacia futuro, dado que como lo enseña la sana experiencia, para eso se ocupa un cargo; (ii) el señor OSCAR ELÍAS NASITT para el 25 de enero de

inició labores en dicho cargo para el año de 1983 y que bien puede presumirse se extendieron hacia futuro, dado que como lo enseña la sana experiencia, para eso se ocupa un cargo; (ii) el señor OSCAR ELÍAS NASITT para el 25 de enero de 1994, fecha en que se expide la certificación que se dice no auténtica, aparentemente si laboraba para la Contraloría Departamental de Sucre en cargo que le permitía expedir certificaciones, pues, si se atiende la certificación emitida por la Contraloría General del Departamento de Sucre en fecha 18 de marzo de 2014, el señor OSCAR ELÍAS NASSIT fue Jefe de Sección de Visitaduría en el mes de octubre de 1992 y Jefe de Grupo de Personal en el mes de diciembre de 1992, siendo una de sus funciones expedir certificaciones, lo que permitiría presumir que para el año de 1994 es razonablemente posible que continuase en el cargo y por ende, hubiese extendido la certificación echada de menos, dado que no se ha probado su desvinculación para entonces; (iii) existe una sentencia judicial que dispuso la reanudación en el pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor CRISTOBAL DORADO BADEL, la que se fundó en desechar la orden interna de no pago basada precisamente en el certificado suscrito por el señor OSCAR ELÍAS NASITT, lo que apoyaría afirmar que pese a lo dicho por la parte demandante, en realidad no existe vulneración del ordenamiento jurídico en el reconocimiento pensional. La anterior posición se refuerza, con la prueba allegada con la contestación de la

parte demandante, en realidad no existe vulneración del ordenamiento jurídico en el reconocimiento pensional. La anterior posición se refuerza, con la prueba allegada con la contestación de la demanda presentada por el señor Rafael Dorado Garrido, referente a la certificación laboral expedida por la Contraloría Departamental de Sucre, en la que se indica que el señor Cristóbal Rafael Dorado Badel, laboró en esa entidad desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 20 de abril de 19951. En ese orden de ideas y como quiera que no se desvirtúan los tiempos de servicios laborados por el causante en el periodo que se discute en la demanda, 1 53AnexoContestaciónDemanda Página 18 de 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...