TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00264-00.-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2018-00264-00.-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, agosto seis (6) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA ANTICIPADA
Radicación 700012333000-2018-00264-00
Demandante: Gestión y Diseños Eléctricos SAS. (Antes
Consultores Unidos S.A.)
Demandado: Municipio de Sincelejo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Ley 1437 de 2011.
Tema: Impuesto de industria y comercio – Hecho generador y principio de territorialidad
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto a resolver: Dictar sentencia anticipada.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la División de Impuestos Municipales de la Secretaría de Hacienda del
MUNICIPIO DE SINCELEJO:
- Resolución No. 002-18 del 7 de febrero de 2018, que impone sanción por no declarar.Rad. No. 700012333000-2018-00264-00
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- Resolución No. 0004 del 18 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar reconocer que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE SINCELEJO y condenar en costas a la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar reconocer que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE SINCELEJO y condenar en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos relevantes: manifiesta la parte actora que l a jefe de División de Impuestos Municipales de Sincelejo, profirió la Resolución Sanción No. 002 -18 de 7 de febrero 2018, " por no haber presentado las declaraciones anuales de los años gravables 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016" correspondientes al impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE SINCELEJO.
La sociedad demandante, dentro del término legal interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de sanción No. 002 -18 de 7 de febrero 2018 , que fue negado mediante Resolución No. 0004 de 18 de abril de 2018.
En el evento de realizar declaración del impuesto de industria y comercio en el MUNICIPIO DE SINCELEJO realizaría doble tributación por un mismo hecho económico, porque desde el año 2012 ha realizado sus respectivos pagos de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá DC.
1.3 Normas violadas y Concepto de la violación: De la interpretación armónica del escrito de demanda, se indican como violadas, las siguientes:
- Artículo 95-9 de la Constitución Política. - Ley 14 de 1983. - Artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional.
interpretación armónica del escrito de demanda, se indican como violadas, las siguientes:
- Artículo 95-9 de la Constitución Política. - Ley 14 de 1983. - Artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional. - Artículo 95 del Acuerdo No 173 de diciembre 29 de 2016.Rad. No. 700012333000-2018-00264-00
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La parte actora desarrolló el concepto de violación , proponiendo dos cargos de nulidad:
- Territorialidad: La labor de consultoría no es comparable con la de vender bienes y servicios ni mucho menos la de fabricación de materia prima o productos para la venta en general.
La consultoría en ingeniería se realiza en dos etapas: i) labor de campo y la de ii) ingeniería consultora.
Lo que quiere decir que es necesario levantar información en terreno para luego s í realizar la labor de ingeniería que es el producto final que entrega a sus clientes.
Su actividad principal se encuentra radicada en de Bogotá DC, ciudad donde tiene su sede principal y donde precisamente se expiden las respectivas facturas, punto determinante para definir la jurisdicción a la cual se le deben pagar los impuestos de tipo local.
Realiza actos de comercio en el MUNICIPIO DE SINCELEJO los cuales son las labores de campo en donde se hace el levantamiento de la información para luego ser analizados y plasmados en un informe el cual constituye la actividad comercial propia de la empresa, de ta l manera NO tiene obligación de declarar y pagar el IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO en el
levantamiento de la información para luego ser analizados y plasmados en un informe el cual constituye la actividad comercial propia de la empresa, de ta l manera NO tiene obligación de declarar y pagar el IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO en el MUNICIPIO DE SINCELEJO, obligación que tiene su jurisdicción en la ciudad de Bogotá DC.
- Prohibición a la doble tributación por un mismo hecho generador: Al tener su sede principal en Bogotá y de acuerdo con su actividad comercial, la labor de ingeniería se hace directamente en la sede principal, razón por la cual debe pagar el impuesto en la ciudad de Bogotá, no en el MUNICIPIO DE SINCELEJO.Rad. No. 700012333000-2018-00264-00
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En el evento de realizar la declaración del impuesto en el MUNICIPIO DE SINCELEJO sería un caso de doble tributación por un mismo hecho económico, por lo que desde el año 2012, ha realizado sus respectivos pagos de l referido tributo bajo la jurisdicción de Bogotá.
Teniendo en cuenta que pagó el Impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción de Bogotá, los actos administrativos demandados pierden su fundamento jurídico.
1.5. Pronunciamiento del Municipio de Sincelejo: La entidad territorial demandada contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que:
No existe doble tributación como quiera que los recibos de pago aportados no dan muestra de que efectivamente se haya pagado los impuestos correspondientes a los ingresos percibidos por el
prosperidad de las pretensiones y manifestando que:
No existe doble tributación como quiera que los recibos de pago aportados no dan muestra de que efectivamente se haya pagado los impuestos correspondientes a los ingresos percibidos por el contrato de consultoría CM010 DE 2009 celebrado entre el MUNICIPIO DE SINCELEJO y la sociedad demandante, tan solo hace referencia al ICA pagado al Distrito Capital pero que puede no incluir los mencionados ingresos, sino otros adquiridos por distintas actividades diferentes a las del contrato en mención.
Por lo anterior, no es claro si efectivamente sobre esos ingresos se realizó algún pago de ICA, que en cualquier caso debía hacerse ante el MUNICIPIO DE SINCELEJO tal como efectivamente lo hicieron al momento de acogerse a los beneficios tributarios que en su momento estuvieron vigentes con el Decreto Legislativo 678 del 2020, en donde cancelaron los impuestos adeudados y aceptaron su responsabilidad tributaria en la omisión de declarar el ICA por los años gravables 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
1.4 Actuación procesal:
Admisión: 14 de julio de 2019.Rad. No. 700012333000-2018-00264-00
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Decisión de dictar sentencia anticipada y alegatos: 30 de agosto de 2024.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda insistiendo en que la labor de consultoría no es
de 2024.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda insistiendo en que la labor de consultoría no es comparable con otro tipo de actividades, pues la misma se centra en la recolección de datos para emitir un concepto de tipo profesional (Ingeniería Eléctrica).
Resaltó que, u na vez recolectada la información, son los ingenieros eléctricos que con base en la misma proyectan un documento, el cual es entregado al cliente. En el caso concreto, el estudio y proyección del documento se realizó en la ciudad de Bogotá D.C., razón por la cual se pagaron los respectivos impuestos en esta ciudad.
La parte demandada alegó reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que la actividad desarrollada por la demandante es una actividad de servicios, ejercida en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo, en donde realiza la interventoría del contrato de prestación del servicio de aseo a la empresa INTERASEO S.A.S ES P., y no en el Distrito Capital de Bogotá, en donde no es sujeto pasivo del gravamen por esta especifica actividad, por lo cual no se presenta doble tributación ni se quebranta el principio de territorialidad invocado.
Por otra parte, reiteró que la demandante optó por acogerse a los beneficios adoptados por el Municipio de Sincelejo, según las pruebas que se incorporaron con la contestación de la demanda, con lo cual, aceptan la responsabilidad fiscal, prueba de ello, es el pago realizado a la liquidación de la división de impuestos municipal, la cual, fue realizada el día 29 de septiembre de 2020.
con lo cual, aceptan la responsabilidad fiscal, prueba de ello, es el pago realizado a la liquidación de la división de impuestos municipal, la cual, fue realizada el día 29 de septiembre de 2020.
El Ministerio Público no emitió concepto.Rad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 -3 de la Ley 1437 de 2011 1, vigente al momento de radicación de la demanda.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los cargos formulados en la demanda.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija los actos acusados, por no acreditarse la vulneración de los principios de territorialidad y doble tributación.
Para desarrollar la tesis planteada estudiaremos los siguientes aspectos i) Hecho generador del impuesto de industria y comercio para la actividad de servicios. Principio de territorialidad ii) El caso concreto
2.3 Hecho generador del impuesto de industria y comercio para la actividad de servicios . Principio de territorialidad: Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio – ICA, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan
para la actividad de servicios . Principio de territorialidad: Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio – ICA, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
1 Competencia reglada por el artículo 152, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual señalaba lo siguiente: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos admin istrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).Rad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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Por su parte, el artículo 36 ibidem establece que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publici dad, interventoría, construcción y
huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publici dad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, s alas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
Para la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado2, partiendo de la regulación legal del hecho generador del impuesto de industria y comercio, este se encuentra sometido a la realización de toda actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción local, ya sea ejercida “ de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”; por lo cual se gravan las ganancias ordinarias y extraordinarias producidas en el período por cada actividad.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de 2024 . Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho . Radicación No. 25000233700020190002301(27906).
Demandante: TELLUS Ingeniería S.A.S. Demandado : Secretaría Distrital de Hacienda de
restablecimiento del derecho . Radicación No. 25000233700020190002301(27906).
Demandante: TELLUS Ingeniería S.A.S. Demandado : Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá: Temas Impuesto de Industria y Comercio. Principio de Territorialidad. Percepción de ingreso.Rad. No. 700012333000-2018-00264-00
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Sobre el particular, la corporación ha precisado que, “la prestación de servicios estará gravada con el ICA en la jurisdicción municipal donde «se ejerzan o realicen» las actividades correspondientes” 3.
Así, los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia permiten afirmar que existe una regla general sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio en las actividades de servicios, según la cual, el impuesto se causa en el lugar en que este se presta.
Esto cobra relevancia, si se considera que el principio de territorialidad implica, entre otras cosas que, los municipios solo pueden cobrar el impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, al tiempo que los contribuyentes deben declarar en cada municipio únicamente los ingresos gravados causados en ese territorio, y en caso de que la actividad gravada se ejerza en más de una jurisdicción, deberá declararse de manera independiente en cada ente territorial según los ingresos que le correspondan.
Luego entonces, en virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta a las actividades de servicios, el municipio o distrito competente para exigir el pago del impuesto de industria y
en cada ente territorial según los ingresos que le correspondan.
Luego entonces, en virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta a las actividades de servicios, el municipio o distrito competente para exigir el pago del impuesto de industria y comercio, será el de la jurisdicción donde se realiza la prest ación de esa actividad, esto es, la obligación de hacer.
En el Municipio de Sincelejo, consultada la página web de la entidad, el Acuerdo 173 de 2016, "Por el cual se adopta el nuevo Estatuto Tributario para el Municipio de Sincelejo ", establece el impuesto de industria y comercio en sus artículos 80 y subsiguientes, definiendo el hecho generador del mismo en los siguientes términos:
3 Sentencia del 03 de marzo de 2022, expediente 24919, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reitera las sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 19265, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).Rad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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“Artículo 80.- El Impuesto de Industria y Comercio, establecido por el Artículo 32 de la Ley 14 de 1983, y regulado mediante el Decreto 3070 de 1983, Decreto 133 de 1986, artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el artículo 111 de la
3070 de 1983, Decreto 133 de 1986, artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el artículo 111 de la ley 788 de 2002, el artículo 31 y 54 de la ley 1430 de 2010, la Ley 1559 de 2012, gravará toda actividad comercial, industrial y de servicios con o sin ánimo de lucro, que se ejerza dentro de la jurisdicción del Municipio de Sincelejo.”
Además, establece al sujeto pasivo del mismo a personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos respecto de los fideicomitentes y/o beneficiarios, en quienes se figure ele hecho generador del impuesto, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos , que realicen todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, que se ejerzan en el Municipio de Sincelejo, directa o indirectamente.
En cuanto su territorialidad, dicho estatuto respecto de la actividad de servicios establece en su artículo 85 que el gravamen sobre esta “se pagará en el Municipio donde efectivamente se preste el servicio.”
Y como concepto de la actividad de servicios, consagra lo siguiente:
“Artículo 90. Concepto de actividad se servicio .- El artículo 36 de la ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983 y el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, define las actividades de servicio como las dedicadas a satisfacer
la ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983 y el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, define las actividades de servicio como las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la reali zación de una o varias de las siguientes actividades: Expendio de bebidas y comidas; expendio de combustibles; Servicios de Restaurantes, cafés y hoteles; Transporte y aparcaderos; los servicios públicos yRad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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de publicidad; Contratos de obras públicas, Interventorías, construcción, y urbanización; Suministros, compra de bienes muebles; sitios de recreación y los servicios de consultoría profesional y construcción de obras civiles prestados a través de personas naturales, personas jurídicas o sociedades de hecho y la prestación de servicios. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeto a este impuesto, siempre que n o involucre almacén, talleres u oficinas de negocios. Se entiende que una actividad de servicio se realiza en el municipio de Sincelejo, cuando la prestación del mismo se inicia o se cumple en la jurisdicción municipal.”
Así mismo, respecto de l a exclusión de ingresos percibidos por fuera de su jurisdicción de la a base gravable , el Estatuto Tributario del Municipio de Sincelejo, establece lo siguiente:
“Artículo 95. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del municipio de Sincelejo. - Sin perjuicio de las
Tributario del Municipio de Sincelejo, establece lo siguiente:
“Artículo 95. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del municipio de Sincelejo. - Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de Sincelejo, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios entre otros. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante regist ros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.”
2.6 Caso concreto: Conforme al problema jurídico planteado , corresponde a la Sala determinar si los actos acusados, expedidos por la división de impuestos municipales de la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE SINCELEJO, están viciad os deRad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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nulidad, teniendo en cuenta que fundamentalmente, la discordancia entre las partes gravita en torno a la jurisdicción en la que se debió pagar el impuesto de industria y comercio cuya
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nulidad, teniendo en cuenta que fundamentalmente, la discordancia entre las partes gravita en torno a la jurisdicción en la que se debió pagar el impuesto de industria y comercio cuya imposición y obligatoriedad reconoce la sociedad demandante.
Para definir la controversia, procede la Sala a analizar el hecho generador del impuesto de industria y comercio , el principio de territorialidad de dicho tributo y su aplicación al caso bajo examen.
Hecho generador del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Sincelejo: Sea lo primero manifestar que, de la actividad probatoria desplegada por las partes , no fue posible obtener copia del Acuerdo 173 de 2016, "Por el cual se adopta el nuevo Estatuto Tributario para el Municipio de Sincelejo ", sin embargo, este fue consultado en la página web 4 de la entidad demandada5.
Revisado dicho Estatuto , el hecho generador del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo, según el artículo 80 ibidem, será toda actividad comercial, industrial y de servicios con o sin ánimo de lucro, que se ejerza dentro de la jurisdicción del Municipio de Sincelejo.
Actividad desplegada por la demandante : La parte actora afirma que realiza actos de comercio en el Municipio de Sincelejo: labores de campo en donde se hace el levantamiento de la información para luego, en la ciudad de Bogotá, ser analizados y plasmados en un informe, el cual constituye la actividad comercial propia de la empresa.
de campo en donde se hace el levantamiento de la información para luego, en la ciudad de Bogotá, ser analizados y plasmados en un informe, el cual constituye la actividad comercial propia de la empresa.
4https://www.alcaldiadesincelejo.gov.co/Transparencia/Normatividad/Acuerdo%20N%C2%B0 %20173%20de%202016.pdf. 5 En aplicación del último inciso del artículo 177 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Rad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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Según su argumento, la sociedad demandante realiza labores de consultoría de cuya ejecución distingue 2 momentos: actos de comercio (labores de campo mencionadas) que reali za en el Municipio de Sincelejo y la actividad comercial (labor de ingeniería que comprende análisis de información y elaboración de un informe) que realiza en la ciudad de Bogotá.
Hecho generador del ICA según los actos administrativos : Conforme los actos acusados, para la administración tributaria el hecho generador del impuesto de industria y comercio en cabeza de la accionante durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, acaeció por la ejecución de una actividad de servicios y no una actividad comercial como lo alega la sociedad demandante, concretamente, la que se desprende de la ejecución de un contrato de interventoría al contrato de prestación del servicio de aseo que ejecuta la empresa INTERASEO SA ESP.
una actividad comercial como lo alega la sociedad demandante, concretamente, la que se desprende de la ejecución de un contrato de interventoría al contrato de prestación del servicio de aseo que ejecuta la empresa INTERASEO SA ESP.
Lo anterior, quedó establecido en la Resolución No. 004 de 18 de abril de 20186, en la que la administración tributaria concluyó que la actividad desarrollada es una actividad de servicios:
Encuentra la Sala también, que lo relacionado con la ejecución del referido contrato de interventoría que ejecutó la sociedad demandante en jurisdicción del Municipio de Sincelejo, no es hecho objeto de debate en este escenario judicial. Por el contrario, con la expedición de la certificación de 27 de febrero de 2018 emitida por el revisor fiscal de la accionante, se desprende que esta le facturó a la empresa INTERASEO S.A.S E SP, durante los
6 "Por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración a la Resolución Sanción por No Declarar No.002 de Febrero 18 de 2017”Rad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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años gravables de 2012 , 2013, 2014, 2015 y 2016 , facturación correspondiente al contrato de prestación de servicios de interventoría sobre el servicio de aseo en la ciudad de Sincelejo:
De acuerdo con la prueba descrita anteriormente, la sociedad demandante durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ejecutó una actividad de servicios consistente en la
De acuerdo con la prueba descrita anteriormente, la sociedad demandante durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ejecutó una actividad de servicios consistente en la interventoría sobre el contrato de prestación del servicio de aseo que ejecuta una empresa de servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Sincelejo.
El hecho generador establecido en los actos acusados deriva de una actividad de servicios como lo es la interventoría que la misma accionante reconoce haber ejecutado en jurisdicción del Municipio de Sincelejo durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. No de la ejecución de una actividad comercial como lo interpreta la sociedad demandante.Rad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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A partir de lo expuesto, tenemos que tales circunstancias fácticas encuadran en los artículos 80 y 90 del Acuerdo 173 de 2016, "Por el cual se adopta el nuevo Estatuto Tributario para el Municipio de Sincelejo", de los que se desprende que se configuró el hecho generador del ICA en la jurisdicción de esta entidad territorial a cargo de la accionante, lo anterior, por encuadrar la actividad ejercida en el concepto de actividad de servicio establecida en el referido estatuto.
Así entonces, como primera conclusión tenemos que la parte actora ejerció una actividad de servicio durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 en jurisdicción del Municipio de Sincelejo.
Así entonces, como primera conclusión tenemos que la parte actora ejerció una actividad de servicio durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 en jurisdicción del Municipio de Sincelejo.
Principio de territorialidad de l ICA y doble tributación : De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia , existe una regla general sobre la territorialidad del ICA en las actividades de servicios, según la cual, el impuesto se causa en el lugar en que este se presta.
En tal orden, en virtud del principio de territorialidad, en lo que respecta a las actividades de servicios, el municipio o distrito competente para exigir el pago del impuesto de industria y comercio, será el de la jurisdicción donde se realiza la prestación de esa actividad, esto es, la obligación de hacer.
Encontrándose acreditado que la parte actora ejerció una actividad de servicio durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 en jurisdicción del Municipio de Sincelejo, no comparte la Sala el argumento según el cual, el haber realizado el pago en la ciudad de Bogotá , lo exime de declarar y pagar el ICA en jurisdicción del Municipio de Sincelejo.
Ello es así, puesto que, en aplicación del principio de territorialidad, el contribuyente debe declarar y si es del casoRad. No. 700012333000-2018-00264-00 Gestión y Diseños Eléctricos SAS. Vs. Municipio de Sincelejo Sentencia Anticipada
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pagar el ICA en la jurisdicción en la que ejerció la actividad de servicio que para el caso deviene de la ejecución de l contrato de
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pagar el ICA en la jurisdicción en la que ejerció la actividad de servicio que para el caso deviene de la ejecución de l contrato de interventoría en el Municipio de Sincelejo.
El hecho de haber pagado el ICA en la ciudad de Bogotá por lo facturado por concepto de interventoría durante las vigencias discutidas, no lo exime de declarar y pagar dicho tributo en el Municipio de Sincelejo, sin que ello pueda considerarse doble tributación, toda vez que el ordenamiento jurídico establece los mecanismos idóneos para solicitar los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias.
Así las cosas, la Sala concluye que por principio de territorialidad la sociedad demandante debió declarar y pagar el ICA en el Municipio de Sincelejo y no se advierte doble tributación, ante la posibilidad de solicitar las devoluciones respectivas.
Conclusión: La sociedad accionante debió declarar y pagar el ICA del Municipio de Sincelejo durante las vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por haber ejecutado actividad de servicios en en su ju
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