TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00081-00-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00081-00-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Radicación: 70001-23-33-000-2019-00081-00
Demandante: RUBY ESTHER BUELVAS PARRA
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de cesantía empleado del orden nacional
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Agotadas todas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Ruby Esther Buelvas Parra contra el Municipio de Sincelejo.
2. LA DEMANDA
Solicita la señora RUBY ESTHER BUELVAS PARRA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se ordene al MUNICIPIO DE SINCELEJO lo siguiente:
1. “Que se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 800-454-31.04-2018 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL DE SINCELEJO · a través del cual se niega al reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas reclamadas por la señora RUBY ESTHER BUELVAS PARRA y la resolución No. 3698 del 18
reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas reclamadas por la señora RUBY ESTHER BUELVAS PARRA y la resolución No. 3698 del 18 de julio de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, mediante la cual se confirma en todas sus partes, la decisión adoptada en el oficio No. 800-454-31.04-2018 .Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento de l derecho, se condene al Municipio de Sincelejo – secretaria de educación y Cultura Municipal, a reconocer y pagar las cesantías parciales retroactivas a que tiene derecho la señora Ruby Esther Buelvas
Parra.
3. Que se condene al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación y Cultura Municipal, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme lo establecido en el Artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
4. Que se condene al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación y Cultura Municipal, a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
Como fundamentos fácticos, el accionante afirma que: “Que, fue nombrada en propiedad como Auxiliar de Servicios Generales en el Fondo Educativo Regional de Sucre (en adelante, FER), mediante Decreto No. 239 del 25
Como fundamentos fácticos, el accionante afirma que: “Que, fue nombrada en propiedad como Auxiliar de Servicios Generales en el Fondo Educativo Regional de Sucre (en adelante, FER), mediante Decreto No. 239 del 25 de abril 1977 expedido por la Gobernación de Sucre, en cumplimiento del Acuerdo No. 09 del 22 d e abril de 1977 de la Junta Administradora del Fondo Educativa Regional de Sucre (FER), y posesionada a través de acta No. 208 del 26 de abril del mismo año. Posteriormente y en virtud del Decreto No. 0332 del 04 de junio de 19963, la planta de personal docente y administrativo del FER, CEP, Oficina de Escalafón y el CASD fue incorporada a la Estructura de la “SED", incluido el cargo administrativo, la demandante fue afiliada al Fondo Departamental de Cesantías (en adelante, “FONDEC”), reglamentado según el acuerdo No. 03 de mayo 26 de 1983. Una vez la señora Ruby Esther Buelvas Parra se encontraba incorporada a la estructura de la "SED" en calidad de personal administrativo nacionalizado, la Gobernación de Sucre a través del “FONDEC”, le reconoció y pagó cesantías parciales retroactivas por valor de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA
Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($12.843.890,00) M/CTE4,
discriminadas así:
El valor reconocido y pagado corresponde a las cesantías liquidadas con el régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan.
discriminadas así:
El valor reconocido y pagado corresponde a las cesantías liquidadas con el régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan. Que, fungió como auxiliar de servicios generales hasta el día 31 de marzo de 2003 cuando fue trasladada con su cargo administrativo a cumplir funciones en laSentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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Institución Educativa Industrial Antonio Prieto del Municipio de Sincelejo, mediante Resolución No. 1226 del 9 de mayo de 2003, según consta en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental de fecha 06/03/2015. A través del Decreto No.060 del 5 de febrero de 2004, aclarado por el Decreto No. 218 del 28 de julio de 2004, la señora Ruby Buelvas Parra fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de cargos del personal docente y administrativo de la Secret aría de Educación Municipal de Sincelejo financiada con los recursos del Sistema General de Participaciones, en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 04. Que, en virtud del Decreto No. 569 del 1º de diciembre de 20155 y el acta N° 4912 del 2 de diciembre de 2015 fue asignada como Profesional Universitario, Código 219, Grado 20, cargo desempeñado en la actualidad. La Secretaria de Educación y Cultura Municipal de Sincelejo a través de la Profesional Especializado de la Oficina de Nómina, expidió certificación de fecha 12
219, Grado 20, cargo desempeñado en la actualidad. La Secretaria de Educación y Cultura Municipal de Sincelejo a través de la Profesional Especializado de la Oficina de Nómina, expidió certificación de fecha 12 de julio de 2016 en la que hace constar que "revisada la hoja de vida del funcionario (a) BUELVAS PARRA RUBY ESTHER, identificada con cédula de ciudadanía No. 64541636, se evidenciar (sic) que fue nombrada mediante decreto 239 del 25/04/1977, emitido por la Gobernación de Sucre y posesionada desde el 26/04/1977, por lo que el estimativo de sus cesant ías de retroactivas a corte de 30/06/2016 es el siguiente:
Asimismo, la Profesional Especializado de la Oficina de Nómina de la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo expidió el oficio de fecha 02 de marzo de 2017 en el que certifica que “revisada la hoja de vida de la funcionaria BUELVAS PARRA RUBY ESTHER , identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 64541636, quien labora como Profesional Universitario en la Planta de Cargo del Municipio de Sincelejo, la cual tiene régimen de cesantías retroactivo y registra los siguientes pagos parciales realizados por el Departamento de Sucre, así:Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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A su vez el Municipio de Sincelejo a trasladado al Fondo Nacional del Ahorro en Cesantías el valor de $35.649. 348.00.
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A su vez el Municipio de Sincelejo a trasladado al Fondo Nacional del Ahorro en Cesantías el valor de $35.649. 348.00. Realizando la liquidación del valor de las cesantías a corte 31 de diciembre de 2016, aún existe un saldo a favor de la funcionaria por valor de $131.912.622,00 aproximadamente". Después de la incorporación del personal administrativo de la Gobernación de Departamento de Sucre a la planta de personal del Municipio de Sincelejo, la administración había venido respetando el régimen de cesantías retroactivas del personal administrativ o nacionalizado y departamental vinculado antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996. En ese sentido, once (11) excompañeros administrativos nacionalizados de mi mandante, una vez retirados del servicio público les liquidaron, reconocieron y pagaron las cesantías definitivas con fundamento en la normatividad que regula el régimen de retroactividad, y que se relacionan a continuación:
El Municipio de Sincelejo a través de la Secretaria de Educación reconoció y pagó cesantías retroactivas definitivas a los señores TOMASA NAVARRO PALMET,Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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JORGE ENRIQUE ARENAS MONTT y OSVALDO RAFAEL PUELLO SUAREZ como derecho adquirido en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945 modificada por la Ley 62 de 1946 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta, su carácter de empleados p úblicos administrativos nacionalizados de
como derecho adquirido en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945 modificada por la Ley 62 de 1946 y demás normas concordantes, teniendo en cuenta, su carácter de empleados p úblicos administrativos nacionalizados de carrera vinculados al Fondo Educativo Regional de Sucre (FER), Oficina Seccional de Escalafón y Centro Experimental Piloto (CEP) mediante actos administrativos expedidos por la Junta Administradora del FER, que pos teriormente, fueron incorporados sin solución de continuidad a la planta de personal del Municipio de Sincelejo compartiendo el mismo régimen salarial y prestacional. A continuación, se relacionan los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos nacionalizados, concretamente, los artículos 17 y 22 de la Ley 6° de 1945; 1 у 9 de la Ley 65 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º у 2° Ley 4a de 1992; Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006; artículo 13 Ley 344 de 1996 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1919 de 2002; parágrafo del artículo 5° de la Ley 432 de 1998; 42, 45 y 49 del Decreto Ley 1042 de 1978; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 1969, artículos 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998; Decreto 2712 de 1 999, artículo 2° del Decreto 1252 de 2000 y artículo 3º del Decreto 1919 de 2002, Circular 34 de 2002 (14 de
1º y 2º del Decreto 1582 de 1998; Decreto 2712 de 1 999, artículo 2° del Decreto 1252 de 2000 y artículo 3º del Decreto 1919 de 2002, Circular 34 de 2002 (14 de mayo) Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, mediante los cuales se reconocieron las cesantías bajo el régimen de retroactividad:Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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Que, El día 02 de abril de 2018 mediante PQR 6644 presentó solicitud de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. Dicha solicitud fue adicionada a través de PQR 6682 de fecha 10 de abril de 2018. La Secretaria de Educación y Cultura del municipio de Sincelejo resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales con retroactividad que tenía pendiente mi poderdante a través del oficio No. 800-454-31.04-2018 notificado personalmente el día 07 de junio de 2018 con fundamento en los Decretos No. 3157 de 1968 (artículo 31), 102 de 1976 y 878 de 1977 (artículo 1, numeral 6) y bajo el argumento que el Municipio de Sincelejo no tenía ninguna deuda por concepto de cesantías debido a que pertenecía al régimen anualizado y estaba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro donde cada año le giraban sus aportes e intereses de cesantías. Que, El día 21 de junio de 2.018 mediante PQR 10016 interpuso recurso de
Nacional del Ahorro donde cada año le giraban sus aportes e intereses de cesantías. Que, El día 21 de junio de 2.018 mediante PQR 10016 interpuso recurso de reposición contra el oficio No. 800 -454-31.04-2018 en procura a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia del mayor valor de las cesantías parciales solicitadas y denegadas con base al régimen retroactivo, incluyendo la totalidad de factores salariales y prestacionales devengados, primas de antigüedad y prima técnica de conformidad con los artículos 13, 25, 53, 53 y 215 de la Constitución Política de Colombia de 1991; Ley 6ª de 1945 y demás normas que la modifican, adicionan, derogan y/o reglamentan; Decretos No. 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042,1045 de 1978, 1252 de 2000 y 1919 de 2002. El Municipio de Sincelejo a través de la Secretaría de Educación Municipal expidió la Resolución No. 3698 del 18 de julio de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN", debidamente notificada el día 27 de julio de 2018 y a través de la cual, confirma en todas sus partes la decisión contenida en el oficio No. 800-454-31.04-2018 del 10 de abril de 2018. Que, El día 09 de agosto de 2.018 mediante PQR 12121 radicó petición de información de copias de actos administrativos y otros. El día 20 de septiembre de 2.018 mediante oficio No. 800 -65020.09-2018 la SEM
Que, El día 09 de agosto de 2.018 mediante PQR 12121 radicó petición de información de copias de actos administrativos y otros. El día 20 de septiembre de 2.018 mediante oficio No. 800 -65020.09-2018 la SEM dio respuesta al PQR 12121 (sic) negando la petición de información documental, con el argumento de existir reserva legal conforme al artículo 24 -3 de la Ley 1755 de 2015 en armonía con los artículos 15 y 74 de la Constitución Política de 1991. El día 26 de noviembre de 2018 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I delegada para Asuntos Administrativos en Sincelejo. La audiencia fue celebrada el día 15 de enero de 2019 sin que existiera ánimo conciliatorio de la parte citada, razón por la cual, se declaró fallido el trámite y se expidió la respectiva constancia declarándose agotado el requisito de procedibilidad”.
3. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
3.1 El Municipio de Sincelejo1: Se tiene por no contestada la demanda por parte del municipio de Sincelejo, por extemporánea. 3.2 Alegatos de Conclusión:
1 40AutoOrdenacor_20190008100RUBYESTHE.pdf. Pág. 4. Expediente Digitalizado en One Drive.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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3.2.1 La parte demandante2 – el día 19 de junio de 2025 , la señora RUBY ESTHER BUELVAS PARRA a través de apoderado judicial , dentro del
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3.2.1 La parte demandante2 – el día 19 de junio de 2025 , la señora RUBY ESTHER BUELVAS PARRA a través de apoderado judicial , dentro del término legal, presentó sus alegaciones, manifestando que al ser empleada del Fondo Educativo Regional (FER) y estar incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, es decir, al ente Departamental dejó de ser empleada nacionalizada para convertirse en empleado del orden departamental , adquiriendo régimen salarial y prestacional departamental, conservando como derecho adquirido el régimen de cesantías retroactivas, por su calidad de ex afiliado al FONDEC.
Que, tras la certificación del Municipio de Sincelejo mediante la Resolución No. 2751 del 03 de diciembre de 2002, la actora pasó de ser empleada departamental a empleada municipal, sin que ello implicara la pérdida del régimen de cesantías retroactivas, e l cual se mantiene como derecho adquirido.
3.2.2 La parte demandada3MUNICIPIO DE SINCELEJO el día 24 de junio del 2025, dentro del término legal, presentó sus alegaciones, manifestando que como consta en el acto acusado, con su motivación y referencias normativas, no es posible acceder a lo solicitado, por lo tanto, debe mantenerse en firme, por cuanto, no existe vicio en su nacimiento y expedición, ya que fue expedido de conformidad con el régimen de cesantías de la demandante, previsto en la ley 432 de 1998 y no el retroactivo que invoca el apoderado de la actora; toda vez que, desde el inicio de su vinculación, la demandante
expedido de conformidad con el régimen de cesantías de la demandante, previsto en la ley 432 de 1998 y no el retroactivo que invoca el apoderado de la actora; toda vez que, desde el inicio de su vinculación, la demandante perteneció al régimen de cesantías del fondo nacional del ahorro establecido en la ley 432 de 1998, razón por la cual no pertenece al régimen retroactivo de cesantías que pretende se le reconozca.
El Agente del Ministerio Público En esta oportunidad no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda aquí interpuesta.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.
3.2 Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago las cesantías retroactivas conforme lo prevén la Ley 6 de 1945, más los respectivos intereses
2 27_ MemorialWeb_Anexos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 24. Expediente Digitalizado en Samai 3 27AlegatosParteDemanda(.pdf) NroActua 23. Expediente Digitalizado en SamaiSentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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moratorios de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995; o si por el contrario, la decisión negativa del demandado contenida en el acto enjuiciado se encuentra ajustada a derecho?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza jurídica del auxilio de cesantías y sistemas de liquidación; ii) Regímenes de cesantías de los empleados públicos; y v) el análisis del caso concreto.
3.2.1. Naturaleza jurídica del auxilio de cesantías y sistemas de liquidación
La Corte Constitucional, ha entendido el auxilio de cesantías, como un derecho irrenunciable4 que cumple una función social5, es una prestación social, una forma de protección del trabajador y su familia, tiene fundamento en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política 6. El auxilio de cesantía tiene como finalidad cubrir un período en el cual el trabajador queda cesante. También de forma excepcional, la normativa laboral permite la liquidación y pago del auxilio de cesantía parcial, en los siguientes eventos: (i) adquisición, construcción, ampliación y desgravación de vivienda; y (ii) financiación de matrículas del trabajador, su cónyuge, su compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En cuanto a los sistemas de liquidación del auxilio de cesantías, en sector público el ordenamiento jurídico colombiano, en términos generales, prevé los siguientes: i.
o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En cuanto a los sistemas de liquidación del auxilio de cesantías, en sector público el ordenamiento jurídico colombiano, en términos generales, prevé los siguientes: i. Régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y ii. Régimen de liquidación de cesantías por anualidad. De esos de ocupa la Sala a continuación.
3.2.3 Regímenes de cesantías de los empleados públicos.
La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945.
En el mismo sentido, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio. En efecto, el artículo 1º ídem señaló:
“ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados
4 Sentencia T-053-14 5 Sentencia T-053 de 2014 6 SU098 de 2018Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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5 Sentencia T-053 de 2014 6 SU098 de 2018Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942 […]
ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como ba se el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. […]”.
El Decreto 3118 de 1968 “ Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “ Por la cual se dictan normas tendientes a la
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “ Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado, a partir de la fecha de su publicación [27 de diciembre de 1996], tendrían el siguiente régimen de cesantías:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta
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El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando:
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.
El Decreto 1252 de 2000 preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 todavía lo disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3º expresó que “Los
retroactividad para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 todavía lo disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3º expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
Así, el régimen retroactivo se caracteriza por su reconocimiento en forma retroactiva, sin lugar a intereses con base en el último salario, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario hubiere tenido variación. En tanto, el régimen anualizado, se característica por la liquidación anual, consignación de su importe en un fondo administrador, y el pago de intereses del 12% sobre el valor de las cesantías. 3.2.4 De la prescripción.
Pues bien, l a prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva7”.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B . Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) . Radicación
número: 11001 -03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés . Demandado: Procuraduría General de La Nación.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 19688, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé:
“(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.
ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales.
1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.
2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en
agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.
2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto.
Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.”
Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia9 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así:
8 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628. Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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de 2010, expediente 2003-01606-01.Sentencia de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 70001-23-33-000-2019-00081-00
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“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre u n derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción,