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TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00084-00-(26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00084-00-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre ________________________________________________________ Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70-001-23-33-000-2019-00084-00 Demandante Jorge Emilio Alcalá Bertel Demandado Departamento de Sucre Magistrado sustanciador César Enrique Gómez Cárdenas Asunto Nulidad por omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas / Oportunidad y trámite/ Niega.

Se decide la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada.

1. ANTECEDENTES

JORGE EMILIO ALCALÁ BERTEL, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, pretendiendo: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos.400.14.03/ORH del 13 de septiembre de 2018, y 101.11.04/0J -509 de 17 de diciembre de 2018, por los cuales, éste último negó a favor del actor, liquidar y pagar por concepto de nivelación y diferencia salarial del período comprendido entre el año 2011 a 2018. Asimismo, solicitó el restablecimiento del derecho quebrantado.

El 26 de junio se profirió sentencia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad procesal atendiendo a lo dispuesto en el

de la demanda por ausencia de prueba.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad procesal atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

El 13 de septiembre de 2024, a través de auto se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. El 25 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal para resolver la solicitud de nulidad contenida en el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES

La Sala negará la solicitud nulidad de la sentencia formulada por la parte con fundamento en los siguientes argumentos:

La nulidad es un acto de impugnación de la eficacia de las providencias y/o de los actos procesales, que persigue entre otros fines, el respeto de las formas propias de cada juicio, la corrección y validez de las mismas aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00084-00

las reglas procesales y normas técnicas del proceso de orden público, así como las diferentes aristas que conforman el debido proceso.

El Consejo de Estado sobre las nulidades procesales, determinó que “las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional18 y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones

jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundament ales de las partes y demás intervinientes”1.

Al efecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que “ las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”2

Su regulación procesal responde en nuestro país, al concepto de cláusula cerrada, esto es, al principio de taxatividad o especificidad, siendo igualmente el último remedio a adoptar para enderezar la actuación judicial. Por ello, no toda irregularidad o defecto que se pueda presentar al interior de una actuación tiene el calificativo de causal de nulidad, sólo sí y sólo sí tienen ese carácter aquellas que cuya manifestación sean significativas y superlativas que impiden la material ización de las garantías que constituye el núcleo esencial del debido proceso, de ahí que se diga que son causal de nulidad aquellas que expresamente disponga el constituyente derivado en la norma adjetiva cuya interpretación debe ser restrictiva en la medida que su aplicación será pa sible cuando la misma sea evidente y manifiesta.

El artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

derivado en la norma adjetiva cuya interpretación debe ser restrictiva en la medida que su aplicación será pa sible cuando la misma sea evidente y manifiesta.

El artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente3.”

Al respecto, el artículo 133 del CGP, dispone:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente:

HERNANDO SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01294-01(A) Actor: ELVIS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO 2 Sentencia T – 025 de 2010. 3 Hoy entiéndase CGP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00084-00

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Sobre requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 del CGP, demarca:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”

Asimismo, el artículo 136 ídem, dispone que la nulidad se entenderá

excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”

Asimismo, el artículo 136 ídem, dispone que la nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente:

“ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD . La nulidad se

considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00084-00

La causal de nulidad alegada. Omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, como causa de nulidad.

El artículo 133 del CGP enlista varias causales de nulidad procesal y en el numeral 5 prevé la nulidad por omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

En el sentir de la norma transcrita, cuando se omiten las opor tunidades probatorias se viola el derecho de defensa , el cual se predica de todos los intervinientes dentro de determinado proceso.

Es de señalar que, no se genera causal de nulidad el hecho que no obstante haber contado con la oportunidad, no hayan solicitado pruebas, comoquiera

intervinientes dentro de determinado proceso.

Es de señalar que, no se genera causal de nulidad el hecho que no obstante haber contado con la oportunidad, no hayan solicitado pruebas, comoquiera que en este evento opera el fenómeno de la preclusión que determina la pérdida del derecho, porque la causal se erige para sancionar con nulidad el haber privado a las partes de esas oportunidades, no por la circunstancia de que no las hubiere utilizado.

El Caso concreto.

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 20 de febrero de 2024 con el objeto de que: “el Tribunal Administrativo de Sucre cumpla con el debido tramite del procesal conforme a las pruebas decretadas en su momento, sean allegadas al proceso y se tome la decisión en derecho que corresponde”.

Lo anterior argumentando a su vez que la decisión contenida en la sentencia se encuentra afectada de nulidad. Al respecto señala:

“Como pudo constatarse en el trámite del proceso, y fue razón principal en la motivación de la sentencia de primera instancia, existió un vacío o ausencia probatoria respecto de tres puntos específicos i) que cumplía las mismas funciones contempladas para el cargo de Médico General Có digo 211, Grados 26 y 17; ii) que contaba con la misma preparación requerida para el ejercicio de las funciones (al expediente no se allegó copia de las hojas de vida de los médicos que desempeñaban los cargos objeto de nivelación, para realizar la analogí a de su preparación profesional); y iii) además no se demostró los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación (al expediente se anexó Manual de funciones

nivelación, para realizar la analogí a de su preparación profesional); y iii) además no se demostró los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación (al expediente se anexó Manual de funciones del cargo de Médico General Código 211, Grados 20 y 23; requiriéndose para tal efecto, el contemplado para el cargo de Médico General Código 211, Grados 26, 14 y 17, que no fue traído al proceso.” que se le quiere enrostrar a la defensa, por ser como lo indica el a quo nuestra carga probatorio; no obstante, olvidó el tribunal que emite la sentencia de primera instancia que el suscrito solicitó y así fueron decretadas las pruebas establecidas en el numeral 3 de la parte resolutiva de auto de fecha 20 de febrero de 2024.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00084-00

Así las cosas, en relación a lo expuesto en los numerales 3 y 4 (RECUENTRO PROCESAL – ANTECEDENTES RELEVANTES) de este escrito, se presentó un defecto en el acopio del material probatorio, pruebas que se itera fueran solicitadas por el suscrito y decretadas por el tribunal, no obstante, no fueron valoradas ni allegadas al expediente como se puede evidenciar en el portal Samai y lo refiere así el tribunal en la sentencia al señalar la ausencia probatoria. Al existir este defecto procesal por parte del tribun al administrativo de sucre, la sentencia se encuentra viciada de nulidad por verse afectado el debido proceso probatorio. Conforme a lo señalado por el artículo 208 de la ley 1437 y el artículo 133 del Código General del Proceso

administrativo de sucre, la sentencia se encuentra viciada de nulidad por verse afectado el debido proceso probatorio. Conforme a lo señalado por el artículo 208 de la ley 1437 y el artículo 133 del Código General del Proceso #5 “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas que de acuerdo con la ley sea obligatoria ”, escenario que es aplicable en el presente caso toda vez que la prueba fue ordenada, mas no practicada, sin que pueda atribuírsele la culpa al actor, pues como se demostró en el recuento procesal los oficios que remitió la Secretaria del Tribunal lo hizo de manera tardía y posterior a la presentación de los alegatos finales por parte de la gobernación de Sucre y el suscrito, no dándome si quiera la oportunidad para acudir al Tribunal para solicitar que requiriera a la gobernación de Sucre, por lo cual no puede decirse que se convalido el defecto procesal por parte del suscrito . No habiendo existido una oportunidad previa para exponer esta situación sino solo hasta la presente apelación del fallo.

La relevancia del defecto procesal es evidente, en razón a como se dijo afectó el debido proceso probatorio, siendo que cada una de las pruebas no se practicaron, y por el contrario, si hubieran sido practicadas y valoradas, no se sostendría la afirmación del tribunal de que no se cumplió con la carga de la prueba por parte del suscrito y que no se probaron aspectos necesarios y trascendentes relacionados en la jurisprudencia y en los numerales anteriores que son objeto del disenso ; siendo así las cosas, la primera solicitud de este apoderado es que se decrete la nulidad de lo actuado a

y trascendentes relacionados en la jurisprudencia y en los numerales anteriores que son objeto del disenso ; siendo así las cosas, la primera solicitud de este apoderado es que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 20 de febrero de 2024, para que el Tribunal Administrativo de Sucre cumpla con el debido tramite del procesal, en relación al oficio 11 de marzo del 2024, se deje la respectiva constancia que la gobernación de Sucre no aportaron las pruebas ordenadas por el tribunal, para que este apoderado si a bien lo tiene, solicite se aplique los poderes correccionales del juez en relación con la omisión dolosa por parte de la gobernación de sucre y que así mismo contraria a la lealtad procesal, principio inmerso en el derecho a la garantía al debido proceso y de esta forma se gara ntice la debida tutela judicial contando con el tribunal de primera instancia con las pruebas necesarias, practicar las mismas y tomar la decisión que en derecho corresponda ”. (Subrayado fuera del texto original)

Al respecto, se percata la Sala que la parte que alega la nulidad, se encuentra legitimada para proponerla, manifestando los hechos en que se fundamenta, sin embargo, no lo hizo de forma oportuna como se pasa a exponer:

Como en acápite anterior se expuso, e l inciso segundo del artículo 135 del CGP, señala de manera taxativa que: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

De la revisión del expediente, se observa que el proceso de la referencia culminó en primera instancia con sentencia que negó las pretensiones de la demanda el 26 de junio de 2024 y solicitud de nulidad fue presentada porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00084-00

fuera de la oportunidad prevista para tal fin (principio de preclusión), pues, la causal alegada por la parte actora no ocurrió cuando se dictó sentencia, sino anterior a ésta, atendiendo a lo expuesto en su solicitud de nulidad.

Ello, sumado al principio de convalidación, conduce a negar la solicitud de nulidad presentada, más aún, cuando el vicio o la irregularidad que se alega no es de aquellas, insaneables.

No obstante lo anterior, en gracia de discusión, ha de indicarse que no se observa que la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del CGP se encuentre configurada, pues en el curso del trámite procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí nos ocupa, no se omitió ninguna de las etapas procesales previstas para aportar, pedir y decretar pruebas.

Véase que durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 30 de agosto de 2019. - Notificación personal: 17 de octubre de 2019.

decretar pruebas.

Véase que durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 30 de agosto de 2019. - Notificación personal: 17 de octubre de 2019. - Contestación de la demanda: El Departamento de Sucre contestó de manera extemporánea la demanda. - Auto prescinde audiencia inicial y ordena presentación alegatos por escrito: 20 de febrero de 2024.

En esta última actuación se resolvió:

  1. Fijar el litigio. ii) Incorporar y tener como pruebas las aportadas por las partes. iii) Decretar prueba documental solicitada por la parte actora y por conducto de Secretaría iv) Correr traslado por el término de 3 días de las pruebas decretadas y allegadas al proceso. v) Ordenar a las partes que presenten sus alegatos por escrito dentro de los 10 días siguientes a la ejecución del auto en mención. vi) Se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de

Sucre.

Al decretarse la documental, se ordenó librar los siguientes oficios dirigidos al Departamento de Sucre para que remitiera con destino al expediente lo siguiente:

  • Copia de las hojas de vida de los señores Samuels Enrique Palencia Tovar, Álvaro Portnoy López, Nadin Ali Farak Arrieta. - Certificados de sueldos y prestaciones sociales devengados por los señores Samuels Enrique Palencia Tovar, Álvaro Portnoy López, Nadin Ali Farak Arrieta, desde el año 2011 a la fecha. - Certificación de funciones (presentes) cumplidas y de antigüedad de

señores Samuels Enrique Palencia Tovar, Álvaro Portnoy López, Nadin Ali Farak Arrieta, desde el año 2011 a la fecha. - Certificación de funciones (presentes) cumplidas y de antigüedad de señores Samuels Enrique Palencia Tovar, Álvaro Portnoy López, Nadin Ali Farak Arrieta. - Certificación de horarios habituales de trabajo de los señores Samuels Enrique Palencia Tovar, Álvaro Portnoy López, Nadin Ali Farak Arrieta y el horario habitual de trabajo del demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00084-00

  • Copia de la hoja vida laboral y prestacional del señor Jorge Emilio Alcalá Bertel (actualizada) con todas sus constancias, certificaciones

(en particular si existen antecedentes de cualquier orden) y anexos. - Copia del manual de funciones y requisitos vigentes en la actualidad y el vigente para el año 2011. - Certificado sobre sueldos y funciones de todos los médicos generales vinculados con la gobernación de Sucre o departamento de Sucre, especificando la antigüedad. - Constancia detallada de médicos generales vinculados con la gobernación de Sucre, Secretaría de Salud Departamental o DASSALUD en su momento, mediante contrato de prestación de servicios profesionales u órdenes laborales: fecha de vinculación, honorarios o remuneración pactadas, funciones desarrolladas y horario de trabajo.

Asimismo se indicó que, para el cumplimiento de la orden probatoria anterior, el Departamento de Sucre debía dar cumplimiento y respuesta a la misma dentro de los 5 días siguientes a la recepción del

de trabajo.

Asimismo se indicó que, para el cumplimiento de la orden probatoria anterior, el Departamento de Sucre debía dar cumplimiento y respuesta a la misma dentro de los 5 días siguientes a la recepción del oficio que remitiera la Secretaría del Tribunal, advirtiendo los efectos de su desatención, con constancia en el expediente.

Con todo y lo anterior, se tiene en orden cronológico después de haberse proferido el auto en mención, las siguientes actuaciones desplegadas por las partes y el Despacho:

  • 21 de febrero de 2024 : Notificación por estado y envío de comunicaciones. - 6 de marzo de 2024 : La parte actora presentó sus alegatos vía mensaje de datos enviado a la dirección electrónica de la Secretaría del Tribunal, al igual que el Departamento de Sucre. - 12 de marzo de 2024: La Secretaría del Tribunal envió los oficios correspondientes de la prueba decretada solicitada por la parte actora, a la dirección electrónica del Departamento de Sucre. - El 22 de marzo de 2024, se pasó el proceso al Despacho para proferir decisión de fondo. - 2 de abril de 2024: Reiteración alegatos de la parte actora. - El 26 de junio se profirió sentencia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba. - 24 de julio de 2024: Notificación de la sentencia. - 6 de agosto de 2024: Recurso de apelación y solicitud de nulidad.

En ese orden de ideas, la parte actora al percatarse de la irregularidad que anuncia, debió alegarla al momento de descorrer el traslado de alegatos, sin

En ese orden de ideas, la parte actora al percatarse de la irregularidad que anuncia, debió alegarla al momento de descorrer el traslado de alegatos, sin embargo no realizó reparo a la eficacia del acto procesal , guardó silencio “(actuó sin proponerla)”, máxime cuando tampoco hay pronunciamiento expreso antes de haberse dictado sentencia , sino que esperó que la misma se profiriera y al estar en desacuerdo con la decisión presentó el recurso de apelación, en el cual expuso la causal de nulidad objeto de estudio , se reitera,- de manera tardía.

Ahora bien, sin que ello signifique aceptar que se configura nulidad alguna, debe indicarse, que en el eventual caso de tratarse de una nulidad, que no lo es, la misma no nacería con la sentencia, sino en actuación previa a laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2019-00084-00

misma, por lo que está podía y debía ser alegada previamente en dicha oportunidad, lo cual se reitera, no ocurrió, razón que imposibilita sea alegada como causal de nulidad de la sentencia.

Nótese que transcurrieron 4 meses desde el decreto de la prueba hasta la sentencia, período durante el cual , la parte actora no hizo reparo alguno . Sobre este punto se destaca además el deber de las partes de “ prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias ” (numeral 8, artículo 78 del CGP).

Así las cosas, se niega la solicitud de nulidad formulada por la parte actora y en consecuencia, se ordenará a la s ecretaría de este Tribunal dar

artículo 78 del CGP).

Así las cosas, se niega la solicitud de nulidad formulada por la parte actora y en consecuencia, se ordenará a la s ecretaría de este Tribunal dar cumplimiento al numeral segundo del auto proferido el 13 de septiembre de 2024.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, DECIDE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad por omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas , propuesta por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, désele cumplimiento al numeral segundo del auto proferido el 13 de septiembre de

2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

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