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TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00145-00-(24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00145-00-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00145-00

Demandante: CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS SAN

MARCOS 2019

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación del contrato/Prueba de la mejor oferta presentada en la licitación

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto adelantado por el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019, en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones El CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: -. Resolución No. 4443 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual, se adjudicó el proceso de Licitación Pública No. LP 004-2018, cuyo objeto era el “mejoramiento en pavimento asfáltico de la vía Las Tablitas San Marcos municipiosControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00

Página 2 de 31 de El Roble, Caimito y San Marcos Departamento de Sucre” al proponente

Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 2 de 31 de El Roble, Caimito y San Marcos Departamento de Sucre” al proponente CONSORCIO MEGA VÍAS 018. -. Resolución No. 5403 de 2018, por medio de la cual, se aceptó la solicitud de revocatoria directa de la anterior resolución presentada por el Consorcio Vías y Equipos San Marcos 2019 y se adjudicó nuevamente el proceso de Licitación Pública No. LP 004-2018, al Consorcio Mega Vías 018. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización de los daños y los perjuicios ocasionados, consistentes en la utilidad que hubiera obtenido de haber suscrito y ejecutado el contrato de obra pública No. LP-004-2018, cuantificados en la suma de cinco mil setecientos tres millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos sesenta y siete pesos ($5.703.839.367). 2.2. Hechos El Departamento de Sucre en marzo de 2018 publicitó los estudios y documentos previos, soportes del proceso de planeación y selección por la modalidad de licitación pública para la escogencia del contratista y celebrar el contrato de obra pública, el cual tenía por objeto “el mejoramiento en pavimento asfáltico de la vía Las Tablitas - San Marcos, municipios de El Roble, Caimito y San Marcos, Departamento de Sucre”. Para el proceso de contratación de la licitación pública se estableció un cronograma

Las Tablitas - San Marcos, municipios de El Roble, Caimito y San Marcos, Departamento de Sucre”. Para el proceso de contratación de la licitación pública se estableció un cronograma de actividades iniciales, desde el aviso de la convocatoria el 5 de abril de 2018, hasta la audiencia de adjudicación el 31 de mayo de 2018. El Departamento de Sucre expidió el 5 de abril de 2018, documento de estudios previos con la finalidad de: “[...] mejorar las condiciones físicas de la vía mediante la pavimentación en concreto asfáltico en un trayecto de 40,96 Km, estimulando el área destinada y la producción anual por actividad económica, para contribuir al bienestar socioeconómico de los habitantes de la zona de influencia del proyecto [...]”. Así mismo, en abril de 2018, el Departamento de Sucre convocó al Comité de Seguimiento del pacto por la transparencia y a las veedurías ciudadanas, para que realizaran el control social del proceso de contratación, poniendo a su disposición el proyecto de pliego de condiciones.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 3 de 31 Una vez recibidas las respectivas observaciones el Departamento de Sucre, publicó el análisis del sector y los estudios previos ajustados, así como el pliego de condiciones definitivo el 29 de mayo de 2018. Para el proceso de selección, los proponentes debían acreditar experiencia a través de la información consignada en el certificado del Registro Único de Proponentes, la cual debía corresponder a máximo tres (03) contratos de obra terminados y que

Para el proceso de selección, los proponentes debían acreditar experiencia a través de la información consignada en el certificado del Registro Único de Proponentes, la cual debía corresponder a máximo tres (03) contratos de obra terminados y que hubieren contenido la ejecución de: “construcción y/o pavimentación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o mantenimiento de pavimento asfaltico de vías primarias y/o secundarias y/o terciarias y/o mantenimiento en pavimento asfaltico de vías primarias y/o secundarias y/o terciarias”. Una vez recibidas y tramitadas las respectivas observaciones al pliego de peticiones el día 22 de junio de 2018, el Departamento de Sucre convocó al acto de cierre y la apertura de sobres del proceso de Licitación Pública No. LP-0042018, con la presencia de 19 oferentes, entre ellos, el Consorcio Vías y Equipos San Marcos 2019, compuesto por Ingeniería de Vías S.A.S. identificado con NIT. 800.186.228-2 y Equipos y Triturados S.A.S. identificado con NIT. 830.132.938-0. Los días 1º de agosto y 11 de septiembre de 2018 se reunieron el Comité Técnico Evaluador AD HOC de la Gobernación de Sucre y el equipo asesor del Comité Evaluador, para la verificación de cumplimiento, calificación y evaluación definitiva de las ofertas presentadas para el proceso de Licitación Pública No. LP-004-2018, concluyéndose que el consorcio demandante cumplía con lo requerido por el pliego de condiciones. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2018 dicho comité y el equipo asesor del

concluyéndose que el consorcio demandante cumplía con lo requerido por el pliego de condiciones. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2018 dicho comité y el equipo asesor del comité evaluador, concluyeron que el consorcio demandante no cumplía con la experiencia del director de obra, por lo tanto, fue declarado No Hábil. Hubo manifestación en audiencia en contra de tal posición, porque el director de obra efectivamente cumplía con los requisitos exigidos por el pliego de condiciones y por lo tanto, la decisión de declarar No Hábil al consorcio tenía que ser revocada. El día 21 de septiembre de 2018 la Gobernación de Sucre dio respuesta a las observaciones presentadas al acta de evaluación de las ofertas y se calificó como “cumple” a la propuesta presentada por el Consorcio Vías y Equipo San Marcos 2019 y por lo tanto, se concluyó que era HÁBIL.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 4 de 31 El Comité Técnico Evaluador AD HOC de la Gobernación de Sucre y el equipo asesor de comité evaluador, conforme a lo anterior, concluyeron que el consorcio demandante cumplía con lo requerido por el pliego de condiciones. El 24 de septiembre de 2018 hubo reunión para la calificación y evaluación del Sobre No. 2 (Sobre económico) de las ofertas habilitadas, teniendo como proponentes habilitados para valorar su oferta económica a:

PROPONENTE 2 CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019

PROPONENTE 4 CONSORCIO MEGAVIAS 018

PROPONENTE 9 CONSORCIO SPAV PROPONENTE 17 CONSORCIO VIAL SUCRE El Comité Técnico Evaluador procedió a la ponderación de la oferta económica, según la fórmula que aparecía en los pliegos definitivos, que era la media geométrica con presupuesto oficial; no obstante, de manera irregular fue aplicada la fórmula económica equivocada al Consorcio MEGAVÍAS 018. Las cifras, además de estar calculadas con la fórmula equivocada, fueron corregidas en acta del 24 de septiembre 2018 de forma inmediata, valorando nuevamente las ofertas de los proponentes. La oferta del Proponente 9 Consorcio SPAV fue rechazada, porque no se presentó el cálculo de la hora efectiva. La oferta del Proponente 17 Consorcio Vial Sucre sufrió modificaciones y fue corregido el valor ofertado que fue cambiado por la suma de: $149.216.812.485,00, lo cual le acarreó una sanción de 5 puntos por error en la oferta económica. Y al realizar nuevamente el cálculo de la media geométrica con presupuesto oficial el Comité estimó los respectivos resultados; y la puntuación varió de la siguiente manera:

PROPONENTE VALOR OFERTADO CALIFICACION

CONSORCIO VÍAS Y

EQUIPOS SAN MARCOS 2019 $148.819.185.381,43 597,44

CONSORCIO MEGAVIAS 018 $149.855.451.578,oo 598,40

CONSORCIO VÍAS Y

EQUIPOS SAN MARCOS 2019 $148.819.185.381,43 597,44

CONSORCIO MEGAVIAS 018 $149.855.451.578,oo 598,40

CONSORCIO VIAL SUCRE $149.216.812.485,oo 599,03 (-5 puntos por sanción error oferta económica) Afirma el demandante, que la aplicación errónea de la fórmula es una maniobra fraudulenta efectuada por parte del Departamento de Sucre, representado por elControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 5 de 31 Gobernador y el comité evaluador, desviando y abusando del poder para poner al Consorcio MEGAVÍAS 018 en el primer puesto y en el segundo y tercer puesto al Consorcio VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS y al Consorcio Vial Sucre, respectivamente. De forma que hubo un error en el cálculo hecho por el comité y el primer puesto debió ser para el Consorcio VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019. El día 24 de septiembre de 2018 se profirió la Resolución No. 4443, por medio de la cual, se adjudicó el contrato No. LP-004-2018 al proponente Consorcio MEGAVÍAS 018. El 25 de septiembre de 2018 el consorcio demandante elevó ante el Departamento de Sucre solicitud de revocatoria directa de la anterior resolución y le solicitó, que se le adjudicara el proceso licitatorio, toda vez, que acogió la recomendación irregular del Comité de Evaluación de adjudicar el contrato al Consorcio MEGAVÍAS 018,

de Sucre solicitud de revocatoria directa de la anterior resolución y le solicitó, que se le adjudicara el proceso licitatorio, toda vez, que acogió la recomendación irregular del Comité de Evaluación de adjudicar el contrato al Consorcio MEGAVÍAS 018, cuando de conformidad con la evaluación de la oferta económica y según lo establecido en el pliego de condiciones en el punto 28.4.1., que regulaba la ponderación de la propuesta económica, el Consorcio VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019, estaba ubicado en el puesto número uno en el orden de elegibilidad. Así mismo, mediante oficio del 26 de septiembre de 2018 se le solicitó al Gobernador del Departamento de Sucre, abstenerse de suscribir el contrato adjudicado mediante la Licitación Pública LP-004-2018. Además, se anexó un documento que contenía la explicación de la forma como debió ser evaluada la propuesta económica de conformidad con el pliego de condiciones. El Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 5403 del 19 de noviembre de 2018, aceptó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 4443 del 24 de septiembre de 2018, consistente en aplicar en debida forma las fórmulas contenidas en el numeral 28.4.1 del pliego de condiciones; pero en vez de adjudicarle al Consorcio VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019, se ordenó aperturar nuevamente la etapa de requisitos habilitantes, rechazando su oferta, después de que en

Consorcio VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019, se ordenó aperturar nuevamente la etapa de requisitos habilitantes, rechazando su oferta, después de que en septiembre de 2018 el Comité Técnico había dejado su habilitación para participar en la Licitación Pública LP 004 de 2018 en firme. En la Resolución No. 5403 de 2018 fueron evaluadas nuevamente las propuestas mediante la fórmula económica que adujo la solicitud de revocatoria directa; de talControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 6 de 31 manera, que se llevó a cabo una nueva evaluación modificando la lista de elegibles y procediendo a adjudicar la Licitación Pública a Consorcio MEGAVÍAS 018.

Así, al resolver la revocatoria directa cuando ya se había superado la fase de los requisitos habilitantes y de evaluación de la oferta económica y cuando había concluido la licitación con adjudicación en sede de revocatoria, volvieron a abrir la fase de requisitos habilitantes y los rechazaron, modificando la decisión que habían tomado por los mismos hechos, que ya habían sido discutidos en la etapa de requisito habilitantes. El 23 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la firma del contrato de obra pública No. LP-004-2018, por un valor de $149.855.451.578.oo, con un plazo de ejecución de veinticuatro (24) meses contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. Afirma el demandante que de haber ejecutado el contrato el Consorcio VÍAS Y

veinticuatro (24) meses contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. Afirma el demandante que de haber ejecutado el contrato el Consorcio VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019, la utilidad que habría sido obtenida era la establecida en el punto 3.1.3. del pliego de condiciones definitivo, que en su literal A.3. la estableció en el 5% del valor del contrato. Como fundamentos de derecho , el demandante soporta sus pretensiones en los siguientes preceptos: artículos 135 a 139, art 141, 161,162 y S.S art 172 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Contestación de la demanda El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no existía responsabilidad administrativa y patrimonial de su parte. En la contestación de los hechos, manifestó que si bien existió un error, el comité no lo hizo de manera fraudulenta con el fin de favorecer a ninguno, dado que fue un error de hecho, el cual fue corregido aplicando la fórmula en la forma estipulada en el pliego de condiciones. Indicó que era falso que el consorcio demandante hubiese estado ubicado en el puesto número uno en el orden de elegibilidad, porque su propuesta había sido rechazada por haber aportado documentos falsos, tal como quedó sentado en la Resolución No. 5403 de 2018, por medio de la cual, se aceptó como trámite la

solicitud de revocatoria directa.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 7 de 31 Anotó, que el Consorcio Vías y Equipos San Marcos 2019, omitió información del profesional que postuló como director de obra y como su actuación fue dolosa, fue excluido por rechazo de su oferta. Propuso las siguientes excepciones: -. Caducidad. En el artículo 1º de la Resolución No. 5403 de 2018, se aceptó el procedimiento de revocatoria, en tanto, de la parte motiva se subsume que existió un error de hecho invencible para su expedición, lo que a la postre evidenció una caracterización distinta de aplicabilidad de fórmulas matemáticas que en nada alteraron el resultado jurídico definitivo, pero que debió corregirse, aun cuando, la consecuencia jurídica del acto de adjudicación se mantuvo intacta. Lo anterior quedó demostrado cuando en el artículo segundo, se confirmó en todas sus partes la resolución inicial. Que, así las cosas, el término de caducidad de la acción empezó a contar a partir del día 24 de septiembre de 2018, fecha de la audiencia de adjudicación, lo que en los términos del artículo 164 del CPACA, devenía en la caducidad de la acción, haciendo improcedente la solicitud que pretendía incoar el demandante. -. Inexistencia del nexo de causalidad por parte de la Gobernación: “… la jurisprudencia y la doctrina indican para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable consecuencia de su acción u omisión el nexo de causalidad, como lo ha dicho tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo de Estado en

jurisprudencia y la doctrina indican para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable consecuencia de su acción u omisión el nexo de causalidad, como lo ha dicho tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, debe ser probado en todos los casos. Así, por ejemplo en sentencia del 2 de mayo de 2002 dijo el Consejo de Estado; “El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante.

La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por sí mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado...”.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00

Página 8 de 31 2.4. Actuación Procesal - La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2019. - Una vez subsanada la demanda en el término establecido, fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019; e n la misma providencia se ordenó la notificación a la parte demandada, al señor Procurador Judicial delegado ante este

  • Una vez subsanada la demanda en el término establecido, fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019; e n la misma providencia se ordenó la notificación a la parte demandada, al señor Procurador Judicial delegado ante este Tribunal, así como al director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - La demanda fue contestada oportunamente. - El 29 de marzo de 2023, se ordenó correr traslado a la parte demandante y al Agente del Ministerio Público, de las excepciones propuestas por la parte demandada - Departamento de Sucre. - Mediante providencia de fecha 1º de agosto de 2023, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio, se decidió no convocar a audiencia inicial y se dispuso lo relacionado con los medios probatorios puestos en conocimiento por las partes. - Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, se ordenó a las partes que presenten sus alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. - La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior auto. - Una vez vencido el término de traslado del recuso, mediante providencia de fecha 24 de junio de 2024, se revocó, vía reposición, lo decidido en el auto de fecha 22 de mayo de 2024.

En la misma providencia, se requirió, nuevamente, al Departamento de Sucre, para que aportara los documentos ordenados en el auto de fecha 1º de agosto de 2023. - Cumplido lo anterior, por auto de fecha 21 de octubre de 2024, se ordenó a las partes que presenten sus alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

  • Cumplido lo anterior, por auto de fecha 21 de octubre de 2024, se ordenó a las partes que presenten sus alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. - En fase de Alegatos, se emitieron las siguientes manifestaciones: La parte demandante, Consorcio de VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019 , alegó que el ente departamental mantuvo su decisión de adjudicar el contrato alControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00

Página 9 de 31 Consorcio MEGAVÍAS 018, rechazando su oferta en una etapa procesal en la que no correspondía adoptar tal decisión y violando su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, con desviación de poder y falsa motivación, imposibilitándole de forma arbitraria e injustificada la posibilidad de ser adjudicatario de la licitación pública No. LP-004-2018, lo que le privó de obtener la utilidad por la ejecución del contrato calculada en un valor de cinco mil setecientos tres millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos sesenta y siete pesos ($5.703.839.367.oo), equivalente al 5% del valor del contrato, conforme lo estableció el literal A.3. del punto 3.1.3. del pliego de condiciones definitivo. Indicó que en el presente caso no operó la caducidad, por cuanto, su término debía contabilizarse desde la fecha en que la Resolución No. 5403 del 19 de noviembre de 2018 fue expedida y notificada, puesto que dicha decisión aceptó la solicitud de revocatoria directa y dentro de la misma, decidió rechazar su oferta, esto es, creó

2018 fue expedida y notificada, puesto que dicha decisión aceptó la solicitud de revocatoria directa y dentro de la misma, decidió rechazar su oferta, esto es, creó una situación jurídica nueva, susceptible de ser demandada por vía judicial. Sostuvo que hubo infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados. Así mismo, que el Departamento de Sucre vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que dentro del trámite de una revocatoria directa formulada, procedió a reabrir la etapa preclusiva de evaluación de ofertas dentro del proceso de licitación pública No. LP-004-2018 a fin de descalificar su propuesta, admitiendo un reproche extemporáneo formulado por el Consorcio MEGAVÍAS 018. Señaló, que hubo expedición irregular del acto de adjudicación, ya que, el Departamento de Sucre desconoció las formas del procedimiento de contratación, al no tener en cuenta que el Consejo de Estado había sido claro en referir, que el desconocimiento del carácter preclusivo y perentorio de las etapas de los procesos de contratación constituían una expedición irregular, puesto que desconocían las normas procedimentales previstas para tal fin. En otras palabras, si bien el Departamento de Sucre inobservó el contenido del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y ello constituía una infracción a las normas en que los actos administrativos demandados debían fundarse, el contenido de dicha norma preveía una regla procedimental que, al ser vulnerada, configuraba de forma concomitante la causal de nulidad de expedición irregular.

y ello constituía una infracción a las normas en que los actos administrativos demandados debían fundarse, el contenido de dicha norma preveía una regla procedimental que, al ser vulnerada, configuraba de forma concomitante la causal de nulidad de expedición irregular. Igualmente, aludió a la i nobservancia de la preclusividad y perentoriedad de las etapas de la licitación pública por parte del Departamento De Sucre.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 10 de 31 Afirmó que el ente departamental contravino las reglas de la licitación pública y la naturaleza jurídica de las etapas de dicho procedimiento y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, no realizó manifestación alguna respecto de haber inobservado la preclusividad de la etapa de admisibilidad de las ofertas, ni los motivos que dieron lugar a adoptar una decisión así de arbitraria, aceptando una solicitud extemporánea y sin garantizar, además, el debido proceso, toda vez, que le dio trámite a la referida solicitud (conociendo de su improcedencia) y no le permitió ejercer su derecho de defensa respecto de la misma. También refirió sobre la aplicación indebida y errónea de la fórmula de media geométrica con presupuesto oficial , aun en el trámite de la revocatoria directa . El ente departamental al expedir la Resolución No. 5403 del 19 de noviembre de 2018, continuó realizando una operación aritmética errónea respecto del puntaje del Consorcio MEGAVÍAS 018, en tanto, continuó otorgándole un puntaje que no le correspondía, dejándolo arbitrariamente (y esta vez, sin la participación del

Consorcio MEGAVÍAS 018, en tanto, continuó otorgándole un puntaje que no le correspondía, dejándolo arbitrariamente (y esta vez, sin la participación del Consorcio VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019) en el primer lugar de elegibilidad. Anotó que los actos demandados fueron expedidos con vulneración al debido proceso y defensa . Afirma, que dentro del expediente de la licitación pública No. LP-004-2018 se encuentra acreditado, que el Departamento de Sucre no realizó ninguna actuación dirigida a que la solicitud del Consorcio MEGAVÍAS 018 fuese objeto de traslado, con el fin de obtener la posibilidad de pronunciarse sobre la misma, solicitar su rechazo y/o presentar pruebas para controvertir su contenido. Aunado, el ente departamental ofició al INVIAS para que aportara una certificación relacionada con las afirmaciones y argumentos expuestos en la referida solicitud, la cual fue aportada por dicha entidad el 23 de octubre de 2018 y respecto de la cual, tampoco tuvo la posibilidad, ni de conocer tal prueba ni, mucho menos, de efectuar pronunciamiento respecto de esta, a pesar de que la prueba carecía de la entidad para adoptar una decisión de inhabilidad de la propuesta. También manifestó que hubo desviación de poder, en razón a que el Departamento de Sucre reabrió la etapa preclusiva de evaluación de propuestas con el único fin de rechazar su oferta de forma fraudulenta. Adujo que las conductas constitutivas de las causales de nulidad referidas,

de Sucre reabrió la etapa preclusiva de evaluación de propuestas con el único fin de rechazar su oferta de forma fraudulenta. Adujo que las conductas constitutivas de las causales de nulidad referidas, denotaban una clara manifestación de desviación de poder en favor de un proponente que no contaba con la oferta más favorable y la entidad se valió deControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 11 de 31 artimañas procedimentales para excluir al Consorcio VÍAS Y EQUIPOS SAN MARCOS 2019 de la licitación pública No. LP-004-2018, a pesar de haberlo declarado como hábil de forma previa y en la etapa preclusiva, perentoria y pertinente para ello. Adicionalmente, el Departamento de Sucre, encontrándose en una etapa abiertamente improcedente, como es la sede de revocatoria directa, se dedicó a buscar pruebas en varias entidades con el único propósito de declarar inhábil su propuesta, para lograr adjudicar de forma fraudulenta la licitación pública al Consorcio MEGAVÍAS 018, otorgándole valor probatorio a una certificación sin la entidad para declarar inhábil la propuesta del Consorcio Vías y Equipos San Marcos 2019. -. La parte demandada, Departamento de Sucre , alegó la caducidad de las pretensiones indemnizatorias cuando la demanda se presenta después de los 30 días de haberse proferido el acto administrativo de adjudicación:

2019. -. La parte demandada, Departamento de Sucre , alegó la caducidad de las pretensiones indemnizatorias cuando la demanda se presenta después de los 30 días de haberse proferido el acto administrativo de adjudicación: “En el presente caso, se observa que la adjudicación de la licitación pública se produjo Resolución No. 5403 del 19 de noviembre de 2018 y Resolución No. 5403 del 19 de noviembre de 2018, por lo que, a partir del día siguiente, empezaron a correr los 30 días con los que contaban los proponentes inconformes para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida decisión.

El contrato adjudicado se celebró el 23 de noviembre de 2018, la demanda fue instaurada el 28 de mayo del año 2019, lo cierto es que la presentación de la demanda se produjo por fuera de los 30 días hábiles dispuestos por el legislador para la impugnación de los actos precontractuales, entre ellos el acto de adjudicación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no habría lugar a estudiar la indemnización de perjuicios pedida por la parte actora, puesto que, respecto de esta pretensión, habría que predicar su extemporaneidad. En consecuencia, si la demandante pretendía obtener el restablecimiento del derecho desconocido o conculcado por el acto administrativo de adjudicación, ha debido presentar la demanda dentro

extemporaneidad. En consecuencia, si la demandante pretendía obtener el restablecimiento del derecho desconocido o conculcado por el acto administrativo de adjudicación, ha debido presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la decisión, independientemente de que se hubiera celebrado o no el respectivo contrato, puesto que la acción que, en principio, procedía para la impugnación del acto precontractual, era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de ese término de caducidad. Ahora bien, lo que la norma dispuso, frente a la celebración del contrato antes de que transcurrieran esos 30 días, fue que, en tal caso, ya no se podía demandar directamente el acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que su ilegalidad sólo podría plantearse como causal de nulidad absoluta del contrato, la que sólo puede pedirse a través de la acción contractual. Aunado a lo anterior, aludió a la caducidad de la acción, conforme lo siguiente:Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2019-00145-00 Página 12 de 31 “… el demandante fue notificado de la Resolución No. 4443 de adjudicación del proceso de Licitación Pública No. LP-004 -2018, …, y la Resolución No. 5403, desde el 20 de noviembre del 2018, por lo tanto, tenía un término de 4 meses los cuales vencían el 20 marzo del año 2019. El demandante presento solicitud de conciliación ante la Procuraduría el

Resolución No. 5403, desde el 20 de noviembre del 2018, por lo tanto, tenía un término de 4 meses los cuales vencían el 20 marzo del año 2019. El demandante presento solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 15 de marzo del año 2019 dentro del término porque faltaban 6 días para se constituyera el fenómeno de la caducidad La audiencia fue celebra en la procuraduría el día 15 de mayo 2019 pero se entregó constancia dentro de los 3 días … … se debía entregar la constancia el día 21 de mayo del 2019, pero la Procuraduría entregó el día 22 de mayo del mismo año y se presentó la demanda ante la Oficina Judicial de Sincelejo el día 28 de mayo de 2019 fuera del término en virtud que último día que tenía como hábil para instaura la demanda era el día 27 de mayo del 2019 …” Así mismo, sostuvo que n

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