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TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00162-00-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00162-00-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, once (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00162-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: SONIA DEL SOCORRO NAVARRO

RODRÍGUEZ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Tema: Aclaración de sentencia

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, con relación a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 , proferida por este Tribunal.

2. ANTECEDENTES -. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la señora SONIA DEL SOCORRO NAVARRO RODRÍGUEZ , para que se declarara la nulidad de Resolución No. GNR 111287 del 27 de marzo de 2014, mediante la cual, se reconoció la pensión de vejez a la demandada.

Consecuencialmente, solicitó se declara que la demandada no era beneficiaria del régimen de transición; no tenía derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros

del Decreto 546 de 1971, ni de la Ley 797 de 2003 y se ordenara la devolución deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00162-01 lo pagado por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados. -. Luego de surtirse las actuaciones procesales de rigor, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2025 resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. -. Frente a la anterior decisión, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en el sentido que se exprese que se trata de una providencia de primera instancia y no una de segunda instancia.

Argumenta lo siguiente: “En el caso concreto, se evidencia que, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la sentencia se hace referencia a que se trata de una decisión de segunda instancia, siendo que el presente proceso cursa en primera instancia ante su Despacho, conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 152 del CPACA, y la decisión resulta susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de

Estado. Por lo anterior, se genera una incongruencia en la providencia que no solo podría dar lugar a interpretaciones erróneas, sino que además afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en tanto que la alusión a que se trata de una sentencia de segunda instancia implicaría la imposibilidad de interponer recurso de apelación, cercenando así el acceso a los medios de impugnación legalmente establecidos y desconociendo el principio de doble instancia consagrado en el ordenamiento jurídico”.

segunda instancia implicaría la imposibilidad de interponer recurso de apelación, cercenando así el acceso a los medios de impugnación legalmente establecidos y desconociendo el principio de doble instancia consagrado en el ordenamiento jurídico”.

3. CONSIDERACIONES Previo a resolver la solicitud del demandante, se precisa, que para la Sala se trata de una solicitud de corrección de la sentencia y no de una aclaración, pues, lo que se pretende es corregir la palabra segunda instancia, en tanto, se trata de una sentencia proferida en primera instancia.

Valga manifestar, que la aclaración de la sentencia 1, requiere la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se presten para 1 “ARTÍCULO 285 C.G.P. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria

podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Página 2 de 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00162-01 diversas interpretaciones, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Establecido lo anterior, se tiene, que el artículo 286 del C. G. P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, norma aplicable al presente asunto, establece: “Art. 286 Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Atendiendo lo expuesto, se procede a verificar, si debe corregirse la sentencia datada 26 de marzo de 2025, en lo señalado por la peticionaria. Inicialmente, se advierte que la petición de corrección de la sentencia fue presentada oportunamente, toda vez, que se formuló dentro del término de ejecutoria de dicha providencia. En efecto, la parte demandante fue notificada de la decisión mediante mensaje electrónico el día 22 de abril de 2025 y la solicitud fue radicada el día 29 del mismo mes y año. Ahora, con relación al contenido del requerimiento efectuado por la demandante,

la decisión mediante mensaje electrónico el día 22 de abril de 2025 y la solicitud fue radicada el día 29 del mismo mes y año. Ahora, con relación al contenido del requerimiento efectuado por la demandante, se observa, que la peticionaria solicita se corrija la sentencia proferida por este Tribunal, por cuanto “ se evidencia que, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la sentencia se hace referencia a que se trata de una decisión de segunda instancia, siendo que el presente proceso cursa en primera instancia…, conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 152 del CPACA, y la decisión resulta susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado”. Al efecto, una vez revisada la mencionada providencia, se aprecia que, en el numeral 5. COSTAS, se lee: “No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas”. 2 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Página 3 de 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00162-01 En la parte resolutiva, numeral 2º, se indica: “SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado”.

Radicación 70-001-23-33-000-2019-00162-01 En la parte resolutiva, numeral 2º, se indica: “SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado”. Y en el numeral tercero de la misma parte resolutiva se dijo: “envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte”. De lo anotado anteriormente, se señala, que en efecto se incurrió en un lapsus calami en las expresiones indicadas, al señalarse que se trataba de un asunto de segunda instancia, cuando lo correcto es que se trata de expediente de primera instancia; de manera pues, que esta Colegiatura considera menester corregir en tal sentido los apartes indicados de la sentencia en comento. Es de advertirse, que dicha corrección de la sentencia, solo se debe a un cambio meramente formal, que no afecta la sustancialidad de la decisión adoptada, por lo que, en esencia permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la corrección de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, solicitada por la demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de indicar que se trata de una sentencia proferida en primera instancia y no en segunda; luego entonces: a. El acápite contenido en la parte resolutiva denominado 5. COSTAS quedará así: “No hay condena en costas de primera instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas”.

así: “No hay condena en costas de primera instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas”. b. En la parte resolutiva, el numeral 2º quedará así: “SIN CONDENA en costas en sede de primera instancia, conforme lo anotado”, y c. En la parte resolutiva, el numeral tercero quedará así: “Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Página 4 de 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00162-01 Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> Página 5 de 5

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