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TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00192-00-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00192-00-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Sincelejo, veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2019-00192-00

DEMANDANTE: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: Responsabilidad del Estado por Error Judicial

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE:

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el Tribunal a dictar Sentencia de Primera Instancia, dentro del Medio de Control de Reparación Directa, interpuesto por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez por conducto de apoderado judicial, contra la Nación - Rama Judicial.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2.1. Pretensiones1: La señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de declarar la responsabilidad de la totalidad de daños y perjuicios que, según afirma, le fueron causados por error jurisdiccional. En consecuencia, pretende lo siguiente:

“SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, solicito se condene LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, las siguientes sumas de dinero:

A. A reconocer y pagar a mi representada la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($52.166.000), correspondiente a la solicitud de Devolución y/o Compensación por el periodo 3,

A. A reconocer y pagar a mi representada la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($52.166.000), correspondiente a la solicitud de Devolución y/o Compensación por el periodo 3, del año gravable 2012.

B. A reconocer y pagar a mi representada los intereses moratorios sobre el valor de la solicitud de devolución de conformidad con el artículo 863 inciso tercero del Estatuto Tributario, a partir de mayo de 2013, a mayo de 2019, por la suma de

1 Página 02 - 05 del archivo 01-DEMANDA.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

Demandado: Nación - Rama Judicial

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NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($93.898.800), más los que se causen hasta que se dicte sentencia y se efectúe el pago de dichas sumas.

C. A reconocer y pagar a mi representada la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($550.350.000), por concepto de la pérdida sufrida en su patrimonio, como resultado de las sentencias proferidas dentro del proceso de repar ación directa Radicado: N°70-001-33-33007-2014-00171-01 y las irregularidades en este, en el cual se dejaron desprotegidos sus derechos frente a las irregularidades cometidas por la DIAN, las cuales afectaron directamente su patrimonio.

007-2014-00171-01 y las irregularidades en este, en el cual se dejaron desprotegidos sus derechos frente a las irregularidades cometidas por la DIAN, las cuales afectaron directamente su patrimonio.

D. A reconocer y pagar a mi representada la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($153.615.000), por concepto del pérdida en sus utilidades, sufridas en los últimos cinco años, como resultado de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70-001-33-33-007-2014-00171-01, y las irregularidades en este, en el cual se dejaron desprotegidos sus derechos frente a las irregularidades cometidas por la DIAN, las cuales afectaron directamente su negocio de compra y venta de piel de ganado fresca y salada, cebo salado, hueso calcinado y otros, desde la fecha en que se impuso la sanción.

TERCERA: Se condene LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de

DAÑO EMERGENTE, las siguientes sumas de dinero:

A. Reconocer y pagar a mi representada la suma de DIECISIETE MILLONES DE ($17.000.000.oo) PESOS M/CTE, por concepto de honorarios pagados, toda vez que tuvo que contratar los servicios jurídicos de la suscrita apoderada, para que la defendiera dentro de la in vestigación adelantada por la DIAN, en sede administrativa, y ante las irregularidades cometidas por esa entidad, las cuales fueron avaladas con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70 -001-33-33-007-2014-00171-01 y con y las irregularidades en este.

fueron avaladas con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70 -001-33-33-007-2014-00171-01 y con y las irregularidades en este.

B. Reconocer y pagar a mi representada la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($125.388.000), más los intereses, por concepto de sanción, impuesta por la DIAN en la Liquidación Oficial No. 232412014000012 de 02 de ma yo de 2014, con motivo de la cual se encuentran embargados y secuestrados sus bienes con el fin de rematarlos, como consecuencia de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70 -001-33-33-007-2014-00171-01, que desconocieron todas las irregularidades y causales de nulidad que afectan dicho acto administrativo.

CUARTA: Se condene a la LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL reconocer y pagar a mi representada señora LILIA INES URIBE GUTIERREZ por concepto de DAÑOS MORALES, la suma consistente en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que esta se vio afectada psicológica y emocionalmente ante el estrés y preocupación debido como resultado de las decisiones proferidas dentro del proceso de Reparación Directa No. N°70 -001-33-33-007-2014-00171-00, toda vez que esta había puesto todas sus esperanzas en el mismo, p ara solucionar su situación económica y su buen nombre, en virtud del procedimiento irregular adelantado por la DIAN, ya que debido a esto su negocio fue cuestionado por los clientes y proveedores,

había puesto todas sus esperanzas en el mismo, p ara solucionar su situación económica y su buen nombre, en virtud del procedimiento irregular adelantado por la DIAN, ya que debido a esto su negocio fue cuestionado por los clientes y proveedores, debido a que pensaban que esta había cometido las irregularidades de que la acusan y ha tenido que soportar el cobro de sobre giros por parte de BANCOLOMBIA y el pago de intereses, además ante el estrés de tener que pagar una sanción tan alta,Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

Demandado: Nación - Rama Judicial

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por la cual ya tiene todas sus propiedades embargadas por la DIAN y varios procesos de sus acreedores, y que la investigación no es solamente por este periodo sino que la sanción le ha sido impuesta por varios periodos, en los que solicitó devolución, al pagar todas estas sanciones su negocio quedaría en la quiebra, pues la suma en sanciones asciende a MIL VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 1.024.700.000) y al pagar esa suma mi cliente quedaría en la calle, además tiene una avanzada edad y ante la pérdida de su negocio se encuentra desprotegida y sin un medio de subsistencia, todo lo cual le genera una gran depresión y estrés ante la posibilidad de perderlo todo, a causa de las ilegalidades e irregularidades de la administración de impuestos, que también fueron avaladas por los jueces que conocieron del proceso.

QUINTA: Se condene a se condene LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y

administración de impuestos, que también fueron avaladas por los jueces que conocieron del proceso.

QUINTA: Se condene a se condene LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a mi representada señora LILIA INES URIBE GUTIERREZ por concepto de DAÑO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL O GOODWILL, la suma consistente en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que las irregularidades cometidas p or esa entidad, las cuales fueron avaladas con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Radicado: N°70-00133-33-007-2014-00171-01, afectaron su buen nombre comercial, pues la DIAN, desde el año 2013 con su investigación se encargó, de visitar a sus proveedores para ese momento, que son las personas que esta quiere hacer ver como sus proveedores para los años anteriores 2010, 2011, 2012 y de esta manera también se enteraron otros comerciantes, afectándose así su imagen comercial, además ante la falta pago del dinero de las solicitudes de devolución por varios periodos entre estos el periodo 3 de 2012 y el embargo y secuestro de todas sus propiedades e ingresos, le han impedido cumplir con obligaciones comerciales, afectando todo esto su buen nombre, ante comerciantes, entidades financieras y otros.

SEXTA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por el director JUAN RICARDO ORTEGA o por quien haga sus veces al momento de la Notificación DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora MINERVA MARIA FLOREZ DE LA HOZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, son

por quien haga sus veces al momento de la Notificación DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE SINCELEJO representada por la doctora MINERVA MARIA FLOREZ DE LA HOZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, son responsables por el pago de los honorarios de la suscrita y las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMA: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, 195, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2.2. Supuestos Fácticos2: La señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las VentasRevisión No. 232412014000012 de fecha 02 de mayo de 2014, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, con el radicado No. 70 -00133-33-007-2014-00171-00.

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Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

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A lo ateniente, e l Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo profirió

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A lo ateniente, e l Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el 03 de agosto de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, no valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso y desconoció las normas jurídicas aplicables al caso. Concretamente incurrió, según se expone en la demanda, en los siguientes errores:

  • El juzgado interpretó erróneamente el término para resolver la solicitud de devolución, al considerar que el conteo debía iniciar tras la firmeza del auto inadmisorio. Sin embargo, el artículo 855 del Estatuto Tributario establece que el término de 50 días comienza desde la presentación en debida forma de la solicitud, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2013. Por tanto, cualquier actuación posterior al 29 de julio de 2013 es extemporánea, y la liquidación oficial vulneró dicha norma al exceder ese plazo legal.
  • El juzgado otorgó valor probatorio a testimonios recaudados por la DIAN, pese a que no estaban respaldados por documentos válidos como facturas o cheques. Además, ignoró pruebas aportadas por la demandante que sí acreditaban operaciones comerciales, incurriendo en defecto sustantivo al omitir el artículo 752 del Estatuto Tributario, que exige otros medios probatorios distintos al testimonio para acreditar ciertos hechos, lo que evidencia una indebida valoración probatoria y vulneración del debido proceso.
  • El juzgado desconoció un fallo de tutela del 17 de octubre de 2013, que hacía

para acreditar ciertos hechos, lo que evidencia una indebida valoración probatoria y vulneración del debido proceso.

  • El juzgado desconoció un fallo de tutela del 17 de octubre de 2013, que hacía tránsito a cosa juzgada y en cual se estableció que el término de 50 días para resolver la solicitud de devolución vencía el 29 de julio de 2013. A pesar de ello, el juez conside ró válida una suspensión de términos posterior, desconociendo el contenido vinculante del fallo y permitiendo una actuación extemporánea de la DIAN, lo que generó falsa motivación y uso de pruebas ilegales en la liquidación oficial.
  • El juzgado interpretó indebidamente el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, ignorando que el artículo 857 del Estatuto Tributario, norma especial, regula de forma taxativa las causales de inadmisión de las solicitudes de devolución, las cuales no se cumplían en este caso.
  • El juzgado validó la suspensión de términos fuera del plazo legal de 50 días establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, pese a que la solicitud de devolución fue presentada en debida forma, y la suspensión solo podía hacerse antes del 29 de ju lio de 2013. Además, se aplicó erróneamente la sanción deReparación Directa

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

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proveedor ficticio, basada en una publicación no válida ni oportuna, lo que generó

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proveedor ficticio, basada en una publicación no válida ni oportuna, lo que generó una indebida interpretación de los artículos 857-1 y 671 del Estatuto Tributario.

  • El juzgado tuvo por probado que la DIAN realizó cruces de información con garantías procesales, cuando en realidad la vulneración al debido proceso consistió en practicar testimonios sin permitir a la demandante contradecirlos. Estas pruebas, obtenidas sin su participación, son nulas por violar el derecho de defensa.
  • El juzgado aseguró que el requerimiento especial reanudaba el término para resolver la devolución, lo cual no está previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Además, se confundió el alcance del auto de improcedencia provisional, que no constituye una decisión definitiva ni válida para negar la devolución.
  • El juzgado ignoró pruebas documentales como cheques y facturas, y en cambio dio valor a testimonios sin respaldo legal sobre supuestos proveedores del régimen simplificado. Además, introdujo argumentos y nombres de proveedores no mencionados por la DIAN en el acto administrativo, alterando incluso la naturaleza de empresas reconocidas.
  • El juzgado desestimó las causales de impedimento y recusación derivadas de denuncias cruzadas entre el contador de la demandante y la funcionaria de la DIAN, Mónica Mercado. Ignoró que dichas denuncias, previas y ajenas al proceso, sí configuran causal de impedimento según el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Además, se omitió valorar pruebas relevantes del expediente, lo que afectó la

sí configuran causal de impedimento según el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Además, se omitió valorar pruebas relevantes del expediente, lo que afectó la imparcialidad del procedimiento y generó un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria.

Así las cosas, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez interpuso recurso de apelación, contra la sentencia del 03 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en donde conoce como Magistrado Ponente el Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty, bajo Radicado N°70 -001-33-33-0072014-00171-01, en donde se corre traslado para alegar de conclusión, conllevando a que se envíe el expediente a secretaria y se presenten los alegatos de forma oportuna, y una vez vencido el término propuesto para alegar, se envía nuevamente el expediente al despacho por parte de secretaria para proferir fallo, no obstante, no es enviada la totalidad del expediente, dado que, al magistrado no se le pasaron los 11 cuadernos de pruebas que contenían actuaciones de la DIAN y documentos aportados por la demandante, situación que vulneró el debido proceso y generó un defecto fáctico, ya que no se valoraron la totalidad de las pruebas fundamentales niReparación Directa

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se resolvieron todos los puntos apelados al no poder ser valoradas la totalidad de

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se resolvieron todos los puntos apelados al no poder ser valoradas la totalidad de las pruebas por el magistrado.

Otro error manifestado por la parte demandante es el contenido en los folios 31 y 39 de la sentencia proferida por el Tribunal, en donde se incurrió en un error al interpretar que, si la DIAN profiere requerimiento especial fuera del plazo de 50 días, solo debe devolver el saldo no discutido. Esta afirmación no tiene sustento en los artículos 855 y 857 -1 del Estatuto Tributario, que estable cen claramente que el término para resolver solicitudes de devolución es de 50 días hábiles contados desde su presentación en debida forma, y que solo puede suspenderse dentro de ese mismo plazo. En este caso, la solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2013 y el término vencía el 29 de julio de 2013, sin que se hubiera expedido requerimiento especial ni auto de suspensió n dentro de ese periodo. Además, el mismo Tribunal ya había emitido un fallo de tutela ordenando a la DIAN resolver en 48 horas, reconociendo que los términos estaban vencidos. La DIAN actuó fuera del plazo legal, vulnerando el debido proceso, y pretendió justificarlo con actuaciones posteriores y radicados distintos, lo cual vicia de nulidad la liquidación oficial.

Que, en la sentencia del 09 de mayo de 2017 se afirmó que el requerimiento especial no fue extemporáneo, desconociendo la realidad procesal y el marco normativo aplicable. Según los artículos 855, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario, la

especial no fue extemporáneo, desconociendo la realidad procesal y el marco normativo aplicable. Según los artículos 855, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario, la DIAN debía resolver la solicitud de devolución dentro de los 50 días siguientes a su presentación o suspender los términos dentro de ese mismo plazo. En este caso, ni se resolvió oportunamente ni se suspendieron los términos dentro del periodo legal, lo que hace extemporánea la actuación. A pesar de ello, se profirió un requerimiento especial el 12 de noviembre de 2013, basado en actos administrativos emitidos fuera del término legal. Este requerimiento solo habría sido válido si la devolución se hubiera efectuado dentro del plazo y la investigación se hubiera iniciado posteriormente, lo cual no ocurrió.

Asimismo, indicó que el Tribunal interpretó de forma incorrecta el debido proceso en el contexto de actuaciones administrativas, al sostener que los derechos de contradicción y defensa no aplican de igual manera que en los procesos judiciales, lo cual contradice el principio de que toda persona investigada debe tener la oportunidad de controvertir las pruebas en su contra, sin importar el tipo de procedimiento. Además, se ignoraron pruebas relevantes presentadas por la demandante, provenientes de entidades reconocidas, mientras que se valoraron otras sin analizar adecuadamente su obtención y temporalidad.Reparación Directa

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Que, el Tribunal desconoció su propia sentencia de tutela del 17 de octubre de 2013,

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Que, el Tribunal desconoció su propia sentencia de tutela del 17 de octubre de 2013, en la que reconocía que la DIAN había excedido el plazo de 50 días establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario para efectuar una devolución. Sin embargo, en la sentencia juzgada, obvia la obligatoriedad de dicho término, tratándolo como si fuera discrecional para la administración. Esta interpretación contradice el carácter perentorio y de orden público de los plazos legales, afectando la seguridad jurídica y permitiendo que la DIAN actúe sin consecuencias al incumplir los términos. Igualmente, ignoró que la solicitud de devolución hace parte de un trámite administrativo con etapas y consecuencias jurídicas claras, no siendo una simple petición.

En la sentencia se afirmó, que la vulneración del derecho de petición se subsanó con la emisión del acto administrativo del 02 de mayo de 2014. Esa afirmación contradice el fallo de tutela del 17 de octubre de 2013, que reconoció que la DIAN incumplió el plazo legal de 50 días, vencido el 29 de julio de 2013, y ordenó resolver la solicitud de devolución en 48 horas. No obstante, la DIAN no resolvió en ese plazo, ni había concluido su investigación ni emitido requerimiento especial. Muchas de sus actuaciones ocurrieron meses después del fallo. No obstante, en la sentencia cuestionada se considera que no hubo vulneración del debido proceso y que la entidad tenía hasta dos años para resolver, lo cual contradice la naturaleza

de sus actuaciones ocurrieron meses después del fallo. No obstante, en la sentencia cuestionada se considera que no hubo vulneración del debido proceso y que la entidad tenía hasta dos años para resolver, lo cual contradice la naturaleza perentoria del término legal y desvi rtúa la sentencia de tutela. Esta interpretación errónea del Estatuto Tributario debilita la seguridad jurídica, al permitir que la administración actúe fuera de los plazos establecidos sin consecuencias, restando eficacia a los términos legales y al fallo judicial previo.

El Tribunal erró en la interpretación del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al no considerar la existencia de recusaciones y denuncias penales previas entre la funcionaria Mónica Mercado y el contador de la demandante, el señor Pablo Romero, quien llevab a la contabilidad de la contribuyente. Estas denuncias, relacionadas con actos administrativos distintos y anteriores, debieron ser valoradas al momento de practicar y analizar las pruebas del presente proceso.

En la sentencia se omitió el contenido del artículo 750 del Estatuto Tributario, que establece que las informaciones de terceros solo tienen valor como prueba testimonial si se recaudan conforme a los principios de publicidad y contradicción. En este caso, la DIAN obtuvo testimonios de terceros en el Mercado Público de Sincelejo, sin citación formal ni presencia de la demandante, lo que vulneró su derecho de defensa. Además, se otorgó valor probatorio a dichos testimonios sin que existieran documentos que l os respaldaran, como declaraciones tributarias oReparación Directa

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

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derecho de defensa. Además, se otorgó valor probatorio a dichos testimonios sin que existieran documentos que l os respaldaran, como declaraciones tributarias oReparación Directa

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pruebas de pertenencia al régimen simplificado. La contribuyente, por su parte, sí aportó abundante prueba documental, como facturas, cheques, certificados bancarios y de retención, entre otros, que respaldaban sus operaciones comerciales. A pesar de ello, la Sala desestimó estas pruebas y validó testimonios sin soporte, basando su decisión en suposiciones.

El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, al interpretar el artículo 499 del Estatuto Tributario, desconociendo que la norma vigente para el caso era la modificada por las leyes 788 de 2002, 863 de 2003 y 1111 de 2006. Además , se incurre en exceso al exigir que se probara que las personas con quienes supuestamente negoció la demandante estaban sometidas al régimen del IVA, cuando el verdadero punto en discusión era si las operaciones se realizaron con el señor Oscar Ramos, qui en sí pertenece al régimen común, como lo demuestran las facturas con IVA discriminado y los pagos mediante cheques. Por su parte, DIAN no aportó prueba alguna que desvirtuara estas operaciones ni que acreditara que los supuestos terceros pertenecían al ré gimen simplificado. De modo que, la sentencia se basó en suposiciones sin respaldo

cheques. Por su parte, DIAN no aportó prueba alguna que desvirtuara estas operaciones ni que acreditara que los supuestos terceros pertenecían al ré gimen simplificado. De modo que, la sentencia se basó en suposiciones sin respaldo probatorio, sin valorar las pruebas documentales aportadas por la contribuyente.

En la sentencia se valoró de forma desigual las pruebas. Por una parte, se dio valor a unos pocos cheques prestados por la demandante a su hijo, ignorando que no corresponden al periodo investigado; pero por otra, se desestimaron 36 cheques girados al seño r Oscar Ramos en ese mismo periodo y más de 455 en total, por más de $3.447 millones, todos certificados por Bancolombia y respaldados con facturas con IVA. Además, la DIAN omitió esta información en sus actos administrativos y afirmó falsamente que las operaciones eran en efectivo.

El Tribunal erró en la valoración probatoria al concluir que, por el hecho de que 46 personas sacrificaron animales en FRIOGAN, no procede la devolución solicitada por la demandante. La DIAN tomó testimonios de 13 personas del régimen simplificado y, sin más pruebas, las consideró proveedores de la contribuyente, sin limitarse al periodo 2 de 2012. Sin embargo, solo existe un cheque girado a uno de ellos en ese periodo, mientras que, al señor Oscar Ramos, el proveedor real, se le giraron 36 cheques respalda dos con facturas. Además, no se investigaron otros frigoríficos en Bolívar, donde operaba señor Oscar Ramos. Por tanto, cotejar testimonios sin soporte documental y un informe general de sacrificios en FRIOGAN no desvirtúa las operaciones comerciales entre la demandante y el señor Oscar

frigoríficos en Bolívar, donde operaba señor Oscar Ramos. Por tanto, cotejar testimonios sin soporte documental y un informe general de sacrificios en FRIOGAN no desvirtúa las operaciones comerciales entre la demandante y el señor Oscar Ramos, las cuales sí están respaldadas con facturas y cheques, lo que demuestra una indebida valoración probatoria y una conclusión contraria a la realidad procesal.Reparación Directa

Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez

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En la sentencia se incurrió en un error al inaplicar el artículo 671 del Estatuto Tributario, ya que las operaciones cuestionadas corresponden al periodo 2 de 2012 y la sanción de proveedor ficticio fue publicada el 29 de octubre de 2012. Dicha sanción no puede aplicarse retroactivamente ni afectar derechos ya causados. El derecho a la devolución se genera desde la presentación de la declaración en mayo de 2012, no desde la solicitud, por lo que la DIAN no podía desconocer los costos con base en una sanción posterior. Aunque la sanción podía servir como indicio para investigar, no constituye prueba suficiente para negar la devolución. La entidad debía demostrar la inexistencia de las operaciones, lo cual no hizo, por lo que la decisión carece de sustento legal y vulnera el derecho de la contribuyente.

Finalmente, se afirma que las decisiones adoptadas en dicho proceso causaron perjuicios a la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, tanto materiales como morales, debido a que la actuación de la DIAN afectó negativamente su negocio, que

Finalmente, se afirma que las decisiones adoptadas en dicho proceso causaron perjuicios a la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, tanto materiales como morales, debido a que la actuación de la DIAN afectó negativamente su negocio, que representaba su principal fuente de ingresos, lo que le generó pérdidas económicas, incumplimientos con proveedores y empleados, múltiples demandas y el embargo de todos sus bienes. Además, como persona de avanzada edad, ha sufrido un deterioro psicológico y emocional al perderl o todo, especialmente por haber depositado su esperanza en que la justicia protegería sus derechos, pero las irregularidades cometidas por la DIAN fueron avaladas por las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-33007-2014-00171-01, en el cual no se valoraron adecuadamente las pruebas y, en segunda instancia, el juez no tuvo acceso completo al expediente.

2.3. Actuación Procesal : La demanda fue presentada el 25 de julio de 2019 , correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, siendo admitida por medio de Auto proferido el 12 de noviembre de 2024, decisión que se notificó a la parte demandada y al delegado del Ministerio Público el 26 de noviembre de 2024, y notificado por estado el 13 de noviembre de 2024; finalmente, se tuvo por contestada la demanda por parte de la accionada el 24 de enero de 2025.

Posteriormente, por Auto del 06 de junio de 2025 se procedió a la fijación del litigio y se abrió a pruebas el proceso , prescindiéndose de igual modo de la audiencia inicial.

2025.

Posteriormente, por Auto del 06 de junio de 2025 se procedió a la fijación del litigio y se abrió a pruebas el proceso , prescindiéndose de igual modo de la audiencia inicial.

2.4. Contestación de la Demanda: La Nación - Rama Judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que estas carecen deReparación Directa

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fundamentos legales y fácticos que las sustenten. Asimismo, sostuvo respecto a los hechos que no le constan ninguno de los expuestos en el acápite de la demanda, en tanto se refieren a un trámite administrativo realizado por la demandante ante la DIAN, y a un proceso de nulidad y restablecimiento en el cual, la demandada no tie

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