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TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00210-00.-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00210-00.-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00210-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Demandado: CÉSAR ANDRADE SANTOS PABUENA y

OTROS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LESIVIDAD

Tema: Pensión gracia

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante, UGPP, contra los actos administrativos a través de los cuáles, se reconoció y reliquidó la pensión gracia que estatuye la Ley 114 de 1913 al señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento a los hoy demandados, debido al fallecimiento del mencionado señor.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en lesividad), interpuso demandaNulidad y restablecimiento del derecho

La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en lesividad), interpuso demandaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 2 de 27 con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia que estatuye la Ley 114 de 1913 al señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento, debido al fallecimiento del mencionado señor: Resolución No. 35021 del 11 de agosto de 1993. Resolución No. 009275 del 21 de abril de 1998. Resolución No. 0038674 del 18 de noviembre de 2005. Resolución No. RDP 035903 del 2 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al demandado a devolver a favor de la UGPP, el valor las sumas que han sido canceladas desde la fecha en la cual se inició el pago de la primera mesada pensional, hasta la fecha en la que se dé cumplimiento a la sentencia, sumas que deberán ser debidamente indexadas. 2.1. Hechos -. El señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.), nació el 24 de julio de 1931 y de conformidad con los certificados de información laboral obrante en el expediente administrativo, prestó los siguientes tiempos de servicio al Estado como docente:

de conformidad con los certificados de información laboral obrante en el expediente administrativo, prestó los siguientes tiempos de servicio al Estado como docente: -. En consideración a lo anterior, CAJANAL EICE (Hoy U.G.P.P.), mediante Resolución 35021 de 11 de agosto de 1993 reconoció la pensión gracia, comoquiera que el causante CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) cumplió todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiario de dicha prestación, pues, tenía 50 años y laboró por más de 20 años como docente. -. Posteriormente, a través de Resolución 009275 del 21 de abril de 1998, la extinta CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia por el retiro definitivo del señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.), en cuantía de $378.172.78 efectiva a partir del 11 de julio de 1997.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 3 de 27 -. Más tarde, el señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) junto con otras personas instauraron acción de tutela para que se le reliquidara la pensión gracia, tutela de la que avocó conocimiento el Juzgado Primero Penal de Bogotá, emitiendo el 4 de noviembre de 2003 las siguientes órdenes: «(...) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, reconocimiento pensión justa y vida digna, vulnerados

el 4 de noviembre de 2003 las siguientes órdenes: «(...) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, reconocimiento pensión justa y vida digna, vulnerados a los ciudadanos... CRISTINO SANTOS VALENCIA...

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiera hecho a reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes... CRISTINO SANTOS VALENCIA... conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo los factores salariales como las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, etc... (...)» -. Por lo anterior, en Resolución 38674 de fecha 18 de noviembre de 2005, CAJANAL E.I.C.E, nuevamente reliquidó la pensión gracia según lo dispuesto en la anterior decisión judicial; sin embargo, al efectuar los cálculos obtuvo como valor de la reliquidación una mesada igual a la reconocida en la Resolución No. 35021 del 11 de agosto de 1993 ($12.351.96); por lo que, no se aplicó en nómina lo ordenado en este acto, pues, era desfavorable al causante, manteniéndose como último valor de la mesada el que se obtuvo de reliquidar en el año 1998 la mencionada prestación por retiro del servicio. -. El señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) falleció el día 6 de mayo de 2009,

la mesada el que se obtuvo de reliquidar en el año 1998 la mencionada prestación por retiro del servicio. -. El señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) falleció el día 6 de mayo de 2009, según consta en el Registro Civil de Defunción; en consecuencia, mediante Resolución RDP 035903 del 2 de septiembre de 2015 se reconoció una pensión de sobrevivientes respecto de la pensión gracia, con ocasión al fallecimiento del señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.), a favor de la señora Juana Edna Andrade De Santos en calidad de cónyuge y a favor de César Andrés Santos Pabuena, en calidad de hijo menor de edad. -. Pese a lo anterior, debido a una serie de procesos judiciales que se presentaron en contra de la UGPP, por parte de los señores Juana Edna Andrade de Santos y Ruth Melania Correa de Villadiego para que se les reconociera como únicas beneficiarias de las prestaciones pensionales reconocidas al causante, se expidió la Resolución RDP 025292 del 29 de junio de 2018, por medio de la cual, entre otras cosas, se establecieron los beneficiarios definitivos de la prestación en comento y quienes son los hoy demandados, reconociéndosele a cada una de estas personasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 4 de 27 la pensión de sobrevivientes, con respecto a la pensión gracia en las siguientes proporciones: o RUTH MELANIA CORREA DE VILLADIEGO, en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 25%.

la pensión de sobrevivientes, con respecto a la pensión gracia en las siguientes proporciones: o RUTH MELANIA CORREA DE VILLADIEGO, en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 25%. o JUANA EDNA ANDRADE DE SANTOS en calidad de cónyuge con un porcentaje de 25%. o CÉSAR ANDRES SANTOS PABUENA, en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje de 50%, quien tiene como representante legal a la Sra. Martha Cecilia Pabuena Lozano. -. La entidad demandante revisó nuevamente el cuaderno administrativo del finado Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) y solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y ante el Ministerio de Educación Nacional copia de sus actos de nombramiento y posesión, encontrándose que el causante estuvo vinculado al servicio del Ministerio de Educación Nacional y que en consecuencia, los tiempos de servicios prestados por cuenta de dicha vinculación no debieron ser tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por lo que, no tiene derecho a la misma. 2.3. Concepto de violación Como fundamento legal citó las siguientes normas: Artículos 1°, 2°, 6°, 48, 83, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Ley 114 de 1973. Ley 116 de 1928. Ley 91 de 1989. En su concepto de violación expuso que la administración se equivocó al expedir la Resolución No. 035021 del 11 de Agosto de 1993, pues, computó tiempos de

Ley 116 de 1928. Ley 91 de 1989. En su concepto de violación expuso que la administración se equivocó al expedir la Resolución No. 035021 del 11 de Agosto de 1993, pues, computó tiempos de servicios prestados por el causante en calidad de docente nacional transgrediendo con ello el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que expresamente prohibió que los docentes que tuvieran vinculación nacional pudieran acceder a la Pensión Gracia que se reconoció mediante dicho acto administrativo, por lo que, es procedente que ahora la judicatura declare la nulidad de dicho acto y de aquellos que reliquidaron y sustituyeron dicha prestación, pues, claramente no había derecho a la misma.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 5 de 27 2.4. Contestación de la demanda Los señores Juan Edna Andrade de Santos y Cesar Andrés Santos Pabuena, a través de curadora ad litem contestaron la demanda manifestando, que no deben prosperar las pretensiones de la parte demandante y debe mantenerse en firme el acto administrativo acusado, pues, el reconocimiento de la pensión gracia se sustentó en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913. Asimismo, alegaron las siguientes excepciones: - Caducidad Manifestó, que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia al señor Cristino Santos Valencia fue expedido en el año 1993, notificado de manera válida, produciendo plenos efectos jurídicos desde ese momento, por lo que, al no haber

Manifestó, que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia al señor Cristino Santos Valencia fue expedido en el año 1993, notificado de manera válida, produciendo plenos efectos jurídicos desde ese momento, por lo que, al no haber sido objeto de demanda en los términos y plazos establecidos en la Ley, dicho acto adquirió firmeza administrativa y goza de presunción de legalidad, generando efectos de cosa juzgada administrativa. Añadió, que el acto de reconocimiento de la pensión de gracia no solo agotó la vía gubernativa, sino que además, se consolidó como una situación jurídica particular y concreta en favor del beneficiario, revestida de estabilidad y protección jurídica conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, consagrados en el ordenamiento constitucional y legal. Dijo que la acción interpuesta por la UGPP en el año 2015, pretende atacar un acto administrativo expedido más de dos décadas atrás; es decir, ampliamente superado el término de cuatro (4) meses previstos para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, resulta evidente que la demanda fue presentada en abierta extemporaneidad, configurándose la caducidad de la acción. - Prescripción de la acción de cobro por pagos indebidos Explicó que la UGPP como entidad pública encargada de la administración pensional, tenía acceso desde hace más de una década a toda la información relativa a los pagado efectuados a los pensionados, circunstancia que le impide alegar ignorancia razonable de los hechos que invoca.Nulidad y restablecimiento del derecho

pensional, tenía acceso desde hace más de una década a toda la información relativa a los pagado efectuados a los pensionados, circunstancia que le impide alegar ignorancia razonable de los hechos que invoca.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 6 de 27 En ese orden, al haber tenido conocimiento de los supuestos hechos constitutivos del presunto pago indebido con antelación superior a diez (10) años, respecto de la fecha de interposición de la acción, se encuentra configurada plenamente la prescripción extintiva de la acción de cobro. Resultando que incluso, si se aplicara el término de cinco (5) años respecto de cada pago periódico, conforme a la naturaleza de las mesadas pensionales, igualmente se habría consumado la prescripción sobre la mayoría de los periodos reclamados. Resaltó que la prescripción constituye un medio de extinción de las acciones y derechos, basado en el paso del tiempo y la inactividad del titular y tiene un carácter de orden público, lo que impone su declaración oficiosa por parte del operador judicial cuando se encuentre acreditada. En consecuencia, concluyó que la acción incoada por la UGPP carece de eficacia jurídica por haber operado la prescripción extintiva de la acción personal de cobro, razón por la cual, debe declararse la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegarse las pretensiones formuladas en la demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa Sostuvo que la UGPP carece de legitimación por activa para solicitar la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades distintas a su órbita de competencia,

formuladas en la demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa Sostuvo que la UGPP carece de legitimación por activa para solicitar la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades distintas a su órbita de competencia, como lo son el Ministerio de Educación Nacional, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) o la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Afirmó que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia al señor Cristino Santos Valencia fue proferido por una autoridad competente para ello, distinta de la UGPP, por lo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y firmeza y solo podría ser invalidado mediante los procedimientos legales previstos, respetando el principio de separación de competencias administrativas. Añadió que de conformidad con lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2011 de 2012, la UGPP tiene funciones específicas relacionadas con la administración, fiscalización, determinación, discusión y cobro de los aportes parafiscales del sistema de protección social, pero no cuenta dentro de su marco competencial con la atribución de revisar o anular actos administrativos pensionales emitidos por otras entidades del Estado. Tampoco tiene competencia para declarar la nulidad de actos firmes expedidos por organismos o entidades con capacidad para reconocer prestaciones sociales, salvo que actúe en ejercicio de lasNulidad y restablecimiento del derecho

Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 7 de 27 competencias de fiscalización respecto de aportes al Sistema de Protección Social, lo que no es el caso en esta controversia. Por último, sostuvo que la UGPP no puede exigir la devolución de dineros derivados de actos administrativos firmes si no demuestra, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, que su expedición estuvo viciada de fraude, dolo o error inducido; sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que acredite que el acto de reconocimiento pensional haya sido obtenido con fraude, fuerza o soborno, por el contrario, se trata de un acto administrativo válido, expedido en ejercicio de competencias legítimas, que consolidó una situación jurídica particular y concreta en favor del beneficiario. - Cosa juzgada administrativa Expresó que el acto de reconocimiento pensional agotó su trámite administrativo en el año 1993 y no fue objeto de ningún mecanismo de control o revisión oportuno; en consecuencia, la situación jurídica consolidada a favor del beneficiario no puede ser desconocida a través de actuaciones posteriores, ni siquiera bajo la apariencia de acciones de cobro o solicitudes de restitución de dineros, pues, ello implicaría vulnerar los efectos de la cosa juzgada administrativa. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la cosa juzgada administrativa impide la revocación, modificación o desconocimiento de actos consentidos o consolidados, salvo mediante mecanismos excepcionales y bajo causales taxativas, como el fraude demostrado, lo cual no ha sido alegado, ni

juzgada administrativa impide la revocación, modificación o desconocimiento de actos consentidos o consolidados, salvo mediante mecanismos excepcionales y bajo causales taxativas, como el fraude demostrado, lo cual no ha sido alegado, ni probado en el caso sub examine . Por consiguiente, en respeto al principio de legalidad, al debido proceso administrativo y al derecho a la seguridad jurídica del administrado, debe reconocerse que sobre el acto de reconocimiento pensional opera plenamente la cosa juzgada administrativa, lo que imposibilita cualquier intento posterior de anulación o revisión. - Falta de causa o existencia de causa indebida en la obligación Sostuvo que a falta de una norma clara que imponga la incompatibilidad absoluta alegada por la UGPP, no puede afirmarse que el pago de la pensión gracia, concomitante con otra pensión haya generado un enriquecimiento indebido o una percepción irregular de recursos públicos. Antes bien, el reconocimiento y pago de la prestación obedeció a actos administrativos válidos, amparados por la presunción de legalidad y expedidos en ejercicio legítimo de la función pública.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 8 de 27 En consecuencia dijo, que al no existir una prohibición expresa, ni un sustento jurídico inequívoco que respalde la exigibilidad de la devolución de las sumas pagadas, debe concluirse que la obligación reclamada carece de causa suficiente y lícita; en su defecto, si se pretende fundar la obligación en una causa sobreviniente o supuesta (como sería una incompatibilidad no prevista expresamente en la Ley), dicha causa sería indebida, por lo que la reclamación de reintegro carece de causa

lícita; en su defecto, si se pretende fundar la obligación en una causa sobreviniente o supuesta (como sería una incompatibilidad no prevista expresamente en la Ley), dicha causa sería indebida, por lo que la reclamación de reintegro carece de causa jurídica legítima y conduce a la improcedencia de la pretensión. - Inexistencia de pago no debido Manifestó la parte demandada que no existió un “pago no debido” que justifique la restitución de suma alguna por parte del beneficiario de la pensión de gracia, comoquiera que el pago no debido, para ser jurídicamente exigible como restitución, requiere la existencia de un error en el pago, la inexistencia del vínculo jurídico que lo justifique o una indebida percepción que enriquezca sin causa a quien lo recibe, situación que no ocurre en el presente caso. En ese orden de ideas, concluyó que no se cumple ninguno de los supuestos que permitirían calificar como “pago no debido” las mesadas reconocidas y canceladas al beneficiario de la pensión gracia. Por lo tanto, no existe hecho generador de restitución, y cualquier reclamación en ese sentido carece de fundamento jurídico. - Buena fe del beneficiario y confianza legitima Finalmente, sostuvo que la parte demanda ha obrado en todo momento conforme a los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, recibiendo prestaciones sociales reconocidas válidamente mediante actos administrativos expedidos por autoridades competentes, dentro del marco legal vigente para la época de su reconocimiento, por lo que no resulta jurídicamente procedente exigir al suscrito la devolución de valores que fueron percibidos de buena fe, con base en un

expedidos por autoridades competentes, dentro del marco legal vigente para la época de su reconocimiento, por lo que no resulta jurídicamente procedente exigir al suscrito la devolución de valores que fueron percibidos de buena fe, con base en un acto legítimo, sin que exista prueba de que se haya producido un indebido aprovechamiento o una conducta dolosa. 2.5. Actuación procesal La demanda fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2019, ordenándose la notificación personal a la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 9 de 27 No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que no se había podido notificar a los sujetos demandados la providencia precitada, este Despacho, a través de auto del 22 de abril de 2024, ordenó su emplazamiento. El 8 de mayo de 2025, mediante curador ad litem, los señores Juana Edna Andrade de Santos y Cesar Andrés Santos Pabuena, contestaron la demanda de la referencia. La señora RUTH MELANIA CORREA DE VILLADIEGO, a pesar de actuar a través de apoderado1, no contestó el libelo introductorio. Mediante auto del 8 de julio de 2025, este Despacho i) tuvo por contestada la demanda por parte de los señores Juana Edna Andrade de Santos y César Andrés Santos Pabuena; ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Ruth

demanda por parte de los señores Juana Edna Andrade de Santos y César Andrés Santos Pabuena; ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Ruth Melania Correa de Villadiego; iii) suspendió los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento de la misma una vez fallecido; iv) fijó el litigio; v) no convocó a audiencia inicial; vi) decidió sobre la aducción de pruebas el correspondiente traslado. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. UGPP La UGPP presentó sus alegatos de conclusión de la primera instancia, reiterando lo argüido en el escrito de demandada y concluyendo, que al señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) no le asistía el derecho de la pensión gracia por cuánto se acreditó que no cumplió con el requisito relativo al tiempo de servicio. 2.6.2. Parte demandada Ninguno de los convocados alegó de conclusión en esta oportunidad. 2.7. Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión.

3. CONSIDERACIONES 1 Archivo 018MemorialsolicitaNotificarProvidencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho

El Agente de Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión.

3. CONSIDERACIONES 1 Archivo 018MemorialsolicitaNotificarProvidencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00

Página 10 de 27 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Se encuentra configurada la excepción previa de caducidad, tal como lo plantea la parte demandada? En caso de ser negativa la respuesta a tal inquietud: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a los cargos señalados en la demanda? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 La caducidad es concebida como aquél fenómeno de carácter procesal mediante la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, “la caducidad ocurre por la inactividad

cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, “la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”2. En lo atinente a la teleología de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional, ha expuesto: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 11 de 27 un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”3 Así, el artículo 164, numeral 1º del literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda deberá

general”3 Así, el artículo 164, numeral 1º del literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” No obstante y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 dispone en su artículo 86, que las acciones administrativas y contenciosoadministrativas deben interponerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.

“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES

ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso-administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones

acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Resaltado fuera de texto) Empero, la Corte Constitucional, mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025, suspendió provisionalmente la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, por vicios de procedimiento, excepto para los artículos 12 y 76, por lo que los efectos del artículo 86 están en suspenso hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su constitucionalidad. 3 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00210-00 Página 12 de 27 3.3.2. Marco legal y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903 4, que

respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903 4, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un

Departamento.

4. Que observe buena conducta.

incis

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