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TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00235-00-(06-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00235-00-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00235-00

Demandante: FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Caducidad del medio de control/notificación

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones La FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN), para que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412016000001 de fecha 8 de febrero de 2016, por concepto de renta año

gravable 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 2 de 17 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se deje sin efectos la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412016000001, por concepto de Renta año gravable 2011 de fecha 8 de febrero de 2016, ordenándose la devolución de los dineros que por este evento, haya sido retenidos por medidas de embargo y pagos del contribuyente con la debida corrección monetaria, intereses de Ley, indexado y actualizado al IPC. 2.2. Hechos La entidad demandante y la Corporación Sociocultural Huellas de Sabiduría (CORSABIDURIA), NIT 900.334.295-4, conformaron la UNIÓN TEMPORAL

CONSULTORES SF 2019.

A la Unión Temporal CONSULTORES SF 2019, conforme Resolución 00852 del 30 de enero de 2019 se le adjudicó el Contrato de Interventoría Administrativa, Técnica, Financiera y Jurídica al Suministro diario de complementos alimentarios a escolares beneficiados con el programa de alimentación escolar PAE, en las instituciones educativas oficiales de los 82 Municipios no certificados de Santander Vigencia 2019, Contrato 489 del 1º de febrero de 2019. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo (DIAN), bajo proceso administrativo de cobro coactivo ordenó mediante Resolución, embargos hasta por $3.214.623.000.oo a la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, identificada con NIT 823004907-9.

administrativo de cobro coactivo ordenó mediante Resolución, embargos hasta por $3.214.623.000.oo a la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, identificada con NIT 823004907-9. Con fecha 2 de enero de 2018, el ICBF responde a la DIAN otra comunicación de embargo de créditos u otros derechos semejantes sobre un contrato suscrito por uno de los poderdantes, manifestando el carácter de INEMBARGABILIDAD de los recursos provenientes del PAE. Solo hasta el 12 de junio de 2019, se tuvo conocimiento por parte de los demandantes, del embargo del 100% de los derechos del contrato, desconociéndose los motivos y sustentos de la actuación del por qué se procedió a embargar la totalidad del pago de las facturas radicadas y remitirlas a la DIANSeccional Sincelejo. Se solicitó ante la DIAN copia del expediente y resoluciones de embargo, documentación que fue entregado el día 17 de junio de 2019; en consecuencia, dicen los demandantes, desde esta fecha se debe realizar la contabilización para la caducidad del medio de control utilizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 3 de 17 Afirma la parte demandante, que el título que se cobra coactivamente en este caso proviene del Estado y que presuntamente reconoce una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no lo es, toda vez, que se violó el derecho fundamental al Debido Proceso, por tres razones: i) la falta, la indebida o la inexistencia de la

proviene del Estado y que presuntamente reconoce una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no lo es, toda vez, que se violó el derecho fundamental al Debido Proceso, por tres razones: i) la falta, la indebida o la inexistencia de la notificación personal en actuación y proceso administrativo; ii) No se siguieron las reglas legales establecidas para la notificación; es decir, la DIAN realizó notificación por aviso sin antes haber agotado las etapas de notificación previas (personal y correo), siendo que el aviso es subsidiaria a las anteriores; iii) Se dictaron medidas cautelares dentro del proceso que gozan de nulidad procesal, toda vez, que el mandamiento de pago proferido establece una dirección del contribuyente no existente para la fecha de expedición y iv) el contribuyente no pudo ejercer su defensa ante la administración. Lo anterior, en tanto, la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO presentó declaración de renta por el año 2011, el 18 de abril de 2014, lo que en criterio del demandante, daba firmeza a la declaración el 18 de abril de 2016, constituyéndose solamente a partir de esta fecha como obligación, clara, expresa y exigible. Afirma la parte demandante, que la DIAN notificó por AVISO el 12 de marzo de 2014, sin haber realizado la notificación previa a esta que por Ley debe hacer, que había declarado la no presentación de la declaración de renta correspondiente al año 2011. El 31 de agosto de 2015, la DIAN profirió requerimiento Especial, el cual nunca fue notificado en forma personal, ni en segunda instancia por correo; sin embargo, fue notificada por AVISO el 10 de octubre de 2015, como se anexa en la Liquidación

El 31 de agosto de 2015, la DIAN profirió requerimiento Especial, el cual nunca fue notificado en forma personal, ni en segunda instancia por correo; sin embargo, fue notificada por AVISO el 10 de octubre de 2015, como se anexa en la Liquidación Oficial de Revisión. La DIAN profiere la Liquidación oficial de revisión con fecha 8 de febrero de 2016, la que no es notificada personalmente, ni por correo. Mediante Resolución 001397 del 3 de marzo de 2017, la DIAN decide recurso de reconsideración sobre el expediente GO 2011 2014000088, aperturado el 7 de abril de 2014, por el año gravable 2011, por concepto de renta, 11 días antes de haberse presentado la Declaración de renta. El 19 de septiembre de 2017 se suspende el RUT por parte de la DIAN a la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 4 de 17 La entidad demandante durante todo el proceso tributario no pudo ejercer su defensa respondiendo al requerimiento especial, ni interponiendo el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, toda vez que no fue notificada en debida forma. Con fecha 6 de noviembre de 2019, en fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, acción de Tutela 2019-00044, promovida en contra de la DIAN por violación al debido proceso, el fallador en sentencia, último párrafo de la página 20, aclara lo siguiente: “(…) En primer lugar en este caso no es claro si existió o no la omisión de la notificación

2019-00044, promovida en contra de la DIAN por violación al debido proceso, el fallador en sentencia, último párrafo de la página 20, aclara lo siguiente: “(…) En primer lugar en este caso no es claro si existió o no la omisión de la notificación alegada (…)”. Dicho fallo declaró improcedente la tutela. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: arts. 63, 356, 357 y capítulo 4 del título XII de la Constitución Política; arts. 1, 2 y 19 del Decreto 111 de 1996; art. 21 del Decreto 028 de 2008; art. 91 de la Ley 715 de 2001; arts. 1 y 2 del Decreto 11001 de 2007; art. 70 de la Ley 1530 de 2012; y art. 594 de la ley 1564 de 2012; Sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992; C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014. En su concepto de violación expone, que la notificación personal de los actos administrativos garantiza el derecho de defensa y contradicción. Y en este caso, la notificación se efectuó por aviso, a sabiendas que dicha forma de notificación es subsidiaria y que se realiza solo cuando es devuelta la notificación remitida por correo, con miras a constituirse en notificación personal, por lo que, en este caso, al no notificarse el acto administrativo demandado personalmente, sino por aviso,

subsidiaria y que se realiza solo cuando es devuelta la notificación remitida por correo, con miras a constituirse en notificación personal, por lo que, en este caso, al no notificarse el acto administrativo demandado personalmente, sino por aviso, vulnera el debido proceso en sus esferas de derecho de defensa y contradicción. 2.4. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones de esta, por no asistirle razones fácticas o jurídicas a la parte demandante. Frente a los hechos dijo, que no le consta si la parte demandante hasta el 12 de junio de 2019 tuvo conocimiento del embargo impuesto por la DIAN; pero si, que el 17 de junio de 2019 se entregó copia del expediente tributario que había sido pedido por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 5 de 17 parte aquí demandante, resaltando que pese a que esto ocurrió, no es cierto que a partir de esa fecha empezara a contar el término de caducidad del presente medio de control, ya que el mismo iniciaba a partir de la notificación del acto demandado, resultando que para el 17 de junio de 2019 ya había fenecido el término de caducidad. Agregó, que la declaración de renta del año 2011 fue presentada por la demandante el 4 de noviembre de 2014, por lo tanto, a partir de esa fecha iniciaba el término de su firmeza. Acepta que mediante auto declarativo No. 232382014000003 del 20 de febrero de 2014, se declaró no presentada la declaración de renta correspondiente al año

su firmeza. Acepta que mediante auto declarativo No. 232382014000003 del 20 de febrero de 2014, se declaró no presentada la declaración de renta correspondiente al año 2011, pues, se presentó el día 18 de abril de 2012 bajo la causal de no haber sido firmada por quienes están obligados a cumplir con el deber formal. Dicho auto, dijo, se notificó por correo el 3 de marzo de 2014, desconociendo a qué notificación previa se refería la parte demandante. Añade, que el Requerimiento Especial No. 232382015000005 del 31 de agosto de 2015 fue notificado por aviso el día 10 de octubre de 2015, notificación que se hizo a la persona que fungía como representante legal de la sociedad demandante, señora YICELA DEL CARMEN LARA CERPA, quien recibió y firmó la planilla de notificación en fecha 12 de septiembre de 2015. A su vez, la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412016000001 del 8 de febrero de 2016 fue notificada por correo a las personas que en ese momento eran las representantes legales de la sociedad demandante, señores YICELA DEL CARMEN LARA CERPA y MILEYDIS ESTHER CARO CASTILLO, principal y suplente, respectivamente. Acepta que la Resolución No. 001397 resolvió el recurso de reconsideración impetrado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412016000001 del 8 de febrero de 2016, la que fue proferida al interior del expediente GO2112014000088 cuya apertura se inició el 7 de abril de 2014, sin que sea cierto que el expediente se

febrero de 2016, la que fue proferida al interior del expediente GO2112014000088 cuya apertura se inició el 7 de abril de 2014, sin que sea cierto que el expediente se haya abierto 11 días antes de presentarse la declaración, pues, la declaración de renta año 2011 fue presentada el día 4 de noviembre de 2014. Acepta igualmente, que el Registro Único Tributario de la demandante fue suspendido, pero en fecha distinta a la indicada en la demanda, pues, tal hecho ocurrió el 15 de marzo de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 6 de 17 Niega, que la notificación de los diferentes actos administrativos se haya hecho contra derecho y que solo fue decisión de la fundación no comparecer al proceso administrativo a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para ello, dijo, pueden revisarse las planillas de devolución del corro que habilitaban la notificación por aviso en los casos en que se aplicó esta figura. Frente al fallo de tutela expuesto por la parte demandante, en donde se declaró improcedente el amparo, afirma, que el mismo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de sentencia del 17 de enero de 2020. Alega a su favor, las excepciones de: Caducidad, pues, dice que el acto demandado fue notificado en el año 2016. Al efecto, señala que la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412016000001 del 8 de febrero de 2016 fue notificada por aviso a la demandante, conforme a lo dispuesto

efecto, señala que la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412016000001 del 8 de febrero de 2016 fue notificada por aviso a la demandante, conforme a lo dispuesto en los arts. 565 y 568 del Estatuto Tributario, el día 19 de febrero de 2016, iniciándose a partir del día siguiente el cómputo del término de caducidad. Afirma que la notificación por aviso se hizo en virtud del contenido de los arts. 565 y 568 del E. T. y atendiendo a que el correo de notificación personal fue devuelto, entendiendo que cuando la norma señala que el “correo que por cualquier razón sean devueltos serán notificados mediante aviso” , lo procedente es la fijación del aviso. Sumándose a lo anterior, que la notificación también se hizo a las representantes legales de la fundación, señora YICELA DEL CARMEN LARA CERPA y MILEYDIS ESTHER CARO CASTILLO, principal y suplente, respectivamente, lo que ocurrió el día 12 de febrero de 2016, cuando se les notificó la Liquidación Oficial de Revisión 232412016000001 del 8 de febrero de 2016, resultando entonces, que si se toma el 12 de febrero de 2016 (notificación a las representantes legales) o la fecha del 19 de febrero de 2016 (notificación a la sociedad demandante), lo cierto es que el término para enjuiciar el acto administrativo demandado se halla caducado. Procedimiento administrativo ajustado a derecho , pues la notificación del acto administrativo demandado se ajustó a derecho y era responsabilidad del declarante tributario actualizar el RUT por cambio de los datos ahí contenidos, por lo que, si no lo hacía corría con las consecuencias.

Procedimiento administrativo ajustado a derecho , pues la notificación del acto administrativo demandado se ajustó a derecho y era responsabilidad del declarante tributario actualizar el RUT por cambio de los datos ahí contenidos, por lo que, si no lo hacía corría con las consecuencias. 2.5. Actuación ProcesalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 7 de 17 - Mediante providencia del 20 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda. - Mediante auto del 8 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda; al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - Entre los días 21, 22 y 25 de enero de 2021, se corrió traslado para que se diera respuesta a las excepciones formuladas por la parte demandada. -. El día 17 de marzo de 2023 se profiere auto mediante el cual, se tiene por contestada la demanda por parte de la DIAN; se fija el litigio; no se convoca a audiencia inicial considerando que solo había prueba documental que aducir; se decidió una medida cautelar negándose lo pedido. - Mediante auto de 15 de abril de 2024 se dispone correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. Así mismo, se ordena correr el mismo traslado al Ministerio Público para que presente el correspondiente concepto si a bien lo tiene. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión.

traslado al Ministerio Público para que presente el correspondiente concepto si a bien lo tiene. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión. 2.6.2. Parte demandada. Insistió en el contenido de la contestación de la demanda, iterando que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues, la actuación administrativa tributaria y especialmente la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión se ajustó a derecho. 2.6.3. Ministerio Público. El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema JurídicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00

Página 8 de 17 Vistos los extremos de la litis, le corresponde a la Sala establecer: ¿Debe declararse la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 232412016000001 de fecha 8 de febrero de 2016, por concepto de renta año gravable 2011, dada la aparente falta de notificación de su contenido al contribuyente? Consecuencialmente y siendo la respuesta afirmativa ¿Debe accederse al restablecimiento del derecho conforme lo pedido por el demandante? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Firmeza de la declaración tributaria El Capítulo II, del Título IV del Estatuto Tributario establece el esquema de las

pedido por el demandante? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Firmeza de la declaración tributaria El Capítulo II, del Título IV del Estatuto Tributario establece el esquema de las liquidaciones oficiales y se ocupa de los actos administrativos de liquidación oficial de revisión, liquidación de aforo y resolución de sanción que produce la Administración dentro de los procesos de determinación oficial de impuestos o de imposición de sanciones. La liquidación oficial de revisión procede por una sola vez y consiste en la facultad que tiene la Administración de modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. Su propósito es revisar la declaración privada y modificarla si no se ha presentado de conformidad con las disposiciones legales o si no refleja la situación económica del contribuyente, responsable o agente retenedor1. Antes de practicar la liquidación oficial de revisión, la Administración debe enviar, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con explicación de las razones. También debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende modificar. De esta actuación puede resultar que el contribuyente acepte los hechos planteados y corrija voluntariamente su declaración. En caso contrario, una vez agotado el procedimiento anterior, en un plazo que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento, la

Administración debe proferir y notificar la liquidación oficial de revisión. 1 Artículo 702 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 9 de 17 Se diferencia tal figura del emplazamiento2, pues, el emplazamiento es una invitación que realiza la Administración Tributaria a aquellas personas naturales o jurídicas para que acudan al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de un plazo determinado y puedan ejercer así su derecho de defensa o presentar pruebas. El artículo 685 del Estatuto Tributario establece que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. Es decir, el artículo en cita faculta a la Administración Tributaria para proferir al contribuyente un emplazamiento para que corrija su declaración tributaria. En tal sentido, mientras que el emplazamiento para corregir es un elemento preparatorio que no es obligatorio ni para el contribuyente, ni para DIAN, el requerimiento especial si lo es para la DIAN, cuando pretende modificar la declaración privada del contribuyente, pues, de acuerdo con el artículo 703 del E. T.,

requerimiento especial si lo es para la DIAN, cuando pretende modificar la declaración privada del contribuyente, pues, de acuerdo con el artículo 703 del E. T., es requisito indispensable previo a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Así, cuando el contribuyente opta por corregir la declaración atendiendo el emplazamiento, aún se encuentra ante una corrección voluntaria de la declaración tributaria y en ese caso, procede la sanción por corrección establecida en el artículo 644 del E. T., pero si el contribuyente opta por no responder el emplazamiento para corregir, no se le generará sanción alguna. Por su parte, el requerimiento especial constituye un acto administrativo con fuerza para modificar la declaración tributaria del contribuyente, pues, es requisito previo a la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, aun cuando el contribuyente de respuesta a este y opte por modificar la declaración con base en el pliego de cargos contenido en el requerimiento especial, sí se encuentra ante una modificación obligatorio de la declaración y en este caso, deberá liquidar la sanción por inexactitud señalada en el artículo 647 de ET planteada por la DIAN, reducida a la cuarta parte. Si el contribuyente no da respuesta al requerimiento especial dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo que tenía el contribuyente 2 Sobre este aspecto, se toma de: <https://www.contadia.com/co-blog/diferencia-entreemplazamiento-para-corregir-y-requerimiento-especial>. Fecha y hora de consulta: Julio 21 de 2025.

Hora: 17:23.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

emplazamiento-para-corregir-y-requerimiento-especial>. Fecha y hora de consulta: Julio 21 de 2025.

Hora: 17:23.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00

Página 10 de 17 para ello, la DIAN notificará la liquidación oficial de revisión, y en esta, la sanción por inexactitud será plena. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 710 del E.T., la liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento término para responder el requerimiento especial. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspende por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Debe precisarse que la suspensión del término para notificar la liquidación oficial de revisión opera siempre y cuando, la inspección tributaria realmente sea practicada por la Administración, pues, como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado: "la finalidad del mencionado auto es la práctica real de la prueba, por lo que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría"3. Por tal razón, el art. 714 del E. T. señala frente a la firmeza de las declaraciones tributarias que: “ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó ( )" 3.3.2. Notificación de los actos administrativos tributarios La notificación de la liquidación oficial de revisión, acto administrativo que modifica las liquidaciones privadas de impuestos, se realiza principalmente por correo certificado o personalmente, según el artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012. Si la notificación por correo es devuelta, se procede a notificar por aviso en un periódico de amplia circulación nacional; en la página web de la DIAN y en un lugar visible de la misma entidad. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 28 de julio de 2007, Exp. 15238, C. P. María Inés Ortiz Barbosa. Reiterada en las sentencias del 16 de diciembre

de 2014, Exp. 20095 y de 10 de diciembre de 2015, Exp. 21336, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 11 de 17 En todo caso, para que la notificación subsidiaria por aviso pueda ocurrir, debe acreditarse que la notificación personal se intentó en debida forma, integrando la información contenida en el RUT con otras notificaciones que en la actuación se hayan surtido, a fin de materializar el fin de esta, que no es más que dar publicidad al interesado y con la información que en tal sentido haya hecho el contribuyente o su apoderado.

4. CASO CONCRETO

1. En el presente asunto, se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante auto de apertura No. 23238201400088 de fecha 7 de abril de 2014, se dio inicio a investigación tributaria por el concepto de renta, año gravable 2011, dentro del programa Investigación Surgida de Otros Programas de Gestión, código GO, tal y como se indica en el expediente administrativo. - El 22 de octubre de 2013 se inició investigación en contra del contribuyente FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, dentro del programa DU de la Declaración de Renta, año gravable 2011 presentada el día 18 de abril de 2012, mediante formulario 01102000553432, al detectarse que dicha declaración incumplió con lo establecido en el art. 580.d del E. T., toda vez, que no fue firmada por quienes estaban obligados a cumplir con dicho deber formal, por lo que, el 20 de febrero de 2014 se profirió Auto Declarativo No. 23238201400003 dando por no presentada la

estaban obligados a cumplir con dicho deber formal, por lo que, el 20 de febrero de 2014 se profirió Auto Declarativo No. 23238201400003 dando por no presentada la declaración de renta antes indicada, como se dice en el expediente administrativo. - El 10 de junio de 2014, la DIAN libra el Oficio Persuasivo No. 123201238-013 al contribuyente aquí demandante, para que de manera voluntaria presentara declaración de renta, año gravable 2011, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 12, 13, 14, 16, 19, 591 y 596 del E. T., ya que, la declaración renta presentada en fecha 18 de abril de 2012, formulario No. 01102000553432 se dio por no presentada. El oficio de notificación de este oficio persuasivo fue devuelto por la empresa de correo SERVIENTREGA el día 14 de junio de 2014, conforme planilla No. 1103118114, con la anotación “se trasladó”; por lo que fue notificado por la página web de la DIAN el 25 de junio de 2014. - El 15 de agosto de 2014 se practicó visita al contribuyente FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO, en su nueva dirección registrada en el RUT (TV 31 33 29 Barrio Boston), visita atendida por la señora YICELA CARMEN LARA CERPA,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 12 de 17 representante legal de dicha fundación, a quien se le informó de su obligación legal de presentar la declaración de renta año gravable 2011, puesto que la declaración

Radicación 70-001-23-33-000-2019-00235-00 Página 12 de 17 representante legal de dicha fundación, a quien se le informó de su obligación legal de presentar la declaración de renta año gravable 2011, puesto que la declaración presentada el 18 de abril de 2012 se dio como no presentada. - El 22 de octubre de 2014 se visitó nuevamente al contribuyente FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO en la dirección Transversal 31 N 33 29 Barrio Boston, visita atendida por la señora YICELA DEL CARMEN LARA CERPA, a quien nuevamente se le informó de la obligación de presentar la declaración de renta año 2011. La mencionada solicitó plazo para hacerlo, indicando que lo haría en una semana. - El día 4 de noviembre de 2014, el demandante presentó declaración de renta año gravable 2011. - El 17 de diciembre de 2014, la FUNDACIÓN SOCIAL CON FUTURO responde requerimiento efectuado por la DIAN, aportando información relacionada con los Estados de Resultados comparativos años 2010 y 2011, Balance General Comparativo años 2010 y 2011, Balance General 2011, Estado de Resultado 2011, Notas a los estados Financieros 2011, Certificación del representante legal y contador, Asamblea de Socios, Conformación del patrimonio año 2011, relación de compras y pagos del año 2011 y relación de ingresos año 2011. - El 13 de marzo de 2015 la DIAN profiere auto de verificación o cruce No. 2323820015000038, con cuyo fundamento se visita a la FUNDACIÓN SOCIAL CON

compras y pagos del año 2011 y relación de ingresos año 2011. - El 13

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