TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00261-00-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00261-00-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, Sucre, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00261-00
Demandante: CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LTDA.
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PESTIÓN PENSIONAL
Y PARAFISCALES (UGPP)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: La Clínica Pediátrica Niño Jesús Ltda., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril del 2018: “ Por medio de la
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril del 2018: “ Por medio de la cual se profiere a CLINICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LIMITADA, con N.I.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 2 de 35 900.164.946, liquidación oficial al aportante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social”. Resolución No. RDC-2019-00555 del 26 de abril del 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-00882 del 19 de abril del 2018”, cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a la entidad por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J. Que se reconozca por concepto de Daño Emergente, el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por la parte demandante, durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda, por valor de once millones cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos pesos ($11.044.262.oo). Igualmente solicita, en el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial
valor de once millones cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos pesos ($11.044.262.oo). Igualmente solicita, en el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos acusados, se ordene a la entidad demandada, UGPP, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al capital, intereses moratorios y sanciones por omisión, inexactitud o mora. Se condene en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.2. Hechos La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), decide emitir en contra de la parte demandante el requerimiento de información No. 20146203118771 del 19/06/2014, fiscalizando el año gravable del 2014. El requerimiento de información fue respondido mediante los radicados 20147362819902 del 17/09/2014; 20172051208932 del 25/04/2017 y 20172005236472 del 04/08/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 3 de 35 El día 14 de septiembre de 2017, por correo electrónico, fue notificado el requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01851 del 31 de agosto de 2017. Que la Unidad emitió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00882 del 19 de abril de 2018, en contra de la parte demandante, alegando que tiene una deuda con el subsistema de salud y pensión e impone sanciones por conducta de inexactitud.
Que la Unidad emitió la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00882 del 19 de abril de 2018, en contra de la parte demandante, alegando que tiene una deuda con el subsistema de salud y pensión e impone sanciones por conducta de inexactitud. Contra la resolución de liquidación oficial se interpone, el día 26 de junio del 2018, el recurso de reconsideración, radicado con el No. 201850051930692. La UGPP, mediante la Resolución No. RDC-2019-00555 del 26/04/2019, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra La liquidación Oficial No. RDO-201800882 del 19/04/2019. La UGPP emite la liquidación Oficial en el mes de abril de 2018, sin tener en cuenta que la caducidad operó para los meses de enero a abril, ya que se excedió del término de 5 años para dichos periodos. La UGPP realiza una interpretación taxativa y no una interpretación sistemática de las disposiciones legales, por lo que desconoce la exoneración de aportes que gozaba la parte demandante, calculándole una carga que no le corresponde. La UGPP realiza una presunción de días, que no van acorde a la realidad, pues, pasa por alto las novedades de ingreso y retiro reportadas al operador -PILAy realiza el cálculo por los 30 días. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política de Colombia; 9 del Decreto 2663 de 1950; 178 de la Ley 1607 de 2012; 730 y 708 del Estatuto Tributario; 21 del Decreto 575 de 2013 y 50 de la Ley 1739 de 2014.
1950; 178 de la Ley 1607 de 2012; 730 y 708 del Estatuto Tributario; 21 del Decreto 575 de 2013 y 50 de la Ley 1739 de 2014. En su concepto de violación , la parte demandante adujo los siguientes cargos de nulidad:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 4 de 35 Indico, que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco (5) años, contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos. Señala, que los cinco (5) años a los que hace referencia el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, se deben calcular desde el momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión o mora, como consecuencia de esto, sobre los periodos que sobrepasen dicho término, la potestad de la administración caduca y en consecuencia, no le es posible ejercer siquiera la facultad de determinación del tributo. Que en los actos administrativos demandados, la UGPP, al momento de proferir la liquidación oficial No. RDO-201800882 del 19 de abril de 2018, no tuvo en cuenta lo regulado en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 189.3, en lo referente a la compensación en dinero de las vacaciones, en concordancia con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. La UGPP de forma desacertada, profirió una acto administrativo de liquidación oficial e imputó una serie de presuntas violaciones a la demandante, sin siquiera
Decreto 806 de 1998. La UGPP de forma desacertada, profirió una acto administrativo de liquidación oficial e imputó una serie de presuntas violaciones a la demandante, sin siquiera estar fundamentadas en sustentos legales o jurisprudenciales; es decir, que el operador jurídico hizo omisión a la razón suficiente, al no sustentar su decisión de tomar valores contables que se encontraban en los libros auxiliares de contabilidad, como los gastos de representación y convertirlos bien sea como factor salarial y/o como excedente del 40%, sin ni siquiera presentar normativa clara y precisa para tomar su decisión o el procedimiento para determinar los hallazgos atribuidos, vulnerando de esta forma los preceptos constitucionales a la defensa y contradicción. Así mismo indica, que la UGPP no puede desconocer la relación comercial que existe entre los trabajadores independientes que prestan servicios a la entidad demandante y que también gozan la calidad de empleados; sin embargo, son relaciones totalmente diferentes, por cuanto la UGPP no puede aplicar el artículo 128 para el pago de los honorarios, argumentando que el pago excedió del 40% de la remuneración del trabajador en calidad de dependiente y por esta razón, tomarlo para el cálculo del IBC de cada trabajador, ya que el pago por concepto de honorarios proviene de una naturaleza diferente y no se deriva de la relación patrono trabajador, como lo hace ver la UGPP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 5 de 35 Agrega, que la UGPP no puede estimar que la parte demandante no cumplía los presupuestos necesarios para estar exenta del aporte, conforme lo establecía el
Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 5 de 35 Agrega, que la UGPP no puede estimar que la parte demandante no cumplía los presupuestos necesarios para estar exenta del aporte, conforme lo establecía el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, ya que la misma UGPP, al tener en cuenta pagos no salariales y gastos de representación como pagos salariales, determinó un IBL para la entidad que supera los 10 SMLMV, sin estar ajustada a la realidad. Por otro lado afirma, que dentro del recurso de reconsideración se le solicitó a la UGPP realizar los ajustes correspondientes conforme a la información presentada, ya que, las conductas de mora que calculó la UGPP en los actos administrativos hacen referencia a valores que no fueron aportados correctamente, toda vez, que las respectivas cotizaciones se hicieron a una cédula diferente del trabajador, lo que se desencadenó por un error humano al momento de digitar en la PILA la información del trabajador, generado que los aportes no se vieran reflejados en los pagos adecuados al sistema de la protección social, cuando la Unidad realizó el cruce de información. 2.4. Contestación de la demanda: La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, manifestando que se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones principales y subsidiarias, en consideración a que no existe sustento fáctico y jurídico para acceder a lo pretendido. Señala, que la actuación administrativa adelantada a la parte demandante se
declaraciones y pretensiones principales y subsidiarias, en consideración a que no existe sustento fáctico y jurídico para acceder a lo pretendido. Señala, que la actuación administrativa adelantada a la parte demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decretos 169 de 2008, 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través de los cual, se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de estas funciones se llevó a cabo el proceso de fiscalización a efectos de realizar una liquidación oficial, en la cual, se determinó el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente. Indica, que en el transcurso del proceso de fiscalización, la UGPP logró probar y acreditar que el aportante había incurrido en conductas de omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 6 de 35 Refiere, que no obra prueba que el actor haya realizado el pago total o parcial de la obligación contenida en los actos demandados, por tanto, se torna en improcedente
Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 6 de 35 Refiere, que no obra prueba que el actor haya realizado el pago total o parcial de la obligación contenida en los actos demandados, por tanto, se torna en improcedente la devolución pretendida, toda vez, que los dineros que se recauden a través de las acciones de determinación y cobro de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones especiales del Sistema de la Protección Social, no ingresan a al patrimonio de la UGPP, ni son administrados por la Unidad, ya que son girados a través de los diferentes operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integran, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores de cada aportante, esto de conformidad con lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 3033 del 2013. Dice, que la Unidad cuenta con un término de 5 años para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, término que se contabiliza desde que el aportante no declaró o declaró por valores inferiores, como ocurrió en el presente caso, en donde se determinaron las conductas de mora e inexactitud en la Liquidación Oficial, donde el periodo fiscalizado corresponde al 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la ley 1607 de 2012, por lo que no operó la firmeza pretendida, toda vez, que esta se interrumpió con la notificación del requerimiento
entrada en vigencia de la ley 1607 de 2012, por lo que no operó la firmeza pretendida, toda vez, que esta se interrumpió con la notificación del requerimiento de información, que para este caso fue el remitido mediante oficio No.20146203118771 del 19/06/2014, notificado por correo certificado el 01/07/2014. Expresa, que las pruebas allegadas en esta instancia judicial no fueron las mismas que fueron allegadas en instancias anteriores dentro del proceso de fiscalización, por lo que advierte, que jamás se conocieron los documentos que hoy se aportan, por lo que los mismos no pudieron ser valorados al momento de determinar los aportes y sanciones que hoy se demandan, de ahí que, en sede judicial, dichas pruebas no pueden ser valoradas, por cuanto el administrado debe probar circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, para justificar las razones por las cuales no las allegó en vía administrativa. Por último concluye, que la Unidad realizó correctamente el cálculo del IBL, teniendo en cuenta el ingreso percibido por el trabajador de acuerdo con la información de nómina y libros auxiliares allegados al proceso de fiscalización, aplicando lo establecido en el artículo 30 de Ley 1393 de 2010, evidenciando que los pagos no salariales superan el 40%, valor que debe hacer parte del IBC para el primer caso; para los demás, no se encontraron pruebas en el expediente que evidencien que los
pagos por concepto de Pago no constitutivos de factor salarial fueron pactadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 7 de 35 como no salariales, teniendo en cuenta que es habitual, por lo que se mantiene en la base de cálculo del IBC. 2.5. Actuación procesal: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 10 de octubre de 2019, resolvió declarar la falta de competencia por factor territorial para conocer de este expediente y ordenó su remisión a este Tribunal. - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de enero de 2020; en la misma providencia se ordenó la notificación personal a la entidad accionada, al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - La entidad demandada contestó la demanda, el día 3 de agosto de 2020. - Mediante providencia del 13 de diciembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación y se ordenó a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto, mismo término para que el Ministerio Público presente su concepto. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante: Ratificó lo expuesto en la demanda en el sentido de manifestar, que la nulidad procede por las causales establecidas en el artículo 137
2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante: Ratificó lo expuesto en la demanda en el sentido de manifestar, que la nulidad procede por las causales establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., entre otras, cuando el acto fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse o sin competencia o en forma irregular o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Dijo, que en el presente asunto la UGPP incurrió en las anteriores causales mencionadas, que dan lugar a la nulidad del acto que se demanda, por lo que la parte demandante debe ser restablecida en sus derechos. Indicó, que la caducidad administrativa en el proceso de determinación de obligaciones es de cinco (5) años, contados desde la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o habiendo declarado, lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, por lo que habiéndose notificado el día 26 de abril de 2018, por parte de la Subdirección Determinación de Obligaciones Parafiscales de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 8 de 35 UGPP, la Resolución No. RDO - 2018 - 00882 del 19/04/2018, por la cual, se profiere Liquidación Oficial a la empresa CLINICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LTDA., procede la declaratoria de caducidad por los periodos solicitados de enero a abril de
Liquidación Oficial a la empresa CLINICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS LTDA., procede la declaratoria de caducidad por los periodos solicitados de enero a abril de 2013 y en consecuencia, la nulidad de la liquidación oficial atacada. Por último manifestó, que existe una violación en la forma como realizó el cruce de información la UGPP, con los pagos realizados en la planilla, lo que tradujo en: Falsa motivación en tomar valores contables de gastos de representación y tenerlos en cuenta para la desalarización - carencia de competencia - gastos de representación son para desarrollar el objeto de la empresa y no para enriquecer el patrimonio del trabajador - Ley 1393 del 2010, artículo 30, su naturaleza era limitar abusos del artículo 128 del C.S.T. Duplicación de incapacidad - error al consignar la información en el formato de nómina de la UGPP - la UGPP suma los valores de incapacidades y el salario de 30 días del trabajador - incremento injustificado del IBC. Concurrencia de contratos - desconocimiento de las normas contenidas en el derecho laboral - falta de legitimación en la causa por pasiva - Decreto 1406 de
1999. Interpretación taxativa de disposiciones legales - presunción de buena fe -llamamiento en garantía a la Supersalud. Error en digitación de la cédula - inexistencia de mora - corrección de los aportes. Presunción de días - no se tienen en cuenta las novedades de ingreso y retiro reportada en la pila - se calcula sobre 30 días.
Por lo anterior, solicita se realice una reliquidación de la Liquidación Oficial No RDO
Presunción de días - no se tienen en cuenta las novedades de ingreso y retiro reportada en la pila - se calcula sobre 30 días. Por lo anterior, solicita se realice una reliquidación de la Liquidación Oficial No RDO - 2018 - 00882 del 19/04/2018, ya que carece de los elementos de motivación, esto debido a las falencias en la en el cruce de información que realizó la UGPP en la contabilidad de la demandante, con los pagos realizados en la seguridad social.
2.6.2. Parte demandada: La UGPP se ratificó en las argumentaciones y oposiciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda. Señaló, que la actuación administrativa adelantada por la Unidad se efectuó conforme a la normatividad que creó a la entidad y le asignó la competencia para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 9 de 35 seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. En segundo lugar, dispone que todas las actuaciones que se profirieron dentro de la investigación adelantada, le fueron notificadas al demandante, a quien se le otorgaron y respetaron los términos establecidos en la Ley para que ésta pudiera contestarlos y presentar las pruebas pertinentes, con lo cual, se le garantizó en debida forma el derecho a la defensa y el debido proceso, por ende, se puede apreciar que la Entidad respetó en su integridad los preceptos legales y
debida forma el derecho a la defensa y el debido proceso, por ende, se puede apreciar que la Entidad respetó en su integridad los preceptos legales y constitucionales y los aplicó en estricto sentido, atendiendo los principios y fines esenciales del Estado y en ejercicio de las facultades y funciones atribuidas por Ley a la Unidad para determinar la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al igual que sus funciones sancionatorias. Sobre la Caducidad de la potestad fiscalizadora de la Unidad para los periodos de enero a abril de 2013, indicó, que la norma procedimental aplicable respecto de cada año, era la vigente al momento de presentación de las planillas, al hilo de lo cual, la Ley 1607 de 2012 es aplicable respecto de las declaraciones presentadas con posterioridad a su vigencia, esto es, desde el 26 de diciembre de 2012, con lo que, resulta plenamente aplicable respecto del periodo fiscalizado 2013, por lo que este cargo debe ser desestimado por el Tribunal. Expone, que en todos y cada uno de los casos señalados, el valor que se tomó para efectuar las liquidaciones de aportes al sistema de protección social corresponde a las nóminas y documentos aportados por la parte demandante. Por último solicita se nieguen en su integridad las súplicas de la demanda, confirmando la legalidad de los actos acusados, por encontrarse ajustados plenamente al ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos que le sirvieron de causa; sin que haya sido posible la demostración del quiebre de la presunción de
plenamente al ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos que le sirvieron de causa; sin que haya sido posible la demostración del quiebre de la presunción de legalidad con la que fueron expedidos, ante la infundada formulación de los cargos contenidos en la demanda y la insuficiente carga probatoria para accederse al restablecimiento del derecho proclamado. 2.6.4. Ministerio Público: El Procurador Delegado ante este Tribunal, mediante escrito allegado el día 25 de enero de 2023, presentó su concepto en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 10 de 35 “(…) Primero que todo, para entrar a analizar los diferentes argumentos y pruebas que buscan soportar las pretensiones del demandante y la defensa de la entidad demandada, debemos entender el contenido y alcance de las causales de nulidad generales contenidas en el Art. 137 del CPACA, institutos jurídicos que deben ser tenidos en cuenta para solucionar el problema jurídico planteado. De esta forma tenemos que la máxima corporación judicial en lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente sobre dichos factores de invalidez de los actos administrativos1: 3.1.1. Infracción de norma superior (…) 3.1.2. Falta de competencia. (…) 3.1.3. Expedición irregular (…) 3.1.5. Falsa y falta de motivación (…) Ahora bien, para solucionar el problema jurídico propuesto en el presente caso en estudio, debemos analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandante y las normas invocadas como vulneradas en la
(…) Ahora bien, para solucionar el problema jurídico propuesto en el presente caso en estudio, debemos analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandante y las normas invocadas como vulneradas en la demanda, para determinar si éstas fueron violadas por la expedición de los actos administrativos cuestionados; así como los planteamientos esbozados por la entidad oficial expresados en defensa de su actuación y que se contraponen a las pretensiones de la parte actora. (…) Así, de esta manera, teniendo en cuenta los cuestionamientos puntuales que hace el demandante según los cargos que formuló en la demanda, procederemos a dar nuestra opinión en cada uno de los ítems que relievó el accionante:
1. APLICACIÓN DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD FISCALIZADORA DE LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES DE ENERO A ABRIL DEL 2013 - CADUCIDAD DE LA LEY 1607 DEL 2012 ARTICULO 178.
Frente a este cargo debemos indicar que yerra el demandante al considerar que el término de 5 años que tiene la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización por los pagos al sistema de la protección social al que está obligado tanto particulares como el sector público, debe iniciar su conteo a partir del momento en que el aportante realizó la conducta de inexactitud, omisión, mora y hasta el momento en que la subdirección de Determinación de obligaciones Parafiscales de la UGPP le notifica al investigado que determinó o liquidó los valores que presuntamente adeuda frente al Sistema de Protección Social, siendo este el acto administrativo de la liquidación oficial, es decir, que la fecha de
investigado que determinó o liquidó los valores que presuntamente adeuda frente al Sistema de Protección Social, siendo este el acto administrativo de la liquidación oficial, es decir, que la fecha de notificación de la resolución que finiquita la obligación parafiscal es la que 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 9 de Septiembre de 2021, Rad. Nro: 23001-23-33-000-2020-00004-02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 11 de 35 interrumpe el término de caducidad de la facultad inspectora de la entidad gestora, determinando que su actividad sólo la debe desplegar sobre los asuntos que hayan ocurrido hasta 5 años atrás de la data mencionada. (…)
2. LA UGPP NO TIENE EN CUENTA EL MES DE ENERO DEL AÑO
ANTERIOR - UGPP NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998CONCEPTO DE
VACACIONES. (…) Luego entonces, verificaremos lo que el demandante afirma sobre el error que supuestamente cometió la UGPP al momento de liquidar los aportes al sistema de protección social de los señores:
a) MIRLEY HERNANDEZ MENCO, por el período 01 de 2013 b) CLARIBEL RAMIREZ PALENCIA, por el período 02 de 2013, y c) CANDELARIA ORTIZ ESCORCIA, por el período 06 de 2013 Para finalmente entender el asunto cuestionado, el demandante objeta que la UGPP haya liquidado los aportes al sistema de protección social de los empleados, utilizando el IBC del mismo mes en que el trabajador disfrutó de sus vacaciones; sin embargo, como el período de auscultación fue todo el año 2013 y, en particular, la señora MIRLEY HERNANDEZ MENCO, gozó de su asueto en el mes de enero de 2013, difícil era que la entidad gestora corroborara el finiquito respectivo con información de un lapso temporal y documental que no comprendía el objeto de fiscalización, por ello, es entendible que tomara datos de los documentos pertinentes de la época de su indagación y que reflejara guarismos del tiempo que tenía incidencia sobre los valores fiscalizados, como fue el caso de analizar el IBC utilizado para los aportes de salud del mes de enero de 2013, el cual, conforme lo determina el Art. 1° del Decreto 2236 de 1999, basa su cálculo en los ingresos percibidos por el empleado en el mes anterior. (…)
5. CONCURRENCIA DE CONTRATOS - DESCONOCIMIENTO DE LAS
NORMAS CONTENIDAS EN EL DERECHO LABORALFALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – DECRETO 1406 DE
1999 Respecto de este punto, es claro, conforme a la jurisprudencia de la
NORMAS CONTENIDAS EN EL DERECHO LABORALFALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – DECRETO 1406 DE
1999 Respecto de este punto, es claro, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que si es posible que en cabeza de una persona confluya un contrato de trabajo y otro de tipo civil o comercial, el cual se celebre con una misma persona en calidad de empleador y/o contratante del servicio o bien. (…) De esta manera encontramos los auxiliares contables, balances de prueba y certificaciones del revisor fiscal que aportó el actor durante las pesquisas realizadas por la UGPP, así como observamos, en sede judicial, aporte de documentos como cuentas de cobro por valores que se identifican como honorarios u otros pagos realizados a los señores MARIAXIMENA SIERRA VANEGAS, DAVID GUILLERMO CARRIAZONulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 70-001-3333-000-2019-00261-00 Página 12 de 35 GALINDO, NICOLAS BEDOYA MEJIA, SALMA LILIANA FAYAD ISSA y KELLYS ANDREA REYES VERGARA los cuales, pese a que no están precedidos de algún contrato por escrito, siendo esto que no es obligatorio ya que los acuerdos en lo civil y comercial solo disponen de formalidades en asuntos precisos que no son los del presente caso, si demuestran que son pagos por conceptos de actividades que no fueron consideradas como laborales, por lo que no fueron considerados esos desembolsos con carácter salarial.
formalidades en asuntos precisos que no son los del presente caso, si demuestran que son pagos por conceptos de actividades que no fueron consideradas como laborales, por lo que no fueron considerados esos desembolsos con carácter salarial. En atención a lo expuesto, entonces, este Agente del Ministerio Público
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