TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00294-00-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00294-00-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00
Demandante: CARMEN BELTRÁN ALFARO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: Pensión gracia
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por la señora CARMEN BELTRÁN ALFARO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora Carmen Beltrán Alfaro , mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de las Resoluciones 26044 del 24 de marzo deNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 2006 y 005461 del 30 de junio de 2006, actos administrativos mediante los cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación1.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, a partir del día en que cumplió el estatus, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. Igualmente, solicita el pago de las mesadas pensionales con los correspondientes ajustes de Ley y que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los respectivos intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos La señora Carmen Beltrán Alfaro, nació el 17 de octubre de 1953; es decir, que cumplió los 50 años el 17 de octubre de 2003. La demandante prestó sus servicios al magisterio, en los siguientes periodos: - Mediante Decreto 321 del 15 de abril de 1980, nombrada en la Institución Educativa Plan Parejo en el Municipio de San Onofre, hasta el 29 de julio de 1984. - Orden de prestación de servicios por parte de Municipio de San Onofre, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1985, en la Institución Educativa Pajonal.
de 1984. - Orden de prestación de servicios por parte de Municipio de San Onofre, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1985, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de prestación de servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de prestación de servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1987, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988, en la Institución Educativa Pajonal. 1 Archivo 001Demanda del expediente digitalizado. Página 2 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989, en la Institución Educativa Pajonal. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1990, en la Escuela Rural Berrugas. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, en la Escuela Urbana Niño de Jesús de Prada.
Escuela Rural Berrugas. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 1° de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, en la Escuela Urbana Niño de Jesús de Prada. - Orden de Prestación de Servicios por parte del Municipio de San Onofre, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 26 de mayo de 1992 en la Escuela Rural Piñalito - Decreto de nombramiento 021 del 27 de mayo de 1992 hasta el 31 de agosto de 1992, en la Escuela Rural Piñalito. - Nombramiento en propiedad mediante Decreto 086 del 26 de noviembre de 1993, hasta el 4 de marzo de 1999, en la Escuela Rural Píñalito. - Nombramiento mediante Resolución del 5 de marzo de 1999, en la Institución Educativa Pajonal. Explicó la demandante, que cumplió 20 años de servicio como docente municipal y con el requisito de la edad, esto es, cumplió 50 años. Asimismo, manifestó que ha prestado sus servicios al magisterio con honradez, consagración y buena conducta. El día 20 de agosto de 2004, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución 26044 del 24 de marzo de 2006, la cual fue confirmada en todas sus partes a través de Resolución 05461 del 30 de junio de 2006. 2.3. Concepto de violación Aduce la accionante, que con la negativa relacionada, se violan preceptos de
2006, la cual fue confirmada en todas sus partes a través de Resolución 05461 del 30 de junio de 2006. 2.3. Concepto de violación Aduce la accionante, que con la negativa relacionada, se violan preceptos de orden constitucional y legal, tales como los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Artículo 1°, 3°, 4° de la Ley 114 de 1913; artículo 6° de la Ley 116 de 1928; artículo 3° del Decreto 081 de 1976; artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Página 3 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 En su concepto de violación , el demandante alega las siguientes causales de nulidad: - «Falsa motivación del acto acusado». La seguridad jurídica ha sido conculcada, abierta y flagrantemente con la expedición de los actos acusados, al no reconocer la pensión gracia de la demandante, pretermitiendo a sabiendas de la existencia del Régimen Especial de los docentes contenido en la Ley 91 de 1989, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Ley 65 de 1946, Ley 42 de 1947, Ley 4 de 1996, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 812 del 2003, entre otros.
1947, Ley 4 de 1996, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Ley 812 del 2003, entre otros. - «Violación de normas superiores, por el acto acusado». Los actos demandados debieron ceñirse inicialmente a las disposiciones consagradas por expreso mandato de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literal A, ordenó que «[…] los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social – hoy liquidada conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». La equivocada interpretación que hace la demandada, le impide apreciar y discernir que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, facultan para que el tiempo de servicio, 20 años, pueda acreditarse en diversas épocas; es decir, que pueden acreditarse los tiempos discontinuos. El querer del legislador al expedir la Ley 91 de 1989, fue el de conservar la pensión gracia de los docentes
que pueden acreditarse los tiempos discontinuos. El querer del legislador al expedir la Ley 91 de 1989, fue el de conservar la pensión gracia de los docentes nacionalizados (departamentales, municipales y distritales) que acrediten vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 2.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que no le asiste derecho alguno a la demandante, pues, no acreditó de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente por el tipo de vinculación que no corresponde a territorial o Página 4 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 nacionalizado y consecuencialmente, el tiempo de servicio no le permite acceder a lo pretendido. Alegó la entidad demandada las siguientes excepciones de mérito: «Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado». La parte demandante no acredita con suficiencia e idoneidad el tipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio, lo cual resulta importante para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.
tipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio, lo cual resulta importante para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, la accionante debía probar a través de las certificaciones de la entidad competente, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en el periodo 1984 hasta la actualidad o hasta el retiro del servicio no se encontraba vinculada a la docencia nacional. Empero, la demandante no aportó ni en sede administrativa ni en la presente sede judicial lo requerido para establecer que en efecto hubiese laborado con cargo a los recursos de entidades territoriales. Por lo que no cumplió con el requisito de la vinculación a la docencia territorial o nacionalizada, pues lejos de acreditarlo con absoluta certeza, existe un amplio margen de duda. «Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia». La actora no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la adquisición del derecho a la pensión especial que reclama, pese a que cumple con la edad y la vinculación anterior a 1980 como docente nacionalizada; sin embargo, la prueba de la idoneidad, la buena conducta, consagración y honradez en la tarea docente no se halla comprobada pues como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C371 de 2002, la buena conducta al ser un concepto jurídico abstracto, sólo puede acreditarse a partir del régimen disciplinario, es decir, con la respectiva
2002, la buena conducta al ser un concepto jurídico abstracto, sólo puede acreditarse a partir del régimen disciplinario, es decir, con la respectiva certificación de antecedentes disciplinarios emanada de la Procuraduría general de la Nación, certificado que no se encuentra presente en las pruebas hasta ahora aportadas. Tampoco acredita fehacientemente la totalidad del tiempo de servicio laborado, pues, debe demostrarse que la prestación al servicio docente de la demandante fue cualificada, es decir, que fue prestado como docente territorial o nacionalizado; carga que en el caso concreto no fue satisfecha comoquiera que no se tiene Página 5 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 certeza de la naturaleza de dicha prestación al servicio, por lo que no es posible computar los tiempos descritos en la demanda para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado. Hasta tanto no se subsane la ausencia probatoria que caracteriza este proceso en torno a ese punto, no podrá reconocerse el derecho. «Buena fe». La entidad siguió todos los lineamientos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 114 de 1913, 91 de 1989, 43 de 1975, sin menoscabar, ni desconocer derecho alguno a la accionante al momento de negar la pensión gracia solicitada, pues, dicha decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto
desconocer derecho alguno a la accionante al momento de negar la pensión gracia solicitada, pues, dicha decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes. En ese sentido, dijo, no ha existido mala fe en el trámite dado en sede administrativa a las peticiones y hechos de que trata este proceso. «Prescripción trienal». Si se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda, solicita la demandada, que se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.5. Actuación Procesal - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de abril de 2021; en la misma providencia se ordenó la notificación personal del director general de la UGPP, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad accionada contestó la demanda el día 25 de mayo de 2021. A través de providencia del 6 de octubre de 2022, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretó periodo probatorio. Por medio de auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se corrió traslado a las
partes para alegar por el término de 10 días. Página 6 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. Parte demandante: Alega, que de conformidad con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014) por el Honorable Consejo de Estado, se determinó que, los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, como se ha probado en el presente asunto, deben ser considerados como docentes territoriales o nacionalizados, toda vez que los recursos usados para financiar su nombramiento, si bien son entregados por la Nación, entran al presupuesto de los entes locales por lo que los mismos pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. Aunado a lo anterior, en sentencia reciente de 26 de junio de 2024 rad. 13-001-2333-000-2018-00621-01 (3465-2023) MP. Jorge Portocarrero Banguera , precisa la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B: « […] que el régimen prestacional no debe confundirse con el tipo de vinculación del docente; de modo que si bien la Ley 91 de 1989 fijó las reglas que debían regir a
el régimen prestacional no debe confundirse con el tipo de vinculación del docente; de modo que si bien la Ley 91 de 1989 fijó las reglas que debían regir a los maestros vinculados con anterioridad y posterioridad a dicho momento y la asunción de responsabilidades por parte de la nación y las entidades territoriales, lo cierto es que ello no conllevó a que el tipo de vinculación del docente mutara a nacional, pues esta se encuentra determinada por «la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado [...]». A pesar de que, según la certificación que expide la Secretaría de Educación Departamental, a partir del 15 de abril de 1980 a la demandante se le mal denomina Docente Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1975, debió quedar inmersa dentro del proceso de nacionalización de la educación en Colombia, asistiéndole el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, todos los tiempos laborados por la docente Carmen Beltrán Alfaro, al servicio del Municipio de San Onofre – Sucre, sumado al servicio de docente adscrita al Departamento de Sucre financiada por el Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participación colman los requisitos establecidos en la ley 1413 de 1913 para reconocer y otorgar en cabeza de quien apodero el derecho a la pensión gracia. 2.6.2. Parte demandada, ratifica la posición expuesta en la contestación de la demanda, consistente en que el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
gracia. 2.6.2. Parte demandada, ratifica la posición expuesta en la contestación de la demanda, consistente en que el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Página 7 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 2.5.3. Ministerio Público, no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿La señora Carmen Beltrán Alfaro tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de
respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 19032, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que 2 “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional”. “Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional”. “Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder
Ejecutivo”. Página 8 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un
Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 19283 se extendió este
hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 19283 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria. En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º .- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, 3 “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas
Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". Página 9 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta) De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el
hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-6994, entre otras. 4 Dicha providencia indicó: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el Página 10 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 3.3.2. Forma de liquidación de la pensión gracia. Mediante la Ley 24 de 1947 se estableció que, para el caso de los docentes, las pensiones de jubilación se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Luego, la Ley 4ª de 1.966, artículo 4 5 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, estableció que las pensiones se reconocen y liquidan con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia.
año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Así las cosas, se concluye, que la pensión de gracia se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años. No debe perderse de vista que la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 señala que el personal docente nacional y nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en materia de pensión gracia, se rige por lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, de manera que a quienes tuvieren o llegaren a tener derecho a ella, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, siendo ésta compatible con la ordinaria de jubilación. cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera
en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”.55 “Ley 4ª de 1966. Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Página 11 de 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00294-00 3.3.3. Sentencia de Unificación Jurisprudencial, por Importancia Jurídica, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial. En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó:
prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial. En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia re
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