TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00296-00-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2019-00296-00-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación 700012333000-2019-00296-00
Demandante: María Teresa Mosquera de Badel
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema: Reconocimiento de pensión gracia - Niega.
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Asunto a resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la UGPP:
- Resolución No. RDP 028407 del 2 de agosto de 2016, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación gracia.
- Resolución No. RDP 019430 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual se r esuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto ADP 1808 del 6 de marzo de 2017, confirmando la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende:
Los reajustes contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión del demandante.Rad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 2 de 27
1993, sobre la pensión del demandante.Rad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 2 de 27
El reconocimiento de la pensión gracia a partir del 14 de septiembre de 2015 en cuantía de $ 2.227.609,43.
El a juste del valor de lo adeudado conforme al IPC, en concordancia con el artículo 187 del CPACA.
La actualización de los valores de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
La condena en costas a la demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
1.2. Hechos relevantes : Manifiesta la actora que estuvo vinculada en calidad de docente en periodos comprendidos entre el 13 de abril de 1973 hasta el 14 de octubre de 1996.
Del 13 de abril de 1973 hasta el 14 de mayo de 1974, prestó sus servicios como docente con carácter departamental nacionalizado, quedando cobijad a por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975.
Fue nombrada mediante Resolución No. 04930 del 12 de julio de 1974 como docente de educación básica con vínculo nacional, tomando posesión del cargo el 14 de mayo de 1974, laborando en el municipio de Corozal hasta el 14 de octubre de 1996.
El vínculo nacional mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, y, por ende, es computable para el reconocimiento de la pensión gracia.
Nació el 3 de enero de 1952 y cumplió 50 años el 2 de enero de
60 de 1993, y, por ende, es computable para el reconocimiento de la pensión gracia.
Nació el 3 de enero de 1952 y cumplió 50 años el 2 de enero de
2022. Cumplió 20 años de servicio y alcanzó el estatus para gozar de la pensión gracia, el 14 de septiembre de 2015.
Se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.
El 17 de marzo de 2016 s olicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia , indicando que el tiempo certificado como nacional, solo se podía tomar desde el 25 de octubre de 1996 (s ic debió ser el 15 de octubre de 1996) fecha de entrega de la educación a las entidades territoriales , loRad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 3 de 27
cual consta en acta suscrita en tre la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre.
El 17 de junio de 2016, con radicado 201650051914002, allegó ante la UGPP, el Decreto 02754 del 6 de abril de 1973 con acta de posesión, mediante los cuales fue nombrada y tomó posesión en el cargo de educadora en el municipio de Los palmitos.
La solicitud de reconocimiento le fue negada mediante Resolución No. RDP 028407 del 2 de agosto de 2016, por considerar que los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento de orden nacional, considerando que su vinculación a la docencia fue de
La solicitud de reconocimiento le fue negada mediante Resolución No. RDP 028407 del 2 de agosto de 2016, por considerar que los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento de orden nacional, considerando que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. El acto administrativo le f ue notificado mediante aviso el 30 de agosto de 2016.
Interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada el 20 de diciembre de 2016, señalando que sí había cumplido los 20 años de servicio ; antes del periodo de vínculo nacional tenía un año, un mes y un día como docente nacionalizado y del 25 de octubre de 1996 (sic, debió ser 15 de octubre de 1996) hasta el 25 de noviembre de 2015 que son departamentales.
Mediante auto ADP 001808 del 6 de marzo de 2017 NOT_PD 330414, le fue rechazado el recurso de apelación. El auto fue comunicado el 9 de mayo de 2017.
El 16 de marzo de 2017 presentó recurso de queja, aduciendo defectos en la notificación de la Resolución RDP 028407.
Mediante Resolución No. RDP 019430 del 11 de mayo de 2017, la UGPP declaró fundado el recurso de queja y confirmó la mencionada resolución en cada una de sus partes. Esta última resolución le fue notificada el 22 de mayo de 2017.
1.3 Normas violadas y c oncepto de violación: Las normas que se aducen violadas son los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 46,
1.3 Normas violadas y c oncepto de violación: Las normas que se aducen violadas son los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 28, 15 1, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. Los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 1 de la Ley 24 de 19 47; 4 de la Ley 4 de 1966: artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 deRad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 4 de 27
1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del De creto Ley 2277 de 1979; 1, 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993 y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
En su concepto de violación , la parte actora señala que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, quebrantan las disposiciones normativas citadas, en la medida en que la pensión de jubilación gracia, debe ser reconocida a los docentes que cumplan los requisitos de tiempo d e servicio y edad discontinuos
actos administrativos cuya nulidad se pretende, quebrantan las disposiciones normativas citadas, en la medida en que la pensión de jubilación gracia, debe ser reconocida a los docentes que cumplan los requisitos de tiempo d e servicio y edad discontinuos al magisterio, como docentes territoriales, por tener derecho a un régimen especial de jubilación, que les permite recibir la pensión ordinaria y la pensión gracia, ambas compatibles entre sí. Lo anterior, comoquiera que la p ensión gracia es una pensión especial que paga la nación a docentes sin que estos hayan prestado servicios a ella, advirtiendo que no debe estar afiliado el docente a la Caja Nacional de Previsión Social, ni realizar aportes a esta.
Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, referente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y al fenómeno jurídico de la prescripción, las cuales considera son aplicables a su caso en particular, debido a la similitud existente entre los casos.
Señala que el vínculo laboral que tuvo es de carácter departamental nacionalizado por la Ley 43 de 1975, el cual es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión referida. Lo anterior, comoquiera que este vínculo inició antes del 31 de diciembre de 1980.
Adicionalmente, señala que laboró más de 20 años, primero como educadora departamental nacionalizada, luego como educadora departamental, y, por ende, tiene derecho a la pensión gracia.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La UGPP, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda , señaló
departamental, y, por ende, tiene derecho a la pensión gracia.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La UGPP, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda , señaló que la actora no tiene derecho a lo reclamado, pues no acredita de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vincula ción territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.Rad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 5 de 27
Agrega que las certificaciones aportadas son claras en establecer que l a demandante laboró como docente del orden nacional durante su vida laboral, situación que de hecho es acorde a lo establecido por la ley 91 de 1989, respecto a que, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.
La actora debía demostrar que se encontraba en una de las circunstancias excepcionales, y para ello es necesario acreditar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dic ha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
Presenta como excepciones la “I nexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docentefalta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial
este caso.
Presenta como excepciones la “I nexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docentefalta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado ”, “I nexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia”, “Buena fe” y “Prescripción trienal”.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte actora se opuso a las excepciones reiterando lo señalado en la demanda.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: Se ratifica la parte actora en los hechos, pretensiones y argumentos de defensa plasmados en la demanda.
La UGPP reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto.
1.7 Actuación procesal:
Admisión: 24 de febrero de 2021
Notificación: 16 de marzo de 2021
Audiencia inicial: 25 de agosto de 2022
Traslado prueba documental: 11 de febrero de 2025
Traslado para alegar: 21 de mayo de 2025Rad.000_2019_00296_00
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Determinar si los actos acusados se
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad , por considerar que la demandante cumple con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
La Sala negará las pretensiones de la demanda , por no cumplir con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues pese a que la demandante acreditó una vinculación de más de veinte (20) años al servicio docente . No obstante, la vinculación de la demandante fue de carácter nacional, al haber prestado sus servicios casi su totalidad, en la Escuela Normal Superior de Corozal.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento ii) Descentralización de la educación iii) Caso concreto.
2.3 Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento : La pensión gracia es una prestación de tipo económico otorgada a los docentes oficiales territoriales, que inicialmente “(…) tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal
objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».”
La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, en su artículo 1° dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”Rad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 7 de 27
En cuanto a los requisitos, el artículo 4° indicó:
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente
en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
La Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” en su artículo 6 amplía el beneficio a “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Seguidamente es expedida la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, extendiendo el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros de secundaria.
Con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los
Con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educati va y se dictan otras disposiciones”, la educación primaria y secundaria pasó a ser un servicio a cargo de la Nación.Rad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 8 de 27
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el numeral 2 1 de su artículo 15, señaló que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
De conformidad con l as normas en cita , los requisitos para el reconocimiento de la pens ión son, i) tener 20 años de servicio , buena conducta, ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de 60 años y haberse desempe ñado con honradez, consagración y buena conducta.
Mediante sentencia del 21 de junio de 2018 el H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en lo relacionado con la pensión gracia, en los siguientes términos:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos loc ales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participacio nes, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del
1 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los d ocentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de
ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los d ocentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Rad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 9 de 27
situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. 49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal - como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destin ados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias
gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones.
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FALLA:Rad.000_2019_00296_00
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1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal
ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia , lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acree ncias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, la s erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en lo s que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
El H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-030-CE-S2-20212, del 11 de agosto de 2022, unificó jurisprudencia sobre el sentido que debe darse al artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, señalando:
11 de agosto de 2022, unificó jurisprudencia sobre el sentido que debe darse al artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, señalando:
“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2,
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Radicación: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017).
Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Rad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 11 de 27
literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tra mitando en sede
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tra mitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejec utoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. (...)”
Hasta aquí, es posible hablar de simultaneidad de pensiones (gracia y de jubilación ordinaria), pero solo tratándose de docentes departamentales y municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , y que cumplan los demás requisitos legales, saber:
- Haber cumplido cincuenta (50) años ii) Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 iii) Tiempo de servicio de mínimo veinte (20) años en calidad de docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales iv) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta
- Tiempo de servicio de mínimo veinte (20) años en calidad de docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales iv) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta
Así mismo, en sentencia del 29 de mayo de 2024 , el Consejo de Estado se pronunció sobre la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia cuando el docente afiliado acredite el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913, por invalidez o muerte, concluyendo que “(...) para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizadoRad.000_2019_00296_00 María Teresa Mosquera de Badel Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 12 de 27
cumpla la exigencia pr evista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial. El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido.”
2.4 De la descentralización de la educación. Atendiendo a la autonomía otorgada a las entidades territoriales por la Constitución Política en su artículo 287 3 para la gestión de sus intereses, inicialmente, a través de la Ley 60 de 1993 4, s e descentralizó el servicio educativo , asignando las competencias de este sector a los departamentos y los distritos siempre y cuando cumplieran con una serie de requisitos para la administración de los recursos del situado fiscal, los cuales fueron
descentralizó el servicio educativo , asignando las competencias de este sector a los departamentos y los distritos siempre y cuando cumplieran con una serie de requisitos para la administración de
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