TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00028-00.-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00028-00.-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00028-00
Demandante: NARCHA DEL TRANSITO CONTRERAS SIERRA
Y OTROS Terceros con interés:
EDGAR JOSÉ GÁNDARA MARMOLEJO y
CELESTINO ENRIQUE GÁNDARA LÓPEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: PENSIÓN POST MORTEM - DOCENTE
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Luego de haberse cumplido por parte de la Secretaría de este Tribunal, lo requerido mediante providencia del 9 de abril de 2025, esto es, allegar copia de la totalidad del expediente de primera y segunda instancia del proceso con Radicación 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014) 1 y surtido el respectivo traslado a las partes y al Ministerio Público, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por la señora NARCHA DEL TRANSITO CONTRERAS SIERRA y OTROS, en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 1 Acumulados 5294, 99-01789 y 70001233100020050116200.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00
La señora NARCHA DEL TRÁNSITO CONTRERAS SIERRA; CARLOS ALBERTO y TATIANA PAOLA GANDARA CONTRERAS, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0884 del 27 de julio 2018 , proferida por la entidad demandada, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem 18 años2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensión postmortem 18 años, a partir del 1° de enero de 2000 hasta que se cumpla la obligación impuesta por medio de la sentencia. Igualmente solicitan el pago del lucro cesante, causado por el deceso del compañero y padre CELESTINO ENRIQUE GÁNDARA PALENCIA (q.e.p.d.), desde el 1° de enero de 2000, hasta que se cumpla la obligación impuesta por
compañero y padre CELESTINO ENRIQUE GÁNDARA PALENCIA (q.e.p.d.), desde el 1° de enero de 2000, hasta que se cumpla la obligación impuesta por medio de la sentencia. Así mismo, solicitan la indexación de las mesadas pensionales causadas, pago de intereses moratorios, pago y reconocimiento de la mesada 14, al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos Los señores Celestino Enrique Gándara Palencia (q.e.p.d.) y Narcha del Tránsito Contreras Sierra, convivieron como compañeros permanentes desde el 13 de febrero de 1980. Refieren, que de la relación de convivencia nacieron sus hijos Carlos Alberto y Tatiana Paola Gándara Contreras. Que el señor CELESTINO ENRIQUE GÁNDARA PALENCIA (q.e.p.d.) falleció el día 25 de septiembre de 1989. Dicen los demandantes, que el señor Celestino Enrique Gándara Palencia estuvo vinculado al magisterio desde el 20 de marzo de 1989, hasta su deceso el día 25 2 Folios 6 a 8 del Archivo002DemandaAnexos. Folio 440 a 441 del Archivo 29CdFolio277Parte4 del expediente digitalizado. Página 2 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 de septiembre de 1989 (A parte subrayado tomado textualmente del contenido de la demanda). Explican, que la señora Narcha del Tránsito Contreras Sierra pidió el
de septiembre de 1989 (A parte subrayado tomado textualmente del contenido de la demanda). Explican, que la señora Narcha del Tránsito Contreras Sierra pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, quien fuera su último empleador. Indican, que por medio de la Resolución No. 0884 del 27 de julio de 2018 se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los demandantes. Exponen, que el motivo que tuvo la parte demandada para negar la pensión de sobreviviente fue el fenómeno de la prescripción, por tratarse de una prestación de carácter temporal. Que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, porque en el momento del deceso de su cónyuge, esté contaba con más de dos años de convivencia y la prestación económica es de las denominadas vitalicias, no siendo procedente declarar la temporalidad de está por parte del FOMAG. Dicen, que el señor Celestino Enrique Gándara Palencia (q.e.p.d.) y la señora Miriam Margarita Marmolejo de Gándara, liquidaron la sociedad conyugal por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena, el 6 de septiembre de 1982. La señora Narcha del Tránsito Contreras Sierra manifiesta ser la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Celestino Gándara Palencia (q.e.p.d.). 2.3. Concepto de violación
La señora Narcha del Tránsito Contreras Sierra manifiesta ser la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Celestino Gándara Palencia (q.e.p.d.). 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 6, 23 y 209 de la Constitución Política; 84 y 136 del C.C.A.; Ley 1285 de 2009; artículos 13, 19, 20, 21, 22, 23 y SS de la Ley 640 de 2001 y articulo 162 y ss de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación exponen, que la Resolución No. 0884 del 27 de julio de 2018 viola las normas constitucionales a la dignidad humana y el principio pro homine, al negar el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem 18 años a favor de los demandantes, considerando que no se cumple con las reglas pensionales para adquirir el derecho pensional reclamado. Página 3 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 Indican, que la Secretaría de Educación de Sucre no consideró que la pensión reclamada tiene efectos vitalicios, ya que, su reconocimiento no está supeditado a un término determinado, violando de manera deliberada los mandatos y principios constitucionales de universalidad. Que el argumento de la temporalidad fue derogado tácitamente al entrar en vigor la Constitución Política de 1991, por lo que el motivo que llevó a negar la pensión
constitucionales de universalidad. Que el argumento de la temporalidad fue derogado tácitamente al entrar en vigor la Constitución Política de 1991, por lo que el motivo que llevó a negar la pensión postmortem 18 años es falso y encuadra dentro de la causal de nulidad establecida en el inciso 2 del art. 137 de la ley 1437 de 2011. Refieren, que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia, que al analizar el acceso a la pensión post-mortem 18 años se considera, con fundamento, el principio de favorabilidad, por lo que, les debe ser reconocida. Trae a colación lo expuesto en la sentencia: Consejo de estado, Sección segunda C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 15001-23-33-000-2014-00457-01, sobre la aplicación del principio de favorabilidad e igualdad, dejando a un lado las reglas del Decreto 224 de 1972 y aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico, no existiendo causal suficiente para quebrar la presunción de legalidad que sobre él reposa, ya que, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso
encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico, no existiendo causal suficiente para quebrar la presunción de legalidad que sobre él reposa, ya que, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso concreto, sin que se encuentre vicio de nulidad. Como fundamentos de defensa, indicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989 artículo 15, articulo 6 de la Ley 60 de 1993, articulo 115 de la Ley 115 de 1994, Decreto 3135 de 1968 artículo 27, Ley 33 de 1985, artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas. Alegó la entidad demandada las siguientes excepciones de mérito: i) «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», ii) «Prescripción»., iii) «Inexistencia de fundamentos facticos y/o jurídicos para el Página 4 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida» y iv) «Improcedencia de la condena en costas». 2.5. Actuación Procesal - La demanda fue inicialmente repartida ante el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, quien mediante providencia del 22 de enero de 2020 declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión a este Tribunal. -. Mediante providencia del 02 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda. -. Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de fecha 06 de abril de
competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión a este Tribunal. -. Mediante providencia del 02 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda. -. Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto de fecha 06 de abril de 2021; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como también vincular a los terceros con interés en el proceso. -. La entidad demandada contestó la demanda el día 8 de junio de 2021, presentando excepciones de mérito. -. Mediante auto del 30 de junio de 2022, se ordenó a la parte demandante que cumpliera con lo ordenado en el numeral 4 del auto del 6 de abril de 2021 y notificar la demanda al señor Celestino Gándara López. -. El 6 de septiembre de 2023 se ordenó registrar el emplazamiento de los herederos de la tercera con interés YUDIS MARINA GANDARA MARMOLEJO (q.e.p.d.). -. Mediante auto del 15 de abril de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. -. El día 30 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó como fecha para la práctica de estás el día 21 de mayo de 2024.
litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó como fecha para la práctica de estás el día 21 de mayo de 2024. -. El día 21 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recepcionándose los testimonios decretados y ordenándose requerir al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación, de cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial. Página 5 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 -. Por medio de auto de fecha 9 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público, emitir su concepto. -. Mediante auto de mejor proveer de fecha 9 de abril de 2025, se ordenó a la Secretaría de este Tribunal, allegar copia del expediente con radicación 7000-1233-1000-2013-00026-01 (4206-2014 ), determinación que se tomó en atención a que de acuerdo a búsqueda dinámica efectuada por el Despacho Ponente “conforme los registros que aparecen en la plataforma SAMAI se registra(ba) la siguiente anotación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Sentencia del 6 de julio de 2023, Demandante: Narcha del Tránsito Contreras Sierra y otros, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, Medio de Control Nulidad y
Sentencia del 6 de julio de 2023, Demandante: Narcha del Tránsito Contreras Sierra y otros, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 7000-12-33-1000-2013-00026-01 (4206-2014), Tema Pensión post mortem de docente 18 años” , lo que podría resultar en una posible cosa juzgada respecto del tema tratado, tema que será abordado en consecuencia más adelante. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante. Ratifica lo expuesto en la demanda, en el sentido de manifestar que la entidad demandada al momento de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente no consideró, que la pensión tiene efectos vitalicios y que su reconocimiento no está supeditado a un término determinado, tal como lo estableció la entidad demandada, violando de manera deliberada los mandatos y principios constitucionales. Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sección segunda, C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 15001-23-33-000-2014-00457-01, destacando: «(…) Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia la existencia de decisiones que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios en una entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios en una entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes solo demuestran cotizaciones por 50 semanas al momento del deceso del causante. En este orden de ideas, como lo ha dispuesto la Sala en anteriores oportunidades, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, se dejarán de lado las reglas del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el régimen general Página 6 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que permite concluir que los beneficiarios del docente -su cónyuge y sus dos hijas, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en los términos definidos por el a quo» Por último manifiesta, que la entidad demandada no demostró que la señora Narcha Contreras Sierra, no tuvieran vocación para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor. 2.6.2. Parte demandada. Ratifica la posición expuesta en la contestación de la demanda. 2.6.3. Ministerio Público. No emitió concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, le corresponde a la Sala establecer: ¿En el presente
demanda. 2.6.3. Ministerio Público. No emitió concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, le corresponde a la Sala establecer: ¿En el presente caso se configura el fenómeno de la institución jurídico procesal de cosa juzgada?
O si por el contrario, ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 0884 del 27 de julio de 2018, por medio de la cual, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post-mortem 18 años a la señora NARCHA DEL TRÁNSITO CONTRERAS SIERRA y OTROS, en calidad de beneficiarios del señor CELESTINO ENRIQUE GÁNDARA PALENCIA (q.e.p.d.), conforme a los cargos que se formulan en el contenido de la demanda y sustentado en los hechos que ahí también se describen? 3.2. Marco Normativo y jurisprudencial 3.2.1. Cosa juzgada El fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando el debate jurídico sometido al conocimiento del Juez, ya ha sido objeto de sentencia judicial ejecutoriada, lo que impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión que ya ha definido la relación jurídica objeto
de la litis. Página 7 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 En cuanto a los elementos estructuradores de esta figura, la Corte Constitucional 3 ha manifestado que: (i) la identidad de objeto se refiere a que la demanda comprenda la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, en otros términos, cuando en relación a lo pretendido ya existe un derecho reconocido, declarado o modificado; (ii) la identidad de causa implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos facticos como sustento y, (iii) la identidad de partes se refiere a que al proceso deben concurrir las mismas partes, que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. Bajo este contexto, al momento de estudiar un caso en concreto, el operador judicial debe verificar si el litigio planteado no ha sido resuelto previamente por otro Juez y para ello, deberá analizar si existe entre uno y otro proceso, identidad jurídica de partes, objeto y causa. Frente a esta institución, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así, en Sentencia de febrero 28 de 2013 4, hizo las siguientes precisiones: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar
providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter-partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es 3 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación No.: 11001-03-25-0002007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Página 8 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. Ejemplo de ello es el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 175.- Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada (…)” Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria. Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria. Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi , es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente” Del aparte jurisprudencial en cita se desprende, que la cosa juzgada como instrumento procesal permite dotar a las decisiones judiciales de un carácter inmodificable, incontrovertible e intangible, para con ello, garantizar la seguridad jurídica de las relaciones sociales y la debida estructuración del ordenamiento
instrumento procesal permite dotar a las decisiones judiciales de un carácter inmodificable, incontrovertible e intangible, para con ello, garantizar la seguridad jurídica de las relaciones sociales y la debida estructuración del ordenamiento jurídico, evitando que dentro del mismo, se profieran decisiones contradictorias sobre un mismo asunto. Página 9 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 3.2.2. Eadem Causa Petendi (Identidad de Causa Petendi) Ha señalado la doctrina, que “con la locución latina “causa petendi”, o causa de pedir, se hace referencia a cuáles son las pretensiones que el actor o quien inicia un juicio, pretende conseguir a través de la incoación del procedimiento jurisdiccional concreto” , lo que posteriormente da lugar al petitum, de ahí que cuando estas resultan iguales, se instituye uno de los elementos de la cosa juzgada. En el ámbito jurisprudencial Colombiano, la “identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum” 5, sin que se desnaturalice la causa petendi, “por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho”. 3.2.3. Régimen pensional aplicable a los docentes En 1975 con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso
enuncien diferentes fundamentos de derecho”. 3.2.3. Régimen pensional aplicable a los docentes En 1975 con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º .- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”. Tiempo después el legislador expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, normativa que en el artículo 15 señaló: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 14 de noviembre de
sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 14 de noviembre de
2017. Expediente: T - 0500122030002017-00726-01. M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Accionante: Miryam Sepúlveda de Saldarriaga, Beatriz Elena, Gladis Lucía y Nelson Gabriel Saldarriaga Sepúlveda. Accionado: Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y Juzgado
Once Civil del Circuito de Medellín. Página 10 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley... (…)” De conformidad con lo anterior, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31
del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. La Ley 33 de 1985 por su parte, no hace distinción en cuanto a los funcionarios a quienes se dirige, por lo que se ha entendido que le es aplicable a todos los niveles del cual se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes, dentro de los cuales se encuentran los docentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 estableció algunas disposiciones generales sobre pensiones, entre las cuales se encuentran las condiciones para determinar los beneficiarios de la sustitución pensional y la forma en que deberá reajustarse. 3.2.4. Pensión post mortem docente El Decreto 224 de 1972, contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación. En su artículo 7°, estableció la siguiente prestación: “ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de
hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años” Página 11 de 28Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00028-00 Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 4 de febrero de 20216, consideró: “(…) El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente, respecto de aquellas personas que, como el causante no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso:
ARTÍCULO 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. (Resalta la Sala).
En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que
cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. (Resalta la Sala).
En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin
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