TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00034-00.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00034-00.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00034-00
Demandante: INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE
SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Medio de
control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Notificación actos tributarios/aplicación de la Ley tributaria sancionatoria en el tiempo
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto adelantado por el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS, por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), para que se declare la nulidad de:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00
Página 2 de 20 - La Resolución Sanción por no declarar No. 900.003 de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida en contra del demandante por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo.
- La Resolución Sanción por no declarar No. 900.003 de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida en contra del demandante por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo. - La Resolución No. 007059 del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió de manera desfavorable el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar No. 900.003.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide se declare que el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS no está obligado a pagar la suma determinada en los actos que se demandan. 2.2. Hechos La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a través de la División de Gestión de Fiscalización, adelantó investigación a fin de establecer si debía o no sancionar al aquí demandante por no declarar. En ejercicio de tal función, al interior de la correspondiente actuación administrativa se profirieron los siguientes actos administrativos: - Auto de apertura No. 232382017000055 del 24 de abril de 2017. - Oficio persuasivo No. 123201238-0013 del 4 de mayo de 2017. - Auto de verificación o Cruce No. 232382017000105 del 25 de agosto de 2017, con
el fin de verificar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). - Requerimiento ordinario No. 900009 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900010 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900011 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900012 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900013 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900014 del 4 de septiembre de 2017. - Acta de visita de fecha 1º de noviembre de 2017. - Emplazamiento para Declarar el impuesto sobre la renta para la Equidad CREE No. 9000002 del 15 de marzo de 2018. El 11 de septiembre de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a través de la División de Gestión de Liquidación, profirió Resolución Sanción por no Declarar No. 90.003, la cual fue notificada el 12 de septiembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 3 de 20 Contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración. Mediante Resolución No. 007059 del 13 de septiembre de 2019, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la UDAE de la DIAN resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por No Declarar No. 900.003 de fecha 11 de septiembre de 2018, acto notificado el 11 de octubre de 2019. 2.3. Concepto de violación
Resolución Sanción por No Declarar No. 900.003 de fecha 11 de septiembre de 2018, acto notificado el 11 de octubre de 2019. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Art. 2, 29, 95 y 209 de la C. P.; arts. 555, 556, parágrafo del art. 565, arts. 643, 684, 688, 715, 742, 743 del E. T.; art. 26 de la Ley 1258 de 2008; art. 197 de la Ley 1607 de 2012, arts. 4 y 15 de la Resolución 009 de 2008En su concepto de violación expone, que los actos administrativos son nulos por las causales de infracción de las normas en que debían fundarse y por haber sido expedidos en forma irregular. Lo anterior, en tanto, en el presente caso, la investigación se inició de oficio a nivel local para que el demandante presentara su Declaración de Renta para la Equidad CREE, período 1º, del año gravable 2015, en donde se profirieron los siguientes actos administrativos: - Oficio persuasivo No. 123201238-0013 del 4 de mayo de 2017, notificado el 5 de mayo de 2017 a la señora ELIANA MANRIQUE. - Auto de verificación o cruce No. 232382017000105 del 25 de agosto de 2017, notificado en fecha 29 de agosto de 2017 a la señora ELENA GÓMEZ, con el fin de verificar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE. - Acta de visita de fecha primero de noviembre de 2017, suscrita el 29 de agosto de 2017 por la señora DENITH MEDINA.
verificar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE. - Acta de visita de fecha primero de noviembre de 2017, suscrita el 29 de agosto de 2017 por la señora DENITH MEDINA. - Emplazamiento para declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE No. 9000002 del 15 de marzo de 2018, notificado en fecha 17 de marzo de 2018 a la señora ELENA GÓMEZ. - Resolución Sanción por no Declarar No. 900.003 del 11 de septiembre de 2018, notificada el 17 de marzo de 2018 a la señora ELENA GÓMEZ.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 4 de 20 Actos que no fueron notificados personalmente al representante legal del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS, sino a personal de la entidad, sin que mediara autorización verbal o por escrito o por cualquier otro medio por parte de aquel para realizar este tipo de actos (notificación y atender la visita), desconociéndose en tal forma las pautas procedimentales establecidas en la Ley. A parte de lo anterior, señala, que para la expedición de la Resolución Sanción por no Declarar No. 900.003 del 11 de septiembre de 2018 la DIAN se apoyó en el art. 643 del E. T., norma que resulta aplicable cuando se omite la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas, retención en la fuente, impuesto nacional a la gasolina, entre otros, sin regular la sanción y tarifa
643 del E. T., norma que resulta aplicable cuando se omite la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas, retención en la fuente, impuesto nacional a la gasolina, entre otros, sin regular la sanción y tarifa cuando no se declare dentro del término fijado por el gobierno nacional las declaraciones antes indicadas, vulnerándose así el principio de legalidad de las infracciones tributarias, ya que se dio aplicación analógica a una norma, lo cual está prohibido en el ámbito tributario. Agrega, que la Ley 1607 de 2012 no estableció como se determina la sanción por extemporaneidad de la renta para la equidad CREE, por lo que no se puede aplicar de manera general lo señalado en el art. 643 del E.T., que solo regula la sanción en los casos antes señalados. 2.4. Contestación de la demanda La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones de esta, por no asistirle razones fácticas o jurídicas a la parte demandante. Frente a los hechos indicó que son ciertos en su mayoría. En su defensa dijo, que la notificación de los actos administrativos (previos, de trámite y el definitivo) respetó el debido proceso, en tanto, se sabe que el personal de la entidad demandante recibió las notificaciones por correo, requisito necesario para la efectividad de esta forma de notificación (que se entregue el correo en la dirección del destinatario), resaltando, que la parte demandante confunde el trámite de notificación por correo con la notificación personal.
para la efectividad de esta forma de notificación (que se entregue el correo en la dirección del destinatario), resaltando, que la parte demandante confunde el trámite de notificación por correo con la notificación personal. Añade a lo anterior, que la notificación fue tan efectiva, que incluso la parte interesada pudo interponer el recurso de reconsideración y posteriormente, el presente medio de control y que, conforme al parágrafo primero del art. 565 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 5 de 20 la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto administrativo a la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), lo que efectivamente hizo la DIAN, utilizando para ello una red de correo autorizado (INTERRAPIDÍSIMO S.A.) tal y como se acepta en el propio contenido de la demanda. Afirma también, que no es cierto que el ordenamiento jurídico no traiga la posibilidad de imponer sanción por no declarar renta para la Equidad CREE, pues, si bien en el art. 643 del E.T. se describen otros tributos, lo cierto es que aceptar la tesis de la demandante constituye un despropósito que generaría inseguridad jurídica y un alto riesgo de error que no le está permitido al legislador, de ahí que, para superar la preocupación de la parte demandante se cuenta con la figura jurídica de la remisión, que no es lo mismo que la analogía, en tanto, el propio legislador dispuso de manera expresa la remisión al régimen legal del impuesto de renta, para lo que no esté
preocupación de la parte demandante se cuenta con la figura jurídica de la remisión, que no es lo mismo que la analogía, en tanto, el propio legislador dispuso de manera expresa la remisión al régimen legal del impuesto de renta, para lo que no esté contemplado para aquel, dado que se trata de impuestos parecidos. Así, dice, el art. 15 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el art. 22.4 de la Ley 1607 de 2012, textualmente dice: ““Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118.1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto” El cual se complementa con el art. 26 de la Ley 1607 de 2012, que expresamente señala: ““Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto” Resultando entonces, que la administración tributaria aplicó por remisión en el proceso sancionatorio por no declarar el impuesto de renta para la Equidad CREE, las normas pertinentes del impuesto a la renta, tal y como lo dispuso el legislador,
Resultando entonces, que la administración tributaria aplicó por remisión en el proceso sancionatorio por no declarar el impuesto de renta para la Equidad CREE, las normas pertinentes del impuesto a la renta, tal y como lo dispuso el legislador, por lo que, los actos administrativos demandados mantienen su vigor jurídico. 2.5. Actuación ProcesalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 6 de 20 - Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda; al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - El 30 de octubre de 2020, la entidad accionada dio respuesta a la demanda. - Mediante auto del 7 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio y se prescindió de la práctica de audiencia inicial, disponiendo que las partes presenten sus alegatos y el Ministerio Público, si a bien lo tenía, presente su concepto. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante Reiteró lo afirmado en el contenido de la demanda, agregando, que para la fecha de la iniciación del procedimiento sancionatorio, esto es, el día 24 de abril de 2017, cuando se expidió el auto de apertura No. 23238201700005 en contra de la parte demandante, los artículos 22.4 y 26 de la Ley 1607 de 2012 ya habían sido derogados expresamente por la Ley 1819 de 2016, la que empezó a regir a partir de
demandante, los artículos 22.4 y 26 de la Ley 1607 de 2012 ya habían sido derogados expresamente por la Ley 1819 de 2016, la que empezó a regir a partir de la fecha de su promulgación; es decir, a partir del 29 de diciembre de 2016, por lo que, la DIAN no podía imponer sanción alguna, so pena de vulnerar el principio de legalidad tributaria. Insiste entonces, que no existía norma en el derecho tributario que señalara cuál era la sanción por la no presentación del impuesto a la equidad CREE, lo que no era viable ni siquiera por la vía de la remisión, ya que, las normas fueron derogadas expresamente. Dice también, que los actos administrativos vulneran el principio de favorabilidad, pues, para la fecha de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, norma que resulta más favorable para el Instituto de Cancerología de Sucre, al dejar sin señalamiento de sanciones la no presentación del impuesto de la Equidad CREE, implicaba que al ni siquiera haberse abierto un proceso en contra de la demandante debía aplicarse la norma posterior y no la desfavorable, como lo hizo la DIAN. En tal sentido, la norma aplicable era la Ley 1819 de 2016 y no la Ley 1607 de 2012. 2.6.2. Parte demandadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 7 de 20 Insiste en lo dicho en la contestación de la demanda y agrega, que como la parte demandante, en alegatos de conclusión, no reclama el cargo de indebida notificación de los actos administrativos demandados, debe entenderse que dicho cargo no puede prosperar.
demandante, en alegatos de conclusión, no reclama el cargo de indebida notificación de los actos administrativos demandados, debe entenderse que dicho cargo no puede prosperar. Así mismo, dice, que la parte demandante se equivoca al considerar la derogatoria de la normatividad que permite imponer sanciones como las del caso concreto, pues, a la fecha de la infracción cometida, esto es, a la fecha en que se incumplió la obligación de presentar la declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015 (15 de abril de 2016), la Ley 1607 de 2012 se encontraba vigente, resultando que el demandante hace una lectura errada y fragmentaria del art. 643 del E.T. vigente para la época de los hechos y de la posibilidad de remisión que tenía la administración tributaria, por lo que, no se viola el debido proceso, ni el principio de la normatividad preexistente. Resalta también, que la parte demandante al presentar alegatos, introduce una nueva pretensión, esto es, la aplicación del principio de favorabilidad al buscar que se le cobije con lo dispuesto en el art. 282 de la Ley 1819 de 2016, desconociendo además, que al contribuyente se le brindó la oportunidad a que se acogiera a una reducción mayor con la aplicación de Ley 1607 de 2012 y no con la Ley 1819 de 2016, que trajo consigo una reducción menor de la sanción impuesta. En tal sentido, afirma, lo que se puede evidenciar por la administración tributaria es que siempre buscó la manera de que el contribuyente, hoy demandante, accediera a la rebaja que le proporcionaba la Ley anterior, que era la normatividad vigente para
En tal sentido, afirma, lo que se puede evidenciar por la administración tributaria es que siempre buscó la manera de que el contribuyente, hoy demandante, accediera a la rebaja que le proporcionaba la Ley anterior, que era la normatividad vigente para la ocurrencia de la infracción por la cual se le sancionó; pero hoy, la parte demandante pretende que se le aplique un principio que es desfavorable para él, lo que resulta de “no creer” cuando se está en procura de defender sus intereses. 2.6.3. Ministerio Público El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto, afirmando, que en el expediente administrativo se halla el registro de la Cámara de Comercio del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS, donde aparece la dirección de notificación y el correo electrónico, razón por la cual, cualquier comunicación o notificación a la dirección que allí aparece o al correo electrónico será válida. Así mismo, agrega, entre los documentos aportados por la parte actora se encuentra el oficio persuasivo (pág. 19) dirigido a la dirección que aparece en la Cámara deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 8 de 20 Comercio, lo que sumado a lo antes dicho implica que la notificación se verificó en debida forma. Y dado que lo alegado en este asunto no es que esa no sea su dirección, sino que la notificación debió realizarse personalmente al representante legal de la entidad, la conclusión que surge es que hay desconocimiento del demandante de las reglas de notificación de los actos administrativos tributarios, que permiten la entrega de la
notificación debió realizarse personalmente al representante legal de la entidad, la conclusión que surge es que hay desconocimiento del demandante de las reglas de notificación de los actos administrativos tributarios, que permiten la entrega de la notificación a la dirección descrita y no que la misma deba hacerse al representante legal, de ahí que, el cargo no debe prosperar. En relación con el cargo referente a la vulneración del principio de legalidad, afirma, que el Principio de legalidad tributaria se respetó, porque fue el Congreso quien mediante la Ley 1607 de 2012 estableció el impuesto a la Renta CREE con todos sus elementos y mediante la Ley 1739 de 2014, artículo 15, indicó cual sería la normatividad aplicable en caso de omisión, de ahí que, como el período gravable que se investigó fue el del año 2015 y la Ley 1739 fue expedida con anterioridad, la vulneración alegada no se cumple. Respecto a la pretensión de inaplicación del art. 643 del E.T. dice, que la configuración de la sanción aplicable por extemporaneidad es originada en el retardo en la presentación de la declaración inicial y siendo este el hecho del que deriva la sanción, será sobre los valores que reposan dentro de la declaración que se debe liquidar la sanción por extemporaneidad, tal y como lo ha señalado la DIAN en el Oficio 6175 de 11 de marzo de 2019.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, le corresponde a la Sala establecer: ¿Debe declararse la nulidad de Resolución Sanción por no declarar No. 900.003 de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida en contra del demandante por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo y de la Resolución No. 007059 del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 9 de 20 Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió de manera desfavorable el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar No. 900.003, de conformidad con los cargos expuestos en demanda? Consecuencialmente y siendo la respuesta afirmativa ¿Debe accederse al restablecimiento del derecho conforme lo pedido por el demandante? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Notificación de los actos administrativos tributarios Las notificaciones de los actos administrativos emitidos en materia tributaria, aduanera o cambiaria se deben hacer a la última dirección informada por el
Las notificaciones de los actos administrativos emitidos en materia tributaria, aduanera o cambiaria se deben hacer a la última dirección informada por el contribuyente o declarante en el RUT (Registro Único Tributario) . Cuando no se haya reportado una dirección, la notificación se podrá hacer al lugar que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria y de no ser posible por ninguno de estos medios, se hará a través de una publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la comunicación es enviada a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, es posible corregir el error en cualquier tiempo haciendo el envió a la dirección correcta; no obstante, en este caso “los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma” (Articulo 657 E.T.). A su vez, la notificación de los actos administrativos tributarios NO puede entenderse como fallida, cuando no se entrega en forma directa al representante legal del contribuyente, tal y como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado al señalar: “Tampoco comparte la Sala el argumento de la apelante única conforme al cual la entrega del acto administrativo debía hacerse directamente al representante legal, por cuanto, al remitirse a la dirección informada por la contribuyente, puede inferirse que la comunicación le será entregada, en tanto que se espera que tenga algún tipo de vínculo con quienes regularmente habitan en ese lugar.
representante legal, por cuanto, al remitirse a la dirección informada por la contribuyente, puede inferirse que la comunicación le será entregada, en tanto que se espera que tenga algún tipo de vínculo con quienes regularmente habitan en ese lugar. Así en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, la Sección precisó que son válidas «las entregas a personas distintas de los representantes legales de las sociedades contribuyentes, sin perjuicio de que éstas puedan demostrar la inexistencia de relación alguna con el receptor del correo y, por esa vía, desvirtuar la presunción de la que se viene hablando». Esto porque «los representantes legales no son siempre las personas encargadas de atender al público en general o recibir laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 10 de 20 correspondencia que le envían, salvo prueba en contrario» (exp. 18473,
C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez)”1
De ahí que si el interesado busca que se considere como fallida una notificación de orden tributario, por no haber sido entregada al representante legal, debe probar que el mismo, pese a que se recibió la notificación en la dirección propia de notificaciones, no tuvo acceso a la misma. 3.3.2. Principio de legalidad en sanciones de orden tributario El principio de legalidad, característica fundamental del Estado de Derecho, demanda que todo órgano de la administración, sin importar cuál sea su posición dentro de la estructura del Estado, someta su actuación a las normas y principios del ordenamiento jurídico.
demanda que todo órgano de la administración, sin importar cuál sea su posición dentro de la estructura del Estado, someta su actuación a las normas y principios del ordenamiento jurídico.
Dicho principio, a su vez, se encuentra integrado por dos elementos: el principio de primacía de la Ley y el de reserva de Ley. El principio de primacía de la Ley, si se revisa en sentido positivo se traduce, en que la administración debe actuar conforme a las Leyes existentes, y en sentido negativo en el deber de no adoptar ninguna medida que las contradiga. Por su parte, el principio de reserva de Ley, se encuentra referido a que la administración solo puede actuar si ha sido habilitada para ello mediante una Ley; es decir, va más allá que el principio de primacía de la Ley si se tiene en cuenta que este prohíbe simplemente la violación de las leyes existentes, mientras que el de reserva de Ley demanda la existencia de un fundamento legal para ejercer la actividad administrativa. De esta suerte, la ausencia de Ley excluye la actuación administrativa por virtud del principio de reserva y no del de primacía de la Ley. Sobre lo tratado, la Honorable Corte Constitucional, al explicar en qué consiste el principio de legalidad estima, que es un principio constitucional con una doble condición: 1) ser un principio rector del ejercicio del poder y 2) principio rector del derecho sancionador2.
Para la Corte en la sentencia mencionada, el principio de legalidad interpretado como principio rector del ejercicio del poder, se refiere a "que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito,
Para la Corte en la sentencia mencionada, el principio de legalidad interpretado como principio rector del ejercicio del poder, se refiere a "que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2023. C. P. WILSON RAMOS GIRÓN. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 73001-23-33-000-2015-00499-02 (25996). Demandante: Fundación Mundo Verde Demandada: DIAN.2 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00
Página 11 de 20 definido o establecido forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas ". El principio de legalidad referido a la forma como los servidores públicos deben cumplir su función, se encuentra positivizado en la norma de normas. Así, la Constitución en el inciso 2° del artículo 123 demanda que estos la ejerzan en la forma prevista en la Constitución, la Ley y el reglamento. El principio de legalidad irradia igualmente la primera parte del CPACA, al señalar el artículo 1° de ese estatuto que el procedimiento administrativo tiene entre otras finalidades, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico (Ley 1437 de 2011).
De lo anterior se puede inferir que el principio de legalidad en su condición de ser un
de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico (Ley 1437 de 2011).
De lo anterior se puede inferir que el principio de legalidad en su condición de ser un principio rector del ejercicio del poder, no está referido al respeto que deben tener los servidores del Estado por una norma específica (Ley) cuando ejercen las funciones que se les ha encomendado, sino al ordenamiento en su conjunto (Constitución, Ley, Decretos reglamentarios, principios del derecho, etc.). Ordenamiento al que no se puede sustraer ningún funcionario del Estado. Y en punto del derecho sancionador, el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones alude a que una norma con fuerza material de Ley establezca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas. En consecuencia, la Constitución exige la predeterminación legal de las infracciones administrativas, así como las correspondientes sanciones. Este principio se desarrolla en una doble dimensión: i) reserva de Ley, y ii) tipicidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[El] principio de reserva de Ley se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la Ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma”3 o como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado “(…) [P]ara la doctrina de la Sala, la jurisprudencia
como fundamento la preexistencia de la misma”3 o como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado “(…) [P]ara la doctrina de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es competencia exclusiva del Legislador establecer la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a imponer. Lo anterior implica un mandato de tipificación que se expresa en describir los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, así como determinación de tipo y cuantía de las sanciones 3 Corte Constitucional. Sentencia C818 de 2005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00034-00 Página 12 de 20 que serán impuestas. En la tipificación de las infracciones, podrán preverse tipos en “blanco” bajo remisiones normativas precisas o criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta. Así mismo, la Ley debe señalar el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción (reserva de Ley en materia de procedimiento) y la autoridad competente para adelantarlo e imponer finalmente la sanción administrativa”4. Mientras que la tipicidad se ha entendido, como la aplicación práctica y concreta que debe permitir a los destinatari
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