🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00052-00.-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00052-00.-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00052-00

Demandante: ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE MAJAGUAL - SUCRE Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de Pensión - Ley 6ª de 1945 - Pensión de Sobreviviente

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ en contra del MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones La señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE , con el objeto de que se declare la nulidad del oficio adiado septiembre 23 de 2019 emanado de la Alcaldía Municipal de Majagual, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente1. 1 Archivo001Demanda, folios 78-79. Folio 440 a 441 del Archivo 29CdFolio277Parte4 del

expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad demandada reconozca que el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), cumplió con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación, desde el día 01 de agosto de 1978, cuando cumplió 50 años y tener más de 1.057,48 semanas que equivalen a más de 20 años de servicio, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Así mismo, solicita que el municipio de Majagual, Sucre, le reconozca la pensión de sobreviviente, por ser compañera supérstite del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), quien falleció el día 30 de julio de 2013. También pide que la entidad demandada reconozca y pague las mesadas de jubilación de vejez, incluyendo las adicionales a favor de la señora Rosa Isabel Prasca Flórez, a partir del 30 de junio de 2013 y hasta la fecha en la que sea reconocida. Que el ente demandado reconozca y pague intereses moratorios, causados por la demora injustificada del pago de las mesadas pensionales. 2.2. Hechos El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) nació el día 01 de agosto de 1928. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) laboró para el municipio de Majagual, Sucre, en los siguientes periodos:

agosto de 1928. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) laboró para el municipio de Majagual, Sucre, en los siguientes periodos: a. Inspector de policía del corregimiento de Piza, desde el 02 de febrero de 1956 hasta el 05 de julio de 1966. b. Subtesorero del corregimiento de Piza, desde el 04 de noviembre de 1966 hasta el 08 de agosto de 1970, y c. Operador de la planta eléctrica del corregimiento de Piza, desde el 05 de diciembre de 1970 hasta el 02 de enero de 1977. Dichos periodos fueron ratificados por la alcaldía del municipio de Majagual, Sucre, a través de certificaciones de fecha 25 de agosto de 1999 y 3 de abril de 2017. Página 2 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), laboró por más de veinte años para el municipio de Majagual, Sucre, ilustrados de la siguiente manera: Existiendo 1057,42 semanas de servicio prestado por el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.),dice la demandante, se superan los veinte (20) años de servicio exigidos, que por lógica matemática equivalen a 1.040 semanas de labores. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) cumplió con la edad

servicio exigidos, que por lógica matemática equivalen a 1.040 semanas de labores. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) cumplió con la edad requerida el día 01 de agosto de 1978, para ser beneficiario del goce de una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) solicitó a través de apoderado al municipio de Majagual, el día 22 de septiembre de 1999, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; posteriormente, presentó requerimiento al municipio para que le respondieran dicha petición, no obteniendo respuesta. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) falleció el día 30 de julio de 2013, sin gozar de su pensión. Refiere la demandante, que convivió de manera continua, permanente, pública y pacifica bajo el mismo techo y lecho con el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), formando una familia desde el día 17 de diciembre de 1957, hasta el día 30 de julio de 2013. Dice también, que dependía económicamente del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), mientras ella se dedicaba a las labores del hogar. Indica, que de la convivencia relacionada nacieron sus hijos: Nevis María, Marinela Ana, Daver José, Hollman Manuel, Luz María, Libaldo Jesús, Heraldo

Indica, que de la convivencia relacionada nacieron sus hijos: Nevis María, Marinela Ana, Daver José, Hollman Manuel, Luz María, Libaldo Jesús, Heraldo Enrique y Reinaldo Carpintero Prasca. Página 3 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 Explica, que actualmente no labora, no goza de pensión, ni recibe asignación de entidad pública, ni privada, dependiendo de la solidaridad de terceros y de lo que sus hijos le puedan enviar. Que, a través de apoderado judicial solicitó a la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, ante el fallecimiento de su compañero permanente Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.). Mediante oficio adiado septiembre 23 de 2019, emanado de la Alcaldía municipal de Majagual, Sucre, se niega la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 2, 13, 42, 43, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Nacional; 11, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Ley 319 de 1996 y 16 de 1972; Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Ley 74 de 1968. En su concepto de violación exponen los demandantes, que el municipio de Majagual, Sucre ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social con relación al señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), quien estuvo luchando por más de 10 años el disfrute de la pensión de vejez consagrada en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Dice, que en vida el señor Manuel Francisco Carpintero logró reunir los requisitos para ostentar el derecho pensional, debido que cumplió 50 años y 20 años de servicio continuo o discontinuo, tal como se puede acreditar con el registro civil de nacimiento y la historia laboral del causante. Refiere, que con el fallecimiento del afiliado con el requisito causado y la demostración de la condición de cónyuge supérstite, le sustituye todos y cada uno de los derechos pensionales del trabajador fallecido y estando la demandante en un estado de debilidad manifiesta, la autoridad demandada niega el reconocimiento de la sustitución pensional a través del acto administrativo adiado 23 de septiembre de 2017, el cual va en contra de los artículos 46 y 47 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes. Página 4 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 2.4. Contestación de la demanda El municipio de Majagual, Sucre, no contestó la demanda. 2.5. Actuación Procesal

Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 2.4. Contestación de la demanda El municipio de Majagual, Sucre, no contestó la demanda. 2.5. Actuación Procesal - Mediante providencia del 06 de octubre de 2022 fue admitida la demanda; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda y del del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal. -. Mediante auto del 09 de agosto de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Majagual, Sucre y se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. -. El día 31 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó como fecha para la práctica de estás el día 26 de septiembre de 2023. -. El día 26 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recepcionándose los testimonios decretados y ordenándose a la Secretaría de este Tribunal solicitar al ente demandado el envío de los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado. -. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se requirió por última vez al municipio de Majagual para el cumplimiento de la orden impartida a través de auto del 31 de agosto de 2023. -. Por medio de auto de fecha 7 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público, emitir su concepto. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público

para alegar de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público, emitir su concepto. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante. Manifestó que se cumplen en la presente Litis los presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió, que de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron obtenidas previo requerimiento a la administración, se vislumbran los tiempos de servicio que Página 5 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), prestó al servicio del ente demandado, existiendo un total de 1057,42 semanas que equivalen a más de 20 años de servicio. Expresó, que de las declaraciones y los testimonios recaudados en el proceso se demuestra la condición de compañera permanente de la señora ROSA ISABEL PRASCA FLOREZ, con respecto a su compañero permanente el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), quedando demostrada la convivencia entre estos por más de cinco años antes de su fallecimiento, esto es, entre 17 de diciembre de 1957 al 30 de julio de 2013 de manera continua y permanente, lo que hace viable la prosperidad de las pretensiones. 2.6.2. Parte demandada. No alegó de conclusión. 2.6.3. Ministerio Público . El Procurador Delegado ante este Tribunal, mediante escrito allegado el día 28 de abril de 2025, presentó su concepto en los siguientes términos:

2.6.3. Ministerio Público . El Procurador Delegado ante este Tribunal, mediante escrito allegado el día 28 de abril de 2025, presentó su concepto en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, sobre el tema de la transición pensional, para mejor ilustración tomamos las anotaciones que sobre aquella ha señalado la Corte Constitucional. De esta manera tenemos: Regímenes de transición, derechos adquiridos, excepciones contempladas en los regímenes de transición y regímenes especiales.

18. Los regímenes laborales de transición consisten en la previsión de condiciones muy precisas, que se establecen en nuevas leyes sobre la materia, que modifican condiciones preexistentes, con el fin de proteger derechos adquiridos por los trabajadores o en vía de adquisición, los cuales de no haber sido promulgada la nueva ley, se verían más favorecidos por la normatividad anterior en virtud de la cual venían consolidando sus derechos.

Por ejemplo, así se refirió la Corte en la sentencia T-235 de 2002 respecto del régimen de transición en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993: “La sustitución de una norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en vía de adquisición. “Se trata de un derecho ex -lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. “Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen

“Se trata de un derecho ex -lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. “Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las Página 6 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento”. (…) Esclarecidos los conceptos de régimen de transición y protección de derechos adquiridos, la Sala pasará ahora a estudiar, el tránsito legislativo de la ley 6ª de 1945 a la ley 33 de 1985, y de la ley 33 de 1985 a la ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos para alcanzar la pensión de jubilación; fundamentalmente porque lo que se está discutiendo en el caso sub lite es, con base en cuál de las leyes previamente citadas se debe conceder la pensión de jubilación al actor.

25. La Ley 6ª de 1945 estableció una división entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para éste, dando origen al

25. La Ley 6ª de 1945 estableció una división entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para éste, dando origen al régimen especial de los Trabajadores Oficiales.

En el artículo 17, literal b) de dicha ley se establecieron como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, haber cumplido 50 años y haber prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo.

26. Posteriormente el Congreso Nacional, mediante la ley 33 de 1985 unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres y dispuso en su artículo 1° que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

27. Eso significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, para acceder a la edad de jubilación se requerían 55 años de edad en lugar de 50, y 20 años de servicio continuo o discontinuo; este último requisito no cambió. (…) a) El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ALVAREZ (Q.E.P.D) laboró para el municipio de Majagual en los siguientes empleos y tiempos: ✓ Inspector de policía del corregimiento de piza, desde el 02 de febrero de 1956 hasta el 05 de julio de 1966.

tiempos: ✓ Inspector de policía del corregimiento de piza, desde el 02 de febrero de 1956 hasta el 05 de julio de 1966. ✓ Subtesorero del corregimiento de piza, desde el 04 de noviembre de 1966 hasta el 08 de agosto de 1970. ✓ Operador de la planta eléctrica del corregimiento de piza, desde el 05 de diciembre de 1970 hasta el 02 de enero de 1977. (…) Así, conforme al resultado enunciado en el cuadro anterior, el servidor público fallecido acumuló un poco más de 20 años de servicios prestados al ente territorial. Página 7 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 c) De otra parte, conforme a la jurisprudencia relacionada, para que el servidor público fallecido fuera cobijado por el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2° del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, 29 de enero de 1985, el empleado debía tener al menos 15 años de servicios prestados de manera continua o discontinua en el sector público, cuestión que cumplió el mencionado, pues, para cuando entró en vigor el estatuto enunciado, el señor CARPINTERO ALVAREZ poseía un poco más de 20 años de labores vinculado al Municipio de Majagual. En consecuencia, la ley pensional que rigió para el beneficiario de la prestación que se reclama en la presente demanda era la Ley 6ª de 1945 con sus modificaciones y complementaciones … (…) Así, de conformidad con lo expuesto en el anterior literal, tenemos que

En consecuencia, la ley pensional que rigió para el beneficiario de la prestación que se reclama en la presente demanda era la Ley 6ª de 1945 con sus modificaciones y complementaciones … (…) Así, de conformidad con lo expuesto en el anterior literal, tenemos que el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ALVAREZ (Q.E.P.D), según su cédula de ciudadanía, obtuvo la edad de 55 años el día 1° de agosto de 1983 y, para ese momento ya acumulaba un poco más de 20 años de servicios vinculado al Municipio de Majagual, por lo que, al cumplirse con los requisitos determinados en la Ley 6ª de 1945, forzoso es concluir que tenía derecho a la pensión de jubilación en la equivalencia al 75% del promedio devengado durante el último año de labores, siendo que en su liquidación deberá tenerse en cuenta los factores salariales determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de

1978. (…) Por lo tanto, concluyendo, para este Procurador Judicial se encuentran cumplidos los requisitos señalados en la norma de la Ley 100 de 1993 para que se verifique la sustitución pensional.

(…) 2.4. CONCLUSION Luego entonces, concluyendo, conforme a lo analizado en precedencia tenemos que: - El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ALVAREZ (Q.E.P.D) tiene derecho a que se le reconozca por parte del Municipio de Majagual la pensión de jubilación, en los términos regulados en la Ley 6ª de 1945, con sus modificaciones y complementaciones, por haber

tiene derecho a que se le reconozca por parte del Municipio de Majagual la pensión de jubilación, en los términos regulados en la Ley 6ª de 1945, con sus modificaciones y complementaciones, por haber cumplido 55 años de edad y haber laborado por espacio de 20 años, siendo que su prestación debe ser equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios y en su liquidación deberá tenerse en cuenta los factores salariales determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - Que, a su vez, debe serle reconocida la sustitución pensional a la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, en su calidad de compañera permanente del fallecido servidor público, en los términos señalados en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993. - Que la prestación social periódica a reconocerse a la demandante debe serle cancelada desde el día 24 de junio de 2016 hacia adelante, por haber operado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas anteriores a ésta última calenda. Página 8 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 Por lo tanto, se le solicita a la Honorable Corporación Judicial Administrativa de este Distrito, que ACCEDA parcialmente a las pretensiones de la demandante señaladas en el presente proceso”

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir en primera instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir en primera instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, le corresponde a la Sala establecer: ¿El señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) tenía derecho la que se le reconociera la pensión mensual de jubilación, según las previsiones de la Ley 6ª de 1945?

Consecuencialmente ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de septiembre de 2019, por medio del cual, la alcaldía del Municipio de Majagual Sucre negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, en su condición de compañera permanente del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), conforme a los cargos que se formulan en el contenido de la demanda? Así mismo y en caso afirmativo al interrogatorio anterior, ¿Se hallan prescritas las mesadas pensionales reclamadas? 3.3. Marco Normativo y jurisprudencial 3.3.1. Régimen pensional, transición Ley 33 de 1985 La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal:

La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)

Página 9 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión” Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, se varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por

oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Negrilla fuera de texto). El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b), del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios” Norma que quedó conteste con su Decreto Reglamentario, esto es, el Decreto 1743 de 1966, modificado en cuanto al año de su vigencia (inicialmente se dijo 1960, posteriormente 1966) por el artículo primero del Decreto 2025 de 1966, cuando en su art. 5, sostuvo: “Artículo Quinto. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último

trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” A su vez, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, preceptúan: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir Página 10 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.

obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. ARTÍCULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin” Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. Su tenor literal, es el siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y

que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...” Página 11 de 29Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00052-00 La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”

con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias” El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945. El tenor literal del parágrafo es el siguiente: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...” Ahora bien, cuando el régimen pensional que cobija al interesado, por la vía de la transición, se materializa antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, por ende, antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es pertinente preguntarse si la interpretación contenida en la Sentencia SU - 395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, tiene algún tipo de repercusión que haga nugatoria la aplicación del régimen normativo que se viene comentando. Para resolver tal inquietud, debe aceptarse que la sentencia SU - 395 de 2017 parte del supuesto del régimen que resulta aplicable a las pensiones, para lo cual, la regla es que resulta aplicable aquella norma vigente para el momento en que se produce el reconocimiento pensional, sin que haya lugar a fenómenos de

la regla es que resulta aplicable aquella norma vigente para el momento en que se produce el reconocimiento pensional, sin que haya lugar a fenómenos de ultractividad de la ley, cuando la Ley regula lo relacionado con el monto pensional. Siendo así, cuando se ha ingresado en régimen pensional de transición con anteriorid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...