TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00276-00.-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00276-00.-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA ANTICIPADA
Radicación 700012333000-2020-00276-00
Demandante: José Omar Posada Romero
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema: Reconocimiento de pensión graciaM. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la
UGPP:
- Resolución No. RDP 009281 del 15 de abril de 2020, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
- Resolución No. RDP 011478 del 12 de mayo de 2020 , que confirma la decisión.Rad.000_2020_00276_00
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Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la UGPP:
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Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la UGPP:
Al reconocimiento de la pensión gracia con los factores salariales, incrementos porcentuales, etc., en cuantía del 75%, efectiva a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional.
Al pago de intereses moratorios (artículo 192 del CPACA ), cumplimiento de la sentencia (189, 192 del CPACA),
Al pago de costas (artículo 188 del CPACA).
1.2. Hechos relevantes : Manifiesta el actor que empezó a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 como docente y a la fecha cuenta con más de 50 años de edad.
Estuvo vinculado en calidad de docente territorial durante más de 20 años, del 27 de marzo de 1978 al 30 de diciembre de 2005, así:
Del 27 de marzo de 1978 hasta 56 días después. Del 22 de enero de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2005.
Adquirió el estatus pensional , y solicitó a la UGPP la pensión de jubilación gracia, que le fue negada, pese a cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión.
1.3 Normas violadas y c oncepto de violación: Las normas que se aducen violadas son el preámbulo y los artículos:
1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Ley 114 de 1913. Ley 37 de 1933.
1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. Ley 114 de 1913. Ley 37 de 1933. Ley 4 de 1966. Ley 91 de 1989.
En su concepto de violación, expone que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, planteando el cargo de nulidad denominado violación a la ley como causal de nulidad, sustentado así:
Las c ertificaciones de tiempo de servicio de docentes oficiales deben reflejar la realidad . La expedición "incompleta" de estosRad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 3 de 24
certificados puede conducir a decisiones no acordes con el régimen jurídico.
Las autoridades pueden solicitar a los interesados arrimar certificaciones precisas, expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron los educadores, ya que en ell os se pue de precisar la clase de plantel , nivel, cargo desempeñado, fechas de trabajo.
De los documentos aportados como pruebas de la labor desempeñada, se puede establecer que el actor se desempeñó como docente territorial desde 1980, cumpliendo la ritualidad exigida (tipo de vinculación, fecha de ingreso, institución educativa).
Transcribe apartes de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-11-2018, la cual considera aplicable, debido a la similitud existente entre los casos , reiterando el derecho que le asiste según lo demostrado con los
Transcribe apartes de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE -SUJ-SII-11-2018, la cual considera aplicable, debido a la similitud existente entre los casos , reiterando el derecho que le asiste según lo demostrado con los documentos aportados, en armonía con la legislación.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
El actor no tiene derecho a la pensión reclamada, pues no acredita de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la Ley 114 de 1913, para hacerse acreedor a la pensión de jubilación gracia (edad, el tipo de vinculación territorial o nacionalizado, y tiempo de servicio).
Las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre la vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión.
Al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años 1985 a 2005 -y de no subsanarse -, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.
Planteó excepciones de mérito sustentadas así:Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 4 de 24
Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la
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Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la obligación como docente territorial o nacionalizado:
El actor no acredita con suficiencia e idoneidad el tipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio.
Existe un precario caudal probatorio que certifique con idoneidad la naturaleza de la vinculación en los periodos de prestación al servicio docente e inconsistencias entre las certificaciones que se allegan para su estudio.
Los antecedentes administrativos dan cuenta de los siguientes periodos de vinculación:
Para el departamento de Sucre: desde el 24 de enero de 1985 hasta el 21 de mayo de 2000, por 22 años, 8 meses y 29 días.
El actor d ebía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuviese nacionalizada, con certificación expedida por el Departamento de Sucre , o aportar los actos de nombramiento que establecieran expresamente con cargo a que recursos se imputaría su vinculación al servicio. Así mismo que entre 1985 y 2005 no se encontraba vinculado a la docencia nacional.
No acreditó fehacientemente la naturaleza territorial o nacionalizada de su vinculación en los periodos de prestación al servicio docente 1993 a 2016.
Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia:
nacionalizada de su vinculación en los periodos de prestación al servicio docente 1993 a 2016.
Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia:
El actor no acreditó con suficiencia y de manera idónea el pleno cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la pensión gracia: 50 años de edad y 20 años de servicio como docente (orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado ), ejerciendo el cargo con honradez y buena conducta . N o haber estado vinculado directamente con la nación, de modo que noRad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 5 de 24
haya percibido o perciba por parte de ésta ningún tipo de remuneración. Adicionalmente estar vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
El actor cumple con la edad, pero la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 no se encuentra acreditada . No existen constancias que así lo demuestren en los antecedentes administrativos y el acto de nombramiento aportado con la demanda no se encuentra legible como para tener la vocación de demostrar que en efecto el señor Posada laboró antes de la fecha indicada.
Tampoco el tiempo de servicio , pues existen dudas respecto a la vinculación, pues no logra acreditar que se haya desempeñado como maestro territorial o nacionalizado.
La buena conducta tampoco está probada , pues no se aporta
Tampoco el tiempo de servicio , pues existen dudas respecto a la vinculación, pues no logra acreditar que se haya desempeñado como maestro territorial o nacionalizado.
La buena conducta tampoco está probada , pues no se aporta certificación de antecedentes disciplinarios emanada de la Procuraduría general de la Nación.
Buena fe: Las actuaciones desplegadas en el asunto se siguieron los lineamientos legales, sin menoscabar los derechos del accionante. No ha existido mala fe en el trámite en sede administrativa.
Prescripción: De l as mesadas causadas con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la prestación (art. 41 Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969).
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte actora no realizó pronunciamiento alguno.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora guardó silencio y la UGPP reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público emitió concepto señalando que las pretensiones no deben prosperar, manifestando que:
El actor se vinculó al servicio educativo oficial a partir del 24 de enero de 1985 como docente en el colegio de bachillerato Mariscal Sucre ubicado en el Municipio de Sampués, nombrado a través del Decreto No. 35 del 22 de enero de 1985 y posesionándose delRad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 6 de 24
del Decreto No. 35 del 22 de enero de 1985 y posesionándose delRad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 6 de 24
cargo el 24 de enero de 1985, empleo en el que se desempeñó hasta el 21 Mayo de 2000, momento en el que asumió como educador de la Institución Educativa Mariscal Sucre, Municipio de Sampués, nombrado a través del decreto 00274 del 22 de mayo de 2000, posesionándose en tal cargo en la misma calenda y del que, al momento de la data del último de los certificados de tiempos aportados, no ha renunciado o ha sido retirado.
Reposa en el expediente administrativo aportado por la UGPP, la Resolución No. 070 del 27 de marzo de 1978, expedida por el Departamento de Sucre, acto administrativo en el que sienta el argumento el demandante sobre su vinculación al sistema educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1980 . Pero debido a la falta de legibilidad en varios de sus apartes no se aprecia con claridad los nombres de las personas en ella involucradas, por lo que no se genera certeza sobre el contenido de dicha determinación a efectos de evaluar el requisito que exige la ley para prodigar la prestación social.
La supuesta vinculación argumentada por el accionante no ha sido registrada por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, tal como se puede concluir de la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional en el oficio de fecha 15 de mayo de 2019, el cual fue dirigido a la subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP.
Sucre, tal como se puede concluir de la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional en el oficio de fecha 15 de mayo de 2019, el cual fue dirigido a la subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP.
No existiendo una mejor prueba que corrobore las manifestaciones del demandante sobre este aspecto, se concluye que el docente no estuvo vinculado al servicio educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1980, sino en las fechas que certifica la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
Aún si el demandante pudiera probar el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y la calidad de la plaza docente ocupada que exige la ley para adquirir la pensión gracia, al no poder demostrar su vínculo con la docencia pública antes del 31 de diciembre de 1980, las pretensiones no prosperan.
1.7 Actuación procesal:
Admisión: 23 de septiembre de 2020
Notificación: 2 de octubre de 2020
Auto que prescinde de audiencia inicial: 10 de noviembre de 2023Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 7 de 24
Traslado para alegar: 21 de mayo de 2025
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la
1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.
La Sala concederá las pretensiones de la demanda, por cumplir el actor con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento ii) Descentralización de la educación iii) Caso concreto.
2.3 Pensión gracia. Requisitos para su reconocimiento : La pensión gracia es una prestación de tipo económico otorgada a los docentes oficiales territoriales, que inicialmente “(…) tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».”
La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, en su artículo 1° dispuso:
“Artículo 1º. - Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte
jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, en su artículo 1° dispuso:
“Artículo 1º. - Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.”
En cuanto a los requisitos, el artículo 4° indicó:Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 8 de 24
“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Est á vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
La Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
La Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” en su artículo 6 amplía el beneficio a “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Seguidamente es expedida la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, extendiendo el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros de secundaria.
Con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, la educación primaria y secundaria pasó a ser un servicio a cargo de la Nación.
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el numeral 2 1 de su
1 2. Pensiones:Rad.000_2020_00276_00
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el numeral 2 1 de su
1 2. Pensiones:Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 9 de 24
artículo 15, señaló que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
De conformidad con las normas en cita, los requisitos para el reconocimiento de la pensión son, i) tener 20 años de servicio, buena conducta, ii) haberse vinculado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de 60 años y h aberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Mediante sentencia del 21 de junio de 2018 el H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en lo relacionado con la pensión gracia, en los siguientes términos:
“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos loc ales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo
de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 10 de 24
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. 49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal - como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los
Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo qu e respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones.
/…/
FALLA:
1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias
nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones.
/…/
FALLA:
1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguoRad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 11 de 24
situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado perma nente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la a ludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a
a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
El H. Consejo de Estado en sentencia SUJ-030-CE-S2-20212, del 11 de agosto de 2022, unificó jurisprudencia sobre el sentido que debe darse al artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, señalando:
“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de
pensión gracia de jubilación:
Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Radicación: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 -2017).
Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Rad.000_2020_00276_00 José Omar Posada Romero Vs UGPP Sentencia de 1ª Instancia Página 12 de 24
diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciale s ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que
En tal virtud, los conflictos judiciale s ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.
Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. (...)”
En línea de lo expuesto, es posible hablar de simultaneidad de pensiones de jubilación (gracia y ordinaria), pero solo tratándose de docentes departamentales y municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , y que cumplan los demás requisitos legales, saber:
- Haber cumplido cincuenta (50) años ii) Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 iii) Tiempo de servicio de mínimo veinte (20) años en calidad de docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales iv) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta
Más recientemente, en sentencia del 29 de mayo de 2024 , el
H. Consejo de Estado se pronunció sobre la improcedencia del reconocimiento de la pen
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