TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00285-00-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00285-00-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00285-00
Demandante: VALMIRO RANGEL RANGEL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: PENSIÓN GRACIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por el señor Valmiro Rangel Rangel en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor Valmiro Rangel Rangel , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 033799 del 13 de septiembre de
2016 y RDP 000651 del 12 de enero de 2017 y del Auto ADP 002370 del 24 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 2 de 25 marzo de 2017, actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, a partir del 12 de mayo de 2011, en cuantía de $2.290.486,05. Igualmente, solicita el pago de las mesadas pensionales con los correspondientes ajustes de Ley y que, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los respectivos intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 2.2. Hechos El señor Valmiro Rangel nació el 13 de abril de 1952; es decir, que cumplió los 50 años el 12 de abril de 2002. El demandante prestó sus servicios al magisterio, en los siguientes periodos: Desde el 17 de mayo de 1979 hasta el 14 de noviembre de 1984, como docente departamental en el Colegio Mixto Carmelo Percy Vergara, en el Municipio de Corozal, mediante Decreto 00636 del 17 de mayo de 1979, expedido por el Gobernador de Sucre. Desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 14 de octubre de 1996, como docente
de Corozal, mediante Decreto 00636 del 17 de mayo de 1979, expedido por el Gobernador de Sucre. Desde el 27 de marzo de 1979 hasta el 14 de octubre de 1996, como docente nacional de educación básica del Municipio de Corozal, conforme Resolución No. 3097 del 8 de marzo de 1979, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Mediante Resolución 0070 del 3 de febrero de 1997, el Gobernador del Departamento de Sucre, concedió comisión de estudios al señor Valmiro Rangel, en su condición de coordinador académico en la Escuela Normal de Corozal , para que asistiera a un curso de formación y cualificación. A través de Resolución 0420 del 18 de marzo de 1998, el Gobernador del Departamento de Sucre, comisionó al hoy demandante a cumplir las funciones de vicerrector académico de la Normal Superior de Corozal. 1 Archivo 001Demanda del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 3 de 25 Mediante Resolución 2591 del 8 de noviembre de 2002, el secretario de educación departamental de Sucre suspendió la comisión que se había otorgado al demandante en el cargo de «vicerrector» y se le ordenó su reincorporación al cargo de procedencia. A través de Resolución 1556 del 24 de mayo de 2010, proferida por el Gobernador de Sucre, se le asignó al señor Rangel las funciones de rector de la Normal Superior del Municipio de Corozal. Explicó el demandante, que el vínculo laboral de carácter nacional descrito con
Gobernador de Sucre, se le asignó al señor Rangel las funciones de rector de la Normal Superior del Municipio de Corozal. Explicó el demandante, que el vínculo laboral de carácter nacional descrito con anterioridad mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación -Ministerio de Educación Nacionalle entregó la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996 suscrita entre las dos entidades mencionadas. Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 al 3 de enero de 2016 son de carácter TerritorialDepartamental, por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. En ese orden, la parte demandante sostuvo que cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia el 12 de mayo de 2011. Manifestó el señor Rangel Rangel, que ha prestado sus servicios al magisterio con honradez, consagración y buena conducta. El día 3 de mayo de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución RDP033799 del 13 de septiembre de 2016, la cual fue confirmada en todas sus partes a través de Resolución RDP 000651 del 12 de enero de 2017.
1933. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución RDP033799 del 13 de septiembre de 2016, la cual fue confirmada en todas sus partes a través de Resolución RDP 000651 del 12 de enero de 2017. El día 24 de noviembre de 2016, el demandante aportó documentos ante la U.G.P.P. para demostrar que ejerció dos cargos de tiempo completo, durante una fracción de su vida laboral y lo hizo con permisión legal, dados sus títulos de profesional Universitario y la compatibilidad de horarios en los cargos, según artículo 1 del Decreto Ley 1713 de 1960.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 4 de 25 Mediante Auto ADP 002370 del 24 de marzo de 2017, proferido por el Subdirector de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, se interpretó erróneamente que el anterior memorial era una nueva petición de pensión gracia y por ello la UGPP determinó que «De conformidad con la norma anterior, y toda vez que no fueron aportados los elementos de juicio necesarios que conlleven a modificar la decisión tomada mediante Resolución No. RDP 0651 del 12 de enero de 2017, se procede a negar la solicitud y posteriormente el archivo de la misma». 2.3. Concepto de violación Aduce la accionante, que con la negativa relacionada, se violan preceptos de orden constitucional y legal, tales como los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286,
Aduce la accionante, que con la negativa relacionada, se violan preceptos de orden constitucional y legal, tales como los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3°, 4° y 13 de la Ley 39 de 1903; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 3° de la Ley 37 de 1933; 1° de la Ley 24 de 1947; 4° de la Ley 4ª de 1966; 5° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1° y 10 de la Ley 43 de 1975; 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto Ley 2277 de 1979; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; 2°, 3°, 6°, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7°, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. En su concepto de violación , el demandante alega las siguientes causales de nulidad: - «Falsa motivación». La administración argumentó falsamente los actos administrativos demandados, comoquiera que no analizó el argumento según el cual, a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la hoy demandante ya no ostentaba su vinculación como docente nacional, sino departamental y posteriormente municipal.
cual, a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la hoy demandante ya no ostentaba su vinculación como docente nacional, sino departamental y posteriormente municipal. Añadió el demandante que, en el Auto ADP002370 del 24 de marzo de 2017, la UGPP indicó que “ … no fueron aportados nuevos elementos de juicio necesarios que conlleven a modificar la decisión tomada mediante resolución No. RDP 0651 del 12 de enero de 2017, se procede a negar la solicitud y posteriormente el archivo de la misma…”, sin embargo, dicha afirmación es falsa, pues, el 24 de noviembre de 2016 el accionante no realizó ninguna solicitud a la UGPP. - «Infracción de las normas en que debía fundarse el acto». El señor Rangel Rangel laboró durante más de 20 años, primero como educador DepartamentalNacionalizado, luego como educador Departamental, por tanto, sí tiene derecho a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 5 de 25 pensión gracia, por lo que, su negativa vulnera los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1993, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 y el numeral 2°, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que no le asiste derecho alguno a la demandante, pues, no acreditó de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente por el tipo de vinculación que no corresponde a territorial o nacionalizado y consecuencialmente, el tiempo de servicio no le permite acceder a lo pretendido. Afirma, que las certificaciones aportadas por la actora son claras en establecer que el demandante laboró como docente del orden nacional durante gran parte de su vida laboral. Explicó, que a partir de 1990, de manera general, todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional, por tanto, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales, debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominador o que dicha plaza se encontraba nacionalizada, lo cual no hizo. Alegó la entidad demandada las siguientes excepciones de mérito: «Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado». La parte demandante no acredita con suficiencia e idoneidad el tipo
«Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado». La parte demandante no acredita con suficiencia e idoneidad el tipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio, lo cual resulta importante para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, el accionante debía probar a través de las certificaciones de la entidad competente, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 6 de 25 Magisterio, que en el periodo 1979 a 2011 no se encontraba vinculado a la docencia nacional, empero, no acreditó tal situación. «Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia». El actor no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la adquisición del derecho a la pensión especial que reclama, pese a que cumple con la edad, la vinculación anterior a 1980 como docente nacionalizada y la prueba de la idoneidad, la buena conducta, consagración y honradez en la tarea docente; no acredita fehacientemente la totalidad del tiempo de servicio laborado. «Buena fe». La entidad siguió todos los lineamientos establecidos en las Leyes 100 de 1993, 114 de 1913, 91 de 1989, 43 de 1975, sin menoscabar, ni desconocer derecho alguno al accionante al momento de negar la pensión gracia solicitada,
de 1993, 114 de 1913, 91 de 1989, 43 de 1975, sin menoscabar, ni desconocer derecho alguno al accionante al momento de negar la pensión gracia solicitada, pues, dicha decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes. En ese sentido, dijo, no ha existido mala fe en el trámite dado en sede administrativa a las peticiones y hechos de que trata este proceso. «Prescripción trienal». Si se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda, solicita la demandada, que se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.5. Actuación Procesal - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de julio de 2021; en la misma providencia se ordenó la notificación personal del Director general de la UGPP, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad demandada contestó la demanda, el día 13 de septiembre de 2021. A través de providencia del 9 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretó periodo probatorio. Por medio de auto de fecha 24 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
decretó periodo probatorio. Por medio de auto de fecha 24 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 7 de 25 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. Parte demandante, alega que «La normatividad constitucional y legal […], aunada a los autorizados conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como la jurisprudencia y los precedentes proferidos por el Consejo de Estado en sede jurisdiccional, dan cuenta de que los vínculos laborales de los educadores Nacionales y Nacionalizados se rompieron con la Nación y nacieron nuevos vínculos con los Departamentos, Distritos y Municipios, por lo cual podemos reiterar, con respaldo en la jurisprudencia que uno de los vínculos de mi mandante, el Nacional mutó a Departamental y luego a Municipal en las fechas atrás referidas; esa mutación de vínculo genera entonces que a partir de la ejecución de la descentralización de la educación los tiempos que eran nacionales, repito, se volvieron territoriales, ganando aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia, sin necesidad de contabilizar el tiempo en el cual mi mandante mantuvo el vínculo Nacional, para así armonizar la pretensión de la pensión gracia de mi mandante con reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa según la cual los tiempos nacionales no son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia».
de mi mandante con reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa según la cual los tiempos nacionales no son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia». 2.6.2. Parte demandada, ratifica la posición expuesta en la contestación de la demanda, consistente en que el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 2.6.3. Ministerio Público, no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿el señor Valmiro Rangel Rangel tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00
Página 8 de 25 gracia, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903 2, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)
interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un
Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” 2 “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional”. “Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria.
Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional”. “Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 9 de 25 El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 19283 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria. En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º .- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”
ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: 3 “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 10 de 25 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
aquella la que implica la inspección".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 10 de 25 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta). De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación
concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-6994, entre otras. 3.3.2. Forma de liquidación de la pensión gracia Mediante la Ley 24 de 1947 se estableció que, para el caso de los docentes, las pensiones de jubilación se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Luego, la Ley 4ª de 1.966, artículo 4 5 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, estableció que las pensiones se reconocen y liquidan con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos 4 Dicha providencia indicó: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró
cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”.55 “Ley 4ª de 1966. Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 11 de 25 requisitos de 20 años de servicios y 50 años, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Así las cosas, se concluye, que la pensión de gracia se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años.
mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años. No debe perderse de vista que la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 señala que el personal docente nacional y nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en materia de pensión gracia, se rige por lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, de manera que a quienes tuvieren o llegaren a tener derecho a ella, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, siendo ésta compatible con la ordinaria de jubilación. 3.3.3. Sentencia de Unificación Jurisprudencial, por Importancia Jurídica, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial. En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas
valoraba la prueba de calidad de docente territorial. En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-23-33-000-2020-00285-00 Página 12 de 25 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del d
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