TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00307-00-(24-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00307-00-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00307-00
Demandante: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: Cobro coactivo/Firmeza de los actos tributarios/excepciones
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto adelantado por LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, formula demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a fin de obtener la nulidad de la Resolución que decide excepciones No. 123201242-000549 de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo y cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo; consecuencialmente, se ordene la devolución solicitada correspondiente a la
cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo; consecuencialmente, se ordene la devolución solicitada correspondiente a la devolución y/o compensación por el período 6, año 2010, período 01, año 2011, período 06, año 2011, período 02, año 2012 y período 04, año 2012, más los intereses moratorios causados a partir del 29 de julio de 2013, a tenor del art. 863 delNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 2 de 24 Estatuto Tributario (E.T.), dejándose sin efecto, la sanción impuesta a la contribuyente por el período 6, año 2010, período 01, año 2011, período 06, año 2011, período 02, año 2012 y período 04, año 2012. Igualmente, que se condene al ente demandado a cancelar a la demandante la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la afectación psicológica y emocional derivado del estrés y preocupación debido a que su negocio fue cuestionado por los clientes y proveedores, la sanción tan alta que fue impuesta en su contra por la DIAN, su avanzada edad y la desprotección en que quedaría por la pérdida de su negocio. Así mismo, que se condene al pago de costas y gastos del proceso, indexándose las sumas de condena. 2.2. Hechos La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a través de la
Así mismo, que se condene al pago de costas y gastos del proceso, indexándose las sumas de condena. 2.2. Hechos La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a través de la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS de la DIRECCION SECCIONAL SINCELEJO abre contra la demandante el expediente de cobro coactivo No. 201401556. En este expediente, el 16 de agosto de 2019 se libra mandamiento de pago No. 123201242-000036, el cual fue notificado el día 16 de septiembre de 2017 por aviso. Como título de cobro se esgrime la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventasRevisión No. 232412014000004 de fecha 24 de abril de 2014, por el período 6, año 2010; la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas - Revisión No. 232412014000014 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 1, año 2011; Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas - Revisión No. 232412014000009 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 1, año 2011; Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas - Revisión No. 232412014000011 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 2, año 2012 y Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 232412014000013 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 4, año 2012, por un valor total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
MIL PESOS ($436.200.000.oo).
No. 232412014000013 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 4, año 2012, por un valor total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
MIL PESOS ($436.200.000.oo).
Contra el mandamiento de pago No. 123201242-000036 se propusieron excepciones el día 4 de octubre de 2019 por el apoderado de la señora LILIA INÉS
URIBE GUTIÉRREZ.
Las excepciones en comento hicieron referencia a:Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 3 de 24 Incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo objeto de cobro, pues, el mismo estaba recusado y no podía adelantar investigación en contra de la aquí demandante. Vicios en la conformación del acto administrativo objeto de cobro, pues, el mismo fue consecuencia de un “falso positivo orquestado” por MÓNICA MERCADO, quien lo hizo por un problema personal con el apoderado demandante, quien también fue contador de la contribuyente cuando se realizó la investigación, afectándose la imparcialidad de la funcionaria, quien además, formuló denuncias contra el contador de la contribuyente. En el trámite del proceso de cobro coactivo, desde el 21 de marzo de 2018 la DIAN dispuso el secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 340-54686 y 340-83722 de propiedad de la contribuyente. El día 31 de octubre de 2019, la DIAN profiere la Resolución No. 123201242-000549 decidiendo que las excepciones propuestas por la contribuyente son
El día 31 de octubre de 2019, la DIAN profiere la Resolución No. 123201242-000549 decidiendo que las excepciones propuestas por la contribuyente son improcedentes, pues, (i) ya el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo había negado las súplicas de la demanda dirigidas contra lo que ahora es el título de cobro; así mismo, (ii) que contra esa decisión judicial, si bien procede el recurso de revisión el mismo no está señalado como excepción en el proceso de cobro coactivo, sin tener en cuenta, que los títulos cobrados fueron emitidos ilegalmente, con vulneración del debido proceso y en el expediente se demostraron las causales de impedimento de los funcionarios de la DIAN, así como la formulación de denuncias penales 1, las que no se tuvieron en cuenta como fundamento de recusación. Contra la Resolución que resolvió las excepciones, se interpuso recurso de reposición el día 26 de noviembre de 2019, indicando (i) que el título de cobro no podía esgrimirse como tal, pues, habiendo sido demandado ante esta jurisdicción se encontraba pendiente decisión de recurso extraordinario de revisión, el que se adelantaba ante el Honorable Consejo de Estado y (ii) que las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 232412014000013; 232412014000011; 232412014000009 y 232412014000004 tienen vicios en su conformación, pues, es
Oficiales de Revisión Nos. 232412014000013; 232412014000011; 232412014000009 y 232412014000004 tienen vicios en su conformación, pues, es un falso positivo orquestada por una funcionaria de la DIAN en los términos antes mencionados. 1 Vale anotar, que si bien se mencionan denuncias contra magistrados de este Tribunal en la demanda, lo cierto es que hasta la fecha no cursa investigación formal en contra de ninguno de ellos, como para invocar causal de impedimento por esta causa.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 4 de 24 Dicho recurso de reposición, fue resuelto a través de la Resolución No. 123201242000636 del 24 de diciembre de 2019, la que fue notificada el día 27 de diciembre de 2019 y en la que se resolvió no reponer lo dispuesto por el funcionario ejecutor en la decisión recurrida. Las decisiones tomadas por la DIAN, en criterio del demandante, le han ocasionado daños y perjuicios que no están en el deber de soportar, pues, los bienes de su propiedad se encuentran embargados y se han afectados sus operaciones comerciales. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas expuso: arts. 13, 29, 83 de la C. P.; 137 y 138 del CPACA; y
703, 730, 853, 855, 856 y 857.1 del E. T. En su concepto de violación señala:
1. Dadas las irregularidades contenidas en las liquidaciones oficiales que ahora se cobran por la DIAN en proceso coactivo, para efectos de este último proceso, no resultaba legítimo darles validez y por tanto, no podían ser fundamento de ningún mandamiento de pago.
2. Se desconoce que ante el Honorable Consejo de Estado se adelanta recurso extraordinario de revisión, cuyo contenido hace relación a los períodos que ahora son objeto de cobro, pues, se demandan las resoluciones que fundamentaron el mandamiento de pago, por ende, hasta tanto no se emita determinación al respecto no podía adelantarse proceso de cobro coactivo. 2.4. Contestación de la demanda La DIAN dio respuesta a la demanda, indicando, que se opone a las pretensiones de
la demanda, toda vez, que: (i) Las liquidaciones oficiales de revisión por impuesto a las ventas, contenidas en el mandamiento de pago son títulos ejecutivos, confirmados en sentencias ejecutoriadas que resolvieron la discusión y que por tanto, hicieron tránsito a cosa juzgada. (ii) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 831 del E.T., la excepción de presentación del recurso extraordinario de revisión no es una excepción contra el mandamiento de pago, pues, las excepciones son taxativas.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 5 de 24 (iii) Los títulos ejecutivos base del procedimiento de cobro coactivo se encuentran ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo en los términos del art. 829 del E.T., pues, las
Página 5 de 24 (iii) Los títulos ejecutivos base del procedimiento de cobro coactivo se encuentran ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo en los términos del art. 829 del E.T., pues, las demandas de nulidad y restablecimiento interpuestas por la parte actora fueron resueltas con sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. (iv) Existe competencia por parte de los funcionarios que expidieron el mandamiento de pago. El cuestionamiento que hace la parte actora frente a la competencia de quienes emitieron los títulos de cobro, no se pueden cuestionar en el proceso de cobro, pues, este aspecto ya fue resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, dice, que la parte demandante ha faltado a sus deberes de lealtad y buena fe, pues, con la demanda no se persigue otra cosa que dilatar el proceso de cobro adelantado por la DIAN, en tanto, conscientemente omiten informar de la existencia de las sentencias del 15 de septiembre de 2016 y del 7 de julio de 2017, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y este tribunal, bajo el radicado 70001333300320140015702, 70001333300720140017001 y 70001333300420140059001, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas y constituye cosa juzgada en este tema. Frente a los hechos de la demanda indicó, que son ciertos aquellos relacionados con el procedimiento de devolución y determinación del impuesto a las ventas para los períodos 6 de 2010, 1 y 6 de 2011 y 4 de 2012; igualmente, aquellos que indican
con el procedimiento de devolución y determinación del impuesto a las ventas para los períodos 6 de 2010, 1 y 6 de 2011 y 4 de 2012; igualmente, aquellos que indican la existencia de cosa juzgada en los términos antes indicados, mientras que los restantes técnicamente no son hechos o son parcialmente ciertos o son apreciaciones de la parte actora. Como razones de su defensa expuso: Las liquidaciones oficiales que determinaron las obligaciones por impuestos a las ventas a la parte actora fueron confirmadas en la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencias judiciales que están debidamente ejecutoriadas. Las excepciones del art. 831 del E.T. son taxativas, por tanto, el recurso extraordinario de revisión no está contemplado como tal. La incompetencia del funcionario en el proceso de investigación y determinación de las obligaciones por impuestos sobre las ventas no procede como excepción, pues, debe tenerse en cuenta que el alegato de falta de competencia en losNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 6 de 24 procesos de cobro coactivo debe dirigirse respecto de quien se predica expidió el mandamiento de pago. 2.5. Actuación Procesal - Mediante auto del 22 de julio de 2021, se inadmitió la demanda. - Subsanada la demanda, mediante auto del 26 de abril de 2022, fue admitida la demanda; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda; al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
demanda; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda; al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - El 17 de junio de 2022, la entidad accionada dio respuesta a la demanda. - Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la DIAN, se fijó el litigio y se prescindió de la práctica de audiencia inicial, disponiendo que las partes presenten sus alegatos y el Ministerio Público, si a bien lo tenía, presente su concepto. - Interpuesto recurso de reposición contra la decisión anteriormente indicada, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023 se resuelve el mismo, disponiendo que se tendrá por contestada la demanda por parte de la DIAN, revocándose así lo que se había dispuesto en auto de fecha 11 de septiembre de 2023. 2.6. Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante. En sus alegatos indicó, que en este proceso se probó que contra el mandamiento de pago No. 123201242-000036 del 16 de agosto de 2019, se propusieron excepciones de manera oportuna el día 4 de octubre de 2019. Que tales excepciones se fundaron en la incompetencia del funcionario que profirió el acto administrativo, pues, el título que soporta la obligación fue proferido por funcionario incompetente, en tanto, nació de una irregularidad, pues, MÓNICA MERCADO estaba recusada y no podía adelantar investigación en contra de LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, por lo que, el título cobrado no tiene validez jurídica.
funcionario incompetente, en tanto, nació de una irregularidad, pues, MÓNICA MERCADO estaba recusada y no podía adelantar investigación en contra de LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, por lo que, el título cobrado no tiene validez jurídica. El título de cobro es producto de un falso positivo, ya que, surgió de un problema personal habido entre la funcionaria MÓNICA MERCADO y el apoderado judicial de la aquí demandante, quien en su momento fue contador de la contribuyente, hechos que dieron lugar a sendas denuncias penales y que daban lugar a que la citada funcionara se declarara impedida o se recusara, resultando que tal cosa no ocurrió.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 7 de 24 Añade que la Resolución que decidió las excepciones no tuvo en cuenta, que los títulos cobrados fueron proferidos surgieron de manera ilegal, con vulneración del debido proceso, toda vez, que la División de Recaudo y Cobranza contaba con un término de cincuenta (50) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para efectuar la devolución de saldos, conforme lo señalado en el art. 855 del E.T., si la solicitud de devolución se presenta oportunamente y en debida forma y dicho término, solo se podía suspender por un máximo de noventa (90) días para hacer la investigación por parte de la DIAN, resultando que dicho término venció el día 29 de julio de 2013, pues, las solicitudes fueron presentadas el día 4 de enero y el 15 de mayo de 2013 y que no había causal que habilitara la suspensión del trámite, de ahí
julio de 2013, pues, las solicitudes fueron presentadas el día 4 de enero y el 15 de mayo de 2013 y que no había causal que habilitara la suspensión del trámite, de ahí que, la decisión de la DIAN de emitir Liquidación Oficial de Revisión haya sido extemporánea y con pérdida de competencia. Se suma a lo anterior, dice, que en el expediente que finalizó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión y que ahora se cobra, no se tuvieron en cuenta las causales de impedimento de los funcionarios, lo que les quitaba competencia para tomar determinaciones. Así mismo, afirma, se probó que contra la resolución que decidió excepciones se interpuso recurso de reposición el día 26 de noviembre de 2019, desconoció el hecho de que ante el Honorable Consejo de Estado se tramita recurso extraordinario de revisión, respecto de los períodos que son objeto de cobro coactivo. Agrega, que también se probaron los daños y perjuicios ocasionados a la contribuyente, pues, sus bienes se encuentran embargados y secuestrados y la investigación y sanción impuesta ha afectado sus operaciones comerciales, las que se han truncado. 2.6.2. Parte demandada. La DIAN presentó alegatos de conclusión, reiterando lo dicho al contestar la demanda. 2.6.3. Ministerio Público, no presentó concepto alguno.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa El Honorable Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para emitir fallo en este asunto señalando, que se encuentra incurso en lasNulidad y restablecimiento del derecho
3.1. Cuestión previa El Honorable Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para emitir fallo en este asunto señalando, que se encuentra incurso en lasNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 8 de 24 causales 62 y 73 de recusación contenidas en el art. 141 del C. G. del P. que resultan aplicables por virtud del art. 130 del CPACA, en tanto: “Lo anterior, con fundamento en que el apoderado de la parte demandante, señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, presentó contra el suscrito funcionario judicial, denuncia penal, con fecha 23 de septiembre de 2016. Sobre tal causal de recusación, se ha pronunciado reiteradamente el Honorable Consejo de Estado, indicando que para la procedencia de la mencionada causal tipificada en el artículo 141 No. 7 del C.G.P. se exige que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación penal, presupuesto que no se cumple frente al caso concreto, pues la actuación penal traída a colación por parte del poderdante de la actora, porque las diligencias fueron archivadas. No obstante lo anterior, es preciso señalar que, cuando se presentan hechos en donde algún interés del juez se encuentra en juego, es su deber separarse del conocimiento del asunto, a fin de que una de sus características esenciales no se vea disminuida, la imparcialidad. En ese orden de ideas, y en aras de la transparencia y respeto por la majestuosidad de la labor de impartir justicia, este funcionario judicial
a fin de que una de sus características esenciales no se vea disminuida, la imparcialidad. En ese orden de ideas, y en aras de la transparencia y respeto por la majestuosidad de la labor de impartir justicia, este funcionario judicial debe señalar que, en la denuncia penal que formuló en mi contra (entre otras personas, como se aprecia del texto mismo de la denuncia que se anexa) el señor PABLO ROMERO, considero se configuran las causales de impedimento antes citadas. Por otra parte, si bien no existe "enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado", puesto que no existe relación alguna de este servidor con las partes o con sus apoderados del presente proceso, debo expresar que las afirmaciones realizadas en la denuncia penal por el señor ROMERO, afectan mi honra y buen nombre, circunstancia que podrían perturbar mi ánimo y la huella de imparcialidad (teoría de la apariencia de independencia e imparcialidad) que debe revestir la función de administrar justicia, situación que se debe evitar a toda costa en las actuaciones judiciales, que de igual forma busca que los Jueces al momento de analizar y decidir los casos que conocen, estén desprovistos en forma total de eventuales prejuicios. (…) En punto de lo anterior, el suscrito servidor judicial, estima que en casos como el que nos ocupa el impedimento debe mirarse bajo estándares internacionales de garantía de justicia, como bien lo expone la Corte Suprema de Justicia, realizándose una interpretación no restrictiva y/o taxativa de los impedimentos, razón por la cual, siendo una obligación
internacionales de garantía de justicia, como bien lo expone la Corte Suprema de Justicia, realizándose una interpretación no restrictiva y/o taxativa de los impedimentos, razón por la cual, siendo una obligación legal consagrada en el artículo 130 del C.P.A.C.A., como en el artículo 141 del C.G.P., pongo en consideración de los señores magistrados el mencionado impedimento, para que provea sobre el mismo. 2 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes… 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado...”3 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes… 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a! proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 9 de 24 Por último, vale la pena mencionar, que en procesos anteriores y sobre esta causal de impedimento, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, ya ha resuelto declarar fundado el impedimento del suscrito” Frente a tal manifestación debe afirmarse, que si bien es cierto, desde el punto de vista textual no se avizora el lleno de los requisitos establecidos en los numerales 6
de Sucre, ya ha resuelto declarar fundado el impedimento del suscrito” Frente a tal manifestación debe afirmarse, que si bien es cierto, desde el punto de vista textual no se avizora el lleno de los requisitos establecidos en los numerales 6 y 7 del art. 141 del C. G. del P., también lo es, que es principio fundamental de la administración de justicia actuar de manera autónoma e independiente, sin que en sus decisiones obren prejuicios o eventualidades que puedan afectar la pulcritud de las decisiones. En tal sentido, cuando se acepta “que las afirmaciones realizadas en la denuncia penal por el señor ROMERO, afectan mi honra y buen nombre, circunstancia que podrían perturbar mi ánimo y la huella de imparcialidad (teoría de la apariencia de independencia e imparcialidad)”, bien puede considerarse que existe una causa que obnubila la voluntad del juzgador y que no le va a permitir emitir un fallo independiente e imparcial, dado que, existen graves razones que afectan su voluntad, lo cual, puede redundar en la decisión a tomar, concluyéndose que dicha causa bien puede asumirse como causal razonable de impedimento que esta Sala debe reconocer, cumpliendo con ello, la principialística y los estándares nacionales e internacionales que reglan la independencia judicial. Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que la Honorable Corte Constitucional frente a la independencia judicial ha dicho que “se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales” 4, resaltando así, que si un juzgador
encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales” 4, resaltando así, que si un juzgador manifiesta tener algún tipo de prejuicio frente al caso en estudio, en aras de garantizar la imparcialidad judicial, debe aceptarse que su dicho es un impedimento para conocer del mismo, como ocurre en este caso, donde el citado magistrado expresa la existencia de una razón objetiva para no pronunciarse frente al fallo que aquí se emite. Se concluye de lo dicho, que debe declararse fundado el impedimento descrito, separándose del conocimiento del presente asunto al Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS. 3.2. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico 4 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M. P: Jorge Pretelt Chaljub.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00 Página 10 de 24 En el presente asunto se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, conforme a los cargos señalados en el libelo genitor? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.4. Actos demandados A fin de que haya claridad de lo tratado en este asunto, se relacionan los actos administrativos que se pretenden en nulidad:
del derecho requerido en demanda? 3.4. Actos demandados A fin de que haya claridad de lo tratado en este asunto, se relacionan los actos administrativos que se pretenden en nulidad:
1. Resolución No. 123201242-000549 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual, se decide excepciones, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Sincelejo.
2. Resolución No. 123201242-000636 del 24 de diciembre de 2019, por medio de la cual, se decide el recurso de reposición, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Sincelejo. 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. Interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, como excepción en el proceso de cobro coactivo tributario.
Firmeza del título de cobro El artículo 831 del Estatuto Tributario, en sus numerales tercero y quinto prevé sobre algunas de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago que se libre al interior de un proceso de cobro coactivo, bajo el manto del Estatuto Tributario (E.T.): “Artículo 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: […]
3. La falta de ejecutoria del título. …
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”
procederán las siguientes excepciones: […]
3. La falta de ejecutoria del título. …
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” En tal sentido, la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otrasNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2020-00307-00
Página 11 de 24 razones, cuando esta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra, ejecutoria que resulta obligatoria a tenor del art. 829 del E. T. el cual señala que: ““cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. De ahí que se afirme, que para que un acto administrativo pueda ser exigible, debe haber adquirido previamente la condición de firmeza y ejecutoria. Esta condición le da al acto una solidez jurídica que previene su modificación, ya que se han agotado todas las instancias de impugnación o los plazos para interponer recursos han vencido sin que los interesados los hayan utilizado.
Y aunque la firmeza se suele equiparar a la ejecutoria, el ordenamiento jurídico tributario separa claramente estos dos atributos, ya que no todos los actos en firme pueden ejecutarse. En tal sentido, que para que un acto sea ejecutable, debe tener
tributario separa claramente estos dos atributos, ya que no todos los actos en firme pueden ejecutarse. En tal sentido, que para que un acto sea ejecutable, debe tener las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad.
“Respecto de la ejecutoriedad de los actos, entendida como la facultad de la administración para hacer cumplir sus actos por sí misma, se requiere que ostente las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad.
La firmeza atañe a que el acto administrativo «sea oponible al administrado (en este caso al contribuyente)», es «producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares, como los que determinan tributos, se cumple con la notificación de los mismos (…), por lo que «si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado».
Por su parte, la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir»5.
Así las cosas, un acto administrativo tributario solo podrá ser exigido mediante el proceso de cobro coactivo cuando cumpla con los tres atributos previamente señalados, esto es, firmeza, ejecutoria y ejecutividad.
En lo que atañe a la ejecutoria, artículo 829 del Estatuto Tributario, establece cuándo se entiende ejecutoriado un acto:
señalados, esto es, firmeza, ejecutoria y ejecutividad.
En lo que atañe a la ejecutoria, artículo 829 del Estatuto Tributario, establece cuándo se entiende ejecutoriado un acto: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de diciembre de 2018. C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 660
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