TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00315-00-(21-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00315-00-(21-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2020-00315-00
Demandante: GERMÁN ORDOÑEZ PLATA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: INSUBSISTENCIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto, adelantado por GERMÁN ORDOÑEZ PLATA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones GERMÁN ORDOÑEZ PLATA, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 00361 2020, mediante la cual, se le retira del cargo de Director Seccional de
Fiscalías. Se declare de forma subsidiaria la nulidad de las Resoluciones Nos. 0-0361 2020 y 00412 del 17 de marzo de 2020. Como consecuencia de la anterior, solicita el demandante se ordene su reintegro a la entidad demandada al empleo de “Director Seccional de Fiscalía” en Sucre, o a unNulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 2 de 29 cargo igual, semejante o de superior categoría y remuneración al que desempeñaba en el momento en que fue retirado del servicio. Que se ordene a su favor o de quien represente sus derechos, el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, bonificaciones, auxilio de cesantía, intereses, dotaciones, factores salariales y aportes a la seguridad social, que se causen entre la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, hasta aquella en que fuere efectivamente reintegrado. Que se declare que no existió solución de continuidad en la relación de empleo público, en todo el tiempo que transcurra separado del servicio. Que se ordene a la demandada, el pago de los intereses, ajustes de valor y demás aspectos concernientes al cumplimiento del fallo conforme al CPACA. 2.2. Hechos El demandante, GERMAN ORDOÑEZ PLATA, se vinculó laboralmente con la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Especializado, mediante nombramiento del 2 de enero de 2006. Posteriormente fue nombrado Director Seccional de Fiscalía en San Gil, Magdalena, Amazonas, Putumayo y Sucre. Afirma el demandante que tiene una hoja de vida inmejorable, con experiencia de más de 13 años en el ejercicio del cargo y múltiples estudios de formación profesional (especializaciones, cursos, seminarios, etc.), sin que sobre su incomparable idoneidad profesional jamás se haya realizado tacha o cuestionamiento alguno.
profesional (especializaciones, cursos, seminarios, etc.), sin que sobre su incomparable idoneidad profesional jamás se haya realizado tacha o cuestionamiento alguno. El 31 de enero de 2020, el demandante recibe una llamada telefónica realizada por el profesional experto de la Subdirección de Talento Humano, Dr. Germán Ricardo Castellanos Mayorga, quien le insiste en la presentación de la renuncia “inmediata” al cargo de Director de Seccional. A partir de la posesión del nuevo Fiscal General de la Nación, Dr. Francisco Barbosa Delgado, el 13 de febrero de 2020 se inició un retiro masivo de personal que venía de tiempo atrás prestando sus servicios en la Fiscalía, lo que se verificó mediante “solicitudes” de renuncias, traslados y declaratorias de insubsistencias de funcionarios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 3 de 29 Al aquí demandante le fue trasmitida la solicitud de renuncia al cargo por parte de la Dra. Claudia Carrasquilla, Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía, a través del chat grupal de WhatsApp, utilizado internamente para comunicarse con los directores seccionales, esto por instrucciones recibidas de la directora ejecutiva, según advertía el mismo chat. No obstante, el demandante se rehúsa a formular una renuncia no “espontanea”, por lo que, el mismo Fiscal General procede a declararlo insubsistente mediante la Resolución No.0-0361 2020 (comunicada el día 11 de marzo), sin causa “objetiva”.
lo que, el mismo Fiscal General procede a declararlo insubsistente mediante la Resolución No.0-0361 2020 (comunicada el día 11 de marzo), sin causa “objetiva”. El acto de retiro fue expedido omitiendo considerar la circunstancia de “protección constitucional especial” del actor, que tiene como causa el tratarse de un “adulto mayor”. Luego de la desvinculación, el Fiscal General de la Nación, Dr. Francisco Barbosa Delgado, resuelve mantener por más de ocho (8) días acéfalo el empleo de Director Seccional, esto es, hasta el 19 de marzo de 2020, cuando se decide “encargar” (Resolución No. 0000651) a la Dra. Yenny Emith Castellanos Lozano, Asesor 111 (ID 29017). Solo dos meses después del encargo, el mismo Fiscal General de la Nación nombra en propiedad como reemplazo a Fernando Alfonso Salgado Juris, quien se posesiona en el cargo el 4 de junio de 2020 (Resolución No. 0598), persona que no goza de la experiencia relacionada para desempeñar el cargo de Director Seccional de Fiscalía, ni mucho menos, contaba con los amplios estudios y trayectoria del demandante. La decisión de desvinculación laboral dice el demandante, incurre en desviación de poder (nunca persiguió el mejoramiento del servicio), falsa motivación e infracción a la Ley, por ello está incursa en nulidad. El demandante, trabajó sin interrupción con la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de enero 2006 hasta 11 de marzo de 2020, último cargo ocupado Director Seccional de Fiscalía Sucre y tuvo como última asignación básica mensual la suma
El demandante, trabajó sin interrupción con la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de enero 2006 hasta 11 de marzo de 2020, último cargo ocupado Director Seccional de Fiscalía Sucre y tuvo como última asignación básica mensual la suma de $15.150.819.oo, sin incluir factores salariales (prima técnica). 2.3. Concepto de violación. Como normas violadas, cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 25, 26, 29, 40 (Núm.7), 53, 83,121,122 y 209 de la C.P.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 4 de 29
LEGALES: Arts. 1, 3, 5 y 6 de la Ley 1251 de 2008; art. 44 del CPACA; art. 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2005; arts. 97 y 114 del Decreto 020 de 2014; art. 2.1.3 del Decreto 17 de 2014 y art. 26 del Decreto 2400 de 1968.
En el concepto de violación aduce el demandante, que el acto demandado fue expedido con desviación de poder, pues, no se buscó el mejoramiento del servicio y por el contrario, se decidió prescindir de un funcionario altamente calificado; además, por su condición de adulto mayor (63 años), tiene el estatus de “sujeto de especial protección constitucional”; conserva la situación de pre pensionado y ante el grave “contexto actual” generado por la pandemia, se posiciona a todos los empleados y funcionarios en situación precaria de vulnerabilidad o indefensión.
especial protección constitucional”; conserva la situación de pre pensionado y ante el grave “contexto actual” generado por la pandemia, se posiciona a todos los empleados y funcionarios en situación precaria de vulnerabilidad o indefensión. Señala, que a partir de la designación del Fiscal General, en enero 30 de 2020, se generó un retiro masivo de personal; las desvinculaciones se realizaron mediante solitudes de “renuncias” o declaratorias de insubsistencias. Alude a la activación de un arbitrario “protocolo” para exigir renuncias, con la finalidad distinta al buen servicio, consistente en "conformar" "su" "equipo" ; se evidencia así, que no se trató de renuncia como acto espontáneo y libre. Manifiesta que hubo nombramiento y retiro a “dedo” de personal Directivo: el mismo Fiscal (e), Dr. Fabio Espitia, en el lapso corrido entre la designación y posesión del nuevo Fiscal General, realizó movimientos de personal no solo con solicitudes de renuncias, sino también efectuó nombramientos, entre otros, el de la Dra. Marcela María Yépez Gómez (esposa del Contralor General, Carlos Felipe Córdoba Larrarte), quien es nombrada como Directora Ejecutiva de la Fiscalía en febrero 6 de 2020, al parecer motivado por la implementación del mismo “protocolo”, en búsqueda de reemplazar -sin razóna funcionarios antiguos con “amigos” del nuevo Fiscal, sin que el mérito o antigüedad comprobada fuesen elementos a considerar. Se refiere a una exigencia de renuncia “sin motivación” y por medio de un chat de WhatsApp; solicitud violatoria de los derechos fundamentales, ya que se impedía
Fiscal, sin que el mérito o antigüedad comprobada fuesen elementos a considerar. Se refiere a una exigencia de renuncia “sin motivación” y por medio de un chat de WhatsApp; solicitud violatoria de los derechos fundamentales, ya que se impedía expresar razones de la motivación o fundamento real de la renuncia. Indica, que hay un desconocimiento de la mejor hoja de vida, pues, dos meses después de la declaratoria de insubsistencia, se nombra en propiedad como reemplazo al Dr. Salgado Juris, quien no contaba con la preparación, ni experiencia especifica de más de trece años como Director Seccional de Fiscalía, tampoco la amplia preparación académica y la formación profesional del demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 5 de 29 Enfatiza en la inexistencia del requisito de “experiencia relacionada”, ya que en su reemplazo fue designado en propiedad el Dr. Fernando Salgado Juris, quien carecía de ese requisito para ocupar el empleo de Director Seccional. Arguye, que hay emisión improvisada del acto de insubsistencia, en razón a que, la Fiscalía al momento de declarar insubsistente su nombramiento, lo hizo en apariencia con la intención de “implementar de manera adecuada las nuevas directrices”, pero, dicha razones se oponen a la realidad, por cuanto, primero se dejó a la Dirección Seccional acéfala por ocho días y luego, él es reemplazado a través de la figura temporal y precaria del “encargo” el 19 de marzo de 2020 (Resolución No.0000651), con una funcionaria de planta que solo estuvo algo más de dos (2)
de la figura temporal y precaria del “encargo” el 19 de marzo de 2020 (Resolución No.0000651), con una funcionaria de planta que solo estuvo algo más de dos (2) meses ocupando transitoriamente el empleo y solo hasta el 4 de junio se produce la “escogencia” y posesión final del nuevo Director en propiedad. En otras palabras, el indicio de dejar vacante el empleo por ocho (8) días y el “encargo” subsiguiente, evidencian que la Fiscalía actuó de manera improvisada, sin evaluar previamente los efectos de la decisión de retirar de los servicios al demandante y ni siquiera tener definido quién era esa imaginaria persona titular de una hoja de vida superior a la del actor, con la cual se disponía reemplazarlo para “mejorar” el servicio y de paso generarle “confianza” al nuevo Fiscal General. Sostiene que hay infracción del principio de legalidad y que en ninguna parte del ordenamiento jurídico está prevista la utilización de una figura jurídica de retiro de funcionarios (insubsistencia), donde se habilite al nominador a que con antelación activara un atípico “protocolo” o procedimiento administrativo de facto y a continuación se intentara provocar la renuncia “sin motivación”; y como último paso, de no dar resultado ese “protocolo”, se apelara a la declaratoria de insubsistencia fulminante, bajo el supuesto previo de existir negación de elaborar y presentar la dimisión forzada. Hay escasez de competencia para emitir la determinación administrativa como producto final de un “procedimiento” innominado y aplicando (inexistentes) poderes “implícitos” sin razonabilidad alguna. Dice, que pese a la condición de “sujeto de especial protección constitucional”
administrativa como producto final de un “procedimiento” innominado y aplicando (inexistentes) poderes “implícitos” sin razonabilidad alguna. Dice, que pese a la condición de “sujeto de especial protección constitucional” debido a su edad y a la vulnerabilidad ocasionada por los efectos del COVID-19, su retiro se produce con ausencia de una causa objetiva, pues, solamente se invoca una apreciación concreta (pero vaga) por la administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 6 de 29 También alega un que la accionada se desentendió de la obligación legal prevista en el del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, por no dejar “constancia del hecho y de las causas” que ocasionaron el retiro “en la respectiva hoja de vida”. Expresa que es clara la falta de motivación completa, integra y coherente, lo que transgrede el principio/deber de “transparencia” (art.209 C.N.). Apunta a un desconocimiento de las normas de “protección” expedidas en el Estado de Emergencia Sanitaria, ya que, le fue comunicada la insubsistencia el 11 de marzo de 2020, el mismo día formuló recurso de reposición; el 12 de marzo, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 385 declarando la Emergencia Sanitaria en el país; la comunicación de la “decisión” del recurso interpuesto, se produjo el 18 de marzo (el día anterior el Gobierno Nacional había declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Sanitaria mediante el Decreto 417 de 2020). En conclusión, al desatarse el recurso de reposición interpuesto -el 18 de marzo de
(el día anterior el Gobierno Nacional había declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Sanitaria mediante el Decreto 417 de 2020). En conclusión, al desatarse el recurso de reposición interpuesto -el 18 de marzo de 2020existía todavía la posibilidad de modificar la abrupta determinación de insubsistencia adoptada en plena pandemia, acogiendo la situación de vulnerabilidad generalizada declarada el 12 de marzo de 2020 y/o la protección especial consagrada por la OIT regulada en los decretos legislativos de Emergencia, avalados después por la Corte Constitucional en el fallo citado. Afirma, que hubo obstrucción en la entrega de documentos y medios de prueba que le fueron solicitados, relacionados con la hoja de vida del fiscal que lo reemplazó, la acreditación de la experiencia y demás elementos documentales requeridos, conducta que se integra al propósito desviado o “protocolo” fijado por el nominador. Así mismo, expone una falsa motivación de las “apreciaciones” jurídicas del acto acusado, pues, se expone en el que sería el considerando 14: “Que verificados los requisitos del servidor GERMÁN ORDOÑEZ PLATA para acceder a la pensión de vejez, se acreditó que tiene 63.8 años de edad y cumple el mínimo de semanadas cotizadas, por lo tanto, no goza de estabilidad laboral reforzada en su condición de DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de la Dirección Seccional Sucre”, cometiéndose una ostensible falsedad, toda vez, que no resulta cierta la suposición que subyace a lo expresado, en el sentido de
Dirección Seccional Sucre”, cometiéndose una ostensible falsedad, toda vez, que no resulta cierta la suposición que subyace a lo expresado, en el sentido de equiparar la supuesta verificación de “los requisitos…para acceder a la pensión de vejez”, con la ausencia de un tratamiento especial por la condición de “sujeto de especial protección constitucional” del demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 7 de 29 Finalmente, añade como indicio de la causal de desviación de poder, el desmejoramiento del servicio, atendiendo a la comparación de las gestiones de los años 2019 y 2020. Aunado, señala como casual de nulidad la infracción del artículo 44 del CPACA, dada la decisión inadecuada y desproporcional. Y como último cargo de nulidad del acto de insubsistencia, expone una violación de las normas superiores en que debería fundarse (principio de proporcionalidad arts.1°, 4° y 5° C. P.) 2.4. Contestación de la demanda La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. 00361 del 3 de marzo de 2020, ni se incurrió con su expedición en nulidad alguna. Señala, que previo a adoptar la decisión de declarar insubsistente el nombramiento, pudo verificar que independientemente que el reconocimiento de la pensión del
nulidad alguna. Señala, que previo a adoptar la decisión de declarar insubsistente el nombramiento, pudo verificar que independientemente que el reconocimiento de la pensión del demandante estuviese supuestamente en discusión, el mismo cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como son: edad y mínimo de semanas cotizadas. Anota, que el demandante no es pre pensionado sino pensionable, pero además al tener los requisitos de pensión reunidos, una vez deje de trabajar la pensión le será reconocida retroactivamente desde el día que dejó de recibir salario. Que es necesario tener en cuenta que los cargos de Dirección como el que desempeñó el Dr. Ordoñez Plata son de libre nombramiento y remoción y “se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción”, tal y como lo refiere la Sentencia SU003 del 8 de febrero de 2018. Así, los actos administrativos que declaran insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoción no requieren motivación alguna, desvirtuándose la causal de desviación de poder y falsa motivación. También precisó, que las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 8 de 29 dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. Que olvida el demandante, que los estudios, méritos, cargos, premios, experiencia
Página 8 de 29 dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. Que olvida el demandante, que los estudios, méritos, cargos, premios, experiencia laboral que una persona ha desarrollado u obtenido a lo largo de su vida laboral o académica, son precisamente las virtudes que se esperan de los empleados públicos para que haya una correcta y eficiente prestación del servicio, sin que con ello se genere algún tipo de estabilidad forzada en el cargo. En tal sentido, sostiene: “se desvirtúa entonces que exista desviación de poder en declaratoria de insubsistencia el no tener en cuenta la formación y experiencia de un funcionario que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, además, la parte actora no argumentó ni probó el desmejoramiento del servicio”. Sobre la desmejora del servicio, precisa, que para poder realizar una medición de la variación en la prestación del servicio se debe hacer con relación a los años completos, es así como el Dr. Fernando Salgado se posesiona el 4 de junio de 2020 y por tanto no es factible hacer la comparación respecto al año 2019, en el cual, estuvo como Director el demandante; es decir, se deben comparar vigencias completas, como por ejemplo 2019 vs 2021. Que como se observa, al realizar el comparativo entre las vigencias 2019, año completo, como Director del Dr. Germán Ordoñez versus año 2021, año completo, del Dr. Fernando Salgado, como Director, se aprecia, que con el cambio de Director se produjo una mejoría en los resultados y avances de esclarecimiento. Olvida el demandante que garantizar la prestación del servicio es la razón de ser de
del Dr. Fernando Salgado, como Director, se aprecia, que con el cambio de Director se produjo una mejoría en los resultados y avances de esclarecimiento. Olvida el demandante que garantizar la prestación del servicio es la razón de ser de un servidor público y no conlleva una protección que implique inamovilidad, en un cargo de libre nombramiento y remoción. 2.5. Actuación Procesal - La demanda se admite mediante auto de fecha 7 de julio de 2021; e n la misma providencia se ordena la notificación personal al ente demandado, al señorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 9 de 29 Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como al Director General de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - La demanda fue contestada oportunamente. - El 10 de septiembre de 2021, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, la cual, se admite mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022. - La parte demandada contesta oportunamente la reforma a la demanda. - Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2022, se tiene por contestada la demanda y se fija como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, el día 26 de enero de 2023. - La audiencia inicial se celebra el día estipulado; en la misma se fija el litigio y se decretan las pruebas solicitadas por las partes.
- La audiencia de pruebas se lleva a cabo el día 22 de febrero de 2023 y se continúa el 21 de marzo del mismo año.
En la misma diligencia se dispone la presentación por escrito de los alegatos de
- La audiencia de pruebas se lleva a cabo el día 22 de febrero de 2023 y se continúa el 21 de marzo del mismo año.
En la misma diligencia se dispone la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual, el Ministerio Público también puede presentar si concepto, si a bien lo considera. - Alegatos - La parte demandante reitera la postura expuesta en la demanda, en cuanto que la persona que lo reemplazó carecía de los requisitos legales para ocupar el cargo de Director Seccional de Fiscalía, pues, no tenía la experiencia profesional “relacionada”. Así mismo alude a su calidad de sujeto de especial protección constitucional, atendiendo a que es un adulto mayor por tener más de 63 años de edad y fue desvinculado a inicios de la pandemia, lo cual conduce a una situación de doble vulnerabilidad. También insiste sobre el retiro masivo de personal con la llegada del nuevo Fiscal General de la Nación, a través de renuncias protocolarias y actos de insubsistencias; la activación de un arbitrario protocolo para exigir las renuncias y el nombramiento a dedo de personal directivo y asesor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 10 de 29 Señala, que el sustento del acto se circunscribe a tres propósitos vinculantes, en su orden: a) Implementar “nuevas directrices y proyectos de la institución”; b) en pro de “una mejor prestación del servicio de justicia”; c) la determinación de traer a
orden: a) Implementar “nuevas directrices y proyectos de la institución”; b) en pro de “una mejor prestación del servicio de justicia”; c) la determinación de traer a “servidores que gocen de la total confianza del nominador” . Estos presupuestos nunca existieron. Sostiene que se desconoce la mejor hoja de vida, en tanto, no existe si quiera punto de comparación en cuanto a capacitación, experiencia, exaltaciones y reconocimientos recibidos la trayectoria profesional (el reemplazo nunca obtuvo una exaltación en producto público). Sustenta que hay infracción del principio de legalidad (arts.6, 29,121 y 122 C.N.). “En la legislación colombiana no existe una disposición que asigne competencia al fiscal general de la Nación para producir insubsistencias discrecionales precedidas por actuaciones ilegitimas, como son: i) la implementación de una extraña “secuencia detallada de un proceso de actuación” -“protocolo”-, con la llegada del nuevo fiscal general; ii) solicitudes de renuncias masivas y su “aceptación” inmediata en el mismo contexto temporal e idénticos actos administrativos de “aceptación”, una vez ocurrió el cambio de fiscal general; iii) enseguida el mandato de la jefa del actor en presentar renuncias “sin motivación”, cercenando derechos fundamentales; por último, el resultado del procedimiento o “secuencia detallada”: iv)la producción de la insubsistencia como represalia lógica y directa a quien se negó a renunciar “sin motivación”. Reafirma que el retiro se produce sin una causa objetiva, solamente se evoca una
iv)la producción de la insubsistencia como represalia lógica y directa a quien se negó a renunciar “sin motivación”. Reafirma que el retiro se produce sin una causa objetiva, solamente se evoca una apreciación concreta (pero vaga) por la administración; que hay incumplimiento de la obligación legal prevista en el del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; que hay falta de motivación real y completa del acto de retiro y desconocimiento de las normas de “protección” expedidas en el Estado de Emergencia Sanitaria. También reitera su argumento sobre la obstrucción en la entrega de documentos y medios de prueba; la falsa motivación de las “apreciaciones” jurídicas del acto acusado y el desmejoramiento del servicio, por la obviedad de haberse dejado vacante la función pública “permanente” por 8 días, por nombrar en reemplazo a una persona que no llenaba los requisitos de experiencia relacionada y presentaba notables deficiencias en la valoración psicológica, además de la diferencia en el logro de las metas estadísticas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 11 de 29 Por último, insiste en las casuales de nulidad de infracción del artículo 44 del CPACA: decisión inadecuada y desproporcional; y violación de las normas superiores en que debería fundarse (principio de proporcionalidad arts.1°, 4° y 5° C.N.) -. La parte demandada alega: “De las pruebas allegadas al proceso, es evidente que la declaratoria de insubsistencia del demandante no se encuentra ante la presencia de una
C.N.) -. La parte demandada alega: “De las pruebas allegadas al proceso, es evidente que la declaratoria de insubsistencia del demandante no se encuentra ante la presencia de una intención particular, arbitraria, toda vez que para la época de los hechos, se aceptó la renuncia a varios servidores que desempeñaban cargo de libre nombramiento y remoción, y tal como fue evidenciado en los testimonios, el demandante “fue valiente al no prestar la renuncia solicitada” razón por la cual fue declarado insubsistente. Se trató entonces de la organización del equipo de trabajo de la nueva administración que se dio por el cambio de Fiscal General de la Nación. En cuanto a la idoneidad, condiciones particulares y mejor hoja de vida del Dr. Germán Ordoñez Plata, como Director Seccional mencionado en el escrito de demanda, es importante tener en cuenta que en materia de insubsistencia de servidores de libre nombramiento y remoción, el Fiscal General está condicionado exclusivamente al imperio de la Constitución y la Ley, siéndole extraña cualquier limitante que se le pretenda dar. /…/ i). por ser sujeto de especial protección constitucional. Este argumento no fue probado dentro del proceso. Mencionó en la demanda no haber podido obtener el reconocimiento efectivo de la pensión, sin embargo, no refutó el argumento de la FGN al manifestar en la resolución demandada que el Dr. Ordoñez Plata acreditó que tiene 63.8 años de edad y cumple con el mínimo de semanas cotizadas ii). Retiro masivo de personal. No se trató de un retiro masivo de personal, se aceptó la renuncia o se declararon insubsistentes algunos
con el mínimo de semanas cotizadas ii). Retiro masivo de personal. No se trató de un retiro masivo de personal, se aceptó la renuncia o se declararon insubsistentes algunos nombramientos de personal que se desempeñaba en cargos de libre nombramiento y remoción, nótese de las pruebas aportadas que no siquiera en algunos casos de aceptó la renuncia protocolaria presentada por algunos servidores que se desempañaban en cargos directivos. Es permitido por la ley que el nuevo fiscal organice su equipo de trabajo, con un factor determinante como es el de la confianza. No se trata como subjetiva y apasionadamente lo manifestó la testigo Dra. Claudia Carrasquilla: “La intención era eliminar todo el conocimiento que había elegido Nestor Humberto” El conocimiento se quedó en la entidad, toda vez que la FGN cuenta con una planta de más de 24.000 servidores. Si con la salida de algunos cargos de libre nombramiento y remoción se eliminara el conocimiento de las entidades, no estaría previsto en este cargo, por supuesto el cumplimento de los requisitos, pero en especial la confianza en los cargos de dirección. Con este argumento no se probó que en el caso específico del Dr. Ordoñez Palta y que nos ocupa en la demanda, exista desviación de poder.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-23-33-000-2020-00315-00 Página 12 de 29 iii)Activación de un protocolo para exigir renuncias y v) la exigencia de renuncia sin motivación. Si bien es ciento lo testigos coinciden en que se solicitaron renuncias protocolarias, debo reiterar lo
Página 12 de 29 iii)Activación de un protocolo para exigir renuncias y v) la exigencia de renuncia sin motivación. Si bien es ciento lo testigos coinciden en que se solicitaron renuncias protocolarias, debo reiterar lo manifestado por el Consejo de Estado al respecto:… … Por lo anterior es claro, que por sí solo el hecho de solicitar las renuncias no constituye una coacción invencible, que invalide el acto administrativo demandado. En el caso que no ocupa, el demandante actuó de manera diferente. La solicitud de la renuncia se realiza para evitar la insubsistencia, si es que la renuncia iba a ser aceptada. Tampoco fue probada la desviación de poder, por el hecho de la solicitud de las renuncias. vi) Desconocimiento de la mejor hoja de vida. …Lo anterior no se vislumbra en la comparación realizada por el demandante, buscando demeritar sin pruebas la hoja de vida de su reemplazo en la Dirección. Con estas pruebas contario a lo manifestad
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