TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00339-00-(12-03-2005)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2020-00339-00-(12-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
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SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
Sincelejo, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-23-33-000-2020-00339-00
Demandante: ELIANA MARCELA HERNANDEZ RUÍZ y MOISES
HERNANDEZ RUIZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Improcedencia de cobro de sumas pagadas por concepto de prestaciones periódicas sin desvirtuarse la buena fe del beneficiarioConcede
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por COLPENSIONES:
- Resolución N°. 39458 de 12 de febrero 2020, por medio de la cual solicita a Moisés Hernández y Eliana Hernández el reintegro de dineros productos de mesadas pensionales y, aportes a laRad. 700012333000-2020-00339-00
Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones
cual solicita a Moisés Hernández y Eliana Hernández el reintegro de dineros productos de mesadas pensionales y, aportes a laRad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 2 de 22
seguridad social en salud, obtenidas de buena fe, previo reconocimiento de la misma.
- Resolución N°. DPE 5432 de 07 de abril de 2020, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la anterior resolución, confirmando la decisión.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada, se abstenga de pedir el reintegro o devolución de dineros correspondientes a mesadas pensionales y aportes a seguridad social en salud, obtenidas de buena fe.
1.2. Hecho s relevantes : Manifiesta la parte actora que mediante Resolución N°. 3170 de 19 de junio de 1997, el ISS reconoció pensión de vejez a Marco Tulio Hernández Vergara, quien falleció el día 04 de noviembre de 2006.
A Moisés Hernández y Eliana Hernández , en calidad de hijos del causante, se les reconoció sustitución pensional en un 50% de la mesada pensional a cada uno de ellos, mediante Resolución N°. 8475 de 2007, por parte de Instituto de Seguros Sociales – ISS.
Dejaron de recibir mesadas pensionales, en la fecha en que terminaron sus estudios, dejando de cumplir con los requisitos para continuar disfrutando de estas, Moisés Hernández, hasta
8475 de 2007, por parte de Instituto de Seguros Sociales – ISS.
Dejaron de recibir mesadas pensionales, en la fecha en que terminaron sus estudios, dejando de cumplir con los requisitos para continuar disfrutando de estas, Moisés Hernández, hasta octubre del año 2007 y, Eliana Hernández, hasta marzo de 2016.
El 24 de febrero de 2020, fueron notificados de la Resolución N° 39458 de 2020, emitida por Colpensiones el 12 de febrero del mismo año, mediante la cual se les solicitó la restitución del monto total de las mesadas pensionales percibidas en calidad de sustitución pensional, así como los aportes correspo ndientes a seguridad social en salud.
Lo anterior debido a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia 09 de noviembre de 2017, reconociendo la pensión de sobreviviente a Javier Antonio Hernández en un 100%, en calidad de hijo, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo sin tener en cuenta que Moisés y Eliana Hernández, habían recibido mesadas pensionales como beneficiarios.Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 3 de 22
El juez no ordenó la devolución de mesadas pensionales pagadas a Moisés y Eliana Hernández , quienes desconocían el proceso ordinario laboral iniciado por Javier Antonio Hernández contra Colpensiones para obtener pensión de sobreviviente, no fueron notificados ni vinculados al proceso, por lo cual no existió la oportunidad de controvertirlo.
ordinario laboral iniciado por Javier Antonio Hernández contra Colpensiones para obtener pensión de sobreviviente, no fueron notificados ni vinculados al proceso, por lo cual no existió la oportunidad de controvertirlo.
El acto administrativo mediante el cual se les reconoció la sustitución pensional a los actores, nunca fue anulado ni suspendido por la autoridad competente.
Presentaron dentro del término legal, el 05 de marzo de 2020, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N°. 39458 de 12 de febrero 2020, insistiendo en que actuaron de buena fe, y que la pensión de sobrevivientes fue legalmente reconocida.
A través de la Resolución N°. DPE 5432 de 07 de abril de 2020, COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmando la decisión en su integridad.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, y 209 de C.P., el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículos 74, 83, 88, 138, 152, 164, 306 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 100 de 1993, en sus artículos 46,47 modificados por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13. El preámbulo de la constitución política y su artículo 1, que define a Colombia como “Un Estado Social de Derecho”.
Por lo anterior, considera que la decisión tomada por Colpensiones
preámbulo de la constitución política y su artículo 1, que define a Colombia como “Un Estado Social de Derecho”.
Por lo anterior, considera que la decisión tomada por Colpensiones en contra de los actores, deriva de su omisión al infringir las normas de tipo constitucional y legal, pretendiendo subsanar su error vulnerando los derechos fundamentales de los convocantes, al cobrarles una cuantiosa suma que por ley podían recibir.
Alega la nulidad del acto administrativo por ser incompatible con la Constitución y la ley, al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 4 de 22
Así mismo, la nulidad del acto por falsa motivación y desviación de poder.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita que se absuelva de las pretensiones y se condene en costas a la parte actora por poner en movimiento el aparato jurisdiccional sin tener derecho a lo pretendido . Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
Carecen de fundamento jurídico, ya que los actos administrativos fueron expedidos de acuerdo con los preceptos legales y se basan en un fallo judicial previamente ejecutoriado.
Reconoció pensión de vejez a Marco Tulio Hernández Vergara en 1997 y, tras su fallecimiento en 2006, otorgó sustitución pensional a sus hijos Eliana Marcela y Moisés David Hernández Ruiz.
Reconoció pensión de vejez a Marco Tulio Hernández Vergara en 1997 y, tras su fallecimiento en 2006, otorgó sustitución pensional a sus hijos Eliana Marcela y Moisés David Hernández Ruiz.
En 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo ordenó a Colpe nsiones reconocer pensión de sobreviviente al joven Javier Antonio Hernández Almario, lo que generó un doble pago del 100% de la sustitución pensional.
En atención a esto, ordenó el reintegro de los valores reconocidos en la sustitución pensional a favor de los demandantes.
Las acciones de COLPENSIONES para recuperar cotizaciones pagadas erradamente no están sujetas a prescripción ni caducidad, siendo jurídicamente viables.
Aplicar la prescripción a recursos parafiscales destinados a la seguridad social en pensiones sería incompatible con la ley y la Constitución, ya que atentaría contra la estructura del Sistema General de Pensiones y la obligación estatal de garantizar la seguridad social.
Propone como excepciones las de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, y cualquiera que se encuentre probada.Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 5 de 22
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la parte demandada.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante insiste en la necesidad de declarar
demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la parte demandada.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandante insiste en la necesidad de declarar la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de lo anterior, se les restablezcan sus derechos, condenando en costas y agencias en derecho a la demandada.
La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando que las pretensiones no tienen fundamento para prosperar, ya que se basan en acciones administrativas y legales legítimas emprendid as para recuperar pagos indebidos, con el objetivo de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Expresa que la jurisdicción administrativa exige que la demandante precise las causales de nulidad del acto administrativo, lo que no se ha hecho en este caso. Por tanto, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no hay razones para anularlos.
Además, se debe cumplir con el fallo judicial que ordenó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de Javier Antonio Hernández Almario, lo que generaría un doble pago del 100% de la sustitución pensional. Por ello, es procedente la orden de reintegro de los valores pagados a favor de los demandantes para salvaguardar los recursos del sistema pensional y velar por su sostenibilidad financiera. Esto es fundamental para evitar una carga injustificada sobre la entidad y proteger el erario público, ya que los dineros pagados pertenecen a una entidad pública y están sujetos a control fiscal y vigilancia de los entes de control.
El Ministerio Público: guardó silencio.
ya que los dineros pagados pertenecen a una entidad pública y están sujetos a control fiscal y vigilancia de los entes de control.
El Ministerio Público: guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 6 de 22
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por ser ilegal el reintegro de dineros correspondientes a mesadas pensionales pagadas a los demandantes en periodos causados al culminar sus estudios y cumplir la edad máxima para ser considerados beneficiarios de la sustitución pensional. Asimismo, si es ilegal o no el reintegro de dineros que, por aportes a seguridad social en salud, fueron girad os a la Administradora de los Recursos de Seguridad Social en Salud – ADRES y las EPS COOMEVA y COMFASUCRE, a favor de los actores.
La Sala concederá las pretensiones de la demanda , por los siguientes motivos:
-Se encuentra acreditado que la entidad demandada expidió los actos administrativos demandados en contravía de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 164 del CPACA , sin que se acredit ara mala fe por parte de l os actores, en el trámite pensional en el que fue ron beneficiarios inicialmente de la totalidad de la prestación.
164 del CPACA , sin que se acredit ara mala fe por parte de l os actores, en el trámite pensional en el que fue ron beneficiarios inicialmente de la totalidad de la prestación.
-Con la expedición de los actos demandados no se respetó el derecho al debido proceso de los demandantes, comoquiera que no se les vinculó en calidad de beneficiarios del pensionado en el trámite administrativo en el que se realizó la determinación y cuantificación de las sumas a reintegrar.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Del principio de buena fe en la devolución de sumas devengadas por concepto de prestaciones periódicas. Jurisprudencia i i) De la vinculación de los beneficiarios del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso y iii) Caso concreto.
2.3 Del principio de buena fe. Procedencia del reintegro de prestaciones periódicas . El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de buena fe, señalando:Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 7 de 22
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Ahora, la H. Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia de fecha 31 de julio de 2013, define el principio de buena fe, de la
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Ahora, la H. Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia de fecha 31 de julio de 2013, define el principio de buena fe, de la siguiente manera:
“Buena fe.
El principio de buena fe en las relaciones entre la administración y el ciudadano[24], implica esperar una conducta leal y honesta, que incorpora un valor de confianza, en cuanto el ciudadano y la administración, deben actuar según las exigencias del principio constitucional previsto en el artículo 83 superior; por ello, “así como la administración pública no puede ejer cer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”[25].
Así, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y la credibilidad, que soportan la palabra emp eñada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema jurídico.[26]
Lo anterior implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad, surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo al suyo.
Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de nuestro sistema jurídico, que cumple la función de garantizar la relación del ciudadano con sus pares y con la administración.
Respecto de esta última, la buena fe es una máxima de optimización que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de construir relaciones basadas en la
ciudadano con sus pares y con la administración.
Respecto de esta última, la buena fe es una máxima de optimización que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo un marco de legalidad.”1
Específicamente fren te a la improcedencia de la devolución de dineros por concepto de pagos de prestaciones periódicas a particulares de buena fe, establecida en el numeral 2 del artículo
1 Corte Constitucional. Expediente T-3835100. Acción de tutela interpuesta por Jesús Alfonso León Moreno contra Colpensiones. Procedencia: Tribunal Administrativo del
Meta. Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013). Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.Rad. 700012333000-2020-00339-00
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164 del CPACA 2, el H. Consejo de Estado, ha reiterado que el principio de buena fe contiene una presunción legal, que admite prueba en contrario, y que debe ser desvirtuada.
En providencia del 1º de septiembre de 2014, la Corporación hace un recuento jurisprudencial sobre el tema, citando decisiones anteriores3, precisando que:
“(…) ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No
anteriores3, precisando que:
“(…) ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha da do un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judi cial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el in ciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien
contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. (…)”4
2 Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” 3 Entre otras, cita las siguientes providencias: Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente No. 12.971 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 3287 -05 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sent encia de 6 de marzo de 2008, expediente 0488-07 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Subsección A Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren BogotáRad. 700012333000-2020-00339-00
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En pronunciamiento más reciente , e l H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2020, señaló que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA persigue proteger a aquellas personas que, de buena fe, han percibido prestaciones
sentencia del 26 de noviembre de 2020, señaló que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA persigue proteger a aquellas personas que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. Sobre el particular, señaló:
“En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».8
Sobre el particular, esta Corporación 9 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.
En razón a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares
artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración.”5
D.C., Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Radicación Número: 25000 -23-25-000-2011-00609-02(3130-13) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social – U.G.P.P.- Demandado: Luz Mery Melo Melo. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Angela Beatríz Rodríguez De Moreno.Rad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 10 de 22
2.4 De la vinculación del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y
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2.4 De la vinculación del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio y derecho al debido proceso6, el cual abarca a su vez, el derecho de defensa y contradicción que le asiste a toda persona en sede tanto judicial como administrativa.
Así las cosas, el postulado constitucional permite inferir que, los diversos trámites administrativos adelantados por los Fondos de Pensiones, deben propender por el respeto al debido proceso, tal y como es el caso del procedimiento adelantado con la finalidad de ordenar el reintegro de dineros pagados de manera indebida o errada a los pensionados.
Durante esta fase, debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción al administrado, contando con la oportunidad de intervenir en la determinación y cuantificación de valores, en la medida en que las garantías al debido proceso, no se materializan en estos trámi tes, únicamente con la facultad de presentar recursos frente al acto administrativo que determine y cuantifique las sumas de dinero a reintegrar y la po sibilidad de presentar eventualmente una demanda judicial, sino que requiere de un escenario previo con la vinculación del interesado.
Sobre este aspecto y en ese sent ido, esta Corporación se pronunció en sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 7, señalando lo siguiente:
escenario previo con la vinculación del interesado.
Sobre este aspecto y en ese sent ido, esta Corporación se pronunció en sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 7, señalando lo siguiente:
“Pues bien, del recuento anterior encuentra la Sala que si bien el descuento por concepto de aportes dejados de pagar no admite discusión alguno para mantener la soste nibilidad financiera del sistema pensional común, lo cierto es, que este Tribunal, considera en la fase de determinación del valor a pagar por concepto de aportes, aun cumplimiento de la sentencia judicial, el ente gestor, en este caso UGPP, debió previo a la expedición del acto de cumplimiento de la orden judicial, vincular a la actuación administrativa que adelante para dicho efecto, al beneficiario de la reliquidación pensional por inclusión de factores, a efectos de que pudiera tener la oportunidad de intervenir en la determinación de valores y ejercer su derecho de defensa y contradicción como garantías sustantivas del derecho al debido proceso administrativo. Garantías que no se puede considerar simplemente con la posibilidad de formular recursos contra el acto administrativo que da estableceRad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 11 de 22
el valor definitivo a pagar por aportes, pues ello, es una actuación posterior, como tampoco con la posibilidad de ejercer contr ol jurisdiccional posterior.
En el presente, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la UGPP no permitió al actor su participación en la fase previa de
posterior, como tampoco con la posibilidad de ejercer contr ol jurisdiccional posterior.
En el presente, acorde con las pruebas aportadas al proceso, la UGPP no permitió al actor su participación en la fase previa de determinación al valor a pagar, y si bien no se discute que la orden judicial de descuentos es legal, ello, no es fundamento para obviar la vinculación del pensionado al trámite interno que adelanta la UGGP para concretar el valor a pagar.
(...) En ese orden de ideas, la UGPP sin que mediara un acto previo a la determinación del valor a pagar, que permitiera al actor la discusión sobre el monto y la forma de establecer el valor, sin vincular al trámite administrativo al accionado, profirió directamente el acto administrativo en donde liquidó y dispuso no solo el valor a pagar, sino a descontarlo directamente de las mesadas pensionales a pagar, que en estas caso, como la misma UGPP, reconoció fue superior al que realmente correspondía, lo que constituye vulneración al debido proceso del demandante, configurándose con ello, causal de nulidad de los actos administrativos demandados.
Por ello, para esta Sala si bien el acto administrativo que da cumplimiento a la orden judicial de descuentos, es de aquellos en donde el en gestor es quien líquida y realiza el cálculo actuarial y posteriormente exige su pago, se hace necesario que medie entre la administradora pensional y el pensionado o afiliado un acto previo y un trámite preliminar a la determinación del valor a pagar, en el cual se le brinde la oportunidad de participar de manera que pueda controvertir aspectos como la liquidación misma, su monto o porcentaje que le corresponde asumir respecto de los dejado s de
un trámite preliminar a la determinación del valor a pagar, en el cual se le brinde la oportunidad de participar de manera que pueda controvertir aspectos como la liquidación misma, su monto o porcentaje que le corresponde asumir respecto de los dejado s de cotizar, entre otros.
En esa oportunidad, este Tribunal citó la sentencia del H. Consejo de Estado del 6 de julio de 20238, en la que en un caso en el que se estudiaba la procedencia del cobro coactivo del pago de acreencias derivadas para aportes para pensiones, señaló que la Administración podrá hacerlo siempre que emita un acto administrativo previo que determine con claridad y precisión la s sumas adeudadas por el sujeto pasivo, esto es, que dé cuenta de la ocurrencia del hecho generador y del incumplimiento de aquel. Concluyó el H. Consejo de Estado en ese momento lo siguiente:
“Por tanto, sin perjuicio de que el cobro de los dineros que l a accionante pudiera adeudar por concepto de cotizaciones sobre los factores sobre los cuales no se realizaron aquellas, devienen necesarios para financiar las prestaciones a cargo del precitado sistema, ello no autoriza que el respectivo trámite se adelan te deRad. 700012333000-2020-00339-00 Eliana y Moisés Hernández Ruiz –Colpensiones Sentencia Anticipada de 1ª instancia – Concede Página 12 de 22
manera arbitraria o caprichosa y sin respetar las garantías superiores que le asisten a ella, puesto que, como se explicó en precedencia, cuenta con una regulación especial que, entre otros aspectos, exige que el valor a cobrar se encuentre debidamen te especificado en
que le asisten a ella, puesto que, como se explicó en precedencia, cuenta con una regulación especial que, entre otros aspectos, exige que el valor a cobrar se encuentre debidamen te especificado en materias legal y financiera, para ahí sí, una vez «determinado», sea dable proceder con el cobro coactivo.
Agrégase a lo anotado que el anterior procedimiento administrativo no resulta novedoso para la accionada, si se tiene en cuenta que, en su página electrónica 30, entre otros asuntos, explica a los usuarios que la liquidación oficial «[…] Es un acto administrativo mediante el cual La Unidad determina
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