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TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00004-00-(15-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00004-00-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

DESPACHO 004

Sincelejo, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).

EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Asunto: Libra mandamiento

Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

1. ANTECEDENTES.

1.1. Pretensiones:

La sociedad Alianza Fiduciaria , administrada por el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, pide que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la siguiente forma:

“Se libre mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, identificado con Nit. 900.058.687 -4, por las siguientes sumas de dinero:

1. DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($224'465.662,4) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos y al acuerdo conciliatorio que consta en el Acta de Audiencia de Conciliación Judicial de fecha 18 de febrero de 2015, aprobado dentro de la misma audiencia, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de reparación

acuerdo conciliatorio que consta en el Acta de Audiencia de Conciliación Judicial de fecha 18 de febrero de 2015, aprobado dentro de la misma audiencia, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de reparación directa incoado por Denis Antonio Buelvas y otros en contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, Exp. 2008 -00117, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 23 de abril de 2015.

2. Por la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($318'034.710,57) M/cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Audiencia de Conciliación, esto es, el día 24 de abril de 2015, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 3 de septiembre de 2020,EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

conforme consta en liquidación que se anexa. Y desde el día 4 de septiembre de 2020, hasta la fecha de pago de la obligación.

(…)”

1.2. Hechos.

  • El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de primera instancia proferida el

19 de septiembre de 2014, dentro de la Acción de Reparación Directa radicado 70001-33-31-008-2008-00117-00, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a indemnizar al señor Denis Antonio Buelvas Meza y su grupo familiar, por la injusta detención del primero.

  • En providencia del 24 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de reparación directa radicado 70 -001-33-31-008-2008-00117-00, aprueba el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes consistentes en el pago a los demandantes del 70% del valor de la condena a cargo de las entidades demandadas.
  • El 29 de octubre de 2015 los señores Denis Antonio Buelvas, Carmen Alicia Meza

Mercado, Jorge Eliecer Buelvas Novoa, Crusilda Isabel Buelvas Novoa, Esperanza Isabel Buelvas Novoa, Marbelis del Carmen Buelvas Novoa, Fermín Antonio Buelvas Novoa, Liney Isabel Buelvas Novoa, Aida María Buelvas Meza, Isabel María Buelvas Meza, Nidia Rosa Buelvas Meza y Ana Bertilda Buelvas Novoa representada por sus padres en su calidad de demandantes y beneficiarios cedieron al señor BENIS RAFAEL LUNA GÓMEZ “el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los créditos y derechos económicos contenidos a su favor en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día (19) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2015)…”

  • El señor BENIS RAFAEL LUNA GÓMEZ por su parte el 29 de octubre de 2015

por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día (19) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2015)…”

  • El señor BENIS RAFAEL LUNA GÓMEZ por su parte el 29 de octubre de 2015 cedió a la sociedad FINANZIA SENTENCIAS S.A.S, “… la totalidad de los créditos y derechos económicos que EL CEDENTE adquirió de LOS BENEFICIARIOS, mismos que corresponden al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que en total corresponde pagar a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN…”

-El 14 de abril de 2016 FINANZIA SNTENCIAS S.A.S cedió a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA “…cede a favor del CESIONARIO el 70% del 50% del valor total de la condena impuesta, porcentaje a cargo de la entidad condenada Nación -Fiscalía General de la Nación…”.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

2. CONSIDERACIONES.

En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”1.

favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”1.

De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”2.

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otros, “ las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “ (…) pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.

Así las cosas, el título ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistentes en i) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y ii) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de una sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como

consistentes en i) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y ii) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de una sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales. También unos de fondo o Sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una

1 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006. Pp.47, 48 y 60. 2 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-26-000-2019-000907-01 (67633)EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

obligación clara, expresa y exigible , líquida o liquidable -por simple operación aritméticasi se trata de pagar una suma de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.

Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título sin que haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para

Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título sin que haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para deducir su existencia o –como lo expresa el H. Conse jo de Estado - “cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”3. La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética.

Por último , dicha obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”4.

El H. Consejo de Estado ha manifestado que el título ejecutivo emanado de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa puede ser simple “cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo”5.

Empero, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante Auto del 8 de septiembre de 2017 6, acogió la tesis consistente que la sentencia contenciosa administrativa es un título ejecutivo simple , con fundamento en las

Empero, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante Auto del 8 de septiembre de 2017 6, acogió la tesis consistente que la sentencia contenciosa administrativa es un título ejecutivo simple , con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contenciosoadministrativa como título ejecutivo simple. La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos

3 Texto tomado y citado de la obra “Los Proceso de Ejecución Contractual Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 30. 4 Consejo de Estado, sentencia del 10/04/03, expediente 23.589.C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022. Radicado No. 20001-23-39-000-2011-00138-01, No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 5 Ver artículo 278 del CGP. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017,

expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación l egal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla7. Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos f ormales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora. Así entendido el título, la sentencia contencioso -administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste

premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre. Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso8. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso -administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al se rvidor público, es decir, por la ley y los reglamentos9. Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el

reglamentos9. Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el

7 Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 193. condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y

ejemplar. 8 Ley 1437 de 2011, artículo 193. condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 9 Tal enfoque, sustentado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en providencia de 26 de septiembre de 1990, dentro del expediente 369, C. P. Jaime Paredes Tamayo, fue atendido como criterio decisorio por esta subsección en la sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria. Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar . Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los der echos reconocidos por el juez . Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial. Como cierre de esta disertac ión, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los

posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado. Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo. En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolum entos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”.

Posición reiterada por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2018 y 27 de enero de 202210, así:

“De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA 11 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa

administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA 11 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea deb ida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 12, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(128616) Demandante: Holger Pe ña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Ver en este mismo sentido Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022. Radicado No. 20001 -23-39-000-201100138-01, No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 11 Ver artículo 278 del CGP. 12 Artículo 297 del CPACA.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

11 Ver artículo 278 del CGP. 12 Artículo 297 del CPACA.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.

(…)

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.”

De manera que, la parte demandante para provocar la orden de pago solo le basta demostrar la existencia del título ejecutivo base de recaudo, el cual, por regla general se encuentra integrado por la sentencia contenciosa administrativa, que contiene una ob ligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, de ahí que, no es procedente que el juez de la ejecución imponga requisitos adicionales, como aportar los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad ejecutada.

2.1. Caso concreto.

En este asunto, para constituir el título ejecutivo base de recaudo y dar lugar a la orden de pago, con la demanda se aportaron los siguientes documentos:

  • Sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Sucre Sala de Descongestión dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 70 -001-33-31-008-2008-00117-00, en la que

decidió:

Tribunal Administrativo del Sucre Sala de Descongestión dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 70 -001-33-31-008-2008-00117-00, en la que decidió:

“(…)

SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, responsables administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto DENIS ANTONIO

BUELVAS MEZA.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a

continuación se señalan:

• PERJUICIO MORALES:

DENIS ANTONIO BUELVAS MEZA (Victima directa) 100 SMLMV CARMEN ALICIA MEZA MERCADO (Madre de la víctima) 100 SMLMV JORGE ELIECER BUELVAS NOVOA (Hijo de la víctima) 100 SMLMV CRUSILDA ISABEL BUELVAS NOVOA (Hija de la víctima) 100 SMLMV ESPERANZA ISABEL BUELVAS NOVOA (Hija de la víctima)

100 SMLMVEJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

MARELVIS DEL CARMEN BUELVAS NOVOA (Hija de la víctima)

100 SMLMV

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

MARELVIS DEL CARMEN BUELVAS NOVOA (Hija de la víctima) 100 SMLMV FERMIN ANTONIO BUELVAS NOVOA (Hijo de la víctima) 100 SMLMV LINEY ISABEL BUELVAS NOVOA (Hija de la víctima) 100 SMLMV ANA BERTILDA BUELVAS NOVOA (Hija de la víctima) 100 SMLMV AIDA MARÍA BUELVAS MEZA (Hermana de la víctima) 50 SMLMV ISABEL MARÍA BUELVAS MEZA (Hermana de la víctima) 50 SMLMV NIDIA ROSA BUELVAS MEZA (Hermana de la víctima) 50 SMLMV

  • POR PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al señor DENIS ANTONIO BUELVAS

MEZA, la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y

UN MIL QUINCE PESOS ($21.871.015)

  • DAÑO EMERGENTE: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al señor DENIS ANTONIO BUELVAS MEZA, la suma de SIETE

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS ($7.377.389).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS ($7.377.389).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 78 del C.C.A.

(…).”

-Acta de audiencia de conciliación fechada 18 de febrero de 2015 en la cual el apoderado de los demandante acepta el acuerdo conciliatorio propuesto por los apoderados de las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en el sentido de conciliar “el 70% del valor de la condena impuesta”.

  • Auto del 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Sucre, en el que se decide:

“PRIMERO: APROBAR la conciliación judicial celebrada entre DENIS

ANTONIO BUELVAS MEZA, CARMEN ALICIA MEZA MERCADO, JORGE

ELIECER, CRUSILDA ISABEL, ESPERANZA ISABEL, MARELVIS DEL CARMEN, FERMIN ANTONIO, LINEY ISABEL, ANA BERTILDA BUELVAS NOVOA, AIDA MARÍA, ISABEL MARIA Y NIDIA ROSA BUELVAS MEZA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, contenida en el acta de fecha 18 de febrero de 2015, acorde con lo expuesto.

(…)”

  • Providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala de Descongestión corrige el numeral cuarto en el item

(…)”

  • Providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala de Descongestión corrige el numeral cuarto en el item de perjuicios materiales de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, el cual

quedó así:

“(…)EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00004-00.

Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A Ejecutada: Nación - Fiscalía General de la Nación __________________________________________________________________________________________________

  • POR PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, pagarán al señor DENIS

ANTONIO BUELVAS MEZA, la suma de VEINTIÚN MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS

($21.820.575).

(…)”

  • Constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2014, auto de fecha 24 de marzo de 2015 y auto del 30 de septiembre de 2015, providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre.
  • Solicitud presentada el 29 de mayo de 2015 por apoderado de los demandantes dentro del proceso, sobre el pago de la sentencia proferida dentro del proceso de

Reparación Directa No. 70-001-33-31-008-2008-00177-00.

Con base en los documentos anal

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