🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00063-00-(24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00063-00-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2021-00063-00

Demandante: FARA ISABEL CASTELLANOS SIERRA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: PROCESO EJECUTIVO

Tema: SIGUE ADELANTE LA EJECUCIÓN

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a proferir sentencia de seguir adelante en el asunto de la referencia, al no observar irregularidad que lo impida.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones FARA ISABEL CASTELLANOS SIERRA, presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual, se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la hoy demandante «[…] en cuantía equivalente con el 75% del salario devengado por la actora durante el último año de servicios (1999-2000), incluyendo, además de la asignación básica, como factores el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad […]».

En consecuencia, solicitó librar mandamiento ejecutivo por la suma de

VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA YEjecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00

Página 2 de 17 TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($25.903.337,43) M/cte., por concepto de reliquidación de la pensión de vejez y a pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de enero de 2011 y ordenadas en la sentencia de fecha 04 de junio de 2015, además solicitó el pago de las costas por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($531.361.24), más los ajustes del IPC indexados e intereses moratorios de cada una de las diferencias causadas en la mesada pensional. 2.2. Hechos -. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora FARA ISABEL CASTELLANOS SIERRA presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que se declarara la nulidad de la Resolución GNR180782 del 21 de mayo de 2011, por medio de la cual, se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la parte actora, con la inclusión de todos los factores salariales; asimismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas adicionales desde el 29 de noviembre de 2007, en la cuantía que se determine pagar en la sentencia, ajustándose las mismas conforme al IPC, de conformidad con el artículo 190 del CPACA..

pagar las mesadas adicionales desde el 29 de noviembre de 2007, en la cuantía que se determine pagar en la sentencia, ajustándose las mismas conforme al IPC, de conformidad con el artículo 190 del CPACA.. -. A través de sentencia del 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la Resolución y condenó a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de vejez de la señora Castellanos Sierra, con la inclusión de los factores salariales adquiridos, en cuantía del 75% del salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicio. -. La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2015, de conformidad con la constancia secretarial expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre. -. Más adelante, la señora Castellanos Sierra radicó ante COLPENSIONES los documentos requeridos por la entidad, para dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. -. En virtud de lo anterior, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 258771 del 31 de agosto de 2016, por medio de la cual, se le reconoció la suma de $17.138.374.oo por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación; sinEjecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 3 de 17 embargo, considera la parte demandante que no se incluyeron los factores salariales, ni las costas reconocidas en el valor pagado. 2.3. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) 1, mediante

salariales, ni las costas reconocidas en el valor pagado. 2.3. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) 1, mediante apoderado, contestó la demanda de la referencia y alegó la excepción de pago total de la obligación, exponiendo los siguientes argumentos: «La Resolución GNR258771 del 31 de agosto de 2016 emitida por COLPENSIONES da cabal y total cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral, por las siguientes razones: La resolución acata fielmente lo ordenado por el Tribunal, reliquidando la pensión de vejez de la señora Fara Isabel Castellanos Sierra incluyendo todos los factores salariales ordenados en la sentencia. Como resultado, se estableció una mesada pensional de $763,588 a partir del 30 de enero de 2011. Esta mesada se calculó correctamente considerando el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios (19992000), incluyendo además de la asignación básica, los factores salariales sobre los cuales efectivamente se acreditó cotización, tales como; de auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, tal como lo ordenó el fallo judicial. La resolución reconoce y liquida de manera exhaustiva y precisa todos los conceptos que conforman el retroactivo adeudado, a saber: a) Diferencia de mesadas ordinarias: $14,773,484.oo

b) Diferencia de mesadas adicionales: $2,424,911.oo. c) Indexación: $1,107,233.oo. d) Intereses moratorios: $606,414.oo. e) Descuentos en salud: $1,773,668.oo. El total a pagar por concepto de retroactivo se estableció en $17,138,374, cubriendo el período desde el 30 de enero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2016, fecha anterior a la inclusión en nómina del reajuste pensional. (periodo que resulta posterior a todas luces de la fecha de ejecutoria del fallo judicial, la cual corresponde a 18 de junio de 2015.) En ese sentido, el supuesto " El capital posterior a ejecutoria hallado es la suma de $5,132,284.34" mencionado en el auto que libró mandamiento de pago carece de todo fundamento jurídico y fáctico. Pues como se indicó previamente, la Resolución GNR258771 reconoce y liquida todos los retroactivos debidos hasta el 31 de agosto de 2016, sin que existan sumas pendientes por reconocer o pagar a la ejecutante. Este monto adicional no tiene justificación alguna en el fallo judicial ni en los cálculos realizados por Colpensiones, que fueron efectuados con estricto apego a lo ordenado por el Tribunal. La inclusión de esta suma en el mandamiento de pago constituye un error que debe ser corregido para 1 Archivo 16MemorialExcepcionesContraMandamientodePago del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 4 de 17 evitar un enriquecimiento sin causa y un doble pago, situaciones proscritas por nuestro ordenamiento jurídico.

Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 4 de 17 evitar un enriquecimiento sin causa y un doble pago, situaciones proscritas por nuestro ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En la Sentencia C-258 de 2013, la Corte manifestó: "El principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional fue introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 con el propósito de garantizar que el sistema cuente con los recursos suficientes para asegurar el pago de las prestaciones a su cargo, tanto en el presente como en el futuro." (Subrayado fuera de texto). En este sentido, permitir el pago de sumas no adeudadas o el doble pago de obligaciones ya satisfechas atentaría contra este principio constitucional y pondría en riesgo la estabilidad del sistema pensional en su conjunto. El Consejo de Estado ha reiterado el deber que tienen las entidades públicas de proteger los recursos a su cargo, especialmente aquellos que forman parte del sistema pensional. En sentencia del 22 de marzo de 2018 (Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01775-01(58384)), la Sección Tercera expresó: "Las entidades públicas tienen el deber de velar por la correcta ejecución de los recursos públicos y evitar cualquier detrimento patrimonial. Este deber se intensifica cuando se trata de recursos del sistema pensional, dada su naturaleza y finalidad social." (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, propender por el pago de sumas no adeudadas constituiría una clara vulneración de este deber y podría generar responsabilidades

recursos del sistema pensional, dada su naturaleza y finalidad social." (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, propender por el pago de sumas no adeudadas constituiría una clara vulneración de este deber y podría generar responsabilidades fiscales y disciplinarias para los funcionarios involucrados. Por otro lado. la jurisprudencia ha sido consistente en rechazar el enriquecimiento sin causa y el cobro de lo no debido. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2012 (Rad. 2004-0003401), señaló: "El enriquecimiento sin causa y el cobro de lo no debido son figuras jurídicas que buscan evitar que una persona obtenga un provecho patrimonial injustificado a expensas de otra. Su prohibición es un principio general del derecho que encuentra fundamento en la equidad y la justicia". En el caso que nos ocupa, ordenar el pago de sumas adicionales a las ya reconocidas y liquidadas correctamente por Colpensiones constituiría un claro caso de enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. La Resolución GNR258771 del 31 de agosto de 2016, reconoce y liquida tanto la indexación como los intereses moratorios de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia. La indexación se calculó hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y los intereses moratorios se aplicaron desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, el acto administrativo contenido en la referida resolución GNR258771 del 31 de agosto de 2016 da cabal y total cumplimiento al

lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, el acto administrativo contenido en la referida resolución GNR258771 del 31 de agosto de 2016 da cabal y total cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. La liquidación efectuada se encuentra plenamente conforme a lo ordenado en la sentencia, incluyendo todos los factores salariales y períodos establecidos por el juez sobre los cuales efectivamente se acreditó cotización.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 5 de 17 Por lo expuesto, el mandamiento de pago librado por el Tribunal, que incluye un supuesto "capital posterior a la ejecutoria" por $5,132,284.34, carece de fundamento jurídico y fáctico, pues la resolución de Colpensiones reconoció y liquidó debidamente todos los retroactivos hasta el 31 de agosto de 2016, sin que existan sumas pendientes por reconocer o pagar a la ejecutante. En consonancia con lo expuesto, permitir el pago de sumas adicionales no solo contravendría el fallo judicial y la correcta liquidación efectuada por Colpensiones, sino que también atentaría contra principios fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, como la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el deber de protección de los recursos públicos, y la prohibición del enriquecimiento sin causa y el cobro de lo no debido. Por lo tanto, se debe concluir que la obligación ha sido pagada en su totalidad, y cualquier cobro adicional debe ser rechazado por carecer de

los recursos públicos, y la prohibición del enriquecimiento sin causa y el cobro de lo no debido. Por lo tanto, se debe concluir que la obligación ha sido pagada en su totalidad, y cualquier cobro adicional debe ser rechazado por carecer de fundamento legal y fáctico, en aras de proteger la integridad del sistema pensional y los recursos públicos destinados a este fin» 2.4. Actuación Procesal - Mediante auto de fecha 5 de junio de 2024, se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de COLPENSIONES, por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE $4.608.047.53; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demandada y del Ministerio Público. COLPENSIONES contestó la demanda el día 24 de junio de 2024. A través de providencia del 2 de septiembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decidió sobre pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. Parte demandada. COLPENSIONES reiteró que mediante la expedición y ejecución de la Resolución GNR258771 del 31 de agosto de 2016, se acató fielmente lo dispuesto en la sentencia del 4 de junio de 2015, reliquidando la pensión de vejez de la señora Fara Isabel Castellanos Sierra e incluyendo todos los factores salariales ordenados y añadió lo siguiente: «La resolución estableció una mesada pensional de $763,588 a partir del

de vejez de la señora Fara Isabel Castellanos Sierra e incluyendo todos los factores salariales ordenados y añadió lo siguiente: «La resolución estableció una mesada pensional de $763,588 a partir del 30 de enero de 2011. Este cálculo se realizó en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, considerando el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios (1999-2000) e incluyendo todos los factores salariales especificados en la sentencia.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 6 de 17 Este proceder se ajusta a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición en materia pensional, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, particularmente la sentencia C-258 de 2013, que enfatiza la importancia de respetar los derechos adquiridos en materia pensional, siempre dentro del marco de la sostenibilidad financiera del sistema. Es crucial subrayar que el retroactivo reconocido y pagado por COLPENSIONES ascendió a la suma de $17,138,374.00. Este monto incluye de manera exhaustiva y detallada todos los conceptos ordenados por el Tribunal: a) Diferencia de mesadas ordinarias: $14,773,484 b) Diferencia de mesadas adicionales: $2,424,911 c) Indexación: $1,107,233 d) Intereses moratorios: $606,414 e) Descuentos en salud: $1,773,668 La inclusión de estos conceptos en la liquidación del retroactivo se

c) Indexación: $1,107,233 d) Intereses moratorios: $606,414 e) Descuentos en salud: $1,773,668 La inclusión de estos conceptos en la liquidación del retroactivo se fundamenta en diversas disposiciones normativas y jurisprudenciales. La indexación, por ejemplo, se aplica en virtud del principio de mantenimiento del valor adquisitivo de las pensiones, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-098 de

2015. Por su parte, el reconocimiento de intereses moratorios se basa en lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación ha sido reiterada por el Consejo de Estado en numerosas providencias, como la sentencia del 4 de agosto de 2010 (Rad. 25000-23-250002006-07509-01(0112-09)).

Es de vital importancia resaltar que el pago realizado por COLPENSIONES cubrió el período desde el 30 de enero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2016, fecha anterior a la inclusión en nómina del reajuste pensional. Este lapso abarca un período que va más allá de la fecha de ejecutoria del fallo judicial (18 de junio de 2015), lo que demuestra la diligencia y buena fe de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones» Añadió que el supuesto "capital posterior a ejecutoria" mencionado en el auto que libró mandamiento de pago, por la suma de $5,132,284.34, no tiene justificación

demuestra la diligencia y buena fe de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones» Añadió que el supuesto "capital posterior a ejecutoria" mencionado en el auto que libró mandamiento de pago, por la suma de $5,132,284.34, no tiene justificación alguna en el fallo judicial, ni en los cálculos realizados por COLPENSIONES, que fueron efectuados con estricto apego a lo ordenado por el Tribunal. La inclusión de esta suma en el mandamiento de pago constituye un error, que debe ser corregido para evitar un enriquecimiento sin causa y un doble pago. 2.5.2. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión. 2.5.3. Ministerio Público. No presentó concepto en esta oportunidad.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 7 de 17

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico se centra en establecer sí debe dictarse sentencia de seguir adelante en esta oportunidad o si por el contrario, debe tenerse como pagada la obligación. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Proceso ejecutivo El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos

3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Proceso ejecutivo El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada 2 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la Ley. 2 “Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye

título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 8 de 17 Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada»3 [Negrillas de la Sala]. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 4, realización de audiencias5, sustentaciones y trámite de recursos6, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»7.

realización de audiencias5, sustentaciones y trámite de recursos6, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»7. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago 8, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente9.

Seguidamente, el Juez, de existir excepciones de mérito deberá considerarlas en la sentencia de seguir adelante, Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.4 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012.5 Ver artículos 372 y 373 C.G.P.6 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 2500023-42-000-2015-06054-02(0626-19).8 Artículo 430 del Código General del Proceso.9 Artículo 440 del Código General del Proceso.Ejecutivo

Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 9 de 17 queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo»10 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

4. CASO CONCRETO Previo a resolver lo que en derecho corresponde, se tiene que al plenario se aportó lo siguiente: .- Copia de la sentencia del 4 de junio de 201511, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual, se declaró probada la nulidad de la Resolución GNR 180782 del 21 de mayo de 2014 y se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación de la señora FARA ISABEL CASTELLANOS SIERRA, en cuantía del 75% del salario promedio devengado por la actora durante el último año de servicios (1999-2000), incluyendo además de la asignación básica como factores salariales, el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. .- Copia del auto del 18 de septiembre de 2015 12, proferido por este Tribunal, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por Secretaría en la

bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. .- Copia del auto del 18 de septiembre de 2015 12, proferido por este Tribunal, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por Secretaría en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($531.361,24). .- Constancia de que la sentencia anteriormente citada quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 201513. .- Certificación laboral y salarial expedida por el Hospital Universitario de Sincelejo el 21 de febrero de 201414, en la que se hace constar que la demandante devengó los siguientes emolumentos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-201506054-02(0626-19).11 Folio 33 a 54 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.12 Folio 55 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 13 Folio 56 del Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.14 Folio 57 ibidem.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 10 de 17 .- Resolución. 024917 del 5 de diciembre de 200815, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez y el

Página 10 de 17 .- Resolución. 024917 del 5 de diciembre de 200815, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez y el retroactivo a la demandante en cuantía de $7.357.373. .- Obra solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la señora CASTELLANOS SIERRA ante la entidad administradora de pensiones el 19 de agosto de 201616. .- Copia de la Resolución GNR 258771 del 31 de agosto de 2016 17, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual, en cumplimiento del fallo del 4 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, reliquidó a favor de la señora Fara Isabel Castellanos Sierra la pensión de vejez en los siguientes términos y cuantías: .- Certificación del 20 de enero de 201718, proferida por COLPENSIONES en la que se observa lo siguiente: 15 Folio 59 a 66 ibidem. 16 Folio 71 y 72 ibidem. 17 Folio 89 a 100 ibidem y folio 8 a 13 del Archivo 16MemoriaExcewpcionesContraMandamientoDePago del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 18 Folio 14 del Archivo 16MemoriaExcewpcionesContraMandamientoDePago del cuaderno de

primera instancia dentro del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 11 de 17 Efectuado el anterior recuento, se tiene que, el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de

juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios” En el presente caso, la obligación que se pretende ejecutar está contenida en una sentencia, por lo que, la parte ejecutada interpuso las excepciones de «cumplimiento total de la sentencia judicial» e «inexistencia de sumas adicionales adeudadas», constituyendo las dos, en criterio de la Sala una sola, esto es, el pago de la obligación. En tal sentido, para determinar si hay lugar a declarar probada dicha exceptiva, con la ayuda del Profesional Contable adscrito a este Tribunal, se procedió a efectuar la liquidación de los valores ordenados en la sentencia, resultando lo siguiente:Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 12 de 17 Inicialmente, se procedió a liquidar el IBL y la mesada pensional, realizando el ajuste correspondiente al valor de la prima de vacaciones. Este ajuste se efectuó con base en el certificado aportado en la demanda ejecutiva, el cual indicaba que las primas de vacaciones correspondientes a los años 1999 y 2000, ascendían a las sumas de $227.239.oo y $244.606.oo, respectivamente. Dichos valores debían dividirse entre

doce (12) meses cada uno, conforme se detalla a continuación: Posteriormente, se indexó la primera mesada hasta el año 2007: Con base en los cálculos realizados, se determinó una mesada pensional por valor de $617.930,85, la cual, fue comparada con la mesada inicialmente reconocida de $433.700.oo. Esta comparación arrojó una diferencia pensional de $184.230,85. Seguidamente, se calcularon dichas diferencias hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de cobro:Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 13 de 17Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2021-00063-00 Página 14 de 17 De igual manera, se calcularon las diferencias pensionales generadas desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria, ha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...