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TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00116-00-(09-04-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00116-00-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación 700012333000-2021-00116-00

Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre1

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Reintegro de los recursos del Sistema General

de Seguridad Social en Salud

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a evocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: Dictar sentencia de primera instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: COMFASUCRE solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 001468 del 16 de mayo de 2017, por

1 En adelante: “COMFASUCRE”. 2 En adelante: “SUPERSALUD”.Rad.700012333000-2021-00116-00

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medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SALUD le ordena el reintegro de recursos al Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA (Hoy ADRES) , y de la Resolución No. 09300 del 22 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella.

FOSYGA (Hoy ADRES) , y de la Resolución No. 09300 del 22 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que COMFASUCRE no está obligada al reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa en el proceso de giro, compensación y reconocimiento a la ADRES, por cuanto les caducó la acción al quedar en firme dicho reconocimiento.

A su vez, se ordene el reintegro a COMFASUCRE de las sumas de dinero que eventualmente, durante el trámite procesal sean retenidos.

Que se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

1.2. Hechos relevantes: La SUPERINTENDENCIA DE SALUD expidió los actos administrativos demandados, ordenando a COMFASUCRE - reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – Hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –, recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS– presumiblemente apropiados y reconocidos por COMFASUCRE, en lo que respecta al proceso de giro de lo no debido y compensación según auditoría a los pagos de unidad de pago por capacitación UPC realizadas por el Consorcio Sistema de Administración y Pagos – SAYP – por cada uno de los afiliados y en cuantía de $317.998.537,40, incluidos capital e intereses.

Dichos hallazgos fueron encontrados como resultado de los cruces de los registros de los afiliados durante los periodos comprendidos

$317.998.537,40, incluidos capital e intereses.

Dichos hallazgos fueron encontrados como resultado de los cruces de los registros de los afiliados durante los periodos comprendidos entre el mes de abril de 2011 y el mes de junio de 2015, a la EPSRad.700012333000-2021-00116-00

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COMFASUCRE como administradora del régimen subsidiado , dentro del proceso de auditoría ARS005.

Como génesis de la actuación administrativa, el actor narra que el 14 de junio de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio con radicado No. 201533200849391 , solicitó al Consorcio SAYP 2011 iniciar las auditorías a los pagos de la UPC efectuados en el proceso de liquidación mensual de afiliados 3 durante los períodos comprendidos entre el 9 de junio de 2013 y 8 de junio de 2015 a las EPS del régimen subsidiado.

Relata, que el Consorcio SAYP 2011 encontró que de acuerdo con los cruces de los afiliados que se encuentran pagos en los procesos de LMA de COMFASUCRE, pertenecientes al régimen subsidiado, contra las tablas de referencia autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social4, dichos registros presentan presumiblemente un presunto pago sin justa causa de UPC, por encontrarse para el mismo periodo en el pago de algunas de estas tabla s de la referencia errores de registro de afiliados que presentan presuntas inconsistencias en la información.

A su juicio, existe una inconsistencia entre el oficio con radicado

UPC, por encontrarse para el mismo periodo en el pago de algunas de estas tabla s de la referencia errores de registro de afiliados que presentan presuntas inconsistencias en la información.

A su juicio, existe una inconsistencia entre el oficio con radicado No. 201533200849391 del referido Ministerio y el contenido de la Resolución No. 001468 de 16 de mayo de 2017 -acto también demandado-, por cuanto, en el referido oficio el Ministerio solicitó iniciar las auditorias durante el período comprendido entre el mes de abril de 2011 y el mes de junio de 2015 , mientras que en l a mencionada resolución se indicó que las auditorias se realizarían durante el periodo comprendido desde el 9 de junio de 2013 y 8 de junio de 2015.

3 En adelante: “LMA”. 4 Como son Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), históricos de afiliados pagos del régimen subsidiado, base de datos de única afiliación, unidad de pago por capacitación (UPC), histórico de afiliados compensados (HAC), registro único de afiliados pensionados (RUAF) y registro único de afiliados pensionados, nacimiento y defunción /RUAF –ND),Rad.700012333000-2021-00116-00

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Alega que la razón de la inconsistencia señalada obedece a que la Ley 1753 de 2015, empezó su vigencia el 9 de junio de ese año, y en razón a tal hecho fue que el Ministerio expidió el referido oficio con radicado No. 201533200849391 el 15 de junio; sostiene

Ley 1753 de 2015, empezó su vigencia el 9 de junio de ese año, y en razón a tal hecho fue que el Ministerio expidió el referido oficio con radicado No. 201533200849391 el 15 de junio; sostiene entonces que el contenido de la Resolución No. 001468 de 16 de mayo de 2017, no guarda relación con lo anterior, toda vez que amplía los períodos de auditoría.

Mediante Resolución 09300 del 22 de octubre de 2019, notificada electrónicamente el día 30 de octubre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ordenó a COMFASUCRE reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA - (Hoy ADRES) recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presumiblemente apropiados y reconocidos sin justa causa por COMFASUCRE en lo que respecta al proceso de giro de lo no debido y compensación en cuantía de $270.051.705.94., hallazgos encontrados como resultado de los cruces de los registros de los afiliados durante los periodos comprendidos en el mes de abril de 2011 y el mes de junio de 2015 a la EPS Comfasucre.

La Resolución 001468 del 16 de mayo de 2017, solo fue notificada el 15 de febrero de 2019 y la otra, la No. 09300 del 23 de octubre de 2019, fue notificada elect rónicamente el 30 de octubre de 2019, es decir, nueve (9) años después de la orden del Ministerio al Consorcio.

El límite temporal en relación con el término que tiene la administración para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de

2019, es decir, nueve (9) años después de la orden del Ministerio al Consorcio.

El límite temporal en relación con el término que tiene la administración para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presumiblemente apropiados o reconocidos sin justa causa , conforme al artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002, fue superado, lo que hace afirmar que la obligación legal de reintegrar los recu rsos de la salud tienenRad.700012333000-2021-00116-00

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soporte en el principio general del derecho, que consiste en que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro.

1.3 Normas violadas: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposici ones constitucionales y legales:

  • Artículo 29 de la C.P. - Art. 73 de la Ley 1753 de 2015. - Art. 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 164-2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 4-1 de la Resolución No. 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social.

1.4 Concepto de la violación: La parte actora desarrolló el concepto de violación de cada una de las normas señaladas, así:

  • Respecto del artículo 29 de la C.P., alegó que su trasgresión por los actos administrativos demandados se soporta en aspectos sustanciales y ritualidades procedimentales,

concepto de violación de cada una de las normas señaladas, así:

  • Respecto del artículo 29 de la C.P., alegó que su trasgresión por los actos administrativos demandados se soporta en aspectos sustanciales y ritualidades procedimentales, derivados de normas legales que surgieron a la vida jurídica con posterioridad al procedimiento adelantado a COMFASUCRE

En este punto, agregó que las únicas normas que prevalecen cuando se surtieron las actuaciones ante FOSYGA y antes de llegar a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , son las contenidas en la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el Decreto 1281 de 2002.

  • Respecto del Art. 73 de la Ley 1753 de 2015, hizo énfasis en el inciso final del mismo, referente al límite temporal para el ejercicio de la facultad que tiene la autoridad competente para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del SGSSS.Rad.700012333000-2021-00116-00

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En tal orden, llamó la atención en que en virtud del contrato del encargo fiduciario No. 0467 del 23 de septiembre de 2011 suscrito por el Consorcio SAYP y el Ministerio de Salud y Protección Social, indica en el numeral 2.1.15 que deberá responder el Ministerio o quien haga sus veces por la restitución de los recursos que sean pagados, transferidos o Girados indebidamente como consecuencia de errores del FOSYGA en aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 , dicha instrucción del

quien haga sus veces por la restitución de los recursos que sean pagados, transferidos o Girados indebidamente como consecuencia de errores del FOSYGA en aplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 , dicha instrucción del Ministerio al consorcio SAYP fue dada mediante oficio N o. 201533200849391 del 14 de junio de 2015, por tanto cuatro años antes de la solicitud que le hiciera al consorcio el Ministerio y con respecto al periodo de junio del 2015, habiéndose surtido la notificación en este último caso el día 30 de octubre del 2019, lo cual significa que el límite temporal de los dos años contenido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, fue vulnerado por los actos administrativos demandados.

  • Con relación al Art. 40 de la Ley 153 de 1887, sostuvo que el proceso debe llevarse a cabo conforme a leyes preestablecidas por tanto a los actos acusados en el presente caso no se les podrá aplicar lo dispuesto en la Ley 1 949 de 201 7, ya que son posteriores a la fecha cuando el Ministerio le impartió la orden al consorcio SAYP para la solicitud de reintegro de los recursos indebidamente pagados.
  • En lo que atañe al Artículo 164-2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, aduce que guarda relación directa con el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 toda vez que presumiblemente existe un enriquecimiento sin causa por parte de COMFASUCRE, la fig ura que sería procedente en este caso sería la actio in rem verso a través del procedimiento del medio

presumiblemente existe un enriquecimiento sin causa por parte de COMFASUCRE, la fig ura que sería procedente en este caso sería la actio in rem verso a través del procedimiento del medio de control de Reparación Directa la cual tiene como límite temporal de caducidad dos años para su presentación.Rad.700012333000-2021-00116-00

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  • Y finalmente, en lo que respecta al Artículo 4-1 de la Resolución No. 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social , sostuvo que cuando se establezca la presunta apropiación sin justa causa de los recursos del sector salud, el procedimiento para determinar el consecuente reintegro de esos recursos debe respaldarse en la normatividad vigente, tal como lo argumentó al ocuparse del concepto de violación del artículo 29 de la C.P.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada : La Superintendencia de Salud contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

En lo que respecta a los hechos, manifestó como ciertos el primero y el quinto; que no era cierto el hecho cuarto; que no le constaba el segundo; y que el tercero no era un hecho.

Como razones de defensa, inició exponiendo que con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019 , se estableció, entre otros aspectos, el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria y adicionalmente se redefinieron competencias en materia de

en vigencia de la Ley 1949 de 2019 , se estableció, entre otros aspectos, el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria y adicionalmente se redefinieron competencias en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.

Dicha norma, en materia de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados a recon ocidos sin justa causa, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD seguirá conociendo de los procesos que le hubiesen sido allegados hasta la entrada en vigencia de la L ey 1949 de 2019, aplicándole las reglas previstas en el régimen jurídico anterior, con la salvedad que los recursos del aseguramiento en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa involucrados en procedimientos en curso serán reintegrados actualizándolos con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este último aspecto, el artículo 70 de la citada ley modificó el procedimiento establecido para reintegro deRad.700012333000-2021-00116-00

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recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, que establecía el artículo 30 del Decreto Ley 1281 de 2002.

Habiendo hecho la anterior exposición, justificó que las decisiones atacadas fueron expedidas en virtud de las normas que citó.

Seguidamente, explicó la Competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación

Seguidamente, explicó la Competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud , iniciando su explicación con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, de acuerdo con el cual los recursos destinados a la salud no pueden ser utilizados para propósitos diferentes a la seguridad social.

Sostuvo que conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-607 de 2012, y al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD es la encargada de vigilar la eficiencia, eficacia y efectividad en la administración de los recursos del sector salud.

En lo que respecta a sus competencias sobre los recursos del Sistema, y según lo enfatizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-607 de 2012, debe velar por lo siguiente:

1. Que existan los suficientes para financiar el sistema;

2. Que no se empleen en fines diferentes a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud;

3. Que se usen de la forma más eficiente posible y se destinen con prioridad a quienes más lo necesitan

4. Los servicios q ue los usuarios requieran sean prestados de forma adecuada –con calidady oportuna por las EPS e IPS.

5. El incumplimiento de las responsabilidades de cada agente faculta a los órganos de inspección, vigilancia y control a imponer sanciones a las EPS, IPS y otros agentes del sistema.Rad.700012333000-2021-00116-00

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sanciones a las EPS, IPS y otros agentes del sistema.Rad.700012333000-2021-00116-00

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En acápite siguiente, explicó el proceso de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, iniciando su explicación haciendo la trascripción del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, primero, con la modi ficación que le hizo el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, y después, de su texto original.

Lo anterior, para exponer que el procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, debe ser entendido en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el Administrador Fiduciario del Adres o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos; y, la segunda, correspondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que adelantó la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

Luego, hace una extensa argumentación sobre las competencias asignadas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , llegando a la conclusión de que a esta entidad le compete solamente verificar la existencia de los documentos que den cuenta del hallazgo, para luego proceder a ordenar el reintegro de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida y no devueltos por ésta , y adelantar las acciones que considere pertinentes.

Agregó, que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no es competente para arbitrar las controversias entre la entidad que solicita la

solicitados a la entidad requerida y no devueltos por ésta , y adelantar las acciones que considere pertinentes.

Agregó, que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no es competente para arbitrar las controversias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y la entidad requerida, pues estas diferencias debieron quedar resueltas en l a primera etapa del proceso ante la entidad que inicial mente solicitó el reintegro de los recursos.

En su sentir, los administrados están facultados para ejercer su derecho de defensa en los dos momentos que contempla el proceso de reintegro de recursos, esto es frente a la reclamación formulada por el Administrador Fiduciario del FOSYGA o cualquierRad.700012333000-2021-00116-00

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entidad o autoridad pública , caso en el cual la administración responderá por la legalidad de la actuación administrativa formulada hasta ese momento, y de manera posterior en un segundo momento frente al acto que ordena el reintegro de recursos por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , correspondiente a los actos surtido s por ésta entidad para materializar la orden de pago, derecho de defensa que estará determinado por el contenido de cada acto administrativo y la competencia del sujeto que lo profiere.

En cuanto al contenido del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 , acotó que dicha norma entró a regir a partir del 9 de junio de 2015 y cobijó a todos los asuntos surgidos con posterioridad a esta fecha, así como aquellos que se encontraban en curso, siendo

acotó que dicha norma entró a regir a partir del 9 de junio de 2015 y cobijó a todos los asuntos surgidos con posterioridad a esta fecha, así como aquellos que se encontraban en curso, siendo claro que cumplido el plazo de 2 años desde la realización del giro de los recursos no procede reclamación alguna.

En armonía con lo anterior, explicó que, posteriormente la Ley 1797 de 2016 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, fijó medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 1), estableciendo en el inciso final del artículo 16 lo siguiente:

“Los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;”

Y que posteriormente, el Decreto 1829 de 2016 , aclaró aún más el asunto disponiendo lo siguiente:Rad.700012333000-2021-00116-00

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“ARTÍCULO 2.6.1.6.2. DE LA FIRMEZA DE LOS RECONOCIMIENTOS Y GIROS DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de

RECONOCIMIENTOS Y GIROS DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna.

PARÁGRAFO. El reporte de las novedades de afiliación y el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes.”

A partir de la explicación anterior, concluyó que:

“1. Los reconocimientos y giros realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013, quedaron en firme el 13 de julio de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016.

2. Los reconocimientos y giros realizados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, quedaron en firme el 9 de junio de 2017, esto es 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

2013 y el 8 de junio de 2015, quedaron en firme el 9 de junio de 2017, esto es 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015.

3. Los reconocimientos y giros realizados a partir del 9 de junio de 2015, quedan en firme una vez hayan transcurrido 2 años contados desde su realización.”

Aterrizó al caso concreto aseverando que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, dio respuesta mediante oficio radicado propio 000025212 recibido en esta superintendencia con NURC 1 -2019-182707 indicando que, para el caso concreto, aplica la observaciónRad.700012333000-2021-00116-00

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"Cambio por aplicación de la ley 1949 de2019", por lo cual, luego de las validaciones técnicas que soportan la orden de reintegro y el estado de cuenta de la entidad requerida, los valores pendientes por reintegrar a cargo de COMFASUCRE con corte a 30 de noviembre de 2017 son los siguientes: $270.051.705,94 corresponde a capital adeudado y $ 47.946.831,46 por concepto de la actualización del capital del monto a restituir de conformidad con la indexación por el Índice de Precios al Consumidor IPC.

Excepciones: Planteó excepciones en los siguientes términos:

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE

MEDIO DE CONTROL – FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE

LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA ADELANTAR

Excepciones: Planteó excepciones en los siguientes términos:

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE

MEDIO DE CONTROL – FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REINTEGRO”, en la que reiteró la explicación sobre la competencia que tiene para expedir los actos administrativos demandados.

ANÁLISIS DE FIRMEZA DE LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE DICHOS RECURSOS”, en la que precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social impartió precisas instrucciones al Consorcio SAYP 2011, respecto a la aplicación de las nuevas disposiciones que vinieron a establecer algunas reglas relacionadas con los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del as eguramiento en salud, aplicables tanto para las entidades promotoras de salud como para las autoridades que adelanten dichos procesos, cada uno en lo que corresponda.

En este acápite, resaltó que para determinar el límite temporal de la firmeza se deben considerar las fechas de entrada en vigencia de las normas que la instituyeron, las cuales sirven de parámetro para esclarecer el término de los dos años, aclarando que estamos frente a un nuevo fenómeno normativo que beneficia a ciertos actores del Sistem a, al sanear algunas de las obligaciones relacionadas con reconocimientos y giros de los recursos delRad.700012333000-2021-00116-00

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aseguramiento en salud -por la complejidad que caracteriza el

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aseguramiento en salud -por la complejidad que caracteriza el flujo de los recursos financieros y los múltiples actores intervinientesbrindando también seguridad jurídica a partir de las definiciones que adopte la autoridad o entidad competente entre otros, en los procedimientos de reintegro de recursos de que trata el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 y solo, respecto de las apropiaciones o recono cimientos sin justa causa de recursos del SGSSS a los que dicha autoridad aplique efectivamente la firmeza.

En tal sentido, también aclaró que el nuevo fenómeno normativo, no es de aplicación automática ni extensiva , sino que corresponde su determinación a la autoridad o entidad competente, en tratándose del caso concreto, al Administrador Fiduciario del FOSYGA conforme al trámite previsto en el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 donde se garantiza la vinculación y derecho de defensa del actor requerido.

“PROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES ”, a través de la cual justificó la orden de reintegro de recursos emitida contra COMFASUCRE y que se demanda en el presente proceso.

“FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO ”, la cual, por su naturaleza de previa, fue resuelta de manera en providencia de 9 de agosto de 2023.

“CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, en la que, en resumen, explicó que esta

providencia de 9 de agosto de 2023.

“CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, en la que, en resumen, explicó que esta SUPERINTENDENCIA DE SALUD , no está facultada para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que debieron ser resueltos en una etapa distinta a la que a esta le compete, ni sobre la procedibilidad o no de ordenar la restitución de recursos del FOSYGA, pues al emitir la orden de restitución solo se verifica que se cuente con la información necesaria suministrada por elRad.700012333000-2021-00116-00

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ente que da inicio a la primera etapa y de la cual se presume su legalidad, para ordenar el reintegro de recursos y poder cobrar los mismos de una manera más eficiente.

1.4 Actuación procesal:

Admisión: 28 de julio de 2021.

Decisión de dictar sentencia anticipada y alegatos: 9 de agosto de 2023.

1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto de la caducidad de la facultad para ordenar el reintegro de dineros que ostenta la SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Lo anterior, lo explicó en los siguientes términos:

“El valor de la solicitud de reintegro por parte de la SNS ordenada a COMFASUCRE, referida a recursos del SGSSS, presumiblemente apropiados y reconocidas sin justa causa por la empresa

“El valor de la solicitud de reintegro por parte de la SNS ordenada a COMFASUCRE, referida a recursos del SGSSS, presumiblemente apropiados y reconocidas sin justa causa por la empresa demandante, asciende a la suma de $270’051.705,94 por concepto de capita l involucrado y la suma de $47’946.831,46 correspondiente a la actualización de capital con arreglo a la variación porcentual del IPC a 30 de Noviembre de 2017, para un total de $317’998.537,40, presumiblemente apropiados, que fueron detectados en la auditoria que comprende los procesos de pago de LMA (Liquidación Mensual de Afiliados) del régimen subsidiado frente a los periodos comprendidos entre el mes de 9 de Junio de 2013 y 8 de Junio de 2015. La importancia de esta fecha y de los valores a reintegrar radica en que los hallazgos de esa auditoria hasta quedar en firme los actos administrativos que impone la sanción de reintegro con competencia reservada a la Superintendencia Nacional de Salud, cuya firmeza del acto administrativo demandado se dio después de su notificación electrónica el día 30 de octubre de 2019, existiendo en esta fecha la certeza sobre cuando el acto administrativo principia a ser obligatorio, han trascurrido desde 9 de junio de 2013 hasta cuando se notificó aquel acto de reintegro (oc tubre de 2019) más de 6 años, es decir, se superó el termino de caducidad que hemos venido abordando. Ahora bien, si tomamos el mes de junio de 2015 cuando culmina la auditoria hasta la notificación del actoRad.700012333000-2021-00116-00

años, es decir, se superó el termino de caducidad que hemos venido abordando. Ahora bien, si tomamos el mes de junio de 2015 cuando culmina la auditoria hasta la notificación del actoRad.700012333000-2021-00116-00

COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD

Sentencia Anticipada

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administrativo de reintegro,

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