TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00132-00-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00132-00-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00132-00
Demandante: Néstor de Jesús Alfaro Madrid Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos/ vinculacióndocente territorial / docente nacional/ el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.
Agotadas las etapas procesales, sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
NÉSTOR DE JESÚS ALFARO MADRID actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No.RDP 027685 de 16 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por el actor.
administrativos:
- Resolución No.RDP 027685 de 16 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por el actor.
- Resolución No.RDP 033089 de 5 de noviembre de 2019, por la cual, se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, para que sobre su pensión se reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. Asimismo, ajuste el valor conforme al IPC, y de cumplimiento al fallo dentro de lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Se condene a al pago de intereses moratorios y costas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que:Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Página 2 de 23
“PRIMERO: Mi mandante nació el 30 de abril de 1946, luego cumplió 50 años de edad el día 29 de abril de 1996.
SEGUNDO: Mi mandante laboró al servicio de la educación pública así:
Mi mandante laboró como profesor de horas cátedras semanales las cuales se liquidaron a dos días laborales según lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así:
Fue nombrado mediante Decreto No.0242 del 28 de marzo de 1973, suscrito por el Gobernador de Sucre, como profesor de horas cátedra externa semanales en el Colegio Departamental Antonio Lenis del Municipio
Fue nombrado mediante Decreto No.0242 del 28 de marzo de 1973, suscrito por el Gobernador de Sucre, como profesor de horas cátedra externa semanales en el Colegio Departamental Antonio Lenis del Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre, tomando posesión del cargo en forma legal el día 28 de marzo de 1973, laborando 60 horas mensuales así:
En la institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como docente de hora cátedra desde el 15 de febrero de 1973 al 30 de noviembre de 1973, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 9 meses, 3 días, en el Departamento de Sucre.
En la institución educativa Antonio Lenis , en Sincelejo, como docente de hora cátedra, desde el 1 de febrero de 1974 al 30 de noviembre de 1974, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 25 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1975 al 30 de noviembre de 1975, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 23 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1976, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 22 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de
laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 22 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 8 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 1978, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 21 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1979, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 23 días, en el departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1980, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 23 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1981, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1981 al 30 de noviembre de 1981, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 23 días, en el Departamento de Sucre.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Página 3 de 23
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1982, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 10 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1983 al 30 de noviembre de 1983, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 17 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1984 al 30 de noviembre de 1984, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 11 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1985 al 30 de noviembre de 1985, laborando efectivamente 14 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 16 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1986 al 30 de no viembre de 1986, laborando efectivamente 12 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 9 meses, 26 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987, laborando efectivamente 12 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 9 meses, 21 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988, laborando efectivamente 12 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 9 meses, 23 días, en el Departamento de Sucre.
En la Institución educativa Antonio Lenis, en Sincelejo, como Docente de hora Cátedra, desde el 1 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989, laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 22 días, en el Departamento de Sucre.
TERCERO: Con el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente mi
laborando efectivamente 15 horas semanales, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 22 días, en el Departamento de Sucre.
TERCERO: Con el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente mi mandante prestó servicios a la educación durante 14 años, 8 meses y 17 días, tiempo de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1945 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia.
CUARTO: Mi mandante se vinculó como profesor en la Institución Educativa Simón Araujo, municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre. Con vínculo nacional laboró desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 14 de octubre de
1996.
QUINTO: El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No.2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - le entregó la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996. Como consecuencia de la descentralización los tie mpos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 8 de julio de 2004 son de carácterNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00
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territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
SEXTO: El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho
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territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
SEXTO: El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Municipio de Sincelejo fue certificado mediante resolución 2751 del 3 de diciembre de 2002 y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Sincelejo, según Acta del 9 de julio de 2004. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 9 de julio de 2004 hasta el 4 mayo de 2011 (fecha de retiro) son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
SÉPTIMO: De conformidad con los hechos Segundo al Sexto, mi mandante cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la Pensión Gracia el día 9 de mayo de 2002.
OCTAVO: Durante el ejercicio de sus labores docentes mi mandante se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.
NOVENO: El día 14 de marzo de 2019, bajo radicado No. 2019500500824782, presenté a nombre de mi mandante un Derecho de Petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se le reconociera su Pensión Gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta Pensión.
DÉCIMO: Mediante Resolución No. RDP 027685 del 16 de septiembre de
reconociera su Pensión Gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta Pensión.
DÉCIMO: Mediante Resolución No. RDP 027685 del 16 de septiembre de 2019, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi mandante.
DÉCIMO PRIMERO: La anterior resolución me fue notificada por correo electrónico el día 17 de septiembre de 2019.
DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha del 30 de septiembre de 2019, con radicado 2019500503005772, interpuse el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 027685 del 16 de septiembre de 2019, afirmando que mi mandante sí había cumplido los 20 años de servicio.
DÉCIMO TERCERO: Mediante Resolución No. RDP 033089 del 5 de noviembre de 2019, el Director de Pensiones, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante.
DÉCIMO CUARTO: La anterior Resolución me fue notificada por correo electrónico el día 12 de noviembre de 2019.
DÉCIMO QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
DÉCIMO SEXTO: En cumplimiento del numeral 3 del artículo 2 de la Ley
le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
DÉCIMO SEXTO: En cumplimiento del numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el caso que nos ocupa, por ser un reconocimiento de una pensión, es un asunto NO CONCILIABLE”.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron en la demanda, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286,Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Página 5 de 23
287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política ; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 – a 4 de la Lay 114 de 1913; 6 de la Ley 16 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1996; 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 a 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados están
de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados están viciados de los siguientes cargos de violación.
Falsa motivación: Sobre este cargo manifestó que, conforme a los hechos y pruebas, el actor laboró una fr acción de tiempo que se caracteriza como tiempo nacionalizado. La UGPP dejó de analizar el argumento según el cual, a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 , el actor ya no era nacional sino departamental y posteriormente municipal, descentralización que se prueba a su juicio, con las resoluciones de certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo , al Departamento de Sucre y al Municipio de Sincelejo, así como las actas mediante las cuales el Min. Educación protocolizó la entrega de la educación al Municipio de Sincelejo.
Agrega, si la administración hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, que citó en la petición y además, analizado la prueba sobre descentralización de la educación, hubiese concluido que el tiempo de servicio prestado a partir de 15 de octubre de 1996 hasta el 8 de julio de 2004, mutó a territorial – departamental y luego desde el 9 de julio de 2004 hasta el 4 de mayo de 2011 (fecha de retiro) , señalando además, que ese tiempo de servicio de carácter departamental mutó a territorial - municipal
Infracción de las normas en que debía fundarse el acto : De acuerdo con las normas sustantivas sobre la pensión gracia, señaló que se puede gozar de
tiempo de servicio de carácter departamental mutó a territorial - municipal
Infracción de las normas en que debía fundarse el acto : De acuerdo con las normas sustantivas sobre la pensión gracia, señaló que se puede gozar de ésta, cuando se acrediten 20 años de servicio en primaria, normales, servicio en inspectoría educativa, secundaria, o sumar tiempos de servicios prestados en las anteriores modalidades educativas, con tal que los tiempos de servicio se sumaran a 20 años, y que fueran de carácter oficial.
Sostiene que el vínculo laboral del actor, es departamental – nacionalizado por la Ley 43 de 1975, así como lo certificó la Secretaría de Educación, siendo válido para el reconocimiento de la pensión sub examine.
Agrega, por ser el vínculo iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, se cumple el requisito previsto en el artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la validez de los tiempos nacionalizados para el reconocimiento de la pensión gracia (Sentencia S-699 de agosto 29 de 1997, sala plena, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Peñaranda, actor Wilberto Therán Mo gollón), para concluir que laboró durante más de 20 años, primero como educador departamental – nacionalizado, luego como educador departamental, y posteriormente como educador municipal, teniendo derecho a la pensión gracia solicitada, siendo quebrantados la Ley 114 de 1993, artículos del 1 al 4; Ley 37 de 1933,Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00
quebrantados la Ley 114 de 1993, artículos del 1 al 4; Ley 37 de 1933,Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Página 6 de 23
Artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal “A”.
Indica además que, con la actuación de la UGPP también se violó el artículo 53 Constitucional, por cuanto no tuvo en cuenta los principios de “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho”, tampoco tuvo en cuenta el principio mínimo fundamental consagrado en el mismo artículo 53 de la “garantía a la seguridad social”, así como que según la misma norma el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
1.2. Actuación procesal.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 2 de febrero de 2022. • Notificación personal: 22 de febrero de 2022. • Auto prescinde de la realización audiencia inicial y ordena la presentación de alegatos por escrito: 22 de febrero de 2024.
1.3. Contestación de la demanda.
La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional , al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros.
Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Previo a reseñar la normatividad aplicable al reconocimiento y pago de la pensión gracia, señaló que el señor Néstor Alfaro Madrid fundamentó su
Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Previo a reseñar la normatividad aplicable al reconocimiento y pago de la pensión gracia, señaló que el señor Néstor Alfaro Madrid fundamentó su demanda en la afirmación de cumplir con los requisitos establecidos para el reconocimiento de dicha pensión, esto es, haber acumulado más de 20 años de servicio como docente oficial con vinculación de tipo territorial y nacionalizado, asimismo, poseer tiempos de servicios antes del 31 de diciembre de 1980, con vinculación de tipo territorial.
Señaló que, de los documentos obrantes en el expediente administrativo del actor, y los que en su defecto aportó con la demanda, se tiene que sirvió como docente oficial de la siguiente manera:
- 1/02/1972 – 4/05/2011Resolución No.856 de 13 de marzo de 1972 del Departamento de Sucre – Docente tiempo completo.
- 28/03/1973 – 16/04/1986 – Decreto No.0242 de 28 de marzo de 1973 del Departamento de Sucre – Docente cátedra externo.
No obstante, manifestó que al expedirse la Resolución No.RDP 027685 de 16 de septiembre de 2019, la UGPP verificó las certificaciones aportadas con la solicitud de reconocimiento pensional del demandante, y constató que los tiempos de servicios prestados en virtud de la Resolución No.856 de 13 de marzo de 1972, fueron del orden nacional; situación que había sido materia de estudio con los respectivos trámites administrativos adelantados en 1998 y 2005 ante Cajanal EICE, para el reconocimiento de la pensión de jubilación
marzo de 1972, fueron del orden nacional; situación que había sido materia de estudio con los respectivos trámites administrativos adelantados en 1998 y 2005 ante Cajanal EICE, para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, donde se concluyó que dichos tiempos de servicios fueron como docente de tipo nacional.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Página 7 de 23
Añade que, sobre los tiempos de servicios docente en virtud del Decreto No.0242 de 28 de marzo de 1973, al expedirse la Resolución No.RDP033089 de 5 de noviembre de 2019, la entidad demandada le informó al actor , que de los mismos se requería información sobre el tipo de vinculación docente, la fuente de financiación de los recursos con que fue sufragada la plaza, el régimen salarial durante dicho período, factores salariales percibidos, naturaleza de la institución educativa donde prestó sus servicios docente. Lo anterior, para tener certeza de la aptitud de éstos tiempos de servicios para el cómputo de los tiempos requeridos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, pues del acto administrativo de nombramiento y de las certificaciones aportadas no se desprende dicha información.
De otra parte , señala llamar la atención que el actor haya gozado de dos nombramientos docentes, situación que a su juicio, desnaturaliza la finalidad misma del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, la cual, tuvo como objeto aliviar la situación de aquellos docentes vinc ulados a un ente diferente a la Nación, y que por la situación anterior a la nacionalización de
misma del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, la cual, tuvo como objeto aliviar la situación de aquellos docentes vinc ulados a un ente diferente a la Nación, y que por la situación anterior a la nacionalización de la educación, gozaban de rentas inferiores que aquellos docentes vinculados con el gobierno nacional.
Por lo anterior sostiene que, el actor al solicitar ahora la pensión de jubilación gracia, pretendiendo acreditar el cumplimiento del requisito de poseer tiempos de servicios docentes aptos para el reconocimiento de esta pensión antes del 31 de diciembre de 1980, con la vinculación docente del Decreto No.242 de 28 de marzo de 1972, estando en ese momento ya bajo un vínculo docente del orden nacional con la Resolución No.856 de 13 de marzo de 1972, es improcedente, y más, si posteriormente pretende acreditar el haber acumulado 20 años o más de servicios docentes del tipo territorial o nacionalizado, con el nombramiento efectuado a través de la Resolución No.856 ya mencionada.
En ese orden, a su criterio el actor no tiene el derecho pensional del cual busca su reconocimiento, comoquiera que no acredita haber estado vinculado como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, ni tampoco el haber acumulado 20 años de servicios docentes bajo alguna de esos tipos de vinculación.
Como medios exceptivos propuso:
Inexistencia de la obligación – no acreditar 20 años de servicio antes de 29 de diciembre de 1989 - incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia: El requerimiento principal del actor realiza a través del presente medio de control es el reconocimiento de una pensión de
de diciembre de 1989 - incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia: El requerimiento principal del actor realiza a través del presente medio de control es el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a la que afirma tener derecho por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para hacerse acreedora de dicha prestación especial.
No obstante, no se puede acceder a dicha prestación , porque el actor debía cumplir la totalidad de los requisitos de ley necesarios hasta antes del 29 de diciembre de 1989; lo cual, para el caso concreto no sucedió.
Inexistencia de la obligación – indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente: Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada realizó un estudio de los tiempos de servicios que el demandante pretende le seanNulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Página 8 de 23
tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, para concluir entre otros aspectos los siguientes:
El señor Néstor Alfaro Madrid, tenía la carga de acreditar que su vinculación docente fue del tipo territorial o nacionalizada, ello los correspondientes decretos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones, no siendo así por cuanto, en el caso de los tiempos de servicios en virtud de la Resolución No.856 de 13 de marzo de 1972 , se tiene que prestó sus servicios en la Institución Educativa Simón Araújo de Sincelejo, además, en el expediente administrativo del actor, se certificó que los tiempos de vinculación corresponden del tipo nacional.
Por otro lado, con relación a los tiempos de servicios en virtud del Decreto
administrativo del actor, se certificó que los tiempos de vinculación corresponden del tipo nacional.
Por otro lado, con relación a los tiempos de servicios en virtud del Decreto No.0242 de 28 de marzo de 1973, este da cuenta de un nombramiento docente en la Institución Educativa Antonio Lenis, pero no se tiene certeza sobre el tipo de vinculación docente, por cuanto, las diversas certificaciones obrantes en el expediente, no se constata que dichos tiempos hayan sido prestados con vinculación del tipo territorial, como lo afirma el actor.
Reitera, que el actor, pretende la acreditación de los tiempos de servicios antes del 31 de diciembre de 1980, a través del decreto de nombramiento No.242 de 28 de marzo de 1973 , alegando que si vinculación fue del orden territorial, sin analizar que de manera concomitante era beneficiario de un nombramiento docente, del cual, si se tiene certeza que fue del orden nacional.
Legalidad del acto administrativo – no se puede desnaturalizar la pensión gracia: En el caso que se estudia, no se verifica que el reconocimiento que reclama el actor esté llamado a cumplir la finalidad para la cual se creó la prestación especial de pensión gracia , puesto que, según da cuenta los documentos aportados con la demanda y el expediente administrativo , el actor era docente nacional , por tanto, durante el tiempo de prestó sus servicios bajo esta vinculación, no se encontraba en las especiales condiciones que el legislador quiso compensar con la pensión gracia, adicionalmente sostiene, que en su caso percibió doble asignación durante un mismo período de tiempo, comoquiera que ejerció dos cargos públicos.
condiciones que el legislador quiso compensar con la pensión gracia, adicionalmente sostiene, que en su caso percibió doble asignación durante un mismo período de tiempo, comoquiera que ejerció dos cargos públicos.
Buena fe y prescripción trienal: En caso que le asista derecho al actor, solicita se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La, parte demandada – UGPP, previo citar la normatividad y jurisprudencia relacionada con el caso en estudio, solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda alegando que, ante la falta de certeza del pleno cumplimiento de los requisitos legales por parte de quien en la litis funge como parte demandante, no se habían acreditado de malera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia deprecada.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00132-00 Página 9 de 23
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020, repartida al juzgado
Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.
La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2020, repartida al juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo, ente judicial que declaró su falta de competencia por cuantía, siendo repartida al Tribunal Administrativo el 16 de julio de 2021, de ahí que en este caso, no aplica la ley 2080 de 2021 que introdujo reformas respecto de la competencia en asunto laborales, pues, las reglas de la misma, en ese punto entraron en vigor un año después de su públicación1.
2.2. Actos administrativos demandados.
En el caso sub judice , los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes:
- Resolución No.RDP 027685 de 16 de septiembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por el actor.
- Resolución No.RDP 033089 de 5 de noviembre de 2019, por la cual, se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
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