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TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00157-00.-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00157-00.-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70-001-23-33-000-2021-00157-00

Demandantes: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A

Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: COBRO COACTIVO / FALTA DE EJECUTORIA DEL

TITULO EJECUTIVO

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

1. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a conocer y dictar sentencia de primera instancia, en referencia a la demanda presentada por la parte actora fechada el día 26 de agosto de 2021 , donde solicita la nulidad de las resoluciones producto de un proceso de cobro coactivo y en consecuencia se de por terminado el mismo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2.1 Pretensiones1: La accionante insta a que:

Se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la Resolución que resolvió las Excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago y de la Resolución que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución que resolvió las Excepciones pr opuestas en contra del Mandamiento de Pago, identificadas de la siguiente forma:

1. La Resolución No. 033 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, resolvió las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago No. 29 del 5 de febrero de 2021 (Anexo 3).

Secretaría de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, resolvió las excepciones propuestas en contra del Mandamiento de Pago No. 29 del 5 de febrero de 2021 (Anexo 3).

2. La Resolución No. 038 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución No. 033 del 19 de marzo de 2021 (Anexo 4).

Así mismo, solicito respetuosamente se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que liquidó el crédito fiscal a cargo de la Compañía y del Acto Administrativo que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución que liquidó el crédito fiscal, identificadas de la siguiente manera:

3. La Resolución No. 040 del 14 de mayo de 2021, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, liquidó el crédito fiscal en contra de COLOMBIA MÓVIL (Anexo 6).

4. La Resolución No. 44 del 29 de junio de 2021, por medio de la cual la secretaria de Hacienda Municipal de Coveñas, Sucre, rechazó el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución No. 040 del 14 de mayo de 2021 (Anexo 7).

1 Página 01 del archivo DEMANDA(.pdf), del expediente digital cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00

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Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00

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En caso de que se acepten parcialmente los argumentos, desarrollados, expuestos y debidamente acreditados por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Ad ministrativos demandados, derivada de los fundamentos jurídicos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho, la prosperidad de las Excepciones presentadas por la Compañía en contra del Mandamiento de Pago y la improcedencia de la liquidación del crédito fiscal, así como la ilegalidad del procedimiento de cobro coactivo iniciado por la Demandada, y como corolario de lo anterior, se aplique el artículo 833 de Estatuto Tributario, se termine e l proceso de cobro coactivo y sirva declarar que COLOMBIA MOVIL no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto del año 2019. En caso de existir medidas cautelares decretadas en contra de mi poderdante, solicito consecuencialmente a su Honorable Despacho se ordene el levantamiento inmediato de las mismas, atendiendo a la Nulidad del Acto Administrativo demandado

2.2 Supuestos Fácticos2: Arguye que:

A. COLOMBIA MÓVIL es una empresa dedicada a la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones como servicios de

atendiendo a la Nulidad del Acto Administrativo demandado

2.2 Supuestos Fácticos2: Arguye que:

A. COLOMBIA MÓVIL es una empresa dedicada a la prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones como servicios de comunicación personal dentro del territorio nacional y en el exterior, telefonía pública básica conmutada en las localidades defi nidas por el Ministerio de Comunicaciones, entre otros (Anexo 2).

B. El 8 de octubre de 2019, la Secretaría de Hacienda de Coveñas profirió la Liquidación Oficial No. 11 (Anexo 13) (la “Liquidación Oficial”), por medio de la cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía por los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto

de del año 2019, de la siguiente manera:

Período Liquidación No. Valor Liquidación junio 2015agosto 2019 011 $214.532.340 TOTAL $214.532.340

C. El 26 de diciembre de 2019, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Compañía presentó el Recurso de Reconsideración (Anexo 14) en contra de la Liquidación Oficial, demostrando jurídica y fácticamente la improcedencia de la determinación del impues to de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto del año 2019 en el Municipio de Coveñas.

D. El 21 de enero de 2021, la Autoridad Municipal notificó a la Compañía la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020, (Anexo 15) por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por la Compañía en

Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020, (Anexo 15) por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por la Compañía en contra de la Liquidación Oficial No. 11 del 8 de octubre de 2019, confirmando en su totalidad la Liquidación Oficial.

E. El 16 de febrero de 2021, la Autoridad Municipal notificó a mi representada la Resolución No. 029 del 5 de febrero de 2021, por medio del cual libró Mandamiento de Pago cargo de la Compañía y a favor del Municipio de Coveñas por las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial No. 11 del 8 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020 (Anexo 9).

F. El 10 de marzo de 2021, COLOMBIA MÓVIL presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre (Anexo 16) el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de: (i) la Liquidación Oficial No. 11 del 8 de octubre de 2019, y (ii) la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020, como consta en el Acta Individual de Reparto (Anexo 17). Al

2 Página 02 - 03 del archivo DEMANDA(.pdf), del expediente digital cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00

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mencionado proceso le correspondió el radicado No. 70001233300020210004300.

G. El 11 de marzo de 2021, la Compañía radicó oportunamente el Memorial de

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mencionado proceso le correspondió el radicado No. 70001233300020210004300.

G. El 11 de marzo de 2021, la Compañía radicó oportunamente el Memorial de Excepciones en contra del Mandamiento de Pago del 5 de febrero de 2021

(Anexo 10). A través del Memorial de Excepciones en contra del Mandamiento de Pago, la Compañía solicitó que se declarara probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, así como la excepción de interposición de Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que se encontraba en curso la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los Actos Administrativos que sirvieron como fundamento para el proceso de cobro coactivo. En este sentido, COLOMBIA MOVIL desarrolló y acreditó fáctica y probatoriamente la configuración de los siguientes fundamentos jurídicos: 1.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO INVOCADO POR EL MUNICIPIO (numeral 3 del artículo 831 del Est atuto

Tributario). 2. EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE

IMPUESTOS, ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

H. El 23 de marzo de 2023, la Autoridad Municipal notificó a la Compañía la Resolución No. 33 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las excepciones propuestas por la Compañía en contra del Mandamiento de Pago (Anexo 3), y ordenó continuar con la ejecución de las presuntas

Resolución No. 33 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las excepciones propuestas por la Compañía en contra del Mandamiento de Pago (Anexo 3), y ordenó continuar con la ejecución de las presuntas obligaciones pendientes de pago a cargo de COLOMBIA MÓVIL. La Autoridad Municipal fundamentó la Resolución que resolvió las Excepciones a partir de lo siguiente: 1. Que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las opiniones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la excepción de interposición de Demanda se debe acreditar con el Auto Admisorio. 2. Que la Compañía no había allegado co pia del Auto Admisorio con la respectiva constancia del Juzgado, por lo que no existía certeza de haberse demandado los Actos Administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público a cargo de la Compañía.

I. . El 23 de abril de 2021, COLOMBIA MOVIL presentó el Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 33 del 19 de marzo de 2021, por la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la Compañía en contra del Mandamiento de Pago.

J. El 30 de abril de 2021, la Autoridad Municipal notificó a mi representada la Resolución No. 38 del 28 de abril de 2021, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución No. 33 del 19 de marzo de 2021 (Anexo 4), y en virtud de la cual decidió no reponer la Resolución impugnada. La Autoridad Municipal cimentó

Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía en contra de la Resolución No. 33 del 19 de marzo de 2021 (Anexo 4), y en virtud de la cual decidió no reponer la Resolución impugnada. La Autoridad Municipal cimentó la Resolución No. 38 del 28 de abril de 2021 en lo siguiente:

1. Que el Despacho no podía determinar si la Demanda en contra de los Actos Administrativos que sirvieron como fundamento para el proceso de cobro coactivo se había interpuesto en debida forma, toda vez que ello se resolvería con la admisión de la Demanda.

2. Que la Sentencia del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, expediente No. 23198 había establecido que el contribuyente debía allegar en el proceso de cobro coactivo copia del auto admisorio de la Demanda interpuesta en contra de los títulos ejecuti vos, para que se configurara las excepciones de falta de título ejecutivo y de interposición de Demanda.

3. Que no era suficiente aducir que estaba en curso el término para la interposición de la Demanda, y como consecuencia, la Compañía se encontraba obligada a demostrar que había presentado la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que la misma ha bía sido admitida.

K. El 21 de mayo de 2021, la Autoridad Municipal notificó a la Compañía la Resolución No. 40 del 14 de mayo de 2021, mediante la cual liquidó el presunto crédito fiscal por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio d el año 2015 y agosto del año 2019, así como los intereses moratorios presuntamente adeudados por COLOMBIA

presunto crédito fiscal por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio d el año 2015 y agosto del año 2019, así como los intereses moratorios presuntamente adeudados por COLOMBIA MÓVIL (Anexo 6).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00

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En la Resolución No. 40 del 14 de mayo de 2021, la Autoridad Municipal señaló expresamente que, en contra de dicho Acto Administrativo, procedía el Recurso de Reposición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución procede el re curso de reposición de conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional.” La Autoridad Municipal fundamentó la Resolución que liquidó el crédito fiscal a partir de lo siguiente: 1. Que de conformidad con el numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 839 -2 del Estatuto Tributario, ejecutoriado el Acto Administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, se realiza la liquidación del crédito y las costas. 2. Que por concepto d e impuesto de alumbrado público por los períodos comprendidos entre junio del año 2015 y agosto del año 2019 la Compañía adeudaba la suma de $214.532.340, y por concepto de intereses moratorios la suma de $184.233.000, para un total de $398.765.340.

L. El 21 de junio de 2021, la Compañía presentó un Recurso de Reposición en

la suma de $184.233.000, para un total de $398.765.340.

L. El 21 de junio de 2021, la Compañía presentó un Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 040 del 14 de mayo de 2021, demostrando la improcedencia de la liquidación del crédito fiscal (Anexo 12).

M. El 29 de junio de 2021, la Autoridad Municipal profirió la Resolución No. 044 del 29 de junio de 2021, rechazando por improcedente el Recurso de Reposición presentado por la Compañía en contra de la Resolución que liquidó el crédito fiscal No. 40 del 14 de mayo de 2021.

N. El 07 de julio de 2021, la Autoridad Municipal notificó, a través de correo electrónico, la Resolución No. 044 del 29 de junio de 2021 (Anexo 8).

2.3 Contestaciones:

2.3.1 El Municipio de Coveñas, señaló que:

“Los actos administrativos demandados, no presentan ni contienen vicios ni en su formación y tampoco en su contenido, toda vez que se apegó y ajusta al ordenamiento, además el Concejo Municipal de Coveñas – Sucre, tiene potestad para establecer la contribución sobre el servicio de alumbrado público, en virtud de la competencia asignada por los artículos 338 y 313 -4 de la Constitución Política, 1º de la Ley 97 de 1913 y de la Ley 84 de 1915, y 32 -7 de la Ley 136 de 1994. La demandante es sujeto pasivo del im puesto de alumbrado público y no puede exonerarse del pago de tal impuesto.

(…)

de la Ley 136 de 1994. La demandante es sujeto pasivo del im puesto de alumbrado público y no puede exonerarse del pago de tal impuesto.

(…)

Respecto a la Excepción contra el Mandamiento de Pago – Interposición de Demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Se tiene que respecto a esta excepción, se ha dicho que la misma no se puede llevar una interpretación literal sino armónica en la normativa especial tributaria y que para conocer de las pretensiones de la demanda es necesario poner en funcionamiento el aparato judicial, circunstancia que se presenta cuando es admitida la demanda, momento en el cual se traba la relación jurídico procesal entre la Administración y el deudor. Es necesario que el deudor demuestre que se ha admitido la demanda contra el título ejecutivo, dado que se trata de una excepción frente al mandamiento de pago, o de una terminación del proceso de cobro o de una suspensión de las medidas cautelares. Igualmente no es suficiente la sola interposición de la demanda, toda vez que ello conllevaría a una afectación patrimonial a la entidad, dado que la administración tendría que levantar el proceso de cobro sin q ue el juez haya determinado si el medio de control ha caducado o si la demanda es extemporánea o si debe de ser inadmitida o rechazada.

De acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica la interpretación de las normas especiales debe hacerse de forma integral y sistemática con las demás disposiciones de esa normatividad de manera preferente en razón a su especialidad, y con el ordenamiento jurídico compatible. Acorde con los artículos 826 y 829 numerales 3° y 4º del Estatuto Tributario, la

disposiciones de esa normatividad de manera preferente en razón a su especialidad, y con el ordenamiento jurídico compatible. Acorde con los artículos 826 y 829 numerales 3° y 4º del Estatuto Tributario, la ejecutoriedad del acto administrativo está supeditada a la emisión de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00

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sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ejecutoriedad que adquiere el acto administrativo en el caso de no ser declarado nulo.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la excepción frente al mandamiento de pago prevista en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, ha señalado que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho tiene la virtud de prosperar cuando la demanda ha sido admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: "La Sala ha precisado que «[e]I artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de "interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes»

demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes»

En este sentido, la posición de la Sala ha sido que frente al mandamiento de pago la excepción de "La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo", n o tiene vocación de prosperidad cuando la demanda ha sido interpuesta, sino cuando ha sido admitida; por cuanto es el momento en el que se traba la relación jurídico procesal, una vez el Juez de lo contencioso administrativo ha verificado el cumplimiento d e los requisitos formales de la demanda.

El deudor deberá entonces demostrar la admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso -administrativa, dentro del proceso administrativo de cobro-coactivo si pretende excepcionar válidamente su existencia, pues es con el auto de admisión de demanda donde se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional conforme lo prevé el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

Es claro entonces, que para conocer de las pretensiones de la demanda necesariamente se requiere poner en funcionamiento el aparato judicial, circunstancia que ocurre tal como se dijo, una vez es admitida como garantía del debido proceso, sujeto al trámite definido en la ley. En síntesis, para efectos de probar la interposición de demandas de restablecimiento del derecho para efectos de la excepción del numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, se requiere la admisión de la demanda, de lo contra rio la Administración Tributaria puede ser sorprendida con la interposición de demandas en las

efectos de la excepción del numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario, se requiere la admisión de la demanda, de lo contra rio la Administración Tributaria puede ser sorprendida con la interposición de demandas en las cuales ya no puede intervenir en defensa de sus intereses, por haber caducado la acción. Por su parte en lo referente a la motivación de los actos enjuiciados, se tiene que estos están debidamente motivados.

(…)

De acuerdo con lo antes dicho solicito mantener la legalidad del acto administrativo demandado y no acceder a las pretensiones de la demanda, especialmente porque el acto fue expedido de forma regular y el mismo no contiene vicio que hagan procedente su anulación y por lo tanto no debe ser retirado del mundo jurídico. Las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo que solicito no acogerlas y absolver a la parte demanda de las mismas.”

2.4 Alegatos de Conclusión

2.4.1 Parte Demandante, reiteró lo expuesto en la demanda.

2.4.2 el Municipio de Coveñas-Sucre, no presentó alegatos de conclusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00

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2.4.3 Ministerio Público, no emitió concepto.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1 De la Competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2 Problema Jurídico:

3.1 De la Competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

3.2 Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de la Demanda deberá la Sala determinar si ¿se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados y en consecuencia de ello, debe darse por terminado el proceso de cobro coactivo seguido por el Municipio de Coveñas - Sucre contra Colombia Telecomunicaciones S.A en atención al título ejecutivo contenido en la liquidación Oficial No. 011 de 13 de octubre de 2019, confirmada por la Resolución No. 24 del 6 de noviembre de 2020 que resolvió el rec urso de reconsideración, a través del cual liquidó el impuesto de alumbrado público del periodo 2015 -2019 a cargo de la entidad demandante?

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

3.2.1 El Procedimiento de cobro coactivo. Características. Excepciones que se pueden plantear y su limitación.

El cobro coactivo es la facultad que se atribuye a las entidad públicas como a las administraciones de impuestos para adelantar directamente y bajo reglas especiales un proceso dirigido a obtener el pago efectivo de las deudas a favor de la Nación; el cual dicho sea de paso, es un procedimiento independiente del realizado por la administración tributaria respecto de la fiscalización, liquidación determinación y de la obligación tributaria e impugnación de los respectivos actos administrativos con que finali zan y que son expedidos por la Administración tributaria.

El procedimiento de cobro coactivo se entiende como una función jurisdiccional

determinación y de la obligación tributaria e impugnación de los respectivos actos administrativos con que finali zan y que son expedidos por la Administración tributaria.

El procedimiento de cobro coactivo se entiende como una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado, con el fin de que, sin acudir a un juez, haga efectiva por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que tiene en cabeza la jurisdicción coactiva, En otras palabras, se señala esta prerrogativa, como la facultad del Estado de cobrar directamente sus deudas fiscales sin acudir a la vía judicial.

Esta función respaldada en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Justicia y, entre otros, en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional C -037 de 1996, tiene la naturaleza de un procedimiento administrativo.

La Corte Constitucional en la sentencia C –224 de 2013, al respecto, señaló:

“Por otro lado, la naturaleza del cobro coactivo ha sido ampliamente discutida,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00

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hasta el punto de que no existe al momento una tesis dominante en la comunidad jurídica. En esta Corporaci ón, por ejemplo, ha prevalecido la tesis de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de

de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de la propio administraci ón pública; con fundamento en esta consideración ha concluido que las determinaciones pueden ser atacadas por vía de tutela sin tener que cumplir los requisitos del amparo contra providencias judiciales, que las decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la ejecución de impuestos se sujeta al control judicial es, o que particulares pueden realizar directamente el remate de los bienes objeto de cobro" Al respecto, la Ley 1437 de 2011, señala sobre la facultad de cobro coactivo:

“ARTICULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”

Asimismo, sobre las reglas de procedimiento aplicable, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, determina:

“ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del estatuto tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el estatuto tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimi9ento establecidas en la parte primera de este código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular"

Véase entonces, que el citado artículo realiza una remisión expresa para el cobro de obligaciones tributarias al Estatuto Tributario, punto en el cual el Consejo de Estado ha señalado3:

"El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicar á el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas "las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y f unciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con r égimen especial otorgado por la Constitución Política". Sin duda, la nueva ley amplía de manera significativa, las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada,

en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante, a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables ante la jurisdicci ón de lo contencioso

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Consejero ponente: ALIEREDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 30 de agosto de 2005. Referencia: 1700123-31-000-1993-09034-01(14807).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 70-001-23-33-000-2021-00157-00

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administrativo, según se ha visto. Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo lo del citado artículo 50 de la ley 1066. del 2006, quedan excluidas de dicha regulación "las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de oblig aciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares". Sin embargo, como se dijo atrás, dicha ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las

similar o igual a los particulares". Sin embargo, como se dijo atrás, dicha ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las normas relativas al cobro de créditos a favor del Estado. Por último, la Sala considera necesario anotar que el solo hecho de que la ley utilice el vocablo jurisdicción; para referirse al cobro coactivo, y de "sentencia' para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley est é atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina "fallo' al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional. Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples ded

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