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TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00203-00-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00203-00-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70001-23-33-000-2021-00203-00

DEMANDANTES: LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ ACUÑA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG), FIDUPREVISORA S.A. – MUNICIPIO

DE SINCELEJO

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Sanción moratoria / Pago tardío de cesantías / Docente / Prescripción

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE:

1. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló el señor Luis Fernando Hernández Acuña en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Fiduprevisora S.A. – Municipio de Sincelejo . Se deja constancia que no se advierten vicios o irregularidades que invaliden lo actuado, luego de haberse agotado las etapas que lo permiten.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

2.1. Pretensiones1: El accionante, señor Luis Fernando Hernández Acuña , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, pretende la nulidad del Acto Administrativo ficto o

2.1. Pretensiones1: El accionante, señor Luis Fernando Hernández Acuña , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, pretende la nulidad del Acto Administrativo ficto o

1 Página 9-10 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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presunto, producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta por parte de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo a la petición presentada el 31 de mayo de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, depreca a título de restablecimiento del derecho que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, hasta la fecha en la cual se hizo efectivo el pago total, es decir, el 05 de septiembre de 2018 . Asimismo, impetró el reconocimiento y pago sobre la respectiva indexación y actualización del monto, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago.

2.2. Supuestos Fácticos2: Arguye el demandante que, en su calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de

efectivo el pago.

2.2. Supuestos Fácticos2: Arguye el demandante que, en su calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de la cesantía que le asistía y mediante r esolución N° 0448 del 27 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo , le fue reconocida la cesantía definitiva solicitada por aquellos servicios prestados como docente de Vinculación Nacionalizado en la Institución Educativa Rural la Peñata de Sincelejo, Sucre.

Declara que, por medio de Resolución N° 0202 del 25 de agosto de 2011 se presentó aclaración de la Resolución inicial, en donde se manifestó que del valor reconocido al accionante por concepto de cesantías definitivas, se le descontarían aquellos valores que, por concepto de anticipo, se le pagaron, quedando un saldo liquido de $33.624.421 pesos, los cuales se ordenarían girar a favor del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Sincelejo, por parte de la Fiduciaria Previsoria S.A., por concepto de cuota alimentaria para los dos hijos menores del señor Hernández Acuña, en cumplimiento del embargo ejecutivo de alimentos instaurado por parte de la señora Sugey Paternina Hernández Sierra contra el docente, bajo radicado N° 2014-0042900.

Refiere que, por conducto de Oficio fechado el 19 de septiembre de 2011 , fue enviada nuevamente la orden de pago de la parte actora, con el anexo de la Resolución que precede, para su programación de pago.

Refiere que, por conducto de Oficio fechado el 19 de septiembre de 2011 , fue enviada nuevamente la orden de pago de la parte actora, con el anexo de la Resolución que precede, para su programación de pago.

2 Página 2-8 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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Que por conducto de Oficio No ° 161-2014-00429-00, fechado el 05 de febrero de 2016, se ordenó poner a disposición del Juzgado el valor reconocido ($33.624.421) para que se proceda a la entrega de dineros por concepto de cesantías definitivas que le asiste al demandante, para así cumplir el acuerdo surgido dentro del proceso ejecutivo de alimentos.

Que se expide Resolución No° 0071 del 26 de febrero de 2016 emanada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, que aclara la Resolución No° 0448 del 27 de diciembre de 2010, para que se girara en su totalidad el valor neto reconocido al señor Hernández Acuña a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo. Y, que por conducto de la Resolución No° 0050 del 06 de febrero de 2017, se aclara la Resolución precedente al trascribir de forma errada el número de cuenta de depósitos judiciales del Juzgado.

del 06 de febrero de 2017, se aclara la Resolución precedente al trascribir de forma errada el número de cuenta de depósitos judiciales del Juzgado.

Ahora bien, detalla que se radicó derecho de petición el 31 de mayo de 2018 ante la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo en aras de peticionar el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas.

Finalmente, señala que las cesantías fueron canceladas el 05 de septiembre de 2018, es decir, habiendo trascurrido 12 meses posteriores a la solicitud inicial, es decir, posterior a los 3 meses, configurándose así el acto ficto o presunto negativo. Asimismo, expone que el 22 de mayo de 2019 se envió nuevamente oficio hacia el FOMAG en donde se exigía respuesta alguna frente a la solicitud expuesta, dado que a la fecha habían trascurrido 12 meses sin que existiera pronunciamiento formal alguno.

Así pues, afirma que la Fiduprevisora S.A. envió oficio No. 2019-1091281 con fecha del 11 de junio de 2019 en donde se manifiesta que los cronogramas de pago se realizarían según la disponibilidad presupuestal respecto al año 2019, conllevando a que el 20 de agosto de 201 9 se requiera nuevamente la manifestación de las condiciones de salud y económicas del accionante, para así imprimir mayor celeridad en el caso.

Finalmente, la accionada emite oficio fechado el 05 de noviembre de 2019 en donde se emite la respuesta de la solicitud, manifestando que:

“Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, nos permitimos

celeridad en el caso.

Finalmente, la accionada emite oficio fechado el 05 de noviembre de 2019 en donde se emite la respuesta de la solicitud, manifestando que:

“Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, nos permitimos informarle que su solicitud fue APROBADA con el I Inúmero de identificador 1712295(...).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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Por su parte, el parágrafo transitorio del citado artículo 57 de la ley 1955 dispone que: Parágrafo transitorio: Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adici ón presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.".

En consecuencia nos permitimos informar que una vez se realice el

presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.".

En consecuencia nos permitimos informar que una vez se realice el proceso de monetización de los Títulos de Tesorería (TES),se procederá a realizar el pago de sanción por mora con cargo a dichos recursos, según la cuantía, plazos y mecanismos que determine el respectivo decreto que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TES(...)".

Declara que, al observarse que el pago de las cesantías fue efectuado con posterioridad a los 65 días hábiles establecidos en la ley, posteriores a la solicitud, se generó inmediatamente el derecho a la sanción.

2.3. La Sinopsis de las Respuestas:

2.3.1. El Municipio de Sincelejo 3, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas, manifestando referente a los hechos que: los 1°, 2°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19° y 24°, no son hechos; con respecto a los 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 20°, 21°y 22°, se atienen a lo que se encontrare probado dentro del proceso; y de acuerdo al hecho 23°, refiere que es falso, debido a que el Municipio de Sincelejo conforme al acuerdo de reestructuración de pasivos no suspende los té rminos de prescripción ni de caducidad frente a los procesos

probado dentro del proceso; y de acuerdo al hecho 23°, refiere que es falso, debido a que el Municipio de Sincelejo conforme al acuerdo de reestructuración de pasivos no suspende los té rminos de prescripción ni de caducidad frente a los procesos ordinarios que se pretendan contra el Municipio.

En su argumentación expone que, si bien, se advierte en el acápite de la demanda que el Municipio de Sincelejo es la entidad territorial que hace parte del trámite relacionado con la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, esta responsabilidad solo recayó ante la entidad territorial con posterioridad a la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y si se allega a los supuestos facticos del caso en cuestión, ocurrieron desde el 2010 hasta el 05 de septiembre de 2018, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 1955.

3 Archivo 06ContestacionDemandaMunicipioSincelejo.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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Finalmente, como excepciones de merito propuso: i) Falta de legitimación en la causa pasiva material -por no tener el municipio de Sincelejo responsabilidad en el pago tardío de las cesantías definitivas que generaba la posterior sanción moratoria por hechos ocurridos antes del 25 de mayo de 2019, fecha se expidió la Ley 1955 ,

causa pasiva material -por no tener el municipio de Sincelejo responsabilidad en el pago tardío de las cesantías definitivas que generaba la posterior sanción moratoria por hechos ocurridos antes del 25 de mayo de 2019, fecha se expidió la Ley 1955 , ii) Prescripción de la sanción moratoria; y la iii) Excepción genérica.

2.4. Alegatos de Conclusión:

2.4.1 Municipio de Sincelejo 4, refiere que, si opera la sanción moratoria al demandante, no seria dable asistirle responsabilidad al Municipio de Sincelejo, debido a que la función de la entidad territorial se limita a la elaboración del proyecto del Acto Administrativo que expone el r econocimiento de las cesantías que se soliciten, y la expedición de la Resolución que concreta el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías, con previa aceptación del FOMAG.

Alega que, no se consagra en la normatividad responsabilidad que le asista a las secretarías a pagar la sanción por mora por el pago tardío de cesantías, dado que esta responsabilidad se encuentra encabezada por el único destinatario del cumplimiento de la s pretensiones, siendo esta el fondo administrador de las cesantías, comoquiera que es el FOMAG.

Que, fue hasta la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 que se consagró responsabilidad solidaria entre el FOMAG y la Secretaría de Educación, trayendo consigo un cambio en el procedimiento al hacerlo mas expedito en acortar el tiempo de respuesta; de esta manera, dicho sistema de responsabilidad clarifica que la causa de culpa que se atribuya a la generación de responsabilidad se configura cuando el pago extemporáneo se de en consecuencia d el incumplimiento de

de respuesta; de esta manera, dicho sistema de responsabilidad clarifica que la causa de culpa que se atribuya a la generación de responsabilidad se configura cuando el pago extemporáneo se de en consecuencia d el incumplimiento de aquellos plazos previstos en la radicació n o entrega de la solicitud del pago de cesantías, por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG.

Finalmente, detalla que conforme a la ubicación temporal de los hechos que fundamentan la demanda, se observa con claridad que estos acontecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, conllevando a que el sistema de responsabilidad anteriormente mencionado no se encontraba vigente, siendo así que la responsabilidad en el pago recayera única y exclusivamente en el FOMAG. Del mismo modo, que el derecho de la sanción por mora se encuentra prescrito, debido a que fue después de los 70 días que indican la jurisprudencia,

4 Archivo 28AlegatosConclusionMunicipioSincelejo.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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correspondiendo su causación al 26 de noviembre de 2010, que fenecieron los tres años el 27 de noviembre de 2013, y que solo solicitó la sanción el 31 de mayo de 2018, por lo que se alega que se encuentra prescrito el derecho.

2.4.2 La Parte Demandante, no se pronunció en esta etapa procesal.

2018, por lo que se alega que se encuentra prescrito el derecho.

2.4.2 La Parte Demandante, no se pronunció en esta etapa procesal.

2.4.3. El Ministerio Publico, no se pronunció en esta etapa procesal.

2.5. Actuación Procesal: La demanda fue repartida inicialmente el 11 de noviembre de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, siendo admitida por medio de Auto fechado el 06 de julio de 2022, conforme a las razones expuestas en la providencia. Se notificó el 07 de julio de la misma anualidad a las partes inmersas en el proceso.

Dentro del término concedido, el Municipio de Sincelejo contestó la demanda el 17 de agosto de 2022, presentando excepciones, frente a las cuales se descorrió el traslado por parte del accionante, a través de Memorial presentado el 19 de agosto de 2022.

Finalmente, la parte demandada se pronunció respecto a los alegatos de conclusión el 01 de agosto de 2024.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. De la Competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta, según lo establecido en el Art. 152 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

4.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de la Demanda, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: Si el demandante tiene derecho a la sanción moratoria solicitada y si la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción.

que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: Si el demandante tiene derecho a la sanción moratoria solicitada y si la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y laNulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) La prescripción de la sanción moratoria; y, iv) El análisis del caso concreto.

4.3. Marco Legal de la Sanción Moratoria Causada por el Retardo en el Pago de las Cesantías Definitivas.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas,

parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. Los Docentes Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Sanción Moratoria de la Ley 1071 de 2006.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20175 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20186, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo

moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

5 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que

servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en cont ra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que

correrán en cont ra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el

7 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luis Fernando Hernández Acuña Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sincelejo Radicación Nº 70001-23-33-000-2021-00203-00

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reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁN EO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa

contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indist

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