TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00208-00-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2021-00208-00-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de primera instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 700012333000-2021-00208-00 Demandante Erika Patricia Romero Díaz y otros Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Derecho al debido proceso tributario / acto administrativo – expedición irregular / nulidad por expedición irregular de acto administrativo – Para que prospere la irregularidad debe ser gravesolo se configura si se afecta el derecho fundamental de defensa / declaraciones tributarias – presunción de veracidad / facultades de fiscalización e investigación de la DIAN– alcance / contabilidad – hechos irregulares / sanción a contador público por firmar declaración del impuesto sobre la renta con irregularidades en el plano contable.
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Erika Patricia Romero Díaz en contra de la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian-.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
ERIKA PATRICIA ROMERO DÍAZ , EUCLIDES VICENTE ROMERO R ÍOS y ELIDA ISABEL D ÍAZ SIERRA , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho , formu laron demanda en contra de la DIRECCIÓN DE
ELIDA ISABEL D ÍAZ SIERRA , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho , formu laron demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN1, SECCIÓN SINCELEJOSUCRE con las siguientes pretensiones:
1 En adelante DIAN. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 2 de 53
- Declarar la nulidad del acto administrativo N° 0079, expedido 17 de marzo de 2021, por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SINCELEJO - SUCRE, a través del cual se le impone la sanción prevista en el artículo 660 del Estatuto Tributario a la contadora ERIKA PATRICIA ROMERO DÍAZ, con NIT. 64.699.192 y tarjeta profesional T -126255, consistente en la suspensión por el término de un (1) año.
- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA DIRRECIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANSECCIÓN SINCELEJO, a que reconozca y pague el lucro cesante y el daño emergente ocasionado por la sanción impuesta, lo mismo que los perjuicios morales en valor equivalente el valor máximo establecido por el Honorable Consejo de Estado en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los cuales se establecen
en las siguientes sumas:
impuesta, lo mismo que los perjuicios morales en valor equivalente el valor máximo establecido por el Honorable Consejo de Estado en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los cuales se establecen en las siguientes sumas:
- Daño emergente, la suma de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) por concepto de honorarios al abogado.
- Lucro cesante, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA
Y SEIS PESOS ($83.335.976).
- Por pérdida de oportunidad, la suma de SEISCIENTOS SETENTA
Y TRES MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL,
SEISCIENTOS VEINTICOCHO PESOS ($673.969.628).
- Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
- Se elimine toda información pública de las bases de datos de la Dian, que afecte su buen nombre e identidad digital, en tanto no quede en firme el proceso en curso, amparado en el principio de presunción de inocencia.
Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que:
Es contadora p ública de profesión y asesora de personas naturales y jurídicas desde el año 2008.
En virtud de un contrato de prestación de servicios, laboró con la señora Ligia Emérita Gaviria Mendoza en el año 2015.
El 18 de diciembre de 2022, mediante auto 362 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo , decidió sancionarla con suspensión
Ligia Emérita Gaviria Mendoza en el año 2015.
El 18 de diciembre de 2022, mediante auto 362 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo , decidió sancionarla con suspensión por el t érmino de 1 año para hacer uso de sus facultades de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros.
Lo anterior, debido a que, en la declaración tributaria del impuesto de la renta del año 2015 presentada por la contribuyente Ligia Emérita Gaviria Mendoza, con fecha de 29 de agosto de 2016 , se consignaron datosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 3 de 53
contables inexactos, los cuales fueron debatidos posteriormente por un proceso de determinación tributaria realizado por la DIAN, afirmando que la señora Erika Patricia Romero, aprobó costos, ingresos y deducciones inexactos o falsos.
Para el 21 de enero del 2021 , presentó escrito con radicado número 023E2021000075, dando respuesta al requerimiento dentro de los términos legales, aportando pruebas documentales.
La DIAN mediante Resolución N° 0049 del 17 de marzo de 2021, resolvió imponer la sanción prevista en el artículo 660 del Estatuto Tributario, consistente en la suspensión por el término de un (1) año de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria.
El 29 de marzo de 2021, por conducto de apoderado interpuso recurso de
para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria.
El 29 de marzo de 2021, por conducto de apoderado interpuso recurso de apelación contra la Resolución N °0049 de marzo de 2021 , el cual fue resuelto por la Dian el 31 de mayo de 2021, confirmando la decisión inicial.
El acto de determinación del tributo con el que se agotó la vía gubernativa, no se encuentre en firme, por cuanto su legalidad está siendo discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en razón de que el día 14 de diciembre de 2020, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución oficial de Liquidación N° 232412019000014 del 1 de agosto de 2019, confirmada mediante Resolución N° 232012020000002 del 6 de agosto de 2020, proceso N° 70001233300020200034400.
EL 21 de diciembre de 2020, vía correo electrónico se le notificó el requerimiento a ella como contadora, en donde se le manifiesta que el proceso de determinación del tributo concluy ó con la Resolución 232012020000002 del 6 de agosto del 2020.
Dentro del proceso administrativo sancionatorio, la administración actuó por fuera de los términos, es claro que estos términos cumplen una significativa y fundamental función y en este caso no es nada más y nada menos que la de publicidad.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se
por fuera de los términos, es claro que estos términos cumplen una significativa y fundamental función y en este caso no es nada más y nada menos que la de publicidad.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron en la demanda: Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 661 del Estatuto Tributario Nacional y artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de violación, se indicó que el acto demandado violó las normas legales anteriormente citadas, toda vez que , se expidió con violación al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de la administración, falsa motivación, principio de legalidad, por rompimiento del nexo causal , e in existente valoración probatoria , así como la vulneración al derecho de contradicción de las pruebas aportadas por laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 4 de 53
administración en el proceso disciplinario.
Todo lo anterior, por cuanto de acuerdo con el procedimiento de que trata el artículo 661 del Estatuto Tributario Nacional, la DIAN de efectuar un requerimiento previo al contador o revisor fiscal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, en este caso, la administración en el Auto 362 «Requerimiento a Contadora» proferido el 18 de diciembre de 2020, incumplió con dicho el término, en el entendido de que para la fecha del 11 de agosto de 2020 operó la firmeza de la Resolución qu e resuelve el Recurso de Reconsideración No. 232012020000002 del 6 de agosto de 2020 adelantado por la
de que para la fecha del 11 de agosto de 2020 operó la firmeza de la Resolución qu e resuelve el Recurso de Reconsideración No. 232012020000002 del 6 de agosto de 2020 adelantado por la contribuyente Ligia Emérita Gaviria Mendoza y por ende el agotamiento de la actuación administrativa.
La interpretación que la entidad hace del artículo 661 del Estatuto Tributario al aplicar la concurrencia de términos perentorios, más no preclusivos, con el propósito de excusarse de su incumplimiento , no es correcta.
Además, en este caso se constituyó un acto de prejuzgamiento por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, en la medida en que desde el trámite de la investigación seguida contra el contribuyente, concretamente con la expedición del Requerimiento Especial No. 232382018000014 del 27 de noviembre de 2018, concluyó que la señora Erika Patricia «[…] elabora declaraciones que no reflejan la realidad económica del contribuyente»; y que su conducta encuadraba dentro de lo dispuesto en el Art. 660 del E.T. y que debía informarse a la Junta Central de Contadores para que actuara de conformidad con lo de su competencia en atención a lo establecido en el artículo 659 del Estatuto Tributario. No obstante, la administración ya había adoptado una posición al respecto, sin haber valorado aspectos inherentes a la conducta endilgada, de conformidad a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.
A pesar de que la entidad se niegue a admitir que en el curso del proceso administrativo sancionatorio si operó un prejuzgamiento en detrimento
endilgada, de conformidad a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.
A pesar de que la entidad se niegue a admitir que en el curso del proceso administrativo sancionatorio si operó un prejuzgamiento en detrimento de la garantía de imparcialidad a la que por mandato constitucional tiene derecho la señora Romero Díaz, los hechos fácticos dan cuenta de lo manifestado, poniéndose en entredicho las garantías al debido proceso según lo llevado a cabo por la administración.
Las interpretaciones realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en torno a las pruebas y otro tanto a ley especial , ejemplo, artículo 660 del ET, es errónea. Es necesario decir, que la inexistente valoración al material probatorio se configura una vía de hecho. En otras palabras, pretenden obligar a lo realmente imposible, en términos prácticos, la Dian quiere imponer obligaciones accesorias que no estaban dentro de sus funciones y alejadas de la realidad.
1.2. Trámite del proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 5 de 53
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Admisión de la demanda: 26 de enero de 2022. • Auto corre traslado de la medida cautelar: 26 de enero de 2022. • Notificación personal: 18 de febrero de 2022. • Auto admite reforma a la demanda: 31 de enero de 2024. • Contestación de la demanda: 5 de abril de 2022. • Contestación de la reforma: 22 de febrero de 2022.
- Auto admite reforma a la demanda: 31 de enero de 2024. • Contestación de la demanda: 5 de abril de 2022. • Contestación de la reforma: 22 de febrero de 2022. • Auto niega medida cautelar: 11 de marzo de 2024. • Audiencia inicial:23 de mayo de 2024. • Audiencia de pruebas y traslado de alegatos de conclusión :1 de agosto de 2024.
1.3. Contestación de la demanda y su reforma.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En relación a los hechos, rechaza que algunos puntos sean hechos propiamente dichos, ya que contienen valoraciones subjetivas de la actora sin fuerza jurídica.
Reconoce que Erika Patricia Romero laboraba con la contribuyente Ligia Emérita Gaviria Mendoza como contadora pública y que expidió el auto de requerimiento previo (Auto No. 362 del 18 de diciembre de 2020), que notificó de manera efectiva por medios electrónicos el 21 de diciembre de 2020, al igual que la Resolución Sanción a Contador No. 0079 del 17 de marzo de 2021 , la cual fue recurrida mediante apelación, resuelta mediante Resolución 003607 del 31 de mayo de 2021.
Que en todo caso, muchas de las afirmaciones de la parte actora son apreciaciones personales o interpretaciones erradas sobre la legalidad del procedimiento sancionatorio.
Como argumento central de defensa, afirmó que actuó conforme al artículo 660 del E.T. y dentro del plazo de prescripción de cinco años (art.
apreciaciones personales o interpretaciones erradas sobre la legalidad del procedimiento sancionatorio.
Como argumento central de defensa, afirmó que actuó conforme al artículo 660 del E.T. y dentro del plazo de prescripción de cinco años (art. 638 E.T.), señalando que los términos son perentorios pero no preclusivos, y que la ley no contempla silencio administrativo positivo en estos casos. Por lo cual su vencimiento no implica la invalidez de la actuación administrativa ni genera beneficios automáticos para el administrado. A juicio de la DIAN, no existe norma que establezca consecuencias como el silencio a dministrativo positivo o la pérdida de competencia por vencimiento de dicho término. Además, señaló que el requerimiento fue debidamente notificado mediante correo electrónico a la dirección registrada en el RUT, y que la contadora no solo lo recibió, sino que ejerció su derecho de defensa al responderlo dentro del plazo, interponer recurso de apelación y presentar esta demanda, lo cual evidencia que su derecho de contradicción fue plenamente garantizado.
Que dentro del procedimiento adelantado se demostraron los tres requisitos del artículo 660 del E.T . En efecto, la contadora firmó la declaración de renta del año gravable 2015 presentada por laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 6 de 53
contribuyente Ligia Emérita Gaviria Mendoza; esa declaración fue modificada en sede administrativa mediante una liquidación oficial que determinó un mayor valor a pagar por impuesto, en cuantía de
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contribuyente Ligia Emérita Gaviria Mendoza; esa declaración fue modificada en sede administrativa mediante una liquidación oficial que determinó un mayor valor a pagar por impuesto, en cuantía de $158.432.000, muy superior a los 590 UVT exigidos por la norma; y dicha diferencia tuvo origen en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración, lo cual se acreditó en el expediente.
Por lo tanto, la conducta desplegada por la contadora compromete el principio de veracidad y la fe pública inherente a su profesión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 35 y 70 de la Ley 43 de 1990. La firma de la declaración tributaria por parte de un con tador público hace presumir que los datos allí consignados son veraces y se ajustan a la realidad económica del contribuyente, lo cual no ocurrió en este caso.
Además, la Dian-Dirección Seccional de Sincelejo era competente, conforme al artículo 560 del E.T. y al Decreto 1742 de 2020 para adelantar el procedimiento y determinar la sanción impuesta. Frente a los cuestionamientos relacionados con los medios de prueba empleados, la DIAN explicó que actuó dentro del marco de la libertad probatoria consagrada en el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso. Rechazó que hubiese sido necesaria la práctica de una prueba pericial para analizar los registros informáticos de la contribuyente, toda vez que la ley no establece una tarifa legal probatoria para determinar ingresos. En este sentido, los datos obtenidos mediante inspección contable, diligencias de registro, informes de auditoría y testimonios fueron
vez que la ley no establece una tarifa legal probatoria para determinar ingresos. En este sentido, los datos obtenidos mediante inspección contable, diligencias de registro, informes de auditoría y testimonios fueron suficientes para demostrar que la información declarada era inexacta y que se omitieron ingresos relevantes. También desv irtuó los señalamientos de la demandante sobre una supuesta falta de competencia de la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, aclarando que la competencia funcional está establecida en el artículo 560 del Estatuto Tributario y en el Decre to 1742 de 2020, y no en el derogado Decreto 4048 de 2008. Resalta que, si aún se hubiese cometido errores en las notificaciones, estos se subsanan por conducta concluyente, conforme lo estipula el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, tan es así, que la actora ejerció todos los recursos administrativos y judiciales a su alcance.
Por otra parte, la DIAN negó que haya existido prejuzgamiento por parte de la administración en el acto que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la contribuyente Gaviria Mendoza, señalando que en dicho acto se hizo expresa claridad sobre l a inexistencia de sanción alguna contra la contadora y que solo se remitió información a la Junta Central de Contadores, sin adoptar decisiones en su contra.
Lo anterior se demuestra de la siguiente manera: La Resolución No. 232012020000002 del 6 de agosto de 2020, explícitamente dijo:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 7 de 53
232012020000002 del 6 de agosto de 2020, explícitamente dijo:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 7 de 53
“Sobre los cargos referidos en este acápite, simplemente hay que señalar que los mismos caen en el vacío, toda vez que en la liquidación oficial de revisión recurrida no se impuso sanción alguna a la contadora ERIKA PATRICIA ROMERO DÍAZ, identificada con C.C. N° 64.688.192 y T.P. N° 126.255, simplemente se trajeron a cuento unas consideraciones como justificación para la información que se trasladaría a la Junta Central de Contadores, quien decidiría lo que en derecho corresponda dentro del marco legal (art. 659 del E.T.). De igual manera, tampoco se impuso sanción por parte de la DIAN a la contadora en el acto atacado referente a la imposibilidad de firmar declaraciones o certificar pruebas, pues, como bien lo señala la impugnante, el procedimiento sancionatorio que en un caso dado decida iniciar la Administración Tributaria debe hacerse bajo los presupuestos y siguiendo el procedimiento contemplado en los arts. 660 y ss. ibídem. En fin, este cargo resulta inane ante la ausencia de sanción contra la contadora pública antes referida”.
Así las cosas, el cargo por el aparente prejuzgamiento se prueba equivocado.
Igualmente, rechazó que la mención de la dirección del Director General para interponer el recurso de apelación hubiera inducido en error a la actora, toda vez que esta presentó su recurso en tiempo y forma, y
equivocado.
Igualmente, rechazó que la mención de la dirección del Director General para interponer el recurso de apelación hubiera inducido en error a la actora, toda vez que esta presentó su recurso en tiempo y forma, y conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 , cualquier defecto de notificación se entiende subsanado por conducta concluyente.
En suma, la DIAN concluyó que la actuación administrativa fue legal, proporcional, respetuosa del debido proceso, y soportada en pruebas válidas y suficientes. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare ajustada a der echo la sanción impuesta a la contadora por la inexactitud de los datos contables contenidos en la declaración de renta que suscribió.
Respecto a la reforma a la demanda, la cual se hizo en torno al aporte de nuevas pruebas, la Dian señaló que, estas actuaciones sobrevinieron después de presentada la demanda y que corresponden al Concurso adelantado conforme la convocatoria DIAN 2020.
En cuanto a la pretensión sobre el rubro de la pérdida de la oportunidad, no procede, primero , porque de quedar en firme la sanción, esta solo opera por un año, por lo tanto, el cálculo no corresponde a la realidad, proyección que hace por el resto de vida probable de la demandante.
Además, porque la demandante goza de derechos de carrera administrativa desde que fue nombrada en período de prueba en la Dian que es la demandada, conforme acta de posesión No. 015 de 13 de julio de 2022, per íodo superado y actualmente ubicada en la División de
administrativa desde que fue nombrada en período de prueba en la Dian que es la demandada, conforme acta de posesión No. 015 de 13 de julio de 2022, per íodo superado y actualmente ubicada en la División de Fiscalización Tributaria Aduanera y Cambiaria de esta seccional, en el cargo de Gestor III, Código 303 Grado 03 ID 15552.
De manera tal, que de quedar en firme la sanción, es potestad de la Subdirección del Empleo Público de la DIAN, la decisión que tome con respecto a la funcionaria.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio PúblicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 8 de 53
La parte actora presentó memorial en el que reitera los hechos y pretensiones de la demanda, enfatizando que la sanción interpuesta por la DIAN fue desmedida y carente de fundamento legal, toda vez que no valoró las pruebas aportadas en su integridad dentro de la actuación administrativa.
La DIAN manifestó que a la demandante no le asiste la razón en sus pretensiones, por cuanto no reflejó con certeza verdadera la realidad de las operaciones económicas de la señora Ligia Emérita Gaviria Mendoza, agregó que, c ontrario a lo que indica en la demanda, del material probatorio que se allega, no se encuentra prueba sumaria que soporte los daños y perjuicios materiales supuestamente ocasionados ni la existencia de pérdida de oportunidad.
El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
daños y perjuicios materiales supuestamente ocasionados ni la existencia de pérdida de oportunidad.
El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en los artículos 152 numeral 1º y 187 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Actos administrativos acusados.
En el caso sub examine se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 0079 de fecha 17 de marzo de 2021, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DianSección Sincelejo “Mediante la cual se sancionada a la contadora ERIKA PATRICIA ROMERO DÍAZ, con NIT. 64.699.192 y tarjeta profesional T-126255, por la inexactitud de los datos contables incorporados en la declaración del impuesto de Renta del año gravable 2015, firmada por aquella, y presentada el 29 de agosto de 2016, con el formulario 1111605113388, por la contribuyente LIGIA EMÉRITA GAVIRIA MENDOZA, con NIT 26.249.774, de conformidad con la consulta realizada en los Sistemas de Información de la DIAN”.
- Resolución No. 003607 del 31 de mayo de 2021, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado MATEO DUQUE
Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado MATEO DUQUE GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No.1.128.280.234 y tarjeta profesional No.226.390 quien representa a la contadora ERIKA PATRICIA ROMERO DÍAZ identifica da con la cédula de ciudadanía No. 64.699.192 y tarjeta profesional de contador público No. 126255 -T, contra la Resolución Sanción a Contador No. 0079 del 17 de marzo deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 9 de 53
2021, por la cual la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo impuso sanción2”.
2.3. Problema jurídico.
Para resolver la presente causa, en la audiencia inicial llevado a cabo el día 23 de mayo de 2024, se planteó, en síntesis, si los actos administrativos demandados, se encontraban afectados de nulidad, conforme a los cargos esgrimidos por la parte demandante . En caso de ser esto positivo, se procede rá al estudio del restablecimiento del derecho, en los términos en que fue solicitado por la parte actora en su demanda y reforma a la demanda, respectivamente3.
2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto no se lograron demostrar los cargos de nulidad alegados por la parte actora, por el contrario, encuentra el Tribunal ajustados a legalidad
caso concreto.
La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto no se lograron demostrar los cargos de nulidad alegados por la parte actora, por el contrario, encuentra el Tribunal ajustados a legalidad los actos administrativos demandados.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4.1. Marco normativo relativo a la imposición de sanciones a los contadores, revisores fiscales y auditores por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas-DIAN.
El Estatuto Tributario en los artículos 659 al 661-1, consagra las sanciones en lo que corresponde a las certificaciones de contadores públicos, así:
El artículo 659 establece la sanción por violar las normas que rigen la profesión y consagra:
“ARTÍCULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente a ceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base par a la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria
multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado -quien deberá ser contador públicohará parte de la misma en adición a los actuales miembros".
2 En la demanda se perseguía solamente la nulidad de la Resolución No. 0079 de fecha 17 de marzo de 2021, no obstante, como la misma fue objeto de recurso de apelación, se decidió por parte del Despacho sustanciador, integrar la pretensión, y efectuar el análisis de legalidad tanto de la Resolución No. 0079, como de la Resolución No. 003607 del 31 de mayo de 2021 , a través de la cual se resolvió el recurso de apelación. (audiencia inicial, a partir del min. 13:30). 3 Audiencia inicial (min. 12:57 a 26:37).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00208-00 Página 10 de 53
Como se puede observar, dicha norma consagra un régimen sancionatorio exclusivamente a los contadores, auditores y revisores fiscales, en el evento de adelantar actuaciones contrarias a la verdad y a las normas propias de su profesión.
Por su parte, el artículo 660 ídem, consagra la suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria y estipula:
propias de su profesión.
Por su parte, el artículo 660 ídem, consagra la suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria y estipula:
“ARTÍCULO 660. SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a $11.866.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguien
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