TA SUC - 70001-23-33-000-2022-00003-00-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2022-00003-00-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00003-00
Demandante: ENERTOTAL S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
-IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto, adelantado por ENERTOTAL S.A. E.S.P., en contra del MUNICIPIO DE COROZAL, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1 ENERTOTAL S.A. E.S.P. , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Corozal, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución de Liquidación Oficial SDHM-087-2020 del 3 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de CorozalSucre, mediante la cual declara a ENERTOTAL como deudor y sujeto pasivo por los años gravables comprendidos entre 2016, 2017, 2018, 2019,
1 Archivo 001Demanda del expediente digitalizado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 todos de enero a diciembre; y de enero a noviembre de 2020, por valor de $243315.305,oo. - Resolución de Liquidación Oficial SDHM-040-2021 del 1° de marzo de 2021, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de CorozalSucre, a través de la cual declara a ENERTOTAL como deudor y sujeto pasivo por los períodos gravables comprendidos entre diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021, por valor de $14453.100,oo. - Resolución de Liquidación Oficial SDHM-048-2021 del 15 de abril de 2021, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Corozal - Sucre, por la cual declara a ENERTOTAL como deudor y sujeto pasivo por el período gravable correspondiente a Abril 2021, por valor de $3630.800,oo. - Resolución 017 del 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales referidas en los puntos anteriores. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que ENERTOTAL no adeuda suma alguna al municipio de Corozal, Sucre, por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a todos y cada uno de los períodos gravables comprendidos en los actos administrativos objeto de anulación. 2.2. Hechos
Corozal, Sucre, por concepto de impuesto de alumbrado público correspondiente a todos y cada uno de los períodos gravables comprendidos en los actos administrativos objeto de anulación. 2.2. Hechos El Municipio de Corozal, Sucre, a través de la Secretaría de Hacienda Municipal , en aplicación e interpretación del Acuerdo Municipal del 17 de diciembre de 2012, modificado por el Acuerdo Municipal 020 del 28 de diciembre de 2017 , profirió los actos administrativos cuya nulidad y consecuente restablecimiento del derecho se depreca, mediante los cuales, declaró a ENERTOTAL deudor y sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, bajo la siguiente premisa: «Noveno: Se confirma que el Contribuyente ENERTOTAL S.A. E.S.P, identificada con NIT número 900.039.901-5, es sujeto pasivo por cuanto: i) Es usuario potencial del servicio ii) Tiene una clasificación especial bajo los principios de progresividad y equidad en materia tributaria iii) Opera o posee cualquier tipo de infraestructura en el Municipio y tiene establecimiento en la jurisdicción del Municipio y iv) en virtud de lo anterior, cumple el hecho generador del impuesto de alumbrado público que es el beneficio por la prestación del mismo» (Negrilla fuera de texto) Al respecto, la parte demandante afirmó que no tiene establecimiento en jurisdicción del Municipio de Corozal, por lo tanto, no es sujeto pasivo del
(Negrilla fuera de texto) Al respecto, la parte demandante afirmó que no tiene establecimiento en jurisdicción del Municipio de Corozal, por lo tanto, no es sujeto pasivo del impuesto; en consecuencia, interpuso los respectivos recursos de reconsideración. Página 2 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 Mediante Resolución 017 del 18 de noviembre de 2021, la Secretaría de Hacienda Municipal confirmó las decisiones impugnadas, acto administrativo que se notificó mediante edicto fijado el día 9 de diciembre de 2021 y desfijado el día 20 de diciembre de 2021 , fecha referente para el término de caducidad del medio de control que ejerce la parte accionante. Aduce el accionante, que, con la negativa relacionada, se vulnera lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 y se infringe lo consignado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Concepto de violación En su concepto de violación, el demandante expresó los siguientes argumentos: Explicó la entidad demandante que existen dos clases de agentes comercializadores de energía: i) comercializador incumbente y ii) comercializador no incumbente. El primero, esto es, el comercializador incumbente, es aquel que se presenta cuando el propio municipio asume de forma directa la prestación del o de los servicios públicos domiciliarios, lo cual hace creando una empresa de servicios
no incumbente. El primero, esto es, el comercializador incumbente, es aquel que se presenta cuando el propio municipio asume de forma directa la prestación del o de los servicios públicos domiciliarios, lo cual hace creando una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública y contratando el municipio un tercero para la prestación de estos. En ese sentido, el comercializador incumbente es propietario de la infraestructura eléctrica a través de la cual transporta la energía al usuario final, por lo que puede ejercer, simultáneamente, las actividades de comercialización y distribución de energía de forma combinada o independiente, a saber: - De forma combinada: Desarrollando las actividades de comercialización y distribución de energía. En esta modalidad el comercializador incumbente vende la energía al usuario final y se la transporta a través de su propia infraestructura eléctrica, hasta el domicilio del usuario final. - De forma independiente: Desarrollando exclusivamente la actividad de distribución de energía. En esta modalidad tan sólo transporta la energía hasta el domicilio del usuario final que le es vendida a éste por parte del comercializador no incumbente. Página 3 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 De otro lado, el comercializador no incumbente, es aquel que no pertenece al propio municipio, ni es el tercero con quien aquél ha contratado la prestación del servicio público domiciliario para el municipio, pero que igualmente realiza su actividad de comercialización en el mismo municipio donde la realiza el comercializador incumbente. En concordancia con lo anterior, el comercializador no incumbente desarrolla la
servicio público domiciliario para el municipio, pero que igualmente realiza su actividad de comercialización en el mismo municipio donde la realiza el comercializador incumbente. En concordancia con lo anterior, el comercializador no incumbente desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica en los distintos municipios, pero la distribución o trasporte de esta hasta el domicilio del usuario final, la realizan a través de la infraestructura del comercializador incumbente y distribuidor. En ese orden de ideas, explicó el demandante que la referida categorización de Comercializadores tiene incidencia directa en el impuesto de alumbrado público, como quiera que para el caso de los incumbentes sí se consideran usuarios potenciales del servicio de alumbrado público por estar inmersos en el hecho generador, al hacer parte de la colectividad y tener establecimiento de comercio en el respectivo municipio, hecho que los convierte en sujetos pasivos de dicho tributo. A contrario sensu, para el caso de los no incumbentes, no se consideran usuarios potenciales de dicho servicio, por no estar inmersos en el hecho generador, por no hacer parte de la colectividad y no tener establecimiento de comercio en el respectivo municipio, por lo tanto, tampoco ostentan la calidad de sujeto pasivo. No obstante, en los casos que un comercializador no incumbente tenga establecimiento de comercio en un Municipio y haga parte de la colectividad , sí será considerado sujeto pasivo por estar inmerso en el hecho generador, como lo es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. Manifestó la parte demandante, que sí paga impuesto de alumbrado público en
será considerado sujeto pasivo por estar inmerso en el hecho generador, como lo es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. Manifestó la parte demandante, que sí paga impuesto de alumbrado público en Colombia, pero lo hace en el municipio de Santiago de Cali, por estar inmersa en esta municipalidad en el hecho generador, como quiera que en él tiene su domicilio, su establecimiento de comercio y hace parte de la colectividad, lo que la convierte, ipso iure, en usuario potencial y sujeto pasivo de dicho tributo, por efectos del Precedente Judicial del Honorable Consejo de Estado. Añadió que en la factura de energía aportada a este proceso aparece ENERTOTAL vendiéndose su propia energía, es decir, ejerciendo su actividad de comercialización en el municipio de Santiago de Cali, como comercializador no Página 4 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 incumbente; y EMCALI transportándosela, es decir, ejerciendo su actividad de Distribuidor en el municipio de Santiago de Cali como comercializador incumbente. Típico caso donde interactúan las dos actividades de comercialización y distribución y las dos categorías de comercializadores. Por lo anterior, concluyó que la mera actividad de comercialización de energía eléctrica no constituye, per se, hecho generador, ni determina la calidad de sujeto pasivo del aludido impuesto, así como tampoco la condición de usuario potencial del servicio de alumbrado público. Por último, dijo que ENERTOTAL, como Comercializador de energía suministra
pasivo del aludido impuesto, así como tampoco la condición de usuario potencial del servicio de alumbrado público. Por último, dijo que ENERTOTAL, como Comercializador de energía suministra energía a sus usuarios finales en el Municipio de Corozal y la entrega a través de la red o infraestructura eléctrica del Operador de Red o Distribuidor de la zona, lo cual es permitido por la Ley 142 de 1994; art. 170 y Ley 143 de 1994, art. 30, así como por la regulación del sector eléctrico. 2.4. Contestación de la demanda2. El Municipio de Corozal, al contestar el medio de control de la referencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, esbozando los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que el Municipio de Corozal no ostentaba la obligación de realizar actuaciones previas a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a ENERTOTAL, toda vez, que el paso a seguir era generar la liquidación oficial. En consecuencia, no puede considerarse violadas las disposiciones previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y artículos 2° y 3° del CPACA, por el contrario, el municipio siempre garantizó sus derechos. Por otra parte, arguyó que el Consejo de Estado ha indicado que el hecho generador del tributo es ser usuario y beneficiario potencial del servicio de alumbrado público, en ese sentido, la compañía demandante es usuaria directa del servicio de alumbrado público al disponer de establecimiento físico dentro de la jurisdicción del municipio. 2.5. Actuación Procesal
alumbrado público, en ese sentido, la compañía demandante es usuaria directa del servicio de alumbrado público al disponer de establecimiento físico dentro de la jurisdicción del municipio. 2.5. Actuación Procesal - La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2022; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de las entidades demandadas y del Ministerio Público. 2 Índice 17 de la plataforma digital para la Gestión de Procesos Judiciales SAMAI. Página 5 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 El Municipio de Corozal contestó la demanda el día 20 de abril de 2023. A través de providencia del 17 de julio de 2023, se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretó periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar por el término de 10 días. 2.5. Alegatos de conclusión. 2.5.1. Parte demandante3. Iteró los argumentos esbozados en la demanda, citando, además, jurisprudencia de la Corte Constitucional4. 2.5.2. Parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. 2.5.3. Ministerio Público5. En su concepto dijo: «[…] Luego entonces, podemos concluir, que el demandante si tiene un establecimiento físico donde desarrolla una actividad económica específica, por el cual se beneficia directa o indirectamente del servicio
«[…] Luego entonces, podemos concluir, que el demandante si tiene un establecimiento físico donde desarrolla una actividad económica específica, por el cual se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público, lo que lo obliga a pagar tal impuesto, pero por la localización de las instalaciones, el tributo se genera y lo paga en el Municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca y, a falta de una mejor prueba, no hay evidencia que posea algunos de los elementos que señala la sentencia de unificación para que sea obligado a tributar por el gravamen cuestionado a favor del municipio de Corozal, pues, solo hay probanzas que demuestran una obligación tributaria con la entidad territorial que señala el accionante en su demanda. Recordemos que el Municipio de Corozal, en términos de la sentencia de unificación, era quien tenía la carga de demostrar la existencia del establecimiento físico en su localidad que perteneciera al demandante y el beneficio directo o indirecto para las instalaciones del servicio de alumbrado público, para que se tuviera aquel como sujeto pasivo del tributo indicado en los actos administrativos impugnados. Entonces, reiteramos, dicha carga no fue cumplida por el demandado, quien, a pesar de que informó en su contestación tener pruebas de la ubicación en su territorio de algún local en el que desarrollara alguna actividad económica el actor, no adjuntó medio probatorio en ese sentido, pues, ni siquiera hizo llegar a la litis el expediente administrativo que contuviese los antecedentes de la actuación objeto del proceso que reposara en sus manos, conforme a la obligación
sentido, pues, ni siquiera hizo llegar a la litis el expediente administrativo que contuviese los antecedentes de la actuación objeto del proceso que reposara en sus manos, conforme a la obligación procesal indicada en el parágrafo 1° del Art. 175 del CPACA, el cual podría tener acopiado evidencia que respaldara los argumentos expuestos en las determinaciones administrativas cuestionadas, en cuanto al hecho generador del tributo. […] 3 Archivo 026Alegatos del expediente digitalizado.4 Sentencia SU 611 del 04 de octubre de 2017. Expediente T4867717. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sala Plena Corte Constitucional.5 Archivo 028ConceptoProcurador del expediente digitalizado. Página 6 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 Luego entonces, concluyendo, razón tiene el demandante de solicitar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, ya que al no cumplirse en su cabeza los elementos del hecho generador del impuesto de alumbrado público que cobra el Municipio de Corozal, hace que esas determinaciones adoptadas por la administración sean espurias al infringir las normas jurídicas en que debían fundarse. Por lo tanto, los actos administrativos impugnados deber ser sacados del mundo jurídico y restablecerle los derechos conculcados al
tanto, los actos administrativos impugnados deber ser sacados del mundo jurídico y restablecerle los derechos conculcados al demandante, en los términos pedidos en la demanda. […]».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico. Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico se centra en establecer sí ENERTOTAL S.A. E.S.P., prestadora del servicio de energía eléctrica, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Corozal, en los periodos gravables desde 2016, 2017, 2018 hasta 2019, de enero a noviembre de 2020 y desde diciembre de 2020 hasta abril de 2021. 3.3. Análisis de la Sala. 3.3.1. Del impuesto de alumbrado público. Hecho generador El impuesto de alumbrado público ha sido una carga tributaria con una larga evolución normativa, la cual comienza a gestarse, inclusive, antes de la codificación constitucional de 1991, esto es, con la expedición de la Ley 97 de 1913, que en su Art. 1º, literal d, dispuso la facultad del Concejo Municipal de Bogotá para su liquidación y posterior recaudo.
codificación constitucional de 1991, esto es, con la expedición de la Ley 97 de 1913, que en su Art. 1º, literal d, dispuso la facultad del Concejo Municipal de Bogotá para su liquidación y posterior recaudo. Seguidamente, la facultad en mención fue extendida a todos los entes territoriales, en virtud de la ley 84 de 1915, de allí que la jurisprudencia contenciosa, hasta estos días, ha dado sentido y fundamentación al impuesto de alumbrado público, en los siguientes términos: Página 7 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 «- El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante. No lo puede desconocer o variar. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial
demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y el hecho generador es el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo del Municipio de Neiva podía determinar los elementos del impuesto de alumbrado público»6 Destacándose, que una de las situaciones más conflictivas a la hora de estudiar esta temática, es la concerniente a la facultad que tienen los entes territoriales para expedir actos administrativos que cuantifiquen e impongan obligaciones tributarias, que en sentido general, son del resorte del legislador (Ley en sentido estricto); sin embargo, tal planteamiento, ha sido fehacientemente superado en virtud de la autonomía territorial dispuesta por el Art. 338 de la Constitución Política, a más de las valoraciones interpretativas que se han elaborado sobre la Ley 97 de 1913, esbozando el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema, lo siguiente: «Debe precisarse que como lo señala la demandante, el criterio actual de la Sección ha señalado que la facultad impositiva de los entes territoriales si bien está sometido a la ley, tal facultad debe interpretarse sistemáticamente con las normas constitucionales que también le han conferido potestades a los concejos municipales y a las asambleas departamentales, como pasa a explicarse. Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución (…)
Esta Sala ha considerado que con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución (…) La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de julio de 2012. Expediente con radicación interna 18806. C. P. Dr. William Giraldo Giraldo. Página 8 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria (….) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que
popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos (…). Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma Ley. (...) En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”. Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre
señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida. En consecuencia, no se advierte que el Concejo Municipal de Girardot, al expedir los acuerdos acusados, en los que estableció el impuesto de alumbrado público y sus elementos, haya excedido las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria»7 Ahora bien, teniendo en cuenta el anterior acervo jurisprudencial, es claro, que los Municipios, como entes territoriales, están facultados para establecer y fijar el impuesto al alumbrado público. Establecido lo anterior, en punto de lo tratado, es necesario entender en qué consiste el hecho generador del impuesto de alumbrado público. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de julio de 2013. Expediente con radicación interna 19383. C. P. Dra. Martha Teresa Briceño de
Valencia. Página 9 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó, en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: «El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público». Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación,
suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público» Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual, deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo,
sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de Página 10 de 16Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00003-00 establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público. Ahora, con relación a la oportunidad de discutir sobre el contenido de los actos administrativos definitivos en la vía administrativa, se ha dispuesto por vía legal y jurisprudencial, que la oportunidad para ello se configura antes de la expedición de la decisión, lo anterior se encuentra consagrado en el artículo 42 del C.P.A.CA, el cual dispone: «ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos» En materia tributaria, específicamente con relación a las controversias sobre la condición de sujeto pasivo de tal obligación, el Honorable Consejo de Estado ha dispuesto en concordancia con el artículo 42 ibidem, la siguiente regla: «En el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite
dispuesto en concordancia con el artículo 42 ibidem, la siguiente regla: «En el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente. No obstante lo anterior, aunque el ente demandado no estaba obligado a agotar el proceso de aforo, para la Sala tampoco resulta procedente el trámite adelantado por el ente municipal demandado, esto es, que la Administración Municipal expidiera directamente una ‘liquidación oficial' del impuesto de alumbrado público, por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora, por lo
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