TA SUC - 70001-23-33-000-2022-00009-00-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2022-00009-00-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sincelejo, enero veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-23-33-000-2022-00009-00
Demandante: PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIZ
Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ausencia de daño antijurídico
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: PABLO ALEJANDRO ÁLVAREZ ALVIZ pretende que se declare al MUNICIPIO DE TOLUVIEJO a dministrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados de la omisión de dar cumplimiento a la orden impartida en la Resolución GSC Nº 000 911 de 2 3 de diciembre de 2019, expedida por la Agencia nacional de Minería-.
A título de indemnización, solicitó el reconocimiento y pago de los daños materiales causados.
1.2. Hechos relevantes: La parte demandante expuso que el 13 de agosto de 2008 suscribió el contrato de concesión minera HBE102 con la Agencia Nacional de Minería , título minero que fue inscrito en el Registro Minero Nacional. El área comprendida era de 19 hectáreas más 4632 mts2, en el municipio de Toluviejo, departamento de Sucre.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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El señor Alejandro Álvarez interpuso amparo administrativo ante
departamento de Sucre.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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El señor Alejandro Álvarez interpuso amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se ordenara la suspensión de los trabajos de explotación ilegal que venía realizando Aprocal -Asociación de Productores Derivados de la Caliza de Toluviejo - y personas indeterminadas en el área del contrato de concesión del cual era titular.
La ANM expidió la Resolución GSC Nº000 911 de 23 de diciembre de 2019, por la cual concedió el amparo solicitado y ordenó la suspensión inmediata de los trabajos mineras y desalojo de las personas contra las cuales se ejerció la acción, para l o cual comisionó al Alcalde Municipal a fin de dar cumplimiento al acto administrativo.
La administración municipal no ha adoptado las medidas necesarias para impedir la explotación minera, omitiendo su deber, en los términos de los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001.
Esa falla ha impedido que el demandante pueda desarrollar de manera plena su actividad minera en el marco de l título minero concedido.
La omisión de la Alcaldía municipal inició el 17 de marzo de 2020, cuando se desfijó el aviso de notificación de la resolución de la ANM, que le encomendó la labor de garantizar el cumplimiento de la orden.
Para el demandante, la actitud del municipio de Toluviejo tuvo repercusión directa en la causación del daño, por lo que se
ANM, que le encomendó la labor de garantizar el cumplimiento de la orden.
Para el demandante, la actitud del municipio de Toluviejo tuvo repercusión directa en la causación del daño, por lo que se configuraba el nexo causal:
“NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN AQUÍ SEÑALADA Y EL PERJUICIO CUYA INDEMNIZACIÓN POR ESTE MISMO MEDIO SE RECLAMA. Debido a que el señor Alcalde municipal de Toluviejo – Sucre, no cumplió lo que se le ordenó en el Articulo 3 en la resolución GSC No. 000 911, expedida por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minoría – ANM, el demandante (1.1) dejo de explotar la mina o cantera aquí mencionada por lo que desde el 17 de marzo de 2020 hasta la fecha de presen tación de esta demanda se le impidieron unos ingresos económicos por dicho concepto avaluados en la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOCIENTOS0-2022-00009-00
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CINCUENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS
($1.498.293.257, 09)”.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada : El municipio de Toluviejo no contestó la demanda.
1.4. Trámite procesal:
- Presentación de la demanda: 26 de enero de 2022 - Inadmisión de la demanda: 19 de enero de 2023
de Toluviejo no contestó la demanda.
1.4. Trámite procesal:
- Presentación de la demanda: 26 de enero de 2022 - Inadmisión de la demanda: 19 de enero de 2023 - Notificación auto inadmite: 10 de marzo de 2023 - Subsana demanda: 24 de marzo de 2023 - Admisión de la demanda: 23 de agosto de 2024 - Notificación admisión de la demanda: 27 de agosto de 2024 - Auto prescinde audiencia inicial, incorpora pruebas y corre traslado para alegar: 3 de junio de 2025 - Notificación auto: 4 de junio de 2025 - Alegatos parte demandante: 24 de junio de 2025
1.5. Alegatos de conclusión: El municipio de Toluviejo presentó alegatos de manera extemporánea. La parte demanda nte y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 15 2-5 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: Consiste en determinar si la entidad demandada es responsable del daño antijurídico alegado por la parte actora, por la omisión de cumplimiento de la orden emitida en la Resolución 00911 de 23 de diciembre de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Minería.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico con la prueba recaudada, previo el
la Agencia Nacional de Minería.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico con la prueba recaudada, previo el análisis de los siguientes aspectos: i) Cláusula General de Responsabilidad del Estado ii) Régimen de responsabilidad aplicable y iii) Caso concreto.
2.3. Cláusula general de r esponsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se
legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable: Ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que cuando se impute a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa
Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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la administración la omisión en el cumplimiento de sus deberes, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio.
La falla en el servicio por omisión se configura entonces cuando la administración, a pesar de tener el deber de actuar positivamente, se mantiene inmóvil.
Así, en estos eventos deben precisarse las normas y preceptos que contengan las obligaciones supuestamente dejadas de cumplir y probarse el incumplimiento o el deficiente cumplimiento, así como la relación causal entre el hecho y el daño. Al respecto se destaca3:
“Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”4”.
En ese sentido, las obligaciones exigibles a la administración, deben ser analizadas en cada caso concreto, en virtud de las
actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”4”.
En ese sentido, las obligaciones exigibles a la administración, deben ser analizadas en cada caso concreto, en virtud de las circunstancias particulares que rodearon el daño, a fin de establecer la falla en el servicio por omisión.
2.5. Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de l a omisión en el cumplimiento de sus deberes legales establecidos en el artículo 161 y 306 de la Ley 685 de 2011 y en la Resolución GSC N.º 000 911 del 23 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo para el título minero N.º HBE -102”, expedida por la Agencia Nacional de Minería – ANM, que con cede el amparo administrativo solicitado p or el señor Pablo Álvarez Alvis como titular de un contrato de concesión y ordena el desalojo y
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, radicado: 050012331000201100607 01 (50103). C.P.: María Adriana Marín. 4 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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suspensión de los trabajos y obras mineras que se realizan en las coordenadas indicadas de manera ilegal.
Así las cosas, corresponde analizar en primer lugar la configuración del daño antijurídico.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido5:
“Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 6. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el materia l probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”7.
(…).
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere
el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”7.
(…).
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado 8 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”9.; ii)
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”. De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con la suscripción de los contratos de concesión y el amparo administrativo otorgado por la ANM:
-La Agencia Nacional de Minería y Pablo Alejandro Álvarez Alviz suscribieron contrato de concesión para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción y calizas HBE-102, con las siguientes características:
Identificación: Número HBE-102 de 13 de agosto de 2018.
Objeto: “la realización por parte de EL CONCESIONARIO de
yacimiento de materiales de construcción y calizas HBE-102, con las siguientes características:
Identificación: Número HBE-102 de 13 de agosto de 2018.
Objeto: “la realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto de explo tación económica y sostenible, de un yacimiento de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y CALIZAS, en el área total descrita en la cláusula segunda de este contrato, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de la explotación”.
Duración: 2 de octubre de 2038
Área: 19,4630 hectáreas.
Ubicación: municipio de Toluviejo (Sucre).
-El 5 de agosto de 2019, el señor Pablo Alejandro Álvarez Alviz, en calidad de titular del contrato de concesión minera HBE -102 integrado solicitó a la A gencia Nacional de Minería amparo administrativo por la explotación ilegal dentro del área del título de APROCAL y personas indeterminadas, con el propósito que se ordenara la suspensión inmediata de las actividades mineras ilegales.
-Mediante Resolución N° 000911 de 23 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo para el título minero No. HBE -102”, la Agencia Nacional de Minería concedió el amparo solicitado, ordenando la suspensión de los trabajos en las coordenadas indicadas, el cierre definitivo de los trabajos, el desalojo de los perturbadores, el decomiso de los materiales extraídos, así:0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
definitivo de los trabajos, el desalojo de los perturbadores, el decomiso de los materiales extraídos, así:0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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- El 8 de abril de 2020, la ANM notificó la resolución GSC 000911 de 23 de diciembre de 2019 al municipio de Toluviejo a través del correo electrónico contactenos@toluviejo-sucre-gov.co.0-2022-00009-00
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A partir de lo anterior, tenemos que se encuentra acreditado que el demandante, Pablo Álvarez Alviz, es titular del contrato de concesión minero HBE-102 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción y calizas en el municipio de Toluviejo.
En tal condición radicó ante la ANM solicitud de amparo que fue resuelta a su favor, ante la constatación por parte de la autoridad minera de la perturbación a su derecho, lo cual no se discute en el presente asunto.
En la decisión que concedió el amparo, l a ANM comisionó a la alcaldía del municipio de Toluviejo para que procediera el cierre definitivo de los trabajos, al desalojo de l os perturbadores y al decomiso de los elementos instalados para la explotación, entre otros.
Reprocha el accionante que el municipio de Toluviejo, en cabeza de su alcalde, no realizó las gestiones encomendadas y permitió
decomiso de los elementos instalados para la explotación, entre otros.
Reprocha el accionante que el municipio de Toluviejo, en cabeza de su alcalde, no realizó las gestiones encomendadas y permitió que la perturbación continuara, lo cual le causó un daño antijurídico. En ese sentido, el artículo 306 y 307 del Código de Minas conceden a los alcaldes el deber de suspender la explotación de minerales sin título minero y tomar las medidas necesarias para impedir la perturbación que realicen terceros en el área titulada.
Frente a la situación expuesta, lo primero que se advierte es que las pruebas aportadas no acreditan la notificación al municipio de Toluviejo del acto administrativo -Resolución N° 000911 de 23 de diciembre de 2019en el que se le comisiona para ejecutar las actividades indicadas, como consecuencia del amparo.
Si bien al expediente fue aportada la constancia de notificación mediante aviso, ésta tenía como destinatari os a las partes del proceso administrativo, del cual el municipio de Toluviejo no hacía parte.
Además, se allegó la comunicación digital de la resolución que fue enviada por correo electrónico al municipio de T oluviejo a contactenos@toluviejo-sucre-gov.co.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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No obstante, la dirección electrónica que indicó el demandante en la demanda como idónea para notificar al municipio corresponde a contactenos@toluviejo-sucre.gov.co, de modo que no coinciden
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No obstante, la dirección electrónica que indicó el demandante en la demanda como idónea para notificar al municipio corresponde a contactenos@toluviejo-sucre.gov.co, de modo que no coinciden y se evidencia que la notificación al municipio fue errada en el trámite administrativo.
Lo anterior impide elaborar un juicio sobre la actitud pasiva del municipio y, en principio, lo exime de la configuración de una falla en el servicio , toda vez que no existe certeza sobre el conocimiento que tiene de la decisión.
De otro lado, con la prueba recaudada, la Sala no puede inferir la existencia de un daño antijurídico causado a los demandantes, toda vez que no se logra evidenciar un detrimento que deba ser indemnizado con las características exigidas por la jurisprudencia (cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro).
Para estructurar la responsabilidad del Estado es necesario verificar que los demandantes sufrieron un deterioro o detrimento en sus bienes y/o derechos , que no están en la obligación de soportar. Aun cuando se logre demostrar la falla en el servicio por0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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parte de la administración , no se genera automáticamente la indemnización de perjuicios si no aparece demostrado que fue esta la causa de un daño antijurídico.
En el caso concreto, el demandante aportó dictamen pericial, con el fin de demostrar la tasación de los perjuicios supuestamente causados. Sobre este medio de prueba, el artículo 226 del CGP señala:
En el caso concreto, el demandante aportó dictamen pericial, con el fin de demostrar la tasación de los perjuicios supuestamente causados. Sobre este medio de prueba, el artículo 226 del CGP señala:
“ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en
técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.0-2022-00009-00
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4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e
objeto del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
Sobre las características del dictamen pericial, el H. Consejo de Estado ha indicado10:
“Tratándose de la eficacia probatoria del dictamen pericial, la Sección Tercera de esta Corporación 11, ha considerado que esta requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no ex ista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente
experto para el desempeño del cargo; (iv) no ex ista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201000599 01 (51205), C.P.: Jaime Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250; sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG250002325000200200025-02.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas”.
Valorando el dictamen aportado por la parte interesada, podemos afirmar que carece de algunos de los requisitos fijado s en la norma precedente, lo que le resta valor probatorio, veamos:
-No se allegaron las certificaciones que demuestren la idoneidad
Valorando el dictamen aportado por la parte interesada, podemos afirmar que carece de algunos de los requisitos fijado s en la norma precedente, lo que le resta valor probatorio, veamos:
-No se allegaron las certificaciones que demuestren la idoneidad del perito que lo habilite para el ejercicio, como título académico, experiencia profesional y/o la lista de casos en los que ha participado anteriormente como auxiliar de la justicia.
-El dictamen no explicó con suficiencia el método y las técnicas utilizadas para la medición del área de terreno afectada, más allá de decir que se empleó un dron.
-El dictamen relaciona los cálculos de los perjuicios por la no explotación del área perturbada, sin discriminar de manera específica el menoscabo, en tanto que se carece del detalle de la operación de la explotación minera.
El análisis realizado, a juicio de la Sala es muy general, pues no solo bastaba con relacionar la cantidad del material y el valor por unidad, sino que era necesario complementar con la capacidad de aprovechamiento por parte del titular de la concesión , es decir, fijar específicamente qué cantidad de material efectivamente hubiera podido extraer el titular del contrato con base en su forma de operación y disponibilidad.
Más allá de las afirmaciones de la demanda, - e incluso dejando de lado la falta de notificación a la entidad territorial de la orden de amparo -, no se puede apreciar l a existencia de un daño antijurídico como consecuencia de la omisión de l municipio de Toluviejo, como pretende la parte actora , pues carece el expediente de medios de convicción que permitan sustentar el padecimiento alegado.
antijurídico como consecuencia de la omisión de l municipio de Toluviejo, como pretende la parte actora , pues carece el expediente de medios de convicción que permitan sustentar el padecimiento alegado.
En ese sentido, no hay forma de tener acreditado un daño con las características de específico, cierto y directo causado a los demandantes y que pudiera ser objeto de indemnización.0-2022-00009-00 Pablo Álvarez Vs Municipio de Toluviejo Sentencia de 1ª instancia
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De acuerdo con el artículo 167 del Código Gene