TA SUC - 70001-23-33-000-2022-00045-00-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2022-00045-00-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, junio once (11) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA ANTICIPADA
Radicación 700012333000-2022-00045-00
Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre1
Demandado: Superintendencia Nacional de Salud2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Reintegro de los recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a evocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: COMFASUCRE solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 09336 del 22 de octubre de 2019 ,
1 En adelante: “COMFASUCRE”. 2 En adelante: “SUPERINTENDENCIA DE SALUD”.Rad.700012333000-2022-00045-00
COMFASUCRE Vs. SUPERSALUD
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por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SALUD le ordena el reintegro de recursos al Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA (Hoy ADRES), y de la Resolución No. 2021590000016812-6 del 1º de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
FOSYGA (Hoy ADRES), y de la Resolución No. 2021590000016812-6 del 1º de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que COMFASUCRE no está obligada al reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa en el proceso de giro, compensación y reconocimiento a la ADRES, por cuanto les caducó la acción al quedar en firme dicho reconocimiento.
A su vez, se ordene el reintegro a COMFASUCRE de las sumas de dinero que eventualmente, durante el trámite procesal sean retenidos.
Que se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que l a SUPERINTENDENCIA DE SALUD expidió los actos administrativos demandados, ordenando a COMFASUCRE reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA–, h oy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES–, recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS– presumiblemente apropiados y reconocidos por COMFASUCRE, correspondientes al proceso de giro de lo no debido y compensación según auditoría que comprende los procesos de pago de LMA comprendidos entre el mes de mayo de 2016 y mayo de 2018 , como resultado de los cruces de los registros de los afiliados del régimen subsidiado en dicho período, identificando cuales registros presentan un presunto pago sin justa causa de la UPC.Rad.700012333000-2022-00045-00
2016 y mayo de 2018 , como resultado de los cruces de los registros de los afiliados del régimen subsidiado en dicho período, identificando cuales registros presentan un presunto pago sin justa causa de la UPC.Rad.700012333000-2022-00045-00
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El primer acto administrativo demandado -Resolución No. 09336 del 22 de octubre de 2019 -, fue expedido 2 años después de haberse realizado la auditoría, en razón a que ADRES solo remitió los documentos a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD mediante comunicación del mes de diciembre de 2018 3. Además, que el recurso de reposición interpuesto contra ese primer acto solo fue resuelto en diciembre de 2021, es decir, 5 años después de realizada la auditoría.
Se viola el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1281 de 2002 , pues el término para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presumiblemente apropiados o reconocidos sin justa ca usa, fue superado.
En el presente caso operó la caducidad en razón a que los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos 2 años después de su realización y los actos acusados quedaron en firme 5 años después de realizada la auditoría.
Las resoluciones demandadas se fundamentaron en normas que surgieron a la vida jurídica con posterioridad a las auditorías , configurándose una prohibición constitucional según la cual nadie
auditoría.
Las resoluciones demandadas se fundamentaron en normas que surgieron a la vida jurídica con posterioridad a las auditorías , configurándose una prohibición constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa.
Así las cosas, si la auditoría comprende los períodos del mes de mayo de 2016 al mes de mayo de 2018, no puede aplicarse la Ley 1949 de 2019 utilizada como fundamento de la r esolución por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD cuando dicha norma
3 Comunicación 0000021598 del 17 de diciembre de 2018 con radicación NURC1-2018-210796 del 19 de diciembre de 2018.Rad.700012333000-2022-00045-00
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no estaba vigente, configurándose la causal de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse el acto administrativo demandado.
A partir del 1º de agosto de 2017, ADRES asume la administración de esos recursos del SGSSS, y por ser una entidad descentralizada del orden nacional , asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ya para esa fecha no tenía la competencia para seguir adelantando estos trámites de reintegro por cuanto esa facultad legal recaía en cabeza de ADRES.
1.3 Normas violadas: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 29 de la C.P.
legal recaía en cabeza de ADRES.
1.3 Normas violadas: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 29 de la C.P. - Art. 73 de la Ley 1753 de 2015. - Art. 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 164-2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 4-1 de la Resolución No. 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social.
1.4 Concepto de la violación: La parte actora desarrolló el concepto de violación de cada una de las normas señaladas, así:
- Respecto del artículo 29 de la C.P., alegó que su trasgresión por los actos administrativos demandados se soporta en aspectos su stanciales y ritualidades procedimentales, derivados de normas legales que surgieron a la vida jurídica con posterioridad al procedimiento adelantado a COMFASUCRE
En este punto, agregó que las únicas normas que prevalecen cuando se surtieron las actuaciones ante FOSYGA y antes de llegar a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, son lasRad.700012333000-2022-00045-00
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contenidas en la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el Decreto 1281 de 2002.
- Respecto del Art. 73 de la Ley 1753 de 2015, hizo énfasis en el inciso final de l mismo, referente al límite temporal para el
1281 de 2002.
- Respecto del Art. 73 de la Ley 1753 de 2015, hizo énfasis en el inciso final de l mismo, referente al límite temporal para el ejercicio de la facultad que tiene la autoridad competente para iniciar el procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del SGSSS.
En tal orden, recalcó que en el caso bajo examen la auditoría ARS009 comprendía los períodos entre mayo de 2016 y mayo de 2018, expidiéndose la Resolución No. 09336 el 22 de octubre de 2019, dos años después de haberse realizado esa auditoría durante los años “2016 y 2017”. ADRES remitió los documentos a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD después de 2 años de realizadas las auditorías del año 2016 , y el recurso de reposición interpuesto contra ese acto solo vino a ser resuelt o mediante la Resolución 2021590000016812 -6 el 1º de diciembre de 2021 , notificada electrónicamente a COMFASUCRE 14 de diciembre de 2021, 5 años después de realizada dicha auditoría . Durante la vigencia de esas auditorías ADRES había asumido la administración del SGSSS desde el 1º de agosto de 2017 , perdiendo competencia la demandada para dictar los actos demandados.
- Con relación al Art. 40 de la Ley 153 de 1887, sostuvo que el proceso debe llevarse a cabo conforme a leyes preestablecidas.
A los actos acusados no se les podrá aplicar lo dispuesto en la Ley 1949 de 2017, por cuanto es una disposición que nació a la vida jurídica con posterioridad a la remisión que hiciera el FOSYGAA los actos acusados no se les podrá aplicar lo dispuesto en la Ley 1949 de 2017, por cuanto es una disposición que nació a la vida jurídica con posterioridad a la remisión que hiciera el FOSYGAHoy ADRES - a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD del procedimiento adelantado contra COMFASUCRE y que corresponde a los pagos efectuados indebidamente desde mayo de 2016 y mayo de 2018.Rad.700012333000-2022-00045-00
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- En lo que atañe al Artículo 164-2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, aduce que guarda relación directa con el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 toda vez que presumiblemente existe un enriquecimiento sin causa por parte de COMFASUCRE, la figura que sería procedente en este caso sería la actio in rem v erso a través del procedimiento del medio de control de Reparación Directa la cual tiene como límite temporal de caducidad dos años para su presentación.
- Y finalmente, en lo que respecta al Artículo 4-1 de la Resolución No. 003361 de 3 de septiembre de 2013, del Ministerio de Salud y la Protección Social, sostuvo que cuando se establezca la presunta apropiación sin justa causa de los recursos del sector salud, el procedimiento para determinar el consecuente reintegro de esos recursos debe respaldarse en la normatividad vigente, tal como lo argumentó al ocuparse del concepto de violación del artículo 29 de la C.P.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La
de esos recursos debe respaldarse en la normatividad vigente, tal como lo argumentó al ocuparse del concepto de violación del artículo 29 de la C.P.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La Superintendencia de Salud contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En lo que respecta a los hechos, manifestó como ciertos el primero y el quinto; que no era n ciertos los hechos segundo y tercero; y que el tercero era parcialmente cierto.
Como razones de defensa, inició exponiendo que, con la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019 , se estableció, entre otros aspectos, el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria y adicionalmente se redefinieron competencias en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa.
Dicha norma, en materia de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud apropiados a reconocidosRad.700012333000-2022-00045-00
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sin justa causa, dispuso que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD seguirá conociendo de los procesos que le hubiesen sido allegados hasta la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, aplicándole las reglas previstas en el régimen jurídico anterior, con la salvedad que los recursos del aseguramiento en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa involucrados en procedimientos en curso serán reintegrados actualizándolos con el Índice de Precios
salvedad que los recursos del aseguramiento en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa involucrados en procedimientos en curso serán reintegrados actualizándolos con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este último aspecto , el artículo 70 de la citada ley modificó el procedimiento establecido para reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, que establecía el artículo 30 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Habiendo hecho la anterior exposición, justificó que las decisiones atacadas fueron expedidas en virtud de las normas citadas.
Seguidamente, explicó la Competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud , iniciando su explicación con el artículo 48 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual los recursos destinados a la salud no pueden ser utilizados para propósitos diferentes a la seguridad social.
Sostuvo que conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional en sentencia C-607 de 2012, y al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD es la encargada de vigilar la eficiencia, eficacia y efectividad en la administración de los recursos del sector salud.
En lo que respecta a sus competencias sobre los recursos del Sistema, y según lo enfatizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-607 de 2012, debe velar por lo siguiente:
1. Que existan los suficientes para financiar el sistema;Rad.700012333000-2022-00045-00
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Sentencia C-607 de 2012, debe velar por lo siguiente:
1. Que existan los suficientes para financiar el sistema;Rad.700012333000-2022-00045-00
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2. Que no se empleen en fines diferentes a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud;
3. Que se usen de la forma más eficiente posible y se destin en con prioridad a quienes más lo necesitan
4. Los servicios que los usuarios requieran sean prestados de forma adecuada –con calidady oportuna por las EPS e IPS.
5. El incumplimiento de las responsabilidades de cada agente faculta a los órganos de inspección, vigilancia y control a imponer sanciones a las EPS, IPS y otros agentes del sistema.
En acápite siguiente, explicó el proceso de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa , iniciando con la trascripción del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, primero, con la modificación que le hizo el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, y después, de su texto original.
Lo anterior, para exponer que el procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, debe ser entendido en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el administrador fiduciario del ADRES o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos; y, la segunda, correspondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que adelantó la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
destinatario de los recursos; y, la segunda, correspondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que adelantó la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Luego, hace una extensa argumentación sobre las competencias asignadas a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , llegando a la conclusión de que a esta entidad le compete solamente verificar la existencia de los documentos que den cuenta del hallazgo, para luego proceder a ordenar el reintegro de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida y no devueltos por ésta , y adelantar las acciones que considere pertinentes.Rad.700012333000-2022-00045-00
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Agregó, que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no es competente para arbitrar las controversias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y la entidad requerida, pues estas diferencias debieron quedar resueltas en l a primera etapa del proceso ante la entidad que inicial mente solicitó el reintegro de los recursos.
En su sentir, los administrados están facultados para ejercer su derecho de defensa en los dos momentos que contempla el proceso de reintegro de recursos:
-Frente a la reclamación formulada por el administrador fiduciario del FOSYGA o cualquier entidad o autoridad pública , caso en el cual la administración responderá por la legalidad de la actuación administrativa formulada hasta ese momento.
-Frente al acto que ordena el reintegro de recursos por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , correspondiente a los actos
cual la administración responderá por la legalidad de la actuación administrativa formulada hasta ese momento.
-Frente al acto que ordena el reintegro de recursos por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , correspondiente a los actos surtidos por esta entidad para materializar la orden de pago, derecho de defensa que estará determinado por el contenido de cada acto administrativo y la competencia del sujeto que lo profiere.
Excepciones: Planteó excepciones en los siguientes términos:
“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE MEDIO DE CONTROL ”, en la que reiteró la explicación sobre la competencia que tiene para expedir los actos administrativos demandados.
“ANÁLISIS DE FIRMEZA DE LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE DICHOS RECURSOS”, en la que precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social impartió precisas instrucciones a ADRES , respecto a la aplicación de las nuevas disposiciones que vinieron a establecer algunas reglas relacionadas con los procesos deRad.700012333000-2022-00045-00
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recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud, aplicables tanto para las entidades promotoras de salud como para las autoridades que adelanten dichos procesos, cada uno en lo que corresponda.
En este acápite, resaltó que para determinar el límite temporal de la firmeza se deben considerar las fechas de entrada en vigencia de las normas que la instituyeron, las cuales sirven de parámetro para esclarecer el término de los dos años, aclarando que estamos
la firmeza se deben considerar las fechas de entrada en vigencia de las normas que la instituyeron, las cuales sirven de parámetro para esclarecer el término de los dos años, aclarando que estamos frente a un nuevo fenómeno normativo que beneficia a ciertos actores del sistema, al sanear algunas de las obligaciones relacionadas con reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud -por la complejidad que caracteriza el flujo de los recursos financieros y los múltiples actores intervinientesbrindando también seguridad jurídica a partir de las definiciones que adopte la autoridad o entidad competente entre otros, en los procedimientos de re integro de recursos de que trata el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 y solo, respecto de las apropiaciones o reconocimientos sin justa causa de recursos del SGSSS a los que dicha autoridad aplique efectivamente la firmeza.
En tal sentido, también aclaró que el nuevo fenómeno normativo, no es de aplicación automática ni extensiva , sino que corresponde su determinación a la autoridad o entidad competente, tratándose del caso concreto, al Administrador Fiduciario del FOSYGA conforme al trámite previsto en el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 donde se garantiza la vinculación y derecho de defensa del actor requerido.
“INEXISTENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ”, en la que aduce que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.Rad.700012333000-2022-00045-00
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expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.Rad.700012333000-2022-00045-00
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“AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA”, en la que expuso no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso de COMFASUCRE, ya que en la primera etapa del procedimiento la p arte demandante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa e interponer los recursos legales correspondientes.
Reitera que no puede revisar o modificar aspectos sustanciales que debieron discutirse en la primera etapa del procedimiento ante el administrador fiduciario, como desacuerdos sobre montos o pagos. La defensa debe ejercerse en dos momentos del proceso: primero, ante el administrador fiduciario que formula la reclamación, y segundo, frente al acto administrativo que emite la SUPERINTENDENCIA DE SALUD ordenando el reintegro.
Según el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD se limita a ordenar y ejecutar el reintegro de los recursos, sin poder añadir nuevas etapas al procedimiento ni reabrir discusiones ya resueltas. Retrasar esta orden implicaría una violación a los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativa.
En conclusión, se afirma que el cargo presentado por la demandante no tiene sustento normativo, ya que el procedimiento seguido por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD se ajustó al marco legal y al debido proceso.
“CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS
demandante no tiene sustento normativo, ya que el procedimiento seguido por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD se ajustó al marco legal y al debido proceso.
“CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL Y DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, en la que, en resumen, explicó que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , no está facultada para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que debieron ser resueltos en una etapa distinta a la que a esta le compete, ni sobre la procedibilidad o no de ordenar la restitución de recursos del FOSYGA, pues al emitir la orden de restitución solo se verificaRad.700012333000-2022-00045-00
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que se cuente con la información necesaria suministrada por el ente que da inicio a la primera etapa y de la cual se presume su legalidad, para ordenar el reintegro de recursos y poder cobrar los mismos de una manera más eficiente.
1.4 Actuación procesal:
Admisión: 29 de julio de 2022.
Decisión de dictar sentencia anticipada y alegatos: 12 de julio de 2023.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales se resumen en los siguientes términos: la tesis central de la parte demandante es que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD perdió la competencia temporal para ordenar el reintegro, ya que caducó la acción administrativa.
demanda, los cuales se resumen en los siguientes términos: la tesis central de la parte demandante es que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD perdió la competencia temporal para ordenar el reintegro, ya que caducó la acción administrativa. Esto se fundamenta en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 , que establece un plazo de dos años para hacer reclamaciones sobre el reconocimie nto y giro de recursos del SGSSS. Adicionalmente, argumenta que no puede aplicarse una ley posterior a una situación consolidada, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.
La parte demandada alegó reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en lo siguiente:
Niega haber incurrido en ilegalidades o violaciones al debido proceso; a rgumenta que los actos administrativos son legales , emitidos dentro de sus competencias y conforme a la normatividad vigente; insiste en que los recursos no ingresan a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, sino que deben ser reintegrados a la ADRES, entidad que detectó la apropiación irregular.Rad.700012333000-2022-00045-00
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Reiteró la distinción de las dos etapas del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa , explicándolas así: La primera , que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el Administrador Fiduciario del Adres o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos; y, la segunda , corre spondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad
Fiduciario del Adres o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos; y, la segunda , corre spondiente al reintegro de los recursos que no fueran restituidos de conformidad con el cobro establecido en la primera etapa, proceso que adelantó la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Los argumentos de su defensa se concretan en que n o existió violación del debido proceso; en que el plazo de 2 años del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 , fue interrumpido válidamente con el requerimiento de ADRES en mayo de 2018 ; y en que l a SUPERINTENDENCIA DE SALUD no participó en las auditorías, sino que actuó con base en documentación remitida por ADRES.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 -3 de la Ley 1437 de 2011 4, vigente al momento de radicación de la demanda.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad , conforme a los cargos señalados en la demanda y, en consecuencia, si es procedente el restablecimiento del derecho requerido.
4 Competencia reglada por el artículo 152, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual señalaba lo siguiente: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de
modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual señalaba lo siguiente: 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).Rad.700012333000-2022-00045-00
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La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues la solicitud de aclaración de hallazgos presentada por ADRES a COMFASUCRE fue radicada el 14 de junio de 2018, quedando en firme los giros y reconocimientos acaecidos con anterioridad al 14 de junio de 2016, configurándose la nulidad parcial de los actos acusados, en razón a que no pudo evitarse la firmeza de los acaecidos con anterioridad a esta fecha.
Para desarrollar la tesis planteada estudiaremos los siguientes aspectos i) Funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD , ii) Procedimiento administrativo especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa , iii) Término de firmeza de las declaraciones de giro y compensación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, y iv) El caso concreto
2.3 Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud: El Decreto Ley 1281 de 2002, regula todo lo concerniente a la administración, control y vigilancia de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Específicamente, en sus
2.3 Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud: El Decreto Ley 1281 de 2002, regula todo lo concerniente a la administración, control y vigilancia de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Específicamente, en sus artículos 1° y 3° dicha normativa desarrolla las competencias que se le atribuyen a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en materia de protección de estos; primero, se cita el artículo 1°, a saber:
“Artículo 1º. Eficiencia y oportunidad en el manejo de los recursos. Para efectos del presente decreto, se entenderá por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud de que trata el presente decreto, se presten en forma adecuada y oportuna.
La oportunidad hace referencia a los términos dentro de los cuales cada una de las entidades, instituciones y personas, que intervienen en la generación, el recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos, deberán cumplir sus obligaciones, en forma tal que no se afecte el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo y fundamentalmente a que se garantice elRad.700012333000-2022-00045-00
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acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país. (…)”
A su vez, la Ley 1122 de 2007 -modificada por la Ley 1438 de 2011-, establece que entre las funciones de la
acceso y la prestación efectiva de los servicios de salud a la población del país. (…)”
A su vez, la Ley 1122 de 2007 -modificada por la Ley 1438 de 2011-, establece que entre las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD se encuentran las siguientes:
“… 1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud…”
Mientras que el artículo 39 de la Ley 1438 de 2011 , determina que, entre los objetivos de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se encuentra:
“…f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud…”
En estudio de constitucionalidad de lo anterior, a través de la Sentencia C-607 del 2012, la H. Corte Constitucional -tal como se desarrollará más adelante -, determinó que la SUPERINTENDENCIA DE SALUD cumple la función de vigilancia del funcionamiento del sistema, en el cual también se encuentra el manejo de los recursos pertenecientes al sector salud. Es decir, en lo que se relaciona al tema de recursos , tiene como funciones las siguientes:
“… (i) Que existan los suficientes para financiar el sistema; (ii) que no se empleen en fines diferentes a asegurar el goce efectivo del derecho a la salud; (iii) que se usen de la forma más eficiente posible y se destinen con prioridad a quienes más lo necesitan; (iv) los serv
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