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TA SUC - 70001-23-33-000-2022-00139-00-(20-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2022-00139-00-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sincelejo, enero veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)

Radicación   70001-23-33-000-2022-00139-00

Demandante:

ICOPOR Y PLÁSTICOS DEL NORTE S.A.S.

(ICOPLASTIN SAS – En liquidación) Y OTRO

Demandado:   MUNICIPIO DE SINCELEJO - CARSUCRE

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema:   Recurso de reposición

M. Ponente:   Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23 -12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: Recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 12 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La sociedad ICOPOR Y PLASTICOS DEL NORTE S.A.S (ICOPLASTIN SAS – En liquidación) y PIEDAD CECILIA CASAS IDARRAGA presentaron demanda en ejer cicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE -CARSUCRE, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente

de reparación directa contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE -CARSUCRE, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la falla en el servicio del municipio de Sincelejo, que erró al certificar el uso del suelo del lugar donde operaba la demandante y llevó a que Carsucre negara la licencia de contaminaciones atmosféricas.

Solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material y moral causados.Reparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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1.2. Hechos relevantes : Manifiesta la parte actora que la empresa Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. se dedicó a la transformación de materia prima para la comercialización de icopor desde el año 2007 hasta febrero de 2022, fecha en que cesaron sus actividades e inició el proceso liquidatorio. El bien inmueble donde funcionaba la fábrica fue un espacio adaptado a las necesidades de la empresa.

Carsucre solicitó a la empresa permiso de emisi ones atmosféricas para continuar con el desarrollo de las actividades. Icopor y Plásticos del Norte S.A.S. realizó las diligencias necesarias para lograr la expedición de la respectiva licencia en julio de 2016.

En el expediente que se aportó a Carsucre reposaba un certificado de 26 de mayo de 2017 que contemplaba el uso del suelo del predio donde funcionaba la fábrica, catalogado como uso industrial (“Uso permitido Uso industrial Código numérico (4.2) Mediana Industria con procesos de transformación”).

de 26 de mayo de 2017 que contemplaba el uso del suelo del predio donde funcionaba la fábrica, catalogado como uso industrial (“Uso permitido Uso industrial Código numérico (4.2) Mediana Industria con procesos de transformación”).

Carsucre expidió la Resolución N° 0968 de 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual negó el permiso , toda vez que requirió al municipio para que certificara el uso del suelo y este dijo que era comercial y de servicios, catalogando el espacio como una bodega.

Carsucre se extralimitó al hacer una indagación sobre el uso del suelo permitido en la zona, aunque en el expediente ya reposaba esa información y no se dio a la tarea de comparar ambos documentos. La sociedad demandante presentó recurso s contra la anterior decisión.

Ante el silencio de Carsucre, los socios decidieron iniciar el proceso liquidatorio de inmediato, lo que llevó al cierre de operaciones.

24 días después de haber cerrado la empresa, Carsucre notificó la admisión del recurso , cuando ya se había causado un daño antijurídico.

Posteriormente, los socios se enteraron de que en el lugar sí se podían desarrollar actividades industriales, conforme al certificado de uso de suelo de 1° de julio de 2022.

Hubo un rompimiento de las cargas públicas, por cuanto el municipio de Sincelejo expidió 3 certificaciones -la primera y la última daban cuenta del uso del suelo industrial-, pero en la segunda cometió un error al indicar que el uso del suelo era comercial, lo que generó que Carsucre negara el permiso, fundado en la información obscura.Reparación directa

cuenta del uso del suelo industrial-, pero en la segunda cometió un error al indicar que el uso del suelo era comercial, lo que generó que Carsucre negara el permiso, fundado en la información obscura.Reparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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1.3. Trámite procesal:

Mediante a uto de 13 de diciembre de 2022 , el despacho sustanciador inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no envió copia de la demanda y anexos a l demandado y omitió señalar la estimación razonada de la cuantía . Concedió el término de 10 días al demandante para que corrigiera los defectos señalados.

Subsanada la demanda en tiempo, el despacho admitió la demanda a través de auto de 14 de febrero de 2023.

El 27 de marzo de 2023, el municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones . Propuso los medios de defensa de indebida escogencia del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 28 de abril de 2023, Carsucre también contestó la demanda , mediante escrito en el que negó la prosperidad de las pretensiones.

1.4. Providencia recurrida: Mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre r esolvió las excepciones previas propuestas por las accionadas.

La demandada, municipio de Sincelejo, propuso la excepción de “indebida escogencia del medio de control ”, según la cual el daño

2024, el Tribunal Administrativo de Sucre r esolvió las excepciones previas propuestas por las accionadas.

La demandada, municipio de Sincelejo, propuso la excepción de “indebida escogencia del medio de control ”, según la cual el daño derivaba de un acto administrativo –Resolución No. 0968 de 2021 , de manera que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

El despacho sustanciador estimó que de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el operador judicial debía tramitar las demandas, aunque se hubiera señalado una vía procesal equivocada y, con ello, sanear el proceso.

Explicó las diferencias entre los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercían de acuerdo con la fuente generadora del perjuicio alegada por la parte demandante.

Frente al caso particular consideró:

“Ahora bien, en el caso concreto ICOPLASTIN S.A.S. En liquidación, solicitó la reparación directa de los perjuicios materiales y morales ocasionados por CARSUCRE y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, por la falla en el servicio y el daño especial que se deriva de l a conducta activa de ambas entidades públicas, al proferir la Resolución 0968Reparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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de 2021 y los certificados de uso de suelos de los años 2017, 2020 y 2022, respectivamente.

Es decir, el daño generado a la parte actora encuentra su origen en

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de 2021 y los certificados de uso de suelos de los años 2017, 2020 y 2022, respectivamente.

Es decir, el daño generado a la parte actora encuentra su origen en la Resolución 0968 de 2021, a través de la cual, CARSUCRE negó el permiso de emisiones atmosféricas y ordenó la suspensión de las actividades de transformación de materia prima que realiza ba ICOPLASTIN S.A.S. en liquidación, teniendo como base los certificados de uso de suelo expedidos por el Municipio de Sincelejo. En ese sentido, es claro que en el sub examine la fuente del daño alegado no es un hecho, omisión u operación, sino un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, que generó perjuicios a la parte demandante y por lo tanto, el medio de control que se debió ejercer para fundamentar las pretensiones no es otro, que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, tal y como se dijo en párrafos anteriores, en éste último evento, también es viable pretender la reparación de un daño.

Por consiguiente, en aras de garantizar el debido proceso y en ejercicio de la facultad de saneamiento del proceso que confiere el artículo 207 del CPACA, se adecuara el presente asunto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

En vista de lo anterior, se ordenó adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y requerir a Carsucre para que aportara la constancia de notificación de la Resolución N° 1288 de 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual se aceptó el desistimiento del recurso de reposición contra la Resolución N° 0968

que aportara la constancia de notificación de la Resolución N° 1288 de 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual se aceptó el desistimiento del recurso de reposición contra la Resolución N° 0968 de 2021, para la contabilización de la caducidad.

1.5. Recurso de reposición, en subsidio de apelación: La parte demandante presentó recurso de reposición , en subsidio de apelación, contra la anterior provide ncia, con el fin de que se repusiera la decisión y se continuara el trámite del proceso en la forma en que fue propuesto de manera inicial.

Indicó que la demanda se formuló en ejercicio del medio de control de reparación directa, con lo cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por los daños derivados de la falla en el servicio y daño especial en que incurrieron en la expedición de la Resolución N° 0968 de 2021.

La demanda fue admitida de esa forma, sin que el despacho advirtiera la necesidad de hacer alguna adecuación , como lo hace ahora, luego de vencido el término de traslado de la demanda y fue contestada por las accionadas.

Señaló que la adecuación del medio de control puede darse a ntes de admitir la demanda, pero no cuando se ha agotado la etapa de contestación, “teniendo en cuenta que los términos son preclusivosReparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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y que una vez se avanza de estadio procesal, se tiene que la actuación anterior ha estado ajustada a Derecho”.

Adecuar la demanda en esta instancia del proceso vulnera el

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y que una vez se avanza de estadio procesal, se tiene que la actuación anterior ha estado ajustada a Derecho”.

Adecuar la demanda en esta instancia del proceso vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora, toda vez que le impide reformar la demanda o traer argumentos para discutir la legalidad del acto administrativo.

Además, no estaba solicitando la nulidad del acto administrativo, porque se estima legal, simplemente se reclamaban los perjuicios causados con dicha manifestación de voluntad de la administración.

Puntualizó:

“Lo anterior lo puede verificar, cuando al momento de analizar el libelo introductor de la presente acción, el título de imputación mediante el cual se persigue a CARSUCRE es el del daño especial.

De otro lado, el título de imputación que se le atribuye a la alcaldía de Sincelejo es por falla en el servicio, en vista que su accionar no obedece a un acto administrativo, sino a un hecho u operación del mismo, al expedir un certificado de uso de suelos contrario a la realidad. La expedición de dicho documento no puede demandarse vía Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que el mismo, no constituye en sí un acto administrativo.

Así las cosas, el medio de control que ha sido escogido en el presente caso, es el correcto, ya que por parte de los accionantes no se busca atacar la legalidad o ilegalidad del Acto proferido por

CARSUCRE”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: Este Despacho es competente para decidir el recurso formulado, en virtud del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

CARSUCRE”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: Este Despacho es competente para decidir el recurso formulado, en virtud del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Procedencia del recurso de reposición: El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.

Dicha disposición abrió la posibilidad de presentar recurso de reposición contra todos los autos , excepto cuando exista una regla que lo prohíba. En cuanto a la providencia que resuelva adecuar el medio de control no hay norma en contrario que lo impida, por lo que resulta procedente.

En cuanto a su oportunidad, el artículo 318 del C.G.P. dispone:Reparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de

sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)”.

La providencia fue notificada por estado electrónico del 18 de marzo de 2024 y se envió a las partes la comunicación correspondiente el mismo día.

El recurso de reposición se radicó el 21 de marzo de 2024, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, de manera que fue oportuno.

En cuanto a su trámite, se corrió traslado a la parte contraria por el término de 3 días, en virtud del artículo 319 del C.G.P., desde el 17 hasta el 21 de mayo de 2024.

2.3. Improcedencia del recurso de apelación: El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 señala de manera expresa los autos apelables, dentro de los cuales no se encuentra el que ordene adecuar el medio de control propuesto en la demanda , por lo que resulta improcedente el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la parte demandante.

2.4. Caso concreto: La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de

improcedente el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la parte demandante.

2.4. Caso concreto: La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“- PRIMERA: Que declare que las demandadas, CARSUCRE y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, laReparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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responsabilidad estatal por la falla en el servicio y el daño especial que se deriva de la conducta activa de ambas entidades públicas.

  • SEGUNDA: Cómo consecuencia de la anterior, que se reconozca y se ordene el pago de los perjuicios, por la suma de SEIS MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($6.231.462.616) (o los que se encuentren probad os dentro del proceso) en el siguiente orden: (…).

TERCERO: Se ordene la liquidación y posterior condena de las costas procesales a las demandadas”.

Luego de admitida la demanda y vencido el termino de traslado , mediante auto de 12 de marzo de 2024, el Despacho ordenó adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que el daño derivaba de la expedición de la Resolución N° 0968 de 4 de noviembre de 2021 por parte de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – Carsucre.

derecho, por cuanto consideró que el daño derivaba de la expedición de la Resolución N° 0968 de 4 de noviembre de 2021 por parte de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – Carsucre.

En primer lugar, manifestó la parte demandante -recurrenteque se agotó la etapa de admisión de la demanda sin que se le advirtiera de posibles yerros en el escrito de demanda que debiera subsanar, de manera que no era procedente hacerlo en esta oportunidad, cuando había vencido el término de traslado y las demandadas se habían pronunciado.

La readecuación del medio de control solo era procedente al momento del estudio de la admisión de la demanda, pero no cuando ya se ha adelantado el trámite hasta la etapa de contestación. Además, se vulneró el debido proceso en tanto que no existían argumentos que contradijeran la legalidad del acto administrativo.

Sobre esto, ciertamente al momento de estudiar la admisión de la demanda, debe el juez verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, en los artículos 162 a 166.

Ante el incumplimiento de alguna de las exigencias que debe contener la demanda, esta se inadmitirá, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que el demandante corrija los defectos en el plazo de 10 días, so pena de rechazo.

El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias

“Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de loReparación directa

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dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá

demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

De advertirse en un primer momento que la demanda adolecía de un defecto, que redundaría en la necesidad de adecuar el medio de control empleado, debió el despacho inadmitir la demanda para darle la oportunidad de subsanar las falencias. Sin embargo, en el caso concreto esto no fue así.

Inicialmente se inadmitió la demanda por razones diferentes (estimación razonada de la cuantía y anexos de la demanda) , que, tras ser subsanadas, llevaron a la admisión el 14 de febrero de 2023.

Notificadas las demandadas y vencido el término de traslado con pronunciamientos, el despacho, al momento de resolver las excepciones previas, mediante auto de 12 de marzo de 2024 , decidió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar la oportunidad al demandante de ajustar su demanda a las exigencias de la nueva acción.

excepciones previas, mediante auto de 12 de marzo de 2024 , decidió adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar la oportunidad al demandante de ajustar su demanda a las exigencias de la nueva acción.

Le asiste razón al recurrente, en el sentido que adecuar el medio de control en este estadio del proceso es una actitud poco garantista de sus prerrogativas, en tanto que no puede enmendar o componerReparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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el escrito introductorio para, si así lo consideraba, modificar la argumentación de sus pretensiones.

Ante la situación presentada, de estimar el despacho que el medio de control de reparación directa no correspondía al trámite de las pretensiones incoadas, debió declarar la nulidad de la actuación, para proceder con la inadmisión de la demanda, lo que no aconteció y conduce a reponer la decisión recurrida por ese hecho para corregir la actuación y darle la oportunidad al demandante de ajustar la demanda.

No obstante, aclaró el demandante en su recurso que no pretendía discutir la legalidad de ningún acto administrativo , si no que imputaba responsabilidad a ambas entidades, así:

  • Al municipio de Sincelejo le era atribuible el daño por falla en el servicio, luego de expedir una certificación equivocada en la que indicó que el área de ubicación de la empresa era comercial, cuando ya en anterior oportunidad había mencionado que se trataba de una zona industrial y lo reiteró de manera posterior . Como la certificación no es un acto administrativo, no podría demandarse en nulidad y

que indicó que el área de ubicación de la empresa era comercial, cuando ya en anterior oportunidad había mencionado que se trataba de una zona industrial y lo reiteró de manera posterior . Como la certificación no es un acto administrativo, no podría demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho.

  • A Carsucre le era atribuible el daño por daño especial, tras l a expedición de la Resolución N° 0968 de 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual se negó la licencia o permiso de contaminación atmosférica a la demandante , teniendo en cuenta el certificado que requirió al municipio de Sincelejo y que contenía un error.

Para dilucidar el tema en discusión, es importante destacar que cada uno de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ejercerse en consideración a la naturaleza de las pretensiones de la parte interesada. Al efecto, en la demanda, en el acápite denominado “daño antijurídico”, se explicó el origen del daño de la siguiente manera:

Conforme con el anterior, se evidencia que el daño antijuridico se ve concretado en un documento físico, que evidencia la causa y se interpreta porque el ciudadano o el particular no tiene la obligación de soportar dicho resultado o desequilibrio de las cargas públicas. Para el caso en que nos ocupa, el daño antijuridico se ve plasmado en los tres certificados de uso de suelos y se materializa en la resolución Nro. 0968 de 2021, mediate la cual le niegan el permiso de contaminación atmosférica a la empresa demandante y conminan

en los tres certificados de uso de suelos y se materializa en la resolución Nro. 0968 de 2021, mediate la cual le niegan el permiso de contaminación atmosférica a la empresa demandante y conminan al cese de sus funciones, provocando la imposibilidad de seguirReparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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ejecutando el objeto social y causando que liquiden la sociedad en comento.

Se evidencia el daño antijuridico toda vez que existe por parte de la Administración un cumplimiento irregular de sus funciones, pues esta equivocó al momento de la expedición del certificado de uso de suelos del año 2020 (Falla en el Servicio por parte del Municipio de Sincelejo). Este certificado es el que contiene el daño antijuridico y se confirma con la expedición del certificado de 2022, ya que, comparando los tres certificados se tiene que:

Así las cosas, se tiene que el código numérico 4.2, mediana industria con procesos de transformación siempre ha estado habilitado y era al que se dedicaba la sociedad, hoy en liquidación, ICOPLASTIN SAS. Consecuencia del error de la alcandía de Sincelejo en la expedición del uso de suelos, la Corporación Autónoma del Regional de Sucre – CARSUCRE, expide la resolución 0968 de 2021, negando el permiso porque el certificado que había requerido en 2020 indicab a que el uso de suelos era de bodegaje, Ignorando que en el expediente ya obraba el certificado de uso de suelos de 2017, el cual contenía la Mediana Industria con proceso de transformación y sustrayéndose

uso de suelos era de bodegaje, Ignorando que en el expediente ya obraba el certificado de uso de suelos de 2017, el cual contenía la Mediana Industria con proceso de transformación y sustrayéndose del principio de coordinación, contrariando la armonía en el ejercicio de funciones para lograr los fines y cometidos estatales privando a la entidad demandante de continuar con el funcionamiento fabril. Con esta actuación, Ambas entidades Estatales violentaron las garantías contenidas en los artículos 2 -Fines esenciales del Estado- , 13 -Igualdad-, 29 -Debido proceso-, 38 -Derecho a la Asociación-, 58 -Propiedad privada y derechos adquiridos -, 333 -actividad económica y la iniciativa privada-. Provocando el cese de funciones de una empresa, basándose en un certificado de uso de suelos que como se evidenció, fue producto de la falla en el servicio y el daño especial, en la prestación irregular del mismo por parte de ambas entidades”.Reparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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El origen del daño determina el medio de control que debe escoger el ciudadano al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para plantear alguna pretensión, en ejercicio del derecho de acción, de modo que no es arbitrario y no está reservado al juicio de cada persona.

El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede para discutir en sede judicial la legalidad de los actos administrativos:

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede para discutir en sede judicial la legalidad de los actos administrativos:

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

De otro lado, el artículo 140 de la misma norma, se refiere al medio de reparación directa como aquel que funciona para discutir la responsabilidad del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, ante la acción u omisión de la autoridad pública:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la o misión en la ocurrencia del daño”.Reparación directa Radicación No. 0-2022-00139-01

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