TA SUC - 70001-23-33-000-2023-00008-00.-(03-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2023-00008-00.-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, septiembre tres (3) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA ANTICIPADA
Radicación 700012333000-2023-00008-00
Demandante: Hugo Nicolás Vázquez Colón Demandado: Ordenanza No. 024 de 2018 , proferida por la Asamblea Departamental de Sucre Medio de control: Nulidad (Tributario)
Tema: Impuesto de Estampilla Universidad de Sucre Tercer Milenio – Hecho generador a partir de la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal – Extralimitación de la facultad impositiva
M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto por resolver: Dictar sentencia anticipada.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: El accionante solicita que se declare la nulidad parcial de la Ordenanza No. 024 de 2018, “ POR LA CUAL SE ORDENA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE SUCRE, SE DETERMINAN LAS TARIFAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedida por la Asamblea del Departamento de Sucre, “por violación de normas de carácter superior”.Nulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
Demandante: Hugo Nicolás Vázquez Colón
DISPOSICIONES”, expedida por la Asamblea del Departamento de Sucre, “por violación de normas de carácter superior”.Nulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
Demandante: Hugo Nicolás Vázquez Colón Acto acusado: Art. 5° Ordenanza 024 de 2018 – Asamblea Departamental de Sucre
Sentencia Anticipada
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La solicitud de nulidad recae concretamente sobre los apartes del artículo QUINTO de dicha norma que de su texto original se subrayan a continuación:
“ARTÍCULO QUINTO: Hechos Generadores y Base Gravable General: Según los usos y tarifas de la presente ordenanza, generaran la obligación de cancelar la Estampilla los siguientes hechos: actos, contratos y operaciones sobre las siguientes bases:
CONTRATOS: Todos los Contratos, Hechos, Actos, Operaciones y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, suscritos p or el Departamento de Sucre, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden Departamental, con o sin personería jurídica, incluida la Contraloría Departamental, en los cuales estos entes actúen como contratantes.
Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, que se celebren en el Departamento de Sucre, cualquiera que sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriba n fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de éste, suscritos por Entidades Descentralizadas Nacionales, Unidades Administrativas
de sus obligaciones y los contratos que se suscriba n fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de éste, suscritos por Entidades Descentralizadas Nacionales, Unidades Administrativas Especiales de la Nación y demás entidades del orden Nacional con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público al que pertenezca o al régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúan como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos E.S.P.D, el Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del P ueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República , el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y , en general, todas las señaladas en el Artículo 38° de la Ley 489 de 1998.
Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriben a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, celebrados en el Departamento de Sucre, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de este, suscritos por el Departamento de Sucre y los Municipios del Departamento, así como por todas las Entidades Descentralizadas Departamentales y Municipales, Unidades AdministrativasNulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
Departamento de Sucre y los Municipios del Departamento, así como por todas las Entidades Descentralizadas Departamentales y Municipales, Unidades AdministrativasNulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
Demandante: Hugo Nicolás Vázquez Colón Acto acusado: Art. 5° Ordenanza 024 de 2018 – Asamblea Departamental de Sucre
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Especiales del Orden Departamental y Municipal y demás entidades de estos ordenes, con o sin personería Jurídica en los cuales estos entes actúen como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las empresas de servicios públicos E.S.P.D. Los concejos municipales, los organismos de control Departamental y Municipal, tales como la Procuraduría Regional y Provincial , las Personerías Municipales, la Contraloría Departamental y las Contralorías Municipales y, en general, todas las señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera municipal.
FACTURAS Y/O CUENTAS DE COBRO: Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante cualquiera de las entidades descritas e incluidas en el presente artículo.”
1.2 Hechos relevantes: La Asamblea del Departamento de Sucre el 19 de noviembre de 2018 expidió la ordenanza No. 024 mediante la cual estableció y reguló la estampilla Universidad de Sucre.
La estampilla Universidad de Sucre fue autorizada por la Ley 1936
Sucre el 19 de noviembre de 2018 expidió la ordenanza No. 024 mediante la cual estableció y reguló la estampilla Universidad de Sucre.
La estampilla Universidad de Sucre fue autorizada por la Ley 1936 de 2018 y en su artículo 6° señaló la obligación de adherir y anular la estampilla a los funcionarios departamentales o municipales que intervengan en el acto.
La ordenanza demandada determinó en su artículo QUINTO el hecho generador y la base gravable y en su texto incluyó como hechos generadores los contratos suscritos por entes públicos nacionales, departamentales y municipales dond e no intervienen funcionarios departamentales que pudieren adherir la estampilla.
1.3 Normas violadas y c oncepto de la violación: La parte actora señaló c omo normas violadas por la entidad demandada, las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 6, 150-12, 287-3, 294, 300-4, 313-4 y 338 de la C.P. - Artículos 109, 110 y 175 del Decreto Ley 1222 de 1986. - Artículos 1, 3 y 5 de la Ley 1936 de 2018.
El concepto de violación lo sustentó en las siguientes líneas de argumentación:Nulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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- De acuerdo con la norma que autorizó la creación de la
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- De acuerdo con la norma que autorizó la creación de la estampilla Universidad de Sucre, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento o los municipios del Departamento de Sucre, y no las realizadas por las entidades nacionales.
- Violación al principio de autonomía tributaria de las entidades territoriales municipales del Departamento de Sucre, en razón a que a través del acto administrativo demandado se exige a los municipios de este Departamento el recaudo de dicho impuesto sin haber lo establecido en sus jurisdicciones a través de los respectivos acuerdos municipales.
- Falta de competencia del acto administrativo demandado para gravar con la Estampilla Universidad de Sucre Tercer Milenio contratos suscritos por entidades no departamentales ni aquellas que siendo departamentales no intervenga directamente un funcionario del Departamento que pueda adherir la estampilla.
En su sentir, para que se configure el hecho generador del referido impuesto es necesario que los actos gravados se realicen en el territorio del departamento y que el funcionario departamental intervenga directamente en la operación gravada con la estampilla.
1.3. Pronunciamiento del Departamento de Sucre: Manifestó que la ordenanza demandada ya fue reemplazada o derogada por la Ordenanza 043 del 9 de diciembre de 2021, en la cual se dispuso que la misma regía a partir de la fecha de su publicación y derogaba las demás que le fueran contrarias, lo que significa para el ente territorial que perdió vigencia la ordenanza que se
dispuso que la misma regía a partir de la fecha de su publicación y derogaba las demás que le fueran contrarias, lo que significa para el ente territorial que perdió vigencia la ordenanza que se acusa por desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho, operando su pérdida de fuerza de ejecutoria y tornando inane su control judicial.
Agrega que el objeto de la acción de l presente medio de control de nulidad no es el control de legalidad del acto acusado, si no los supuestos efectos jurídicos particulares no probados que produjo la ordenanza derogada, alegada por este medio de control por laNulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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sencilla razón que oper ó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4 Actuación procesal:
Admisión: 20 de febrero de 2023.
Decisión de dictar sentencia anticipada y alegatos: 18 de julio de 2023.
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte accionada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 -1 de la Ley 1437 de 2011.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 -1 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a los cargos señalados en la demanda, considerando que el mismo fue reemplazado o derogado por la Ordenanza No. 043 de 2021.
La Sala accederá a la solicitud de nulidad, para lo cual previamente disertará sobre los siguientes aspectos: i) Estudio de legalidad de una norma derogada ; ii) El hecho generador de la Estampilla Universidad de Sucre Tercer Milenio ; y ii) Caso concreto.
2.3 Estudio de legalidad de una norma derogada: El estudio de la Ordenanza No. 024 de 2018, expedida por la Asamblea del Departamento de Sucre es procedente. Esta, es una posición pacífica y definida por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, corporación que así lo ha considerado:
“Basta que una norma jurídica de contenido general haya estado vigente para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse ante la nulidad propuesta, pues si en eseNulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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período produjo efectos jurídicos, es menester una decisión sobre
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período produjo efectos jurídicos, es menester una decisión sobre su legalidad, en razón a que la derogatoria surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado. A ese respecto observa la Sala que la demandada confunde el decaimiento del acto administrativo con la derogatoria del mismo, que si bien constituyen causales de pérdida de ejecutoria, son figuras diferentes. En efecto, el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando desaparecen las condiciones de hecho y/o de derecho que le permitieron nacer a la vida jurídica y mantener su fuerza ejecutoria. Este fenómeno jurídico genera que el acto administr ativo pierda dos de sus propiedades: La ejecutividad y, de contera, la ejecutoriedad, y no su existencia. Por lo anterior, esta causal de pérdida de ejecutoria del acto administrativo no impide que el acto pueda ser demandado ni conlleva que desaparezcan l os fundamentos de la demanda que se haya interpuesto contra el mismo, dado que permanece incólume su presunción de legalidad. De otra parte, la derogación de normas es un fenómeno jurídico que hace referencia a la temporalidad de la ley, mediante la cual s e deja sin efecto jurídico una normativa, lo que conlleva que pierda su vigencia. Este es el fenómeno que ocurrió en el presente caso en virtud de la nueva codificación que en materia tributaria realizó el Concejo Municipal de Manizales.”1
Lo anterior, permite a la Sala concluir que la derogatoria o
es el fenómeno que ocurrió en el presente caso en virtud de la nueva codificación que en materia tributaria realizó el Concejo Municipal de Manizales.”1
Lo anterior, permite a la Sala concluir que la derogatoria o reemplazo de la norma demandada, no impide que se pueda estudiar su legalidad en sede judicial.
2.4 El hecho generador de la Estampilla Universidad de Sucre Tercer Milenio y los límites impositivos señalados en la Ley de autorización : La Estampilla Universidad de Sucre Tercer Milenio encuentra su génesis en la Ley 656 de 2001 -de autorización-, determinó los elementos de dicho tributo en sus artículos 3 y 6 de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3o. Autorízase (SIC) a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: William Giraldo Giraldo . Bogotá D. C., 12 de abril de 2012. Ref. No.: 17001233100020080026201(18238). Actor: Jhon Jairo Márquez Castañeda. Demandado: Municipio de Manizales.Nulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley
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Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(…)
ARTÍCULO 6o. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la Asamblea Departamental de Sucre podrá incluir contratos, y en general los que considere pertinentes y de ley la Asamblea Departamental.”
La emisión de dicha estampilla fue limitada por el artículo 2° de dicha norma al recaudo de la suma de $50.000.000.000 (cincuenta mil millones de pesos), a pesos constantes de l año 2000.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1936 de 2018 -de autorización-, “Por medio de la cual se renueva la emisión de la Estampilla Universidad de Sucre, Tercer Milenio, creada mediante la Ley 656 de 2001, y se dictan otras disposiciones.”, autorizando la renovación y vigencia de esta estampilla.
La destinación de los recursos recaudados con la estampilla, serían utilizados y distribuidos en un 50% a la construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento, adquisición o dotación de infraestructura física, tecnológica, informática o de telecomunicaciones y el otro 50% se destinar ía para financiar actividades misionales de pregrado o posgrado de la Universidad de Sucre.
En cuanto a los elementos de dicho tributo, la ley de autorización
telecomunicaciones y el otro 50% se destinar ía para financiar actividades misionales de pregrado o posgrado de la Universidad de Sucre.
En cuanto a los elementos de dicho tributo, la ley de autorización los determinó de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIÓN A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE. Autorícese a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en sus municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Sucre, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, se dará a conocer al Gobierno nacional a través de los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.Nulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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ARTÍCULO 4o. FACULTAD A LOS CONCEJOS MUNICIPALES. Facúltese a los concejos municipales del departamento de Sucre para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.
ARTÍCULO 5o. Autorización para recaudar los valores de los que trata la presente ley . Autorícese al departamento de Sucre para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla, en las
que autoriza la presente ley.
ARTÍCULO 5o. Autorización para recaudar los valores de los que trata la presente ley . Autorícese al departamento de Sucre para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla, en las actividades que se deban realizar en el departamento y en sus municipios.
ARTÍCULO 6o. Obligación a cargo de los funcionarios departamentales y municipales. La obligación de adherir y anular la estampilla a la que se refiere la presente ley, estará a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.”
A partir lo autorizado por el Congreso de la República a la Asamblea Departamental sobre la estampilla Universidad de Sucre Tercer Milenio , la Sala encuentra las siguientes conclusiones:
- El elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios depart amentales o municipales, y que el sujeto pasivo se relacione con los actos documentales señalados como hecho gravable.
- El elemento espacial se refiere a que las “actividades y operaciones” deben realizarse en la jurisdicción del departamento o de los municipios que lo integran.
En desarrollo de la anterior autorización , la norma demandada consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO QUINTO: Hechos Generadores y Base Gravable General: Según los usos y tarifas de la presente ordenanza, generaran la obligación de cancelar la Estampilla los siguientes hechos: actos, contratos y operaciones sobre las siguientes bases:
CONTRATOS: Todos los Contratos, Hechos, Actos, Operaciones y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de
hechos: actos, contratos y operaciones sobre las siguientes bases:
CONTRATOS: Todos los Contratos, Hechos, Actos, Operaciones y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, suscritos por el Departamento de Sucre, sus entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden Departamental, con o sinNulidad
Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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personería jurídica, incluida la Contraloría Departamental, en los cuales estos entes actúen como contratantes.
Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriban a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, que se celebren en el Departamento de Sucre, cualquiera que sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de éste, suscritos por Entidades Descentralizadas Nacionales, Unidades Administrativas Especiales de la Nación y demás entidades del orden Nacional con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público al que pertenezca o al régimen especial al que estén sometidos, en los cuales estos entes actúan como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos E.S.P.D, el Consejo Superior de la
estos entes actúan como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos E.S.P.D, el Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República , el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y , en general, todas las señaladas en el Artículo 38° de la Ley 489 de 1998.
Todos los contratos y sus adiciones en valor que se suscriben a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, celebrados en el Departamento de Sucre, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten parcial o totalmente dentro del territorio de este, suscritos por el Departamento de Sucre y los Municipios del Departamento, así como por todas las Entidades Descentralizadas Departamentales y Municipales, Unidades Administrativas Especiales del Orden Departamental y Municipal y demás entidades de estos ordenes, con o sin personería Jurídica en los cuales estos entes actúen como contratantes. Para estos efectos se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las empresas de servicios públicos E.S.P.D. Los concejos municipales, los organismos de control Departamental y Municipal, tales como la Procuraduría Regional y Provincial, las Personerías Municipales, la
municipios, las empresas de servicios públicos E.S.P.D. Los concejos municipales, los organismos de control Departamental y Municipal, tales como la Procuraduría Regional y Provincial, las Personerías Municipales, la Contraloría Departamental y las Contralorías Municipales y, en general, todas las señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera municipal.Nulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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FACTURAS Y/O CUENTAS DE COBRO: Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante cualquiera de las entidades descritas e incluidas en el presente artículo.”
Expuestas las características normativas de la estampilla Universidad de Sucre Tercer Milenio en los términos de la Ordenanza No. 024 de 2018, expedida por la Asamblea Departamental de Sucre , la Sala encuentra que se gravan con dicho impuesto:
- Los contratos suscritos por el Departamento de Sucre y sus entidades descentralizadas. - Los contratos suscritos por la Contraloría Departamental. - Los contratos suscritos por la Nación y sus entidades descentralizadas. - Los contratos suscritos por los municipios que conforman el mismo departamento y sus entidades descentralizadas. - La presentación de facturas o cuentas de cobro para el pago por parte de las entidades anteriormente mencionadas.
2.5 Principio de autonomía tributaria de las entidades
mismo departamento y sus entidades descentralizadas. - La presentación de facturas o cuentas de cobro para el pago por parte de las entidades anteriormente mencionadas.
2.5 Principio de autonomía tributaria de las entidades territoriales municipales y la Ordenanza No. 024 de 2018 : Por mandato constitucional, las entidades territoriales gozan de autonomía2 para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley 3. En razón a ello tienen, entre otros derechos, a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones4.
De manera concreta, dicha autonomía no solo se predica respecto de la Nación, sino que también de entre entes territoriales entre sí, de tal manera que la gestión tributaria de una entidad territorial no puede ser intervenida injustificadamente por otro ente territorial.
2 Constitución Política. ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales , democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 3 Constitución Política. ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. 4 Artículo 287-3 de la Constitución Política.Nulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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Tal conclusión ha sido advertida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los siguientes términos:
“Así las cosas, la autonomía se predica respecto del nivel central de las entidades territoriales, igualmente de los entes territoriales entre si, de manera tal que su gestión y funciones no pueden verse afectadas por injerencia indebida de las demás.
(…)
Se concluye que con base en la autonomía de los entes territoriales, y de la forma como las Leyes 48 de 1986 y 687 de 2001 diseñaron la estampilla (se refiere a la estampilla para centros de bienestar del anciano y centros de vida para la tercera edad), la Asamblea Departamental del Amazonas no podía gravar actos, contratos u operaciones realizadas en los municipios de Leticia y Puerto Nariño, porque tal competencia, es privativa de los concejos de dichos municipios, quienes tienen la libertad de adoptar la estampilla y fijar su regulación conforme a la ley de creación.
(…)
Resulta ajeno a la estructura impositiva de las tasas parafiscales, como la “estampilla probienestar del anciano”, que se pretenda gravar operaciones entre particulares sin la participación de la entidad territorial, o entre entidades de derecho público que no pertenecen al sector central o descentralizado del respectivo departamento”5
Aplicando lo expuesto a la Ordenanza No. 024 de 2018, se tiene
entidad territorial, o entre entidades de derecho público que no pertenecen al sector central o descentralizado del respectivo departamento”5
Aplicando lo expuesto a la Ordenanza No. 024 de 2018, se tiene que el artículo 4 de la Ley 1936 de 2018 facultó a los concejos municipales para que hicieran obligatorio el uso obligatorio de la estampilla.
Es decir, la misma Ley, en garantía del derecho constitucional de autonomía tributaria de los municipios del Departamento de Sucre, concedió la facultad a los concejos, previa autorización de la Asamblea Departamental, para establecer la estampilla en sus territorios.
En ese sentido , no le estaría dado a la Asamblea del Departamento de Sucre exigir directamente a todos los
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2012 dentro del expediente 18744. CP. Dra. Martha Teresa Briceño.Nulidad Rad. No. 700012333000-2023-00008-00
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municipios del departamento el recaudo de dicho tributo hasta tanto estos no la establezcan en sus jurisdicciones.
2.6 Caso concreto: De acuerdo con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, conforme a los cargos señalados en la demanda, considerando que el mismo fue reemplazado o
planteado, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, conforme a los cargos señalados en la demanda, considerando que el mismo fue reemplazado o derogado por la Ordenanza No. 043 de 2021, la cual fue aportada como prueba con la contestación de la demanda.
Estudio de legalidad de un acto administrativo con pérdida de ejecutoria : Antes de emitir pronunciamiento respecto de la legalidad del acto acusado, la Sala considera necesario apoyarse en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del estudio de legalidad de actos administrativos derogados o, como en este caso, subrogados.
Se remite entonces a lo citado en acápite anterior, en el que se estableció que el estudio de legalidad de dichos actos administrativos en sede judicial es totalmente procedente en razón a los efectos jurídicos que se produjeron durante su vigencia, teniendo en cuenta que la subrogación de la que fue objeto la Ordenanza 024 de 2018, surte efectos hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante su vigencia.
En este punto obs
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