TA SUC - 70001-23-33-000-2023-00032-00-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-23-33-000-2023-00032-00-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sincelejo, (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70-001-23-33-000-2023-00032-00
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. administradora del
FONDO ABIERTO CON PACTO DE
PERMANENCIA C X C
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL Medio de control: EJECUTIVO Tema: Sigue adelante la ejecución
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala , a proferir sentencia de seguir adelante en el asunto de la referencia, al no observar irregularidad que lo impida.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C X C, presentó demanda ejecutiva en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL para obtener el cumplimiento de la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección TerceraSubsección B , a través de la cual, se declaró administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional y se condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y el lucro cesante ocasionados a la parte demandante.
En consecuencia, solicitó librar mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas:Ejecutivo
Nacional - Policía Nacional y se condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y el lucro cesante ocasionados a la parte demandante.
En consecuencia, solicitó librar mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas:Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00
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✓ DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($295.086.800.oo), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de crédito de fecha 26 de febrero de 2019.
✓ TRESCIENTOS ONCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($311.066.287.27), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2017 y que recaen sobre el capital indicado anteriormente, hasta el 25 de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 13 de junio de 2019, a lo que debe sumarse, dice el ejecutante, los i ntereses causados desde el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación.
✓ DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($298.115.083.07), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de créditos fechado a 6 de agosto de 2019.
OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($298.115.083.07), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de créditos fechado a 6 de agosto de 2019.
✓ DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($298.115.083.07), valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2017, causados sobre el capital indicado en el literal inmediatamente anterior hasta el 25 de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 15 de agosto de 2019, a lo que debe sumarse, dice el ejecutante, los intereses causados desde el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación.
2.2. Hechos
Por intermedio de apoderado judicial, los señores Ángela Teresa Flórez Mendoza, Carmen Yesenia Romero Flórez, Ruth Marina Romero Flórez, Nafer Rodrigo Romero Flórez, William Francisco Romero Flórez, William Rodrigo Romero Guerra, Francisco José Romero Gamarra, Carmen Esther Ribón Salcedo, Yolanda Romero Ribón, Orlando Romero Rib ón, Rodrigo Romero Rib ón, Hereida Romero Rib ón, Berta Romero Ribón, Marta Romero Rib ón, Iris Romero R ibón, Ana Yuli Romero Ribón, presentaron demanda de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Armada Nacional, para que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a lasEjecutivo
Ribón, presentaron demanda de Reparación Directa ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Armada Nacional, para que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a lasEjecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00
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demandadas y en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor William Antonio Romero Ribon (q.e.p.d.).
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida en el radicado No 70001-23-31-000-2001-1159-00, medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió negar las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia proferida el 03 de agosto de 2017, bajo el radicado No 70-00123-31-000-2001-1159-01, medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B decidió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, declarando la responsabilidad administrativo y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor William Antonio Romero Ribón.
2.3. Contestación de la demanda
2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional1, mediante apoderado, contestó la demanda de la referencia y alegó la excepción de pago total
2.3. Contestación de la demanda
2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional1, mediante apoderado, contestó la demanda de la referencia y alegó la excepción de pago total de la obligación , pago de lo no debido y caducidad de la acción , exponiendo los siguientes argumentos:
«1. En el presente asunto estamos en presencia de la excepción de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez que mi representada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFEN SA - ARMADA NACIONAL mediante comprobante de pago adjunto a este escrito se evidencia que con fecha límite de pago 26 de diciembre de 2022 y con estado de cuenta pagado, se realizó el respectivo abono a la cuenta de ahorro registrada por el FONDO ABIERTO CON PA CTO DE PERMANENCIA CxC, de las sumas de dinero adeudas y reconocidas con relación al pago del proceso judicial reparación directa incoado por ÁNGELA FLOREZ MENDOZA y OTROS en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONALPOLICÍA N ACIONAL, expediente radicado No. 2001 -01159-01 DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE con sentencia ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2017.
El art. 461. Del CGP. Reza:
“(…) ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO.
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas,
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de
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los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)”
Por remisión expresa del Ley 1437 en lo referente a procesos ejecutivos, indicamos al despacho que el presente caso está incurso en la presente causal, pues como se manifiesta y adjunta en el presente escrito la Armada Nacional realizo el respectivo pago de las condenas reconocidas en el proceso de reparación directa incoado por ÁNGELA FLOREZ MENDOZA y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, expediente radicado No. 2001 -01159-01 DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE con feche limite diciembre de 2022 con estado de cuenta pagado
De conformidad con lo anterior, se configura en igualdad de condiciones la excepción de pago de lo no debido, ya que la obligación se encuentra pagada. En consecuencia, no hay ánimo para que prosperen las pretensiones de la demanda basadas en una obligación que no es exigible, no se encuentra en mora y que fue pagada conforme a documento adjunto.
En consecuencia, a lo anterior, solicito al despacho sírvase de declarar
pretensiones de la demanda basadas en una obligación que no es exigible, no se encuentra en mora y que fue pagada conforme a documento adjunto.
En consecuencia, a lo anterior, solicito al despacho sírvase de declarar la terminación del proceso y se condene en costas a la parte demandante a favor de la Nación -Armada Nacional, pues la obligación se encuentra pagada por parte de mi presentada desde el año 2022, como se evidencia en comprobante de pago expedido por parte de la oficina de Tesorería de dicha entidad.
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Indicamos al despacho que la presente acción ejecutiva se encuentra prevista de caducidad, toda vez que, la sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada desde 15 de septiembre de 2017, la presentación de la demandada por reparto se recibió el 14 de abril de 2023, según constancia de secretaria de Tribunal Administrativo de sucre, de igual forma el proceso tiene fecha de radicación del año 2023. Por lo cual han transcurrido más de 5 años desde que se hizo exigible el titulo ejecutivo, es así como a f echa 17 de septiembre de 2022 se cumplió el plazo de los 5 años para presentar la acción ejecutiva del proceso de la referencia.
Según art. 164.k del CPACA.:
“(…)
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar s u ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; (…)”
Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar s u ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; (…)”
Es según esta norma que la acción se encuentra provista de caducidad, pues la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde 17 de septiembre de 2017 momento en el cual inicia el cómputo de los 5 años para iniciar la acción ejecutiva, pues es a part ir de la ejecutoria de la providencia que la misma se encuentra en situación de pago para el deudor.
Así las cosas, la parte demandante presentó la demanda fuera del tiempo establecido por la norma para hacer exigible dicha sentencia.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00
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Por todo lo anterior rogamos al despacho se declare la caducidad de la acción, en consecuencia, la terminación del proceso se condene en costas a la demandante a favor de la Armada Nacional»
2.3.2. Igualmente, la Policía Nacional2, mediante apoderado, contestó la demanda de la referencia y alegó la excepción de “no se ha negado la obligación”, exponiendo los siguientes argumentos:
“(…)
“ 1.1. NO SE HA NEGADO LA OBLIGACION: La Policía Nacional ha sido reiterativa en manifestar su voluntad de pagar la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, conforme a lo consagrado por la Ley 962 de 2005, articulo 15, este debe estar sujeto a un turno y la parte ejecutante no ha justificado ni solicitado que a su cuenta se le dé
el Honorable Consejo de Estado, conforme a lo consagrado por la Ley 962 de 2005, articulo 15, este debe estar sujeto a un turno y la parte ejecutante no ha justificado ni solicitado que a su cuenta se le dé prelación en el pago con relación a las demás cuentas que la anteceden.
(…)
Por lo anterior solicito respetuosamente al señor Juez Denegar las pretensiones de la demanda, debido que mi prohijada, está realizado las labores y traites administrativos y presupuestales para cancelar lo adeudado al demandante, de ninguna manera se está negando lo establecido en las sentencias ya mencionadas, las cuales le concedieron unas pretensiones al demandante, téngase en cuenta que para el pago de las sentencias por parte de la Policía Nacional, se deben llevar a cabo una serie de pasos, con el cumplimiento de la ley y los derechos a turnos asignados a otros solicitantes, así como también se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal que le asigne el ministerio de hacienda a mi defendida, para el pago de este rubro, es decir, cancelación d e sentencias judiciales”
2.4. Actuación Procesal
- Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2023, se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, para que cancele a favor de la parte ejecutante,
las siguientes sumas:
a. “DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($295.086.800.oo), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de crédito de fecha 26 de
OCHOCIENTOS PESOS ($295.086.800.oo), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de crédito de fecha 26 de febrero de 2019 y que consta en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, la cual revocó la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por este Tribunal, dentro del proceso de reparación directa incoado por ÁNGELA FLOREZ MENDOZA y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, expediente radicado No. 2001-01159-01 y ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2017.
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b. TRESCIENTOS ONCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 311.066.287.27), por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2017, causados sobre el capital indicado anteriormente, hasta el 25 de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 13 de junio de 2019, a lo que debe sumarse, los intereses causados desd e el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación.
junio de 2019, a lo que debe sumarse, los intereses causados desd e el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación.
c. DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($ 298.115.083.07), por concepto de capital dejado de pagar por la ejecutada, conforme a contrato de cesión de créditos fechado a 6 de agosto de 2019 y que consta en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección B, la que revocó la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por este Tribunal, dentro del proceso de reparación direc ta incoada por ÁNGELA FLOREZ MENDOZA y otros en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, expediente radicado No. 200101159-01 y ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2017.
d. DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS ($ 298.115.083.07), valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2017, causados sobre el capital indicado en el literal inmediatamente anterior hasta el 25 de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 15 de agosto de 2019, a lo que debe sumarse, los intereses causados
de enero de 2023, con una suspensión de intereses habida entre el 15 de marzo de 2018, hasta el 15 de agosto de 2019, a lo que debe sumarse, los intereses causados desde el día 26 de enero de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación.
A través de providencia del 2 de septiembre de 2024 , se tuvo por contestada la demanda, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decidió sobre pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
2.5. Alegatos de conclusión
2.5.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional3. La parte demandada señaló en sus alegaciones que realizó el pago total de la obligación en septiembre de 2022, con fecha límite de pago el 26 de diciembre de 2022, por valor de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($624.160.739,20), según órdenes de pago No s. 309157822 y 401245422 registradas en el SIIF a favor del FONDO ABIERTO CON PERTENENCIA C X C y cuyo estado se encuentra Pagada. Por lo que, c on fundamento en el artículo 461 del Código General del Proceso, la parte demandada solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación , advirtiendo que cualquier otro cobro adicional constituiría cobro de lo no debido.
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adicional constituiría cobro de lo no debido.
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Añadió también, “que el pago fue ratificado por el ejecutante en su escrito que descorre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda”.
Conforme lo anterior, se configura en igualdad de condiciones la excepción de cobro de lo no debido.
En cuanto a la caducidad de la acción , reiteró que la sentencia cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2017 y el t érmino de cinco años de caducidad debía contabilizarse a partir de este día que se convierte en exigible, teniendo la parte demandante hasta el 15 de septiembre de 2022 para presentar la demanda ; no obstante, la demanda fue presentada el 14 de abril del año 2023, por lo que , está caducada según el artículo 164 del C.P.A.C.A
2.5.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Los alegatos de conclusión presentados por la Policía Nacional a través de apoderado judicial, expone que la sentencia condenatoria no constituye prueba suficiente para demostrar mora en el pago, ya que este depende de la presentación completa de la cuenta de cobro y los anexos exigidos por la normativa vigente.
El documento cita los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 359 de 1995, que regulan los requisitos y procedimientos para el pago de sentencias contra la Nación. Se enfatiza que la parte ejecutante no ha acreditado el cumplimiento de dichos
El documento cita los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 359 de 1995, que regulan los requisitos y procedimientos para el pago de sentencias contra la Nación. Se enfatiza que la parte ejecutante no ha acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, por lo que, no procedía librar mandamiento de pago. Además, se invoca el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, que establece el derecho de turno, indicando que los pagos deben realizarse en estricto orden de radicación y conforme a la disponibilidad presupuestal, sin que exista prelación legal en este caso.
La Policía Nacional argumenta que no ha desconocido el derecho del demandante, sino que está obligada a cumplir las normas presupuestales y administrativas, lo que impide realizar el pago inmediato. Reconoce que se generan intereses moratorios e indexación , lo que implica un detrimento patrimonial para la entidad, pero insiste en que debe respetarse el procedimiento legal y presupuestal. Finalmente, solicita al Tribunal no librar mandamiento de pago inmediato y mantener el respeto al derecho de turno, reiterando su compromiso institucional de cumplir las decisiones judiciales dentro del marco normativo aplicable.
2.5.3. Alianza Fiduciaria S.A. La parte demandante, manifiesta en su escrito de alegaciones el incumplimiento en el pago de una obligación derivada de la sentencia del proferida por el Honorable Consejo de Estado del 03 de agosto de 2017, ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año, que condenó a la Nación -Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00
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ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año, que condenó a la Nación -Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00
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Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Armada nacional al pago de perjuicios morales.
Detalla que los derechos económicos fueron cedidos inicialmente por los beneficiarios a CONFIVAL S.A.S y posteriormente a Alianza Fiduciaria S.A., mediante contratos de cesión en 2019, por valores equivalentes al 50% de la obligación a cargo de la Policía Nacional y el 50% a cargo de la Armada nacional, cada uno por DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($295.086.800), estos contratos fueron aprobados por las entidades correspondientes.
El Tribunal Administrativo de Sucre libró mandamiento de pago el 16 de agosto de 2023 por las siguientes sumas:
✓ Capital a cargo de la policía Nacional: $295.086.800 m ás los intereses moratorios acumulados desde 2017. ✓ Capital a cargo de Armada Nacional: $298.115.3083,07 más intereses moratorios.
La Armada Nacional realizó un pago parcial por valor de $624.160.739,28, dejando un saldo pendiente de $37.361.753,47, debido a las diferencias en la liquidación de intereses. Por ello, solicita desestimar la excepción de pago total presentada por la Armada Nacional , se tenga en cuenta el valor del pago parcial realizado por la ejecutada y ordenar seguir adelante la ejecución por el saldo pendiente.
Por su parte, dice, la Policía Nacional, no ha efectuado pago alguno, manteniendo
Armada Nacional , se tenga en cuenta el valor del pago parcial realizado por la ejecutada y ordenar seguir adelante la ejecución por el saldo pendiente.
Por su parte, dice, la Policía Nacional, no ha efectuado pago alguno, manteniendo una deuda de $761.970.298,51 4 (capital más intereses). Se pide desestimar las excepciones relacionadas con el turno de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución.
2.5.4. Ministerio Público. No presentó concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 6 del Código de
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado.
3.2. Problema Jurídico
Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico se centra en establecer sí debe dictarse sentencia de seguir adelante en esta oportunidad, entendiendo que la Sala es competente para proferirlo, dada la naturaleza de la decisión que aquí se toma.
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible, ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible, ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.
Señala el artículo 422 de la norma mencionada 5, que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:
- Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
- Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
- Lo demás documentos que señale la Ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor,
5 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de c ondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia,
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que se ñale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 ”.Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00
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la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada»6. [Negrillas de la Sala].
En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 7, realización de audiencias 8, sustentaciones y trámite de recursos 9, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»10.
de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 7, realización de audiencias 8, sustentaciones y trámite de recursos 9, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»10.
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada11.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 7 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 8 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 9 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000 -23-42-00010 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000 -23-42-0002015-06054-02(0626-19). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. C. P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000 -23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018).Ejecutivo Radicación 70-001-23-33-000-2023-00036-00
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Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago12, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente13. Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»14.
Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo15. Con relación a esto último ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
«[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa,
lo siguiente:
«[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del