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TA SUC - 70001-23-33-000-2023-00036-00-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2023-00036-00-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70001-23-33-000-2023-00036-00

Ejecutante: STELLA OTERO JARAVA

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

«UGPP»

Medio de control: PROCESO EJECUTIVO

Tema: SENTENCIA ANTICIPADA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN.

De conformidad con el artículo 278.2 del CGP, se establece que en cualquier estado del proceso el juez debe dictar sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar. Así pues, al advertirse que en el sub judice no hay elementos de convicción que recaudar , se impone proferir sentencia anticipada en la cual se resolverán las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. La parte ejecutante a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», formulando las siguientes pretensiones:

Solicita la ejecutante, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS

SESENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($7.110.363,83),

UGPP, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($7.110.363,83), por concepto de intereses moratorios ordenados en las sentencias de la calenda 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. No. 70-001-33-31-000-2011-02021-00.

2.2. Supuestos fácticos. La parte ejecutante refirió que, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP» en los siguientes términos:Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

Seguidamente, anotó que la sentencia anotada, fue modificada por el H. Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos:

En sentido expuso que, las sentencias anotadas de 18 de julio de 2013 y el 12 de marzo de 2020, quedaron ejecutoriadas el 22 de julio de 2020.

Más adelante, explicó que la UGPP por conducto de la Resolución RDP 023551 del 16 de octubre de 2020, dio cumplimiento parcial a las sentencias emanadas del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado , ordenando la reliquidación pensional a favor de la señora Stella Otero Jarava y reconociendo el

16 de octubre de 2020, dio cumplimiento parcial a las sentencias emanadas del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado , ordenando la reliquidación pensional a favor de la señora Stella Otero Jarava y reconociendo el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, anotando que la solicitud de cumplimiento se había presentado el 4 de agosto de 2020.

Seguidamente, acotó que la UGPP sufragó por concepto de pensión de jubilación y reliquidación pensional, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 96.524.156,30).

No obstante, aclaró que mediante la Resolución SFO 001453 del 26 de octubre de 2021, notificada el 30 de diciembre de 2021, la UGPP dispuso el pago por conceptoRad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

de intereses moratorios y costas procesales equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 583.898,42), cuando la suma correspondía realmente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 7.694.262,25), de acuerdo con la siguiente gráfica:

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la UGPP por concepto de diferencias entre el valor reconocido por concepto de intereses moratorios adeuda a la ejecutante la

la siguiente gráfica:

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la UGPP por concepto de diferencias entre el valor reconocido por concepto de intereses moratorios adeuda a la ejecutante la

suma de SIETE MILLONES CIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y

TRES PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($7.110.363,83)

Finalmente, esgrimió que presentó petición escrita a la UGPP el 9 de noviembre de 2021, solicitando el pago de la diferencia no sufragada, la cual no había sido resuelta al momento de presentación de la demanda el 18 de abril de 2023.

2.3. Actuación procesal. A continuación, se enumeran las actuaciones relevantes a saber:

Por auto del 13 de septiembre de 2023, se avocó conocimiento del proceso de la referencia.

Por auto del 20 de noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS

($7.641.327.76).

La anterior decisión fue notificada por estado electrónico de 21 de noviembre de 2023, debidamente comunicado.

Seguidamente, el 28 de noviembre de 2023, el apoderado de la UGPP presentó recurso de reposición contra el auto adiado 20 de noviembre de 2023, deprecando la falta de cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo.

El 5 de diciembre de 2023, la UGPP se sirvió presentar las excepciones de pago total de la obligación, caducidad del medio de control y prescripción contra el mandamiento de pago.

El 5 de diciembre de 2023, la UGPP se sirvió presentar las excepciones de pago total de la obligación, caducidad del medio de control y prescripción contra el mandamiento de pago.

El 3 de junio de 2025, el Despacho se sirvió reponer el numeral primero del auto proferido con el fin de adecuar la orden de pago proferida a los cálculos realizados por la contadora liquidadora de esta Corporación.

El 18 de junio de 2025, la parte ejecutante radicó memorial encaminado a la corrección aritmética y adición del auto de 3 de junio de 2025, dado que en la parteRad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

resolutiva no se plasmó la suma dineraria que había sido determinada en la parte motiva con base en los cálculos efectuados por la contadora liquidadora del Tribunal.

El 28 de febrero de 2025, se resolvió la solicitud de corrección aritmética en relación con el auto de data 3 de junio de 2025.

El 6 de diciembre de 2023, había sido presentado por la entidad ejecutada las excepciones de mérito de pago total de la obligación, caducidad y prescripción.

2.4. Contestación de la demanda . La parte ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a la orden de librar mandamiento de pago en contra de la UGPP. Para lo anterior, indicó:

«EXCEPCIONES DE MÉRITO

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto la obligación cuyo cumplimiento se persigue a través del presente proceso ejecutivo es el pago de la suma

lo anterior, indicó:

«EXCEPCIONES DE MÉRITO

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto la obligación cuyo cumplimiento se persigue a través del presente proceso ejecutivo es el pago de la suma de $7.641.327 por concepto de Intereses Moratorios más el reajuste o indexación de dicha suma, no obstante, lo anterior, la Unidad considera que la obligación reclamada se encuentra satisfecha y en tal orden de ideas, procedemos a explicar la excepción de PAGO.

Se tiene como antecedentes del caso que existió proceso declarativo que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, en cumplimiento a esa decisión judicial se expidió la Resolución No. RDP 023551 del 16 de octubre de 2020 que ordenó:Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

Por todo lo anterior, se solicitó al Despacho declarar probada la excepción de pago pues se demostró que todas las obligaciones derivadas de la sentencia de primera y segunda instancia se encuentran satisfechas.

De igual forma, se planteó la excepción de caducidad con los siguientes fundamentos:Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

III. CONSIDERACIONES

3.1. Régimen aplicable . Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones

Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

III. CONSIDERACIONES

3.1. Régimen aplicable . Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda , las cuales corresponden al Código General del Proceso, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Competencia. El numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de «Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.»

Así mismo, el artículo 15 2.6 de la misma normatividad refiere que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las oblig aciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este orden, este Tribunal es competente para conocer del presente proceso al tratarse de la ejecución de la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y confirmada a través de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. No. 70-001-33-31-000-2011-02021-00.

3.3. Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente asunto hay lugar a seguir adelante con la ejecución o si se encuentra configurado alguno de los medios exceptivos planteados por la entidad ejecutada.Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

3.4. Proceso ejecutivo con fundamento en el título de recaudo sentencia judicial. De conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso 1, el Juez librará mandamiento ejecutivo cuando la demanda sea presentada conforme a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo.

A su vez, el artículo 422 ibidem señala2:

«Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias

o de su causante , y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.»

De la anterior norma , se desprende que el título ejecutivo para su estructuración debe reunir condiciones tanto formales como sustanciales. Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanc iales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.3

La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición.

3.5. Caso concreto. En el caso que nos ocupa, la sentencia que surte como título base del recaudo ejecutivo lo constituye la providencia de primera instancia de data 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificada por

3.5. Caso concreto. En el caso que nos ocupa, la sentencia que surte como título base del recaudo ejecutivo lo constituye la providencia de primera instancia de data 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, modificada por el H. Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de marzo de 2020, la condena judicial dispuso:

1Tal como antes se indicó, a la presente ejecución se aplica el CGP atendiendo que el recurso de apelación que se resuelve fue formulado luego de entrar en vigor dicho estatuto para la jurisdicción contenciosa administrativa, debiendo señalarse en todo caso que la regulación de este tópico es similar a la del CPC. 2El contenido de dicha norma se preveía en el mismo sentido en el artículo 488 del CPC. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez, 18 de marzo de 2010, radicación número: 2500023-26-000-1997-4694-01(22339).Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

La sentencia de segunda instancia modificó el fallo inicial al disponer:

En efecto, se desprende de las providencias examinadas las cuales quedaron ejecutoriadas el 22 de julio de 2020, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible al contrastar la literalidad del título base del recaudo ejecutivo . A la par, en relación con la liquidación de los intereses moratorios, costas procesales o agencias en derecho, se observa que fue expedida la Resolución No. SFO 001453

y exigible al contrastar la literalidad del título base del recaudo ejecutivo . A la par, en relación con la liquidación de los intereses moratorios, costas procesales o agencias en derecho, se observa que fue expedida la Resolución No. SFO 001453 de 26 de octubre de 2021 que en su parte resolutiva estableció:Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

Así las cosas, la parte ejecutante manifiesta que la liquidación realizada por la entidad ejecutante en relación con los intereses moratorios no acató lo señalado en las sentencias judiciales condenatorias, señalando que el monto que debió haberse reconocido equivale a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($7.694.262,25) con base en los siguientes cálculos:

Por consiguiente, expresa que la UGPP por concepto de diferencias entre el valor reconocido por concepto de intereses moratorios adeuda a la ejecutante la suma deRad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

SIETE MILLONES CIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS

CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($7.110.363,83)

Sobre este particular, a través de auto del 3 de junio de 2025 , con auxilio de la contadora liquidadora el Despacho ponente arribó a la existencia de una suma debida por la UGPP por valor de SEIS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y

Sobre este particular, a través de auto del 3 de junio de 2025 , con auxilio de la contadora liquidadora el Despacho ponente arribó a la existencia de una suma debida por la UGPP por valor de SEIS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 6.731.274.82) cifra que incluye por concepto de capital el valor de SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($6.022.321.37) y unos intereses moratorios por

valor de SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS

CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($708.953.45).

Luego entonces, estima la Sala es menester analizar los reparos realizados por la entidad ejecutada plasmados en las excepciones propuestas a saber i) Pago y ii) Caducidad.

Sobre el primer motivo de reparo, se advierte que no resulta de recibo los argumentos expuestos por la UGPP, toda vez que la liquidación efectuada por la entidad por concepto de retroactivo respecto a las diferencias pensionales no fue exacta, en la medida en que por concepto de capital la cifra establecida fue NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($92.681.552,94) y en los cálculos efectuados por esta Corporación esta suma asciende a NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($

($92.681.552,94) y en los cálculos efectuados por esta Corporación esta suma asciende a NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 92.909.792, 76), calculada desde el 2 de enero de 2007, fecha de reconocimiento dispuesta en el numeral 4º de la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre hasta la ejecutoria de la sentencia , esto es, el 22 de julio de 2022, después de haberse surtido la alzada ante el H. Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, en lo concerniente a la liquidación ordenada conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia , se advierte que se estableció como capital la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 92.909.792, 76), la cual generó intereses de mora desde el mes de julio de 2020 hasta el 1 de diciembre de 2020 por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($8.284.456,51) , generando una deuda total de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($101.194.249,27) así:Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo

CUARENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($101.194.249,27) así:Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00

Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

Del mismo modo , se indica conforme al cupón de pago suscrito por el Fondo Nacional de Pensiones del Estado «FOPEP» que fue realizado un abono por parte de la UGPP el 1 de diciembre de 2020, por valor de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ( $95.171.927,90). Adicionalmente, debe aclararse que la anterior cifra fue consignada junto a la respectiva mesada de jubilación del mes de diciembre equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1.352.228,40), la cual no debe ser sumada para efectos del retroactivo de las diferencias pensionales.

Por consiguiente, conforme a la gráfica previamente expuesta, se colige la existencia de un interés de mora adeudado por valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 8.284.456,51), razón por la cual, el dinero consignado como abono por la UGPP primero se destinó al pago de estos recursos, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil Colombiano que establece que, si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses causados, y el excedente se imputa al capital.

estos recursos, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil Colombiano que establece que, si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses causados, y el excedente se imputa al capital.

Luego entonces, al haberse pagado los intereses en su totalidad hasta ese momento, fue abonado a la deuda por concepto de capital, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($86.887.471,39), restando así por sufragar la suma de SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (6.022.321,37) por concepto de capital.

Seguidamente, desde el 2 de diciembre de 2020 inició una nueva causación de intereses de mora sobre la base del nuevo capital previamente anotado, hasta el 29 de octubre de 2021, para un acumulado de interés de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.292.851,87) momento en el que se hizo un nuevo abono al crédito por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($583.898,42) que se imputó a intereses generando una obligación total equivalente a SEIS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 6.731.274.82), suma que incluye por concepto de capital el valor de

total equivalente a SEIS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 6.731.274.82), suma que incluye por concepto de capital el valor de SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENT AVOS ($6.022.321.37) y unos intereses moratorios porRad. 70001-23-33-000-2023-00036-00 Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

valor de SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS

CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($708.953.45).

En consecuencia, advierte la Sala que no se encuentra acreditada la excepción de pago planteada por la parte ejecutada, pues tal como se ilustró existe una suma insoluta a favor de la parte ejecutante , que contrario a lo señalado por la entidad recurrente no significa un reconocimiento de indexación sobre intereses o intereses sobre intereses, tal como se expuso en la alzada, sino una falta de satisfacción plena del crédito establecido en las sentencias judiciales base de recaudo, pues en el primer abono no satisfizo plenamente el capital adeudado , al haberse imputado primero el pago a los intereses tal como lo establece la ley.

Finalmente, sobre la excepción de caducidad expuesta, se advierte que el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA seña que: «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco

ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida ». Ergo, al observarse que la sentencia de segunda instancia que hace parte del título blandido quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2020 y la demanda fue incoada el 18 de abril de 2023, se exhibe que la acción judicial fue interpuesta oportunamente.

3.6. Conclusión. Conforme a lo expuesto en el presente proveído, la Sala desestima las excepciones de pago total de la obligación y caducidad expuestas por la parte ejecutada UGPP, encontrándose que se encuentra vigente una obligación clara, expresa y exigible que aún no se ha sufragado , por ende, es procedente seguir adelante con la ejecución , dando respuesta positiva al problema jurídico expuesto ab initio.

3.7. Condena en costas. De acuerdo con la conducta procesal asumida por la parte vencida en este juicio, la Sala estima que en el presente asunto no habrá lugar a condenar en costas atendiendo que dicho extremo de la litis no actuó con temeridad o mala fe, presupuestos indispensables para su decreto.

3.8. Decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y

Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y caducidad propuestas por la entidad ejecutada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución en contra del ejecutado, en los términos del mandamiento de pago librado dentro de este proceso ejecutivo el 20 de noviembre de 2023.

TERCERO: Liquidar el crédito en la forma establecida en el artículo 446 del Código General del Proceso.Rad. 70001-23-33-000-2023-00036-00

Proceso Ejecutivo _________________________________________________________________

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia debido a lo expuesto.

QUINTO: De conformidad con el inciso 5º del artículo 199 del CPACA remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

(Firmado electrónicamente)

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

(Firmado electrónicamente)

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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