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TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00008-00-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00008-00-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-23-33-000-2024-00008-00

Demandante: FONDO ROTATORIO MUNICIPAL DE

VALORIZACIÓN DE SINCELEJO (FOMVAS)

Demandado: CONSORCIO VIAL ARGELIA

(CONSTRUCTORA SANTO TORIBIO S.A.S. -

CONSTRUCTORA MANZAAC S.A.S. -

CONSTRUCCIONES CIVILES DEL NORTE

S.A.S)

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Excepción de Pleito pendiente

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto adelantado por la sociedad FONDO ROTATORIO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN DE SINCELEJO (FOMVAS) en contra del CONSORCIO VIAL ARGELIA

(CONSTRUCTORA SANTO TORIBIO S.A.S. - CONSTRUCTORA MANZAAC S.A.S. - CONSTRUCCIONES CIVILES DEL NORTE S.A.S), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El FONDO ROTATORIO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN DE SINCELEJO

(FOMVAS), mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el CONSORCIO VIAL ARGELIA (CONSTRUCTORA SANTO TORIBIO S.A.S. - CONSTRUCTORA MANZAACControversias Contractuales

de control de controversias contractuales, contra el CONSORCIO VIAL ARGELIA (CONSTRUCTORA SANTO TORIBIO S.A.S. - CONSTRUCTORA MANZAACControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 2 de 18 S.A.S. - CONSTRUCCIONES CIVILES DEL NORTE S.A.S), para que se declare el incumplimiento del contrato de obra L FOMVAS -001-2019, cuyo objeto es la construcción de vías y andenes del corredor vial Argelia perteneciente al sistema estratégico de transporte público de pasajeros de la ciudad de Sincelejo. Como consecuencia de lo anterior, solicita el fondo demandante se ordene a los consorciados del CONSORCIO VIAL ARGELIA, a pagarle el valor de los perjuicios de orden material: daño emergente y lucro cesante, por la suma de mil seis cientos sesenta millones novecientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($1.660.938.248.659.oo) m/cte., que le fueron ocasionados por concepto del rompimiento del equilibrio financiero del contrato no atribuibles al contratante. 2.2. Hechos El 30 de abril del 2019, el Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo FOMVAS celebra con el Consorcio Vial Argelia, el contrato estatal de obra No. LFOMVAS001-2019, cuyo objeto es la “construcción de vías y andenes del corredor vial Argelia perteneciente al sistema estratégico de transporte público de pasajeros de la ciudad de Sincelejo". El contrato se suscribe por un valor de dieciocho mil novecientos cuarenta y dos

vial Argelia perteneciente al sistema estratégico de transporte público de pasajeros de la ciudad de Sincelejo". El contrato se suscribe por un valor de dieciocho mil novecientos cuarenta y dos millones ciento setenta y siete mil doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y seis centavos M/te ($18.942.177.279,66) y un plazo de dieciocho (18) meses. El 15 de julio de 2019 se firma acta de inicio por parte del gerente de FOMVAS, el contratista y el interventor. El 5 de noviembre de 2019 y el 5 de marzo de 2020, se suscribe entre FOMVAS y el contratista, actas modificatorias # 1 y # 2, respectivamente, de condiciones inicialmente pactadas en el contrato, de conformidad al contenido contemplado en los mencionados documentos El 24 de marzo de 2020 se suscribe acta de suspensión No.1 del contrato, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en Colombia, a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19. El día 4 de junio de 2020 se firma acta de reinicio No.1 por parte del gerente de FOMVAS, el contratista y el interventor.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 3 de 18 El 8 de octubre de 2020 se suscribe entre el gerente de FOMVAS y el contratista acta modificatoria No. 3. El 13 de noviembre de 2020 se inicia proceso sancionatorio contractual contra el

Página 3 de 18 El 8 de octubre de 2020 se suscribe entre el gerente de FOMVAS y el contratista acta modificatoria No. 3. El 13 de noviembre de 2020 se inicia proceso sancionatorio contractual contra el contratista de obra, el cual finalizó el día 25 de enero de 2021, sin imponerse la presunta sanción imputada (multa). El 8 de marzo de 2021 se inicia nuevamente proceso sancionatorio contractual contra el contratista de obra, el cual finalizó el día 15 de marzo de 2021, sin imponerse la posible sanción imputada. El 16 de marzo de 2021 se suscribe acta de suspensión No. 2 del contrato de obra, suspensión que fue hasta el 29 de marzo de 2021. El 29 de marzo de 2021 se amplía la suspensión No. 2 hasta el día 7 de abril de 2021, de acuerdo con la solicitud motivada del contratista. El 7 de abril de 2021 se amplía la suspensión No. 2 hasta el día 12 de abril de 2021, de acuerdo con la solicitud motivada del contratista. El 12 de abril de 2021 se proyecta acta de ampliación No. 3 de la suspensión de obra No. 2 hasta el 18 de abril de 2021, de acuerdo con la solicitud motivada del contratista, quedando como fecha de reinicio de la obra el día 19 de abril de 2021, acta que no fue firmada por parte del contratista. El 13 de abril de 2021, teniendo en cuenta que el contratista no firmó el acta de ampliación No. 3, se dio por reiniciado el plazo contractual, tal como se estableció en la última acta de ampliación de la suspensión No 2.

El 13 de abril de 2021, teniendo en cuenta que el contratista no firmó el acta de ampliación No. 3, se dio por reiniciado el plazo contractual, tal como se estableció en la última acta de ampliación de la suspensión No 2. El 14 de abril de 2021 la entidad estatal proyecta el acta de modificación del plazo del contrato de obra, la cual es enviada al contratista el mismo día mediante correo electrónico para su revisión y firma. El 14 de abril del año 2021, se venció el plazo contractual, finalizando así el contrato de obra, teniendo en cuenta que el contratista no firmó el acta de ampliación No. 3 de la suspensión de obra No. 2 y el acta de modificación del plazo contractual. Mediante oficio CVl-500-2021 de fecha 17 de mayo de 2021, el interventor del contrato radicó ante FOMVAS escrito denominado "informe técnico jurídico deControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 4 de 18 presunto incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. L-FOMVAS-001-2019", a través del cual, pone en conocimiento hechos constitutivos de un presunto incumplimiento por parte del Consorcio Vial Argelia con ocasión de la ejecución del contrato de obra antes señalado. Según la información rendida, el plazo de la obra terminó con un porcentaje de ejecución física correspondiente al 39.32%. El contrato objeto de esta litis fue amparado a través de la póliza de cumplimiento No. 2359413-8 de fecha 24 de abril de 2019 y de responsabilidad civil

El contrato objeto de esta litis fue amparado a través de la póliza de cumplimiento No. 2359413-8 de fecha 24 de abril de 2019 y de responsabilidad civil extracontractual No. 0627244-2 de la misma fecha, expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A., cubriendo el cumplimiento del contrato, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, estabilidad de la obra y los amparos correspondiente a la responsabilidad civil extracontractual por afectaciones a terceros. Las garantías cumplieron y se expidieron de acuerdo con lo establecido en el contrato de obra. Al contratista Consorcio Vial Argelia se le venció el plazo contractual el día 4 de abril de 2021, sin haber alcanzado la meta. En atención al informe de incumplimiento enviado por la interventoría, se inicia el proceso administrativo sancionatorio que derivó en la declaratoria de incumplimiento del contratista, la que fue declarada mediante Resolución No. 10002-217 del 30 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se decide una actuación administrativa sancionatoria contractual con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. L-FOMVAS-001-2019”. Se dispone respecto a los cargos imputados al contratista, el incumplimiento definitivo del contrato y se ordena responder por los perjuicios causados a la entidad contratante a título de incumplimiento, la suma de dos mil ochocientos ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil trescientos trece pesos con ochenta y cuatro

definitivo del contrato y se ordena responder por los perjuicios causados a la entidad contratante a título de incumplimiento, la suma de dos mil ochocientos ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil trescientos trece pesos con ochenta y cuatro centavos ($2.808.497.313,84), conforme a la parte motiva de la resolución No. 10002-217 de 30 de septiembre de 2021. Así mismo, se ordena en el referido acto, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de mil ochocientos noventa y cuatro millones doscientos diecisiete mil setecientos veintisiete pesos con noventa y seis centavos ($1.894.217.727,96). Igualmente, se declara perjuicios imputables al contratista por el mal manejo e incorrecta inversión del anticipo, por la suma de tres mil quinientos noventa y un millones doscientos setenta y siete mil doscientos setenta y ocho pesos con treinta centavos ($3.591.277.278,30). Como consecuencia de ello, se dispone hacerControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 5 de 18 efectivo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza de garantía No. 2359413-8 de fecha 24 de abril de 2019, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. Dicho acto fue sujeto de interposición de recurso de reposición, tanto por contratista como por la aseguradora, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 100-02-229 del 15 de octubre de 2019, decidiéndose reponer parcialmente la Resolución No.

como por la aseguradora, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 100-02-229 del 15 de octubre de 2019, decidiéndose reponer parcialmente la Resolución No. 100-02-217, en el sentido de ordenar solo el pago de la cláusula penal, mas no los perjuicios cuantificados a título de incumplimiento, ya que estos debían cobrarse por la vía judicial y no en sede administrativa. Así mismo se modifica el valor a cancelar por concepto de mal manejo e incorrecta inversión del anticipo, debido a que inicialmente no se había descontado el valor consignado por el contratista al municipio en el transcurso del proceso, correspondiente a los recursos que fueron reintegrados por el proveedor O-TEK CENTRAL S.A.S., los cuales ascendieron a $111.346.096,oo. Y se dispone aplicar la compensación sobre las sumas que adeude la entidad estatal al contratista, las cuales serán deducidas de los perjuicios a pagar a favor de la entidad estatal por parte del contratista o su garante. Que, en conclusión, teniendo en cuenta que el contratista tenía vigente garantía de cumplimiento del contrato No. 2359413-8 con Seguros Generales Suramericana S.A., la entidad ordenó el siniestro y el garante deberá consignar a favor del Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo (FOMVAS) los siguientes conceptos: - Cláusula penal pecuniaria la suma de $1.894.217.727,96 - Mal manejo e incorrecta inversión del anticipo, debido a la no inversión de este, la suma de $ 3.479.931.182,30. Los daños causados por el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio Vial

  • Mal manejo e incorrecta inversión del anticipo, debido a la no inversión de este, la suma de $ 3.479.931.182,30.

Los daños causados por el incumplimiento del contrato por parte del Consorcio Vial Argelia, por concepto de costos de nueva obra y la contratación de una nueva interventoría, corresponden a la suma de mil seis cientos sesenta millones novecientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($1.660.938.248.65) m/cte. El día 9 de febrero de 2022, a través de oficio G.F.:100-050, el FOMVAS cita al contratista de obras Consorcio Vial Argelia con el fin realizar la liquidación bilateralControversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 6 de 18 del contrato de obra L-FOMVAS-001-2019 suministrando el informe final de interventoría para efectos de liquidación del contrato y los respectivos anexos. El contratista mediante oficio C: CVA-G-20220214-00 de fecha 14 de febrero de 2022, ratifica su voluntad de no asistir a la reunión citada, por no encontrarse de acuerdo con el informe de interventoría. La interventoría dejó establecido en su informe técnico final para efectos de liquidación del contrato a través de oficio CVI-543 de 08 de febrero de 2022, que “las obras construidas hasta el último periodo mensual fueron realizadas cumpliendo con las especificaciones técnicas de los planos, no obstante, el contratista no realiza

liquidación del contrato a través de oficio CVI-543 de 08 de febrero de 2022, que “las obras construidas hasta el último periodo mensual fueron realizadas cumpliendo con las especificaciones técnicas de los planos, no obstante, el contratista no realiza varias actividades que se tenían programadas para el desarrollo del cronograma” Como fundamentos de derecho en apoyo de lo pretendido, anota el demandante los siguientes preceptos: artículos 135 a 139, art 141, 161,162 y S.S art 172 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Contestación de la demanda El CONSORCIO VIAL ARGELIA contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico; y propone las siguientes excepciones: -. Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Consorcio Vial Argelia y sus entes consorciados, pues, el incumplimiento del contrato LFOMVAS-001-2019 no se debió por causas imputables al contratista. Alude al desconocimiento del debido proceso y defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio. -. Falsa motivación del acto administrativo por error de hecho, por cuanto FOMVAS desconoció los supuestos facticos para sustentar la declaratoria del incumplimiento, existiendo causales exonerativas, como la imposibilidad material por omisión de la administración en prorrogar el plazo, que se había requerido insistentemente para terminar la obra contratada de 7 meses y no de 5 meses que de manera caprichosa accedió a conceder al contratista; resultando aún más inverosímil, que el mismo interventor al proyectar como plazo para terminar la obra indique un término de 12

terminar la obra contratada de 7 meses y no de 5 meses que de manera caprichosa accedió a conceder al contratista; resultando aún más inverosímil, que el mismo interventor al proyectar como plazo para terminar la obra indique un término de 12 meses, pero al momento de analizar la solicitud del contratista considera que solo debe otorgarle cinco meses.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 7 de 18 Por lo que como contratista al analizar el escenario financiero y la actividad en obra que se venía presentando, decide no firmar la adición de este plazo por considerarlo un suicidio contractual. Y falsa motivación por error de derecho , por presentarse una ausencia de relación entre los preceptos que sirvieron de fundamento a la manifestación de voluntad de la administración y los supuestos de hecho objeto de decisión- -. Desviación de poder , que se observa en la actitud de la entidad al iniciar los respectivos procesos sancionatorios que no prosperaron en dos oportunidades, aun a sabiendas de que los atrasos en obra eran por causas externas al contratista; así en los descargos realizados por la contratista (informe técnico), se alegaron las causales de retraso en obras, que eran conocidas por la entidad contratante y fueron incluso aprobadas por la Interventoría en su momento. La entidad contratante hizo uso de las cláusulas exorbitantes y de su potestad unilateral dentro del contrato estatal, sin tener en cuenta que las circunstancias que llevaron a los retrasos en las obras fueron externas y de fuerza mayor y de manera tajante rompieron el equilibrio financiero del contrato, pero que en su buena fe contractual confío en que la entidad podía restablecer ese desequilibrio generado

llevaron a los retrasos en las obras fueron externas y de fuerza mayor y de manera tajante rompieron el equilibrio financiero del contrato, pero que en su buena fe contractual confío en que la entidad podía restablecer ese desequilibrio generado sin culpa, ni dolo de su parte, para así cumplir con el objeto contratado; pero fue todo lo contrario, la entidad inició sucesivos procesos sancionatorios, que culminaron de manera favorable como contratista. -. Cobro de lo no debido, pues, no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, constituyéndose las mismas en un cobro de lo no debido y en un acto de mala fe por parte de la entidad contratante, por cuanto existen causales eximentes de responsabilidad su favor como contratista. Propone como causales eximentes de responsabilidad: el desequilibrio financiero del contrato como consecuencia del Covid-19 y lluvias como causal de fuerza mayor. Así mismo, alude a la imposibilidad en el cumplimiento de la prestación o del objeto contractual por la violación al principio de planeación y transparencia; y a la improcedencia de declarar hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por desproporción de la medida.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 8 de 18 2.4. Actuación Procesal - La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 6 de agosto de 2024. - A través de providencia adiada 15 de mayo de 2024, se rechaza la demanda, debido a que el demandante no subsanó, en el término establecido en el artículo 170

  • A través de providencia adiada 15 de mayo de 2024, se rechaza la demanda, debido a que el demandante no subsanó, en el término establecido en el artículo 170 del CPACA, los defectos advertidos en el auto inadmisorio. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, solicitando se admita el libelo introductorio, teniendo en cuenta que en su parecer, la demanda sí fue subsanada en el término establecido. - Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2024, se revoca, vía reposición, la decisión de rechazo de la demanda y se admite la misma; en la misma providencia se ordena la notificación a la parte demandada, al señor Procurador Judicial delegado ante este Tribunal, así como al director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - La demanda fue contestada oportunamente. - Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2025, se tiene por contestada la demanda, se entiende fijado el litigio, se decide no convocar a audiencia inicial, se aducen como pruebas las allegadas por las partes y se ordena a las partes que presenten sus alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. - En fase de alegaciones, la parte demandante, Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo (FOMVAS), alude al flagrante incumplimiento por parte del Consorcio Vial Argelia de las obligaciones derivadas del Contrato de Obra No. LFOMVAS-001-2019, cuyo objeto era esencial para el desarrollo de la infraestructura de transporte público de Sincelejo. Este incumplimiento, debidamente documentado y declarado en sede administrativa tras garantizar el debido proceso, dice, ha

FOMVAS-001-2019, cuyo objeto era esencial para el desarrollo de la infraestructura de transporte público de Sincelejo. Este incumplimiento, debidamente documentado y declarado en sede administrativa tras garantizar el debido proceso, dice, ha generado un perjuicio cierto, directo y cuantificable y, por extensión, a los intereses públicos que tutela. Señala que las excepciones formuladas por el consorcio demandado son infundadas y no logran desvirtuar la responsabilidad contractual que le asiste; además, FOMVAS actuó en todo momento dentro del marco legal, buscando la protección del interés público y los recursos estatales.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 9 de 18 Solicita se acoja favorablemente todas las pretensiones de la demanda, declarando el incumplimiento y ordenando la indemnización integral de los perjuicios materiales debidamente acreditados. -. La parte demandada, CONSORCIO VIAL ARGELIA, alega que no está llamado a responder por los hechos objeto de la demanda, ya que el incumplimiento del contrato L-FOMVAS-001-201 no se debió por causas imputables al mismo. Señala que hubo irregularidades en el proceso sancionatorio iniciado por el FOMVAS por presunto incumplimiento; que, en este caso, la entidad contratante trasgredió los derechos de defensa y debido proceso, ya que cercenó a la defensa del contratista la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre una prueba que ya había sido decretada e ingresada al espectro probatorio del proceso y sobre la cual decretaron una nulidad por la misma entidad contratante

del contratista la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre una prueba que ya había sido decretada e ingresada al espectro probatorio del proceso y sobre la cual decretaron una nulidad por la misma entidad contratante Que, de igual manera, habiéndose pronunciado sobre esa nulidad pretendía seguir el representante legal de la entidad dirigiendo el proceso incurriendo en una conducta de prejuzgamiento y por ello hubo que solicitar la recusación del entonces gerente, pero este último presentó renuncia al cargo antes de que el superior se tuviese que pronunciar en ese sentido. Reitera las excepciones propuestas de falsa motivación, desviación de poder, cobro de lo no debido e insistió en las causales de eximentes de responsabilidad: desequilibrio financiero del contrato como consecuencia del Covid-19 y lluvias como causal de fuerza mayor; y justificaciones técnicas financieras y jurídicas para realizar modificaciones a las condiciones inicialmente establecidas al convenio interadministrativo No.004 -004 suscrito entre el municipio de Sincelejo y el Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo. También alude a la violación al principio de planeación y transparencia, anotando que no se justifica haber ampliado un término para ejecutar el contrato por un año y después no conceder al contratista el plazo estimado por este último para poder cumplir con el objeto contractual y de manera caprichosa e irresponsable, conceder un plazo que no era coherente y consecuente con los argumentos planteados en el informe técnico y jurídico suscrito por los funcionarios del municipio de Sincelejo y el

FOMVAS.

Arguye que en calidad de contratista, demandó ante la jurisdicción contenciosa

informe técnico y jurídico suscrito por los funcionarios del municipio de Sincelejo y el

FOMVAS.

Arguye que en calidad de contratista, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la Resolución No.100-02-217 del 30 de septiembre de 2021, por la cual, se decretó el incumplimiento del contrato de obra No. LFOMVAS-001-2019,Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 10 de 18 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se encuentra en curso bajo el radicado No. 70001233300020220005600 en este Tribunal Administrativo y sobre el cual no se ha dictado sentencia. De igual manera ha demandado al FOMVAS por el medio de control de controversias contractuales, que se sigue bajo el radicado 70001233300020230011600, que también se encuentra ante este Tribunal Administrativo, por perjuicios causados por el desequilibrio contractual y financiero imputable a la entidad contratante. -. El Agente del Ministerio Público, no conceptuó en esta instancia procesal.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal, es competente para decidir en primera instancia, la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 2º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a resolver es: ¿Dada la existencia de otros procesos que al parecer tratan el mismo tema, se debe declarar probada la

3.2. Problema Jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a resolver es: ¿Dada la existencia de otros procesos que al parecer tratan el mismo tema, se debe declarar probada la excepción de pleito pendiente dentro de este expediente? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Pleito Pendiente La excepción de pleito pendiente está regulada en el numeral 8º del artículo 100 del

C. G. del P., norma de acuerdo con la cual, para su configuración se requiere la existencia de dos “pleitos (…) entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.

Para configurarse requiere la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi. Sobre el tema de los citados requisitos, el Honorable Consejo de Estado ha dicho:Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 11 de 18 “a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada… “b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso

los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia. De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia)”.

ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia)”. (…) “c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último. “d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, dela cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)”1

qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)”1 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de septiembre 16 de 2004. Radicación: 25000-23-26000-2002-1426-02 (25.057). Actor: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Ejecutado: GOS TELEVISION S. EN C. EN LIQUIDACION.Controversias Contractuales Radicación 70-001-23-33-000-2024-00008-00 Página 12 de 18

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el FONDO ROTATORIO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN DE SINCELEJO (FOMVAS) pretende, se declare el incumplimiento del contrato de obra L FOMVAS -001-2019, cuyo objeto es “la construcción de vías y andenes del corredor vial Argelia perteneciente al sistema estratégico de transporte público de pasajeros de la ciudad de Sincelejo” y en consecuencia, se ordene al CONSORCIO VIAL ARGELIA a pagar el valor de los perjuicios materiales ocasionados por concepto del rompimiento del equilibrio financiero del contrato.

Pretensiones que hacen identidad, en punto de la excepción de pleito pendiente, con lo tratado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 70001233300020220005600. Al efecto, en el proceso radicado No. 70001233300020220005600, el Consorcio Ruta Vial A

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