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TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00050-00-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-23-33-000-2024-00050-00-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad

Expediente No. 70-001-23-33-000-2024-00050-00

Demandante: María Leónidas García viuda de Zarza y Ángel

Mariano García Atencio Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Nulidad de actos de registro / Indebida escogencia del medio de control/ Caducidad.

Agotadas las etapas procesales sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

María Leónidas García viuda de Zarza y Ángel Mariano García Atencio actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Anotación No.003 de 14 de febrero de 1994, radicación 1146, donde se anotó la escritura pública No.006 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101,
  • Anotación No.003 de 14 de febrero de 1994, radicación 1146, donde se anotó la escritura pública No.006 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Tovar Esteban, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de

Sincelejo.

  • Anotación No.004 de 14 de febrero de 1994 , radicación 1147, donde se anotó la escritura pública No.005 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Atencio Ángel Mariano, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340 -45265 de la Oficina de Instrumentos

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Como consecuencia de la nulidad deprecada, se declare la respectiva desanotación de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 340-45285 y 34045359.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: “(SIC)”.

“PRIMERO: El día 28 de mayo del año 1962, el juzgado segundo civil del circuito de Sincelejo – Sucre, por medio de sentencia aprobatoria, le

afirmó que: “(SIC)”.

“PRIMERO: El día 28 de mayo del año 1962, el juzgado segundo civil del circuito de Sincelejo – Sucre, por medio de sentencia aprobatoria, le adjudica por medio de sucesión de JUAN GARCIA JULIO a la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA un predio de mayor exten sión, constante de 30 hectáreas y cuarto (30 y ¼) cuyos linderos se encuentran especificados en la sentencia de sucesión proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Sincelejo el día 28 de mayo del año 1962.

SEGUNDO: El día 07 de enero del año 1994, la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA, realiza venta parcial a favor de señor ESTEBAN GARCIA TOVAR, constante de 12 HECTAREAS 6.141 MTS, por medio de escritura pública 006 del 07 de enero de 1.994 en la NOTARIA UNICA DEL

MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE.

TERCERO: Ese mismo día 07 de enero del año 1994, la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA, realiza venta parcial a favor de señor ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, constante de 10 HECTAREAS, por medio de escritura pública 005 del 07 de enero de 1994 en la NOTARIA

UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE.

CUARTO: El día 16 del mes de diciembre del año 1996, el señor ESTEBAN GARCIA TOVAR, mediante escritura pública No. 324 de la NOTARIA UNICA

UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE.

CUARTO: El día 16 del mes de diciembre del año 1996, el señor ESTEBAN GARCIA TOVAR, mediante escritura pública No. 324 de la NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, realiza venta parcial, constante de 5 hectáreas a favor del señor ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, reservándose el señor ESTABAN GARCIA TOVAR un área de 7 HECTAREAS con 6.141 M2.

QUINTO: El día 30 de diciembre del año 1997, el señor ESTEBAN GARCIA TOVAR, mediante escritura pública No. 284 de la NOTARIA UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE, realiza venta a favor del señor ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, por un área constante de 7 HECTAREAS con 6.141 M2.

SEXTO: Posteriormente, a finales del año 2022 y con el ánimo de hacer efectiva la venta del espacio de terreno que aún se reserva, La cual consta de OCHO (08) HECTAREAS, la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA, se acerca hasta las instalaciones de la NOTAR IA UNICA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE – SUCRE, llevándose por sorpresa que dichas escrituras no aparecen empastadas en los libros de archivo de dicha entidad y por lo tanto se consideran inexistentes, tal como se puede constatar en la respuesta emitida por esta notaria el día 22 de noviembre del año 2022, manifestando que dichas escrituras corresponden a actos totalmente distintos a los celebrados en esta misma notaria por ella.

la respuesta emitida por esta notaria el día 22 de noviembre del año 2022, manifestando que dichas escrituras corresponden a actos totalmente distintos a los celebrados en esta misma notaria por ella.

SEPTIMO: Con el fin de esclarecer el tema y buscar una pronta solución es que la SEÑORA MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA, peticiona a la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo buscando se expidan a sus costas copias de las escrituras públicas Nro. 005 y 006 del día 07 de enero del año 1994, emitidas por la NOTARIA UNICA DE SAN ONOFRE y por medio de las cuales se llevó a cabo los registros que dieronNulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00

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origen a las anotaciones 003 y 004 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-45265 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo.

OCTAVO: De la solicitud anteriormente mencionada se obtuvo como respuesta el día 17 de diciembre de 2022, por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo, que verificada la carpeta de antecedentes registrales de la matricula inmobiliaria No. 340 -45265 en medio magnético, se observa que las escrituras solicitadas, no se encuentran archivadas en la misma, razón por la cual es físicamente imposible expedir copias de dichos documentos.

NOVENO: En virtud de lo anteriormente descrito y en busca de sanear la problemática que se viene presentando con el tema de las escrituras públicas, los señores MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA y ANGEL

NOVENO: En virtud de lo anteriormente descrito y en busca de sanear la problemática que se viene presentando con el tema de las escrituras públicas, los señores MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA y ANGEL MARIANO GARCIA ATENCIO, actuales propietarios y poseedores de los predios objeto de esta demanda coadyuvan en la decisión de iniciar el proceso que sea necesario para garantizar el saneamiento de la problemática que hoy les aqueja, aun cuando ello signifique que vuelva la totalidad del área a manos de la señora MARIA LEONIDAS GARCIA VIUDA DE ZARZA y que posteriormente se cel ebre entre ellos una compraventa con el lleno de los requisitos legales”.

En el concepto de violación , se indicó que los actos demandados están viciados de nulidad por vulnerar u omitir de manera grave la recepción de los soportes del registro, como las escrituras públicas, toda vez que a su juicio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, procedió a inscribir sin el lleno de requisitos legales las compraventas parciales relacionadas en las anotaciones Nos.003 y 004 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.340 -45265, pese a que a la fecha se encontraba vigente el decreto 1250 de 1970, el cual en sus artículos 3 y 4 requerían los documentos físicos para proceder con el registro, y éstos quedaban sentados y escritos en el libro diario radicador, como en el libro de archivo, así como lo señalaba en su momento los numerales 3 y 5 del artículo 4 del Decreto 1250 de 1970, derogado por la Ley 1579 de 2012 , infringiéndose tal

lo señalaba en su momento los numerales 3 y 5 del artículo 4 del Decreto 1250 de 1970, derogado por la Ley 1579 de 2012 , infringiéndose tal normatividad y la contenida en el artículo 1741 del Código Civil.

Como fundamentos jurisprudenciales citó sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con número 25000-23-24-000-200800408-01, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

1.2. Actuación procesal.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 9 de abril de 2024. • Notificación personal: 12 de abril de 2024. • Auto prescinde de la realización audiencia inicial y ordena la presentación de alegatos por escrito: 10 de marzo de 2025.

1.3. Contestación de la demanda.

La NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

Inició su argument o de defensa señalando que la función registral es un servicio del Estado que se presta por funcionarios llamados registradores deNulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Página 4 de 22

instrumentos públicos, los cuales a su vez, cumplen funciones determinadas en el Estatuto Registral Decreto Ley 1250/70 hoy Ley 1579/2012 de carácter procedimental o adjetivo.

Agregó que el acto público de registro por s í sólo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, éstos nacen de los actos celebrados por los

procedimental o adjetivo.

Agregó que el acto público de registro por s í sólo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, éstos nacen de los actos celebrados por los particulares o de decisiones adoptadas por autoridades judiciales, administrativas o arbitrales . As imismo, manifestó que ni la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro, se constituyen en actos que dependen de la función registral, sino que éstos emanan de la ley que ha de consagrar esos efectos.

Consideró que lo pretendido por la parte actora, es el restablecimiento de un derecho automático en cabeza de la señora María Leónidas García viuda de Zarza, y si bien, en la demanda manifestó su voluntad de que las cosas volverían a su estado natural, no existe prueba ni certeza de ello.

Propuso como medios de defensa las excepciones que denominó:

  • Inepta demanda : Indicó que el concepto de violación no cuenta con sustento probatorio suficiente, por cuanto, de lo manifestado por los demandantes, las compraventas y registros se realizaron dentro de un marco legal, pues, el registro se limitó a establecer y ha legalizar el conjunto de documentos que se presentaron al momento de solicitar el correspondiente servicio.

Lo anterior, da cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo dentro de su competencia, actúo en derecho registrando unos actos sometidos a dicha formalidad y para lo cual, se allegaron los documentos necesarios como lo ordena el estatuto registral y los cuales se anexaron a la fecha de su registro.

  • Indebida escogencia de la acción: Señaló que, si bien los actos enjuiciados

documentos necesarios como lo ordena el estatuto registral y los cuales se anexaron a la fecha de su registro.

  • Indebida escogencia de la acción: Señaló que, si bien los actos enjuiciados son de estirpe registral, de contenido particular y concreto que deben ser atacados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que sólo en forma excepcional cabe el de simple nulidad, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en consideración a que en este caso se da la eventualidad prevista en el numeral 3 de dicha norma porque los actos de registro atacados afectan de manera grave el orde n jurídico y la vida social, invadiendo la esfera del interés general y afectando de manera grave el orden público, social o económico desbordando los límites del interés particular.

Al respecto sostuvo que la señora María Leónidas García viuda de Zarza, es propietaria de 8 hectáreas cuyos linderos se encuentran especificados en la sentencia de sucesión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 28 de mayo de 1962. Por su parte, el señor Ángel Mariano García Atencio es propietario de 22 hectáreas según escrituras públicas Nos.324 de 1996 y 284 de 1997.

Lo anterior implica, a su juicio que la sentencia que acogiere la nulidad incoada generaría un restablecimiento automático del derecho de dominio en cabeza de la señora María Leónidas García viuda de Zarza, dejando con una falsa expectativa al señor García Atencio.Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Página 5 de 22

falsa expectativa al señor García Atencio.Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Página 5 de 22

  • Caducidad: Manifestó, atendiendo a que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó revisar si la demanda fue presentada en oportunidad, argumentando que este medio de control debe ejercerse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Añade, que en el presente caso los actos registrales Nos.003 y 004 del folio de matrícula inmobiliaria No.340 -45265 que se ataca, fue inscrito el 14 de febrero de 1994 en el folio inmobiliario anexado con la demanda, por manera que a la fecha de presentación de la demanda se había superado el término para promover el medio de control, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad.

  • Ausencia de violación de una norma superior – presunción de legalidad del acto administrativo: Sostiene la parte demandada, que no encuentra relación en cuanto a las actuaciones desplegadas y lo argumentado por los actores.

Ni en los hechos de la demanda, ni de las documentales aportadas como pruebas existe evidencia que demuestre que los actos adm inistrativos atacados hayan sido expedidos infringiendo normas en forma irregular o con desconocimiento o violación de normas superiores.

Resaltó que, los documentos que sean o deban ser parte de la cadena traditicia de un determinado bien raíz, una vez radicados y ya en la etapa de registro que se llama “calificación” prevista en el artículo 16 y ss. del Decreto

Resaltó que, los documentos que sean o deban ser parte de la cadena traditicia de un determinado bien raíz, una vez radicados y ya en la etapa de registro que se llama “calificación” prevista en el artículo 16 y ss. del Decreto 1579 de 2012, en ella se atiende únicamente al contenido literal del documento o instrumento contentivo del acto jurídico a registrar, a fin de que su registro final se ajuste a derecho y sirva de medio de tradición y se de la publicidad acorde con los actos o contratos que para este asunto declaren y modifiquen unilateralmente la situación jurídica del inmueble.

  • Ausencia de falta de motivación: Indica la parte demandada que, respecto del acto administrativo de registro objeto de la presente solicitud de nulidad, no se estructuran según la norma, la jurisprudencia y la doctrina, los elementos que constituyen o que configuran la falsa motivación, dado que, el mismo tiene su origen en un hecho cierto acorde con la realidad, con fundamentos de hecho y de derecho ajustados a la norma y con la debida observancia de normas constitucionales.

Además, manifestó que la responsabilidad que tratan de endilgar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, esta por fuera de su competencia y que la registradora actúo en derecho, registrando un acto sometido a dicha formalidad y para lo cual, se allegaron los documentos necesarios como lo manda el estatuto registral.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

La parte actora, alegó que en diferentes oportunidades solicitó de manera formal e informal, no sólo a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Instrumentos Públicos en el Municipio de Sincelejo,

La parte actora, alegó que en diferentes oportunidades solicitó de manera formal e informal, no sólo a la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Instrumentos Públicos en el Municipio de Sincelejo, sino también ante la Notaría única del Municipio de Sa n Onofre – Sucre, los archivos correspondientes que dieron origen a los registros visibles en las anotaciones Nos.003 y 004 de 14 de febrero de 1994 en el folio de matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sincelejo.Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Página 6 de 22

Agregó que la demandada al momento de contestar la demanda, aportó los documentos referenciados en precedencia, los cuales, en su momento fueron señalados de estar presuntamente viciados y por ende, debían ser declarados nulos.

Así mismo puntualizó:

“La anterior situación, si bien genera un poco de tranquilidad porque demuestra la real existencia de los documentos mediante los cuales se hizo el registro, no termina de resolver el problema de fondo, ya que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro cuenta con dichos documentos en sus archivos, la Notaria Única del Municipio San Onofre – Sucre mantiene firme su posición de no poder hacer efectiva la reconstrucción de dicha escritura, toda vez que la misma no aparece anotada en el libro de relaciones del año 1994 de dicha notaria, por más de que se cuente con una copia que se presume autentica y que reposa en los archivos del ente encargado de su vigilancia y control.

Lo anterior, convierte ésta en una situación especial, ya que si bien la

copia que se presume autentica y que reposa en los archivos del ente encargado de su vigilancia y control.

Lo anterior, convierte ésta en una situación especial, ya que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro aporta al momento de la contestación de la demanda los documentos mediante los cuales se llevó a cabo el registro, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, hasta ese momento no se tenía certeza de la existencia de los mismos en sus archivos, situación que si hubiese sido aclarada en las respuestas que se dieron en los diversos requerimientos que se hicieron previo a la presentación de la demanda objeto de estudio, hubiesen dado un giro en cuanto al objeto de la demanda y las pretensiones de la misma”.

Por lo anterior, solicitó la viabilidad de que se ordene la reconstrucción de la escritura con base en las copias auténticas que reposan en los archivos de la Superintendencia de Notariado y Registro, aclarando, que esta solicitud no hacía parte de las pretensiones de la demanda comoquiera que en su momento no se tenía conocimiento expreso que se contaba con las documentales en los archivos de la Superintendencia, pudiendo haber tomado el objeto de la demanda, un giro inesperado.

La NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro , ratificó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Asimismo, reiteró que la función registral en Colombia está regulada por la Ley 1579 de 2012 y tiene como finalidad principal darles publicidad a los actos sujetos a registro, adicionalmente mencionó que los errores de registro no confieren derechos y el acto de registro como tal no genera derechos diferentes a los contenidos en los actos jurídicos que requieren de esta

actos sujetos a registro, adicionalmente mencionó que los errores de registro no confieren derechos y el acto de registro como tal no genera derechos diferentes a los contenidos en los actos jurídicos que requieren de esta formalidad. El registro no convalida los actos jurídicos que sean nulos conforme a la Ley, el cual solo podrá ser anulado por decisión judi cial debidamente ejecutoriada, igualmente señaló que debe tenerse en cuenta que el acto público de registro por sí solo.

Agregó a lo expuesto, que dentro del procedimiento efectuado por la ORIP (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) de Sincelejo, es claro que se ciñó a los procedimientos establecidos en la Ley 1579 de 2012, en donde cumplió con las etapas de califica ción y registro; teniendo en cuenta que el Registrador tiene dentro de sus funciones dar fe y publicitar los actos jurídicos sujetos a registro en relación con la situación jurídica de un bien inmueble, lo que quiere decir que dentro del proceso de calific ación elNulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00 Página 7 de 22

Registrador no está facultado para ir más allá de lo señalado por la Ley y máxime cuando el caso que nos ocupa se trató de la inscripción de la escritura pública No. 006 del 07 de enero de 1994, la cual fue anotada en el folio de matrícula inmobiliaria 340 -4565, conforme al principio de rogación contemplada en el artículo 3 de la nombrada ley.

Precisó que, respecto de la falla registral alegada, esta comprende la inexistencia de las escrituras públicas Nos. 005 y 006 del 7 de enero de 1994

contemplada en el artículo 3 de la nombrada ley.

Precisó que, respecto de la falla registral alegada, esta comprende la inexistencia de las escrituras públicas Nos. 005 y 006 del 7 de enero de 1994 centrada en la omisión o irregularidad en la función de anotación y registro de los instrumentos que contie nen afectaciones o modificaciones en la titularidad de los bienes inmuebles y que tiene una finalidad “esencialmente publicitaria, como que produce efectos respecto de terceros ”, sin embargo, a su juicio, contrario a lo que sostiene la parte demandante, las actuaciones adelantadas por la ORIP tienen un sustento legal.

Seguidamente sostiene que no hubo falla en la prestación del servicio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo al registrar la escritura pública No.006 de 7 de enero de 1994, por cuanto los actos sujetos a registro se encuentran regidos por el principio de buena fe, que para el caso concreto debe presumirse por la correspondiente oficina de registro.

Finalmente aclaró que la representación judicial de las oficinas de registro de instrumentos públicos es ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que éstas son una dependencia de la entidad, ello acorde con lo establecido en el numeral 12 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, razón por la cual, solicitó sea tenida por contestada la demanda por parte del Superintendencia de Notariado y Registro, y de la ORIP de Sincelejo.

El Ministerio Público, no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones

El Ministerio Público, no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, sin advertir impedimento o irregularidad procesal que deba ser objeto de corrección.

2.2. Actos administrativos demandados. Delimitación del control judicial.

La parte demandante solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Anotación No.003 de 14 de febrero de 1994, radicación 1146, donde se anotó la escritura pública No.006 de 7 de enero del mismo año, de la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Tovar Esteban, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de

Sincelejo.

  • Anotación No.004 de 14 de febrero de 1994, radicación 1147, donde se anotó la escritura pública No.005 de 7 de enero del mismo año, deNulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00

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la Notaría única de San Onofre – Sucre, especificación 101, “compraventa parcial de María Leónidas García viuda de Zarza a García Atencio Ángel Mariano, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340 -45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Atencio Ángel Mariano, consignada en el folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.340 -45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

2.3. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribirá a establecer, si en el caso en estudio es procedente decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, esto son, las Anotaciones Nos. 003 y 004 de 14 de febrero de 1994 con radicaciones 1146 y 1147 respectiva mente, por las cuales se anotaron las escrituras públicas Nos.006 y 005 de 7 de enero de 1994, en el folio correspondiente a las matrículas inmobiliarias Nos. 340-45265 y 340-45265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

Lo anterior, previo estudio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, entendiendo esta Sala, que ello también corresponde al análisis del fenómeno jurídico de la caducidad.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que en el presente asunto no es posible atender la pretensión de la parte actora invocada en nulidad simple, porque debió tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo posible adecuar el medio de control en razón de encontrarse desde dicha cuerda procesal afectada de caducidad.

2.4.1. Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

La demanda es el instrumento por el cual, se ejerce el derecho de acción,

caducidad.

2.4.1. Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

La demanda es el instrumento por el cual, se ejerce el derecho de acción, esto es, se inicia determinado proceso judicial para obtener a través de decisión, la resolución de pretensiones.

La demanda debe reunir ciertos requisitos contenidos en la normatividad para que esté estructurada en debida forma. Es así como en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Ley 1437 de 2011 regula el contenido de la demanda en los artículos del 162 a 166, que normalizan lo relacionado con el contenido de la demanda, individualización de las pretensiones, oportunidad para presentar la demanda, acumulación de pretensiones, y los anexos de la demanda. A continuación, se consignará lo referente al contenido de la demanda e individualización de las pretensiones.

“ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.Nulidad Radicación: 70001-23-33-000-2024-00050-00

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3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas

debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

(Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

(Numeral 8, adicionado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)”.

ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.

De conformidad con lo anterior, es preciso considerar que la excepción de inepta demanda, se configura cuando falte alguno de los presupuestos expresados en las normas señaladas.

Sumado lo anterior, la parte que incoa una demanda en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe hacerlo en ejercicio del medio de control que corresponda de acuerdo a los hechos y pretensiones de ésta.

En ese orden, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437

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